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Ley de Amparo

DECRETO NUMERO 9
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
de conformidad con el artículo 199 de la Constitución Política.
D E C R E T A
la siguiente
LEY DE AMPARO
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos que a continuación se expresan:
1 Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece.
2.- Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o una disposición de la autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional.
3.- Para su inmediata exhibición, cuando estuviere ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier manera en el ejercicio de su libertad individual, o que sufriere gravámenes indebidos, aunque la restricción fuere autorizada por la ley.

4.- En los casos de altas militares o inscripciones ejecutadas ilegalmente.
Artículo 2.- Cuando el amparo tenga por objeto reclamar por actos contra la persona o su libertad, se usará del recurso de habeas corpus o exhibición personal. En el caso de que sean otros los derechos y garantías violados, se procederá en la forma que se explica en el Capítulo IV.
Artículo 3.- Para que el recurso de amparo sea admisible, basta cualquier acto del cual pueda seguirse la perturbación o privación de los derechos y garantías antes mencionados; o que se exija el cumplimiento de una ley que se considere inconstitucional, o se comunique la orden, resolución o mandato contra el cual se reclamare en los casos del artículo anterior.
La repetición de una demanda de amparo fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será desestimada de plano.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo 4.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia conocer de los recursos de amparo y exhibición personal, en la forma que se determina en los artículos siguientes.
Artículo 5.- La Corte Suprema de Justicia conocerá y resolverá:
1 Del recurso de inconstitucionalidad previsto en el inciso 2 del artículo 1.
2 De las violaciones cometidas por el Presidente y Comandante General de la República y por los Secretarios de Estado.
3 De las violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones.
4 De las violaciones que cometa el Tribunal Superior de Cuentas.
5 De las violaciones cometidas por los empleados con jurisdicción general en la República.

Artículo 6.- Las Cortes de Apelaciones, en su respectiva jurisdicción, conocerán y resolverán:
1. De las violaciones cometidas por los Jueces Departamentales o Seccionales y por los de Paz, en los casos de jurisdicción preventiva.
2. De las violaciones cometidas por los empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar.
Artículo 7.- Los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán y resolverán:
1. De las violaciones ejecutadas por los inferiores en el orden jerárquico, según l a materia.
2. De las violaciones cometidas por las Municipalidades o alguno de sus miembros, inclusive los Alcaldes de Policía y Alcaldes Auxiliares.
3. De las violaciones ejecutadas por los empleados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
Artículo 8.- Si hubiere más de un Juez de Letras en la misma jurisdicción y los recursos se intentasen contra funcionarios que no sean subalternos en el orden jerárquico de los Tribunales, los Jueces de Letras serán competentes a prevención.
Artículo 9.- Los Jueces Departamentales o Seccionales y cualquiera otra autoridad, deberán prestar inmediato auxilio, siempre que sean requeridos o tengan noticias del secuestro o restricción de la libertad de alguna persona, ejecutados por particulares.
Artículo 10.- Cuando o Juez o Tribunal se declare incompetente para conocer de una demanda de exhibición personal o de amparo, la pasará original al funcionario competente, a más tardar dentro de veinticuatro horas, para que le dé el curso de ley. La falta de cumplimiento de este precepto, será penada con multa de diez a veinticinco lempiras.
CAPITULO III
RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL

