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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DECRETO NUMERO 74
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
La siguiente,
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La Procuraduría General de la República representa los intereses del Estado; su organización y atribuciones se determinan en esta Ley.
Artículo 2.- Habrá un Procurador General y un Sub-Procurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años1, y no podrán ser reelectos para el período siguie
Artículo 3.- Para ser Procurador General de la República y Sub-Procurador, se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y poseer el título de Abogado2.
1 Conforme el Artículo 229 de la Constitución de la República el período se redujo a cuatro (4) años.
2 El Artículo 229 de la Constitución de la República señala que, para ser Procurador y sub. procurador General
de la República, se requiere reunir las mismas condiciones establecidas para los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, en la misma Constitución, es decir: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,

Artículo 4.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por la Constitución para los Diputados3.
Artículo 5.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercidas por el Procurador General, con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen4.
Artículo 6.- El Sub-Procurador asistirá al Procurador General en el cumplimiento de sus funciones y lo sustituirá en los casos de ausencia, falta temporal, legítimo impedimento, y en los que menciona el artículo 10 de esta ley.
Artículo 7.- Las funciones de la Procuraduría General de la República son autónomas, salvo en los casos que, conforme a la ley, debe atender instrucciones especiales.
El Presupuesto de la Procuraduría General de la República y sus dependencias figurará en una sección especial del Presupuesto General de la República y sus acuerdos de erogación serán firmados por el Procurador General de la República, o por el Sub-Procurador en su defecto. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República dependerán administrativamente del respectivo organismo a que pertenecen; pero en lo relativo al servicio de la Institución coordinarán las funciones que la ley les atribuye bajo la dirección del Procurador General.
hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, Colegiado, mayor de treinta y cinco años,
del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrados de la Corte de Apelaciones
durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez años.
Artículo 307 de la Constitución de la República.
3Ver nota número 2 anterior.
4En el mismo sentido, ver Artículo 230 de la Constitución de la República. Igualmente ver Artículo 45 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 8.- Son funcionarios auxiliares de la Procuraduría General de la República, los Fiscales de los Juzgados y Tribunales de Justicia, los Abogados Consultores de

las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, los Síndicos Municipales y el Fiscal del Distrito Central.
Artículo 9.- No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General de la República que estén en orden jerárquico de dependencias, personas ligadas entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 10.- Deben los funcionarios de la Procuraduría General de la República abstenerse de intervenir como tales en los negocios en que tengan interés y en los que de manera análoga interesen a sus consanguíneos o afines en los grados señalados por el artículo anterior.
La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aún de oficio por los Tribunales de Justicia.
Artículo 11.- La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y gestiones en que intervenga. El Procurador y el Sub-Procurador gozarán, además, de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Artículo 12.- Toda persona que sea citada por la Procuraduría General deberá comparecer personalmente, pudiendo hacerse acompañar de su representante legal; y si fuere citado por segunda vez y no compareciere día y hora señalados será obligado a comparecer por apremio, salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo impedimento.
Artículo 13.- La Procuraduría General de la República podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno los informes y certificaciones que estime convenientes en asuntos de su competencia, salvo los casos en que la ley ordene su secreto. Estos informes y certificaciones deberán extenderse en papel simple.
Artículo 14.- Los funcionarios de la Procuraduría General que con abuso malicioso de su cargo o por negligencia o ignorancia inexcusable perjudicare a sus patrocinados o descubrieren sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el desempeño

de sus funciones, incurrirán en responsabilidad penal, sin perjuicio de su destitución.
Artículo 15.- El Procurador y el Sub-Procurador residirán en la Capital de la República. Los funcionarios auxiliares de la Procuraduría General tendrán su residencia en el lugar en que ejerzan sus funciones, extendiéndose el ejercicio de sus atribuciones, en caso necesario, a cualquier punto de la jurisdicción territorial de la autoridad o funcionario a que estuvieren adscritos o que su empleo o cargo determine.
Artículo 16.- La Procuraduría General funcionará por medio de las secciones de Procuraduría, Fiscalía5 y Consultoría que estarán a cargo de los Agentes que designe el Procurador debiendo sustituirse unos a otros conforme la determinación de éste en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.
Artículo 17. Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la Republica y el Código del Trabajo.
Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades.
El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este Artículo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas calificadas.6
Artículo 18. El Secretario de la Institución y empleados de la Secretaría serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y funcionarán adscritos a las
5 El Capítulo III, Artículos 20, 21 y 22, de la presente Ley, Sección de Fiscalía, fue derogado mediante Decreto No. 228-83, de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27241 del 6 de enero de 1994.
6 Redactado en los términos del Decreto Número 175-2000 de fecha 30 de octubre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 del 22 de noviembre del 2000, cuyo texto aparece al final, como anexo.