Artículo 11. El recurso de exhibición personal puede interponerse por el agraviado o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder, por escrito, verbalmente o por telégrafo.
Siempre que la autoridad competente tuviere noticia de encontrarse ilegalmente detenida una persona, ordenará de oficio su exhibición personal.
En caso de violencia, gravámenes o vejaciones ordenadas por el Alcaide o Jefe del establecimiento, los subalternos ejecutores están obligados a dar parte del hecho al Juez, a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia, bajo la pena de quince a cincuenta lempiras de multa, si no lo verificaren.
La autoridad competente, en cuyo conocimiento se pusieren los hechos a que se contraen los dos incisos anteriores, instruirá en el acto la averiguación del caso, y hará todo lo que proceda conforme a la ley. En caso de no hacerlo, se considerará como coautora de la detención, vejaciones o gravámenes.
Artículo 12. Es ilegal y arbitraria, salvo el caso de delito in fraganti:
1 Toda orden verbal de prisión o arresto.
2 La que no emane de autoridad competente.
Artículo 13. El que solicite la exhibición expresará los hechos que la motivan, el lugar en que se hallare el ofendido, si supiere, y la autoridad, funcionario, empleado público o persona a quien se considere culpable.
Artículo 14. Tan pronto como reciba la solicitud el Juzgado o Tribunal, decretará la exhibición, si procediere, y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá serlo cualquiera autoridad del orden civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido, u otro inmediato.
Artículo 15. El cargo de Ejecutor será gratuito, y ningún ciudadano podrá negarse a desempeñarlo, salvo por motivo de enfermedad, bajo la pena de diez a veinticinco lempiras de multa, o de ser juzgado por desobediencia, en caso de reincidencia.
Artículo 16. El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir el auto de exhibición. Al efecto, lo notificará al funcionario o empleado respectivo, quien deberá entregarle en

el acto la persona agraviada, junto con el informe o antecedentes del caso, lo cual no obsta para que continúe la averiguación del hecho que se persigue; y, con tal fin, dejará un extracto de las actuaciones principales.
Artículo 17. El Ejecutor hará constar la hora en que reciba el mandato, la de la notificación al empleado o funcionario y la de la entrega del ofendido, y dará informe del cumplimiento de su comisión al Juzgado o Tribunal que le nombre, quien aprobará o improbará, según lo estime de derecho, lo practicado por aquél.
Artículo 18. El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables contra el preso o detenido.
Artículo 19. Si del estudio de los antecedentes resultare que es ilegal la detención o restricción, el Ejecutor decretará la libertad del agraviado y la cesación de las restricciones o vejámenes; y si la prisión estuviere arreglada a derecho, el Ejecutor dictará auto ordenando que la causa siga su curso. La libertad se decretará bajo fianza conforme a las reglas del Código de Procedimientos, pudiendo autorizar la escritura de fianza el Juez Ejecutor. De la escritura de fianza se dará certificación al Juez Instructor o funcionario que haya motivado el recurso.
Artículo 20. La autoridad, funcionario, empleado público o persona particular contra quien se pidiere la exhibición obedecerá inmediatamente al auto de exhibición y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo la pena de veinticinco a cincuenta lempiras de multa, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de desobediencia, juzgamiento que ordenará en el acto el Juzgado o Tribunal por telégrafo o teléfono, sin fuere necesario.
Igual obediencia se le debe, bajo las mismas sanciones expresadas y además la suspensión de las funciones de su empleo, a las resoluciones del Tribunal.
Artículo 21. Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, la Corte Suprema lo pondrá en conocimiento de éste inmediatamente, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema hará constar el hecho, y dará cuenta al Congreso Legislativo, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente. En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, en el término señalado en el presente artículo, la desobediencia del empleado o agente aludido, o deje de hace constar en las diligencias ese hecho, u omita dar cuenta de ello al Congreso Legislativo, el recurrente tiene derecho para presentarse en queja

ante éste, a efecto de que se declare con lugar a formación de causa a los miembros de la Corte, se decrete su reposición y se ordene el enjuiciamiento de ellos ante la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 22. Los Tribunales y el Ejecutor podrán pedir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y el Ejecutivo lo hará inmediatamente sin pretexto alguno, pudiendo recurrir al auxilio aún de los particulares.
Artículo 23. Los mensajes telegráficos relativos al recurso de exhibición personal, deberán transmitirse urgente y gratuitamente, y se dará constancia del depósito.
Los Jefes de las oficinas respectivas serán responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición, bajo pena de veinticinco a cincuenta lempiras de multa, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda.
Artículo 24. Examinados los antecedentes o en vista del informe, el Tribunal continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos IV y V.
CAPITULO IV
RECURSO DE AMPARO
Artículo 25. La demanda de amparo tendrá lugar contra cualquiera autoridad o funcionario ya sea que obren por sí o en cumplimiento de una ley o de orden de un superior; y puede interponerse por la persona agraviada o por cualquiera otra civilmente capaz, sin necesidad de poder. La demanda de amparo se interpondrá por escrito, en el que se expondrá: 1. El acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama; 2. La garantía constitucional que se considere violada; 3. La designación de la autoridad, funcionario o empleado público contra quien se pidiere el amparo; 4. Expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación;
5. En el caso del inciso segundo del artículo 1 se expresará, además, la ley, reglamento o disposición de que se trate. En la misma solicitud o después, podrá pedirse la suspensión del hecho, si el caso estuviere comprendido en el artículo siguiente. No se dará curso a ninguna demanda de amparo si se omitieren alguno de los requisitos enumerados en este artículo1. 1 Redactado en los términos del Decreto No. 125 de fecha 30 de octubre de 1967, publicado en el Diario

Artículo 26. Deberá suspenderse el acto o hecho reclamado, siempre que de su ejecución resulte un daño o gravamen irreparable, o que sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, empleado o agente contra quien se interpusiese el recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.
Artículo 27. Cuando se pidiere la suspensión provisional, y esta procediere de acuerdo con el artículo anterior, el Tribunal la acordará con solo el pedimento del autor y bajo la responsabilidad de éste, y se hará saber, por telégrafo, si fuere necesario, a la autoridad, funcionario o empleado de que se trate, quienes deben obedecer y abstenerse de ejecutar el acto contra el que se reclama, y si no obedecieren, serán penados con multa de cincuenta a cien lempiras, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 28. En el mismo auto en que se resuelva el punto sobre suspensión, o desde luego si esta no se hubiere solicitado, el Juez o Tribunal pedirá los antecedentes, o, en su efecto, informe a la autoridad, funcionario o empleado público contra cuyos actos o resoluciones se ha interpuesto el amparo, quienes cumplirán con lo mandado dentro de veinticuatro horas más un día por cada veinte kilómetros de distancia. El envío de los antecedentes no obsta para que tales funcionarios o empleados sigan la averiguación del hecho que persiguen, y con tal fin, dejarán un extracto de las actuaciones principales.
Recibidos los antecedentes, se concederá vista por cuarenta y ocho horas al recurrente para que formalice su petición por escrito. De este escrito y de los antecedentes se dará vista por el mismo término al Fiscal.
Si dentro del término señalado no se enviaren los antecedentes o informe, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva el recurso, y se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 29. Vencido el término de la vista, el Juzgado o Tribunal pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, si el punto fuere de mero derecho, o abrirá a pruebas el juicio por ocho días, si hubiesen hechos que probar y lo hubiere pedido alguna de las partes.
Cuando la prueba hubiere de rendirse fuera del lugar del juicio, se concederá un día más por cada veinte kilómetros de distancia. Oficial La Gaceta número 19322 del 21 de noviembre de 1967, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