tres secciones, conforme el Reglamento Interno de la Procuraduría General.
CAPITULO II
DE LA PROCURADURIA
Artículo 19. La Sección de Procuraduría tendrá a su cargo la Personería del Estado y será ejercida por el Procurador General, en el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
1.- Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado general, pero requerirá autorización expresa del Poder Ejecutivo, extendido mediante acuerdo, en cada caso, para ejercer las facultades designadas en el párrafo segundo del artículo ocho del Código de Procedimientos.
2.- Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma Personería. El Procurador está en la obligación de concurrir a la diligencia para absorber posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad.
3.- Comparecer en representación del Estado conforme a las instrucciones del Poder Ejecutivo, y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesada la Nación.
4.- Emitir opinión sobre los requisitos legales que deben reunir las escrituras que otorgue el Estado o en las que éste tenga interés.
5.- Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e inscripción que corresponda, y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.
6.- Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales.

7.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión.
8.- Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General los documentos que correspondan a ellas o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del Gobierno a efecto de que entablen las gestiones judiciales o extra-judiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y resultados.
Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a las Secretarías de Estado con relación a algún asunto determinado, y transcurriere el término de quince días, o el que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento, según su propio criterio y conforme a derecho.
9.- Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen.
10.- Elaborar la memoria anual de la Procuraduría General de la República reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.
11.- Derogado7.
12.- Asumir, cuando lo estimare conveniente, la representación temporal o definitiva, en los juicios o gestiones en que intervinieren los funcionarios de su dependencia.
13.- Derogado8.
7 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la Ley
del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de
1994.
8 Derogado mediante Decreto Número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, que contiene la
Ley del Ministerio Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27241 del 6 de enero de 1994.

14.- Derogado9.
15.- Cumplir las demás obligaciones que le impongan las leyes.
CAPITULO III
DE LA FISCALIA
Artículo 20. Derogado10.
Artículo 21. Derogado11.
Artículo 22. Derogado12.
CAPITULO IV
DE LA CONSULTORIA
Artículo 23. La Procuraduría General de la República asesorará a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria, se le mande a oír.
Los dictámenes contendrán la opinión de la Procuraduría General, sin incluir en ellos pedimento alguno.
Artículo 24. Ejercerán la Consultoría: El Procurador General, El Jefe de la Sección, los Abogados consultores adscritos a las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, y cualesquiera otros Abogados que llame el Procurador General para dictaminar en casos específicos.
9 Ver nota a pie de página anterior.
10 Ver nota a pie de página anterior número 7.
11 Ver nota a pie de página anterior número 7.
12 Ver nota a pie de página anterior número 7.

Artículo 25. Se considerarán Abogados Consultores permanentes de la Procuraduría General, todos aquellos que a cualquier título de asesoría trabajen en las Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo, ya sea en oficinas jurídicas o en departamentos legales o consultivos.
Artículo 26. Las Secretarías de Estado y oficinas que tengan Abogados Consultores a su servicio lo harán saber a la Procuraduría General para que ésta los incorpore a su Sección de Consultoría, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Serán considerados como funcionarios auxiliares de la Procuraduría General y devengarán los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en la Secretaría de Estado u oficina donde trabajen y en las cuales continuarán fungiendo.
Artículo 27. Cuando una Secretaría de Estado o dependencia del Poder Ejecutivo, requiera opinión consultiva de carácter jurídico, mandará a pasar el asunto de que se trate a su Abogado Consultor, y si no lo tuviere, a la Sección de Consultoría. En el primer caso el Abogado Consultor extenderá y suscribirá su dictamen y lo pasará al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitirá dictamen el Procurador General, conjuntamente con el Jefe de la Sección de Consultoría o con el Abogado Consultor que aquel designe. Todo dictamen deberá acompañarse de una copia, firmada para el archivo de la Secretaría de Estado u oficina correspondiente, y si no fuere emitido por el Procurador General, deberá llevar su visto bueno.
Artículo 28. Cada Secretaría de Estado, podrá tener por lo menos, un Abogado Consultor a su servicio.
Artículo 29. El Procurador General, pondrá especial cuidado en la revisión de los dictámenes, con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobación, llamará a su autor, para lograr su modificación voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresará al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no esté conforme, indicando al propio tiempo, cuál es el punto de vista de la Procuraduría General.
Artículo 30. Cuando el Abogado llamado a dictaminar en un asunto tenga impedimento, el Procurador General sin formar artículo, designará a cualquier otro o dictaminará personalmente.