Artículo 30 Toda autoridad o funcionario tiene obligación de dar a las partes, sin demora alguna, certificación de los documentos que pidieren como pruebas en los recursos de amparo; y el Tribunal que conozca de ello podrá acordar de oficio las pruebas periciales o de inspección cuando lo juzgue necesario.
Si las autoridades o funcionarios requeridos se negaren a expedir las certificaciones indicadas, incurrirán en una multa de veinticinco a cincuenta lempiras, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que dieren lugar conforme al Código Penal.
Artículo 31. Las pruebas son públicas. Se recibirán dentro de los términos señalados por esta ley y se apreciarán de conformidad con las reglas del Código de Procedimientos.
Artículo 32. Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de las partes, por el término de veinticuatro horas, para que presenten sus alegatos; y dentro de los tres días siguientes el Tribunal pronunciará sentencia, otorgando o denegando el recurso. Notificada ésta, si se hubiere dictado por los Tribunales inferiores, se remitirán los autos en revisión a la Corte Suprema de Justicia.
La sentencia favorable al actor se ejecutará provisionalmente, cuando el hecho que se imputa no merezca pena que pase de tres años.
Cuando el recurso fuere por altas o inscripciones militares ilegales, el Tribunal resolverá la cancelación de ellas.
CAPITULO V
SENTENCIA DE REVISION
Artículo 33. La Corte Suprema de Justicia fallará con sólo la vista de autos, dentro de seis días de haberlos recibido, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada, y comunicará inmediatamente por telégrafo la parte resolutiva al funcionario que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento.
Artículo 34. Si el Tribunal o funcionario que dictó la sentencia en primera instancia, o la autoridad, funcionario o empleado que motivó el recurso, no procediere inmediatamente a ejecutar lo dispuesto en la sentencia, la Corte Suprema de Justicia,

a petición de parte o de oficio, comisionará a otra autoridad del lugar o a un ciudadano, para que con el carácter de Juez Ejecutor, dé el debido cumplimiento a lo mandado, y ordenará el juzgamiento del infractor por el delito de desobediencia.
El Ejecutor representa al Tribunal que lo haya nombrado, goza de las prerrogativas e inmunidades de los miembros de dicho Tribunal y no podrá negarse a desempeñar el encargo, sino por enfermedad u otro motivo justo, a juicio del Tribunal que lo hubiere nombrado.
Para la eficacia de lo dispuesto en este artículo, el Tribunal respectivo, o el Ejecutor, en su caso, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, y en defecto de ella el de los ciudadanos, quienes están obligados a darlo y serán considerados como agentes de la autoridad.
Artículo 35. Si no obstante la sentencia, se consumare el acto que motiva el recurso, el Tribunal mandará encausar, desde luego, al culpable o culpables, remitiendo certificación de las diligencias a la autoridad competente, si el mismo no lo fuere.
Si el culpable goza de las prerrogativas establecidas en los artículos 101, Atribución 14, y 144, Atribución 4 de la
Constitución Política2, se dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia, para los fines consiguientes.
CAPITULO VI
IMPROCEDENCIAS DEL RECURSO DE AMPARO
Artículo 36. Es improcedente el recurso de amparo: 1. En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; 2. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo; 3. Contra los actos consumados de modo irreparable; 4. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado; y, 5. Contra los actos consentidos por el agraviado. El Juez o Tribunal rechazará de plano la demanda de amparo que fuese improcedente. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de
2 Ver Artículos 205, atribución 15 y 319, atribución 5, de la Constitución de la República, contenida en el Decreto N? 131, del 11 de enero de 1982.

improcedencia3.
Artículo 37. Se presumen consentidos los actos de orden administrativo por los cuales no se hubiere recurrido de amparo dentro de sesenta días siguientes al de la notificación hecha al quejoso, o de ser conocido por éste.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 38. En los casos a que se refiere el inciso 2 del artículo 1 se observará el procedimiento establecido en el Capítulo IV de ésta ley, en lo que fuere aplicable.
Artículo 39. Los términos que establece esta ley son fatales e improrrogables; y la simple omisión, sin justa causa, del trámite prescrito durante él, produce responsabilidad; pero si un término expirase en día festivo, el siguiente hábil se considerará como el último del término para los efectos de ley.
Artículo 40. Las multas que se impongan en virtud de esta ley, se harán efectivas por el Juzgado o Tribunal que conozca del recurso, por la vía de apremio, si fuere necesario, y se aplicarán a los fondos de Justicia.
Artículo 41. Las sentencias en los recursos de amparo no producen efecto de cosa juzgada. El fallo favorable no excusa al Juez Instructor de su obligación de continuar el sumario hasta agotar la investigación.
Artículo 42. En materia de pruebas, exhortos, despachos, notificaciones, citaciones y emplazamientos, se estará a lo dispuesto en las leyes procésales comunes, en lo que fueren aplicables.
Artículo 43. Si el Tribunal revisor de los recursos a que se refiere esta ley, notare faltas en el procedimiento, impondrá a los culpables, en la misma sentencia, las penas disciplinarias que crea justas conforme al derecho común.
3 Redactado en los términos del Decreto N? 125 de fecha 30 de octubre de 1967, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 19322 del 21 de noviembre de 1967, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

Artículo 44. En los casos de exhibición personal, o siempre que hubiere urgencia, los Tribunales comunicarán sus providencias o resoluciones por medio de despachos telegráficos, ordenándolo así en ellas mismas. En tal caso, también dispondrán que las oficinas telegráficas receptoras y los funcionarios o personas a quienes dirijan los despachos, den aviso inmediato a su recibo.
Artículo 45. Son causas de responsabilidad: la admisión o no admisión del recurso, el decretar o no la suspensión del acto violatorio y la concesión o denegación del amparo, contra los preceptos de esta ley.
El retardo en la tramitación de estos recursos, en la transmisión o entrega del despacho librado o en su cumplimiento, se castigará por los Tribunales respectivos con multa de cincuenta a ciento cincuenta lempiras, que se aplicará a los fondos de Justicia, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar.
Si el Tribunal fuere colegiado, la multa se aplicará en todo a cada uno de sus miembros.
Articulo 46. Los Comandantes de presidio, Alcaldes, Guardas o encargados de la custodia de los presos, darán copia firmada de la orden de prisión a la persona que custodian o a cualquiera otra que la solicite. Si la negaren o retardaren su entrega mas de seis horas, incurrirán en una multa de veinticinco a cincuenta lempiras.
Artículo 47. La sentencia se limitará a proteger o a amparar a las personas en el caso sobre que versa el recurso, sin hacer declaratoria respecto al acto que lo motivare.
Artículo 48. En estos juicios se usará papel común.
Artículo 49. Los amparos pendientes al entrar en vigor esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la ley anterior.
Artículo 50. La presente ley empezará a regir veinte días después de su promulgación, quedando derogada la Ley de Amparo emitida el 30 de septiembre de 1924 y sus reformas.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a catorce de abril de mil novecientos treinta y seis.
DECRETO NUMERO 125

EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los artículos 25 y 36 de la Ley de Amparo, los cuales se leerán así:
Artículo 25. La demanda de amparo tendrá lugar contra cualquiera autoridad o funcionario ya sea que obren por sí o en cumplimiento de una ley o de orden de un superior; y puede interponerse por la persona agraviada o por cualquiera otra civilmente capaz, sin necesidad de poder. La demanda de amparo se interpondrá por escrito, en el que se expondrá: 1. El acto, resolución, orden o mandato contra el cual se reclama; 2. La garantía constitucional que se considere violada; 3. La designación de la autoridad, funcionario o empleado público contra quien se pidiere el amparo; 4. Expresión del juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamada, y los recursos de que se ha hecho uso para obtener su subsanación; 5. En el caso del inciso segundo del artículo 1 se expresará, además, la ley, reglamento o disposición de que se trate. En la misma solicitud o después, podrá pedirse la suspensión del hecho, si el caso estuviere comprendido en el artículo siguiente.
No se dará curso a ninguna demanda de amparo si se omitieren alguno de los requisitos enumerados en este artículo.
Artículo 36. Es improcedente el recurso de amparo: 1. En los asuntos judiciales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal; 2. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo; 3. Contra los actos consumados de modo irreparable; 4. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado; y, 5. Contra los actos consentidos por el agraviado. El Juez o Tribunal rechazará de plano la demanda de amparo que fuese improcedente. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de improcedencia.
Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»4. 4 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 19322 de fecha 21 de noviembre de 1967.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete.


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