Artículo 31. El Jefe de la Sección de Consultoría, deberá colaborar con el Procurador General en la revisión de los dictámenes, llevará una compilación de los mismos, debidamente clasificados por ramos, y pondrá especial cuidado en evitar que se emitan dictámenes contradictorios o que discrepen entre sí. Al constatar un caso semejante, deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General, para que se haga la rectificación procedente.
Artículo 32. Cuando ello sea necesario, y el presupuesto de gastos lo permita, el Procurador General podrá nombrar uno o más Abogados Consultores permanentes, adscritos a la Sección de Consultoría.
Artículo 33. El Procurador General podrá designar para abrir dictamen en casos particulares, a uno o varios Abogados, profesionales o técnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y expongan la tesis que se manda. Los así llamados, tendrán derecho al honorario que señala el respectivo Arancel Judicial y Administrativo, que se les pagará con cargo a la correspondiente partida, salvo que se excusen por legítimo impedimento. El Procurador General fijará la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensión y calidad del dictamen rendido.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD
Artículo 34. El Procurador General de la República y el Sub-Procurador General de la República, funcionarios de la Procuraduría General y empleados subalternos, son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y omisiones en que incurran, durante el ejercicio de sus cargos.
Artículo 35. El Procurador y el Sub-Procurador, serán responsables ante el Congreso Nacional, de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.
Artículo 36. El Procurador General podrá imponer sanciones disciplinarias a los

agentes y empleados de la Procuraduría General por las faltas en que incurran en el servicio, de conformidad con el Reglamento respectivo. Antes de imponer correcciones disciplinarias, el Procurador General oirá en defensa al Agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. El Procurador General hará saber a la autoridad competente de que dependa, las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la Procuraduría para que ésta, a su vez, aplique la sanción o sanciones que corresponda, conforme el régimen del respectivo organismo.
Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:
1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y,
2- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges13.
Artículo 38. La presente ley entrará en vigor, el día de su publicación en el diario oficial «La Gaceta». Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley14.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
13 Redactado en los términos del Decreto Número 85 de fecha 25 de junio de 1962, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 del 13 de julio de 1962, cuyo texto aparece al final, como anexo.
14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17343 de fecha 5 de abril de 1961.

DECRETO NÚMERO 85
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que para el mejor funcionamiento de la Procuraduría General de la República, se hace necesario introducir reformas a su ley.
CONSIDERANDO: Que para poder el Procurador General de la República, hacer los nombramientos en las secciones de Fiscalía y Consultoría, es conveniente reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y,
CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia es de opinión porque se haga la reforma, ya que estima justificadas las razones que la motivan,
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitida por Decreto No. 74 de 11 de marzo de 1961, el cual se leerá así:
«Artículo 37. El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos:
1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y,
2.- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges».
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»15.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los
15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 de fecha 13 de julio de 1962.

veinticinco días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos.
DECRETO NÚMERO 175-2000

EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los empleados de la Procuraduría General de la República, además de su sueldo deben gozar de estabilidad laboral en sus cargos y al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en caso de despido injusto.
CONSIDERANDO: Que en Honduras no debe haber clases privilegiadas, ya que todos los hondureños somos iguales ante la Ley.
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar el artículo 17 del Decreto Legislativo No. 74 de 11 de marzo de 1961, que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en lo sucesivo se leerá así:
«Artículo 17.- Los empleados de la Procuraduría General de la Republica, gozaran de todos los derechos y garantías laborales establecidas en la Constitución de la Republica y el Código del Trabajo.
Además de los Agentes a que se refiere el Artículo 16, el Procurador General de la Republica establecerá conforme las circunstancias lo demanden, Agentes de la Procuraduría General con jurisdicción en uno o varios Departamentos. Los Agentes de Sección y los que determine esta disposición serán de libre nombramiento y remoción del Procurador General y fungirán durante el período de éste; deben tener las calidades y requisitos que la ley exige para ser Juez de Letras y gozaran de sus privilegios e inmunidades.
El Procurador General, cuando las circunstancias lo demanden podrán nombrar Agentes Departamentales que no reúnan las condiciones a las que se refiere este Articulo, los que fungirán provisionalmente en tanto se designan las personas calificadas”
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su

publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»16.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre del dos mil.
16 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 29,334 de fecha miércoles 22 de noviembre del 2000.


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