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Ley de Casas de Cambio

DECRETO NÚMERO 16-92
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es un deber del Estado de Honduras, crear las condiciones
necesarias para el desarrollo económico y el bienestar del pueblo hondureño.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la Republica a partir de la emisión del
Decreto No. 18-90, del 3 de marzo de 1990, contentivo de la Ley de Reordenamiento
Estructural de la Economía, introdujo reformas sustanciales que dan lugar a un
proceso de crecimiento económico de la Nación.
CONSIDERANDO: Que en materia cambiaria, las nuevas disposiciones establecen
un nuevo esquema de canalización libre de la divisa por intermedio del mercado
interbancario, así como un nuevo precio a través del Factor de Valoración Aduanero
regulado por el Banco Central de Honduras.
CONSIDERANDO: Que a pesar de los esfuerzos del Banco Central de Honduras
por establecer una distribución equitativa de la divisa, aun existen factores que
distorsionan el mercado de la misma, caracterizado por la segmentación originada
por la falta de acceso expedito de un importante sector de la población.
CONSIDERANDO: Que este importante sector de la población se convierte en
victima de especuladores e intermediarios que operan en forma ilícita y al margen de
la ley, en detrimento de los intereses genuinos del ciudadano común y del Estado.
CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad, la emisión de un marco legal que
regule las transacciones de divisas extranjeras en el mercado extrabancario para
proteger los intereses del consumidor y la economía del país.
Por tanto,
DECRETA:

La siguiente,
LEY DE CASAS DE CAMBIO
CAPITULO I
OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la autorización de entidades
dedicadas a las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras en el mercado
extrabancario que, para los efectos de esta Ley, se denominaran Casas de Cambio.
Artículo 2.- Las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras realizadas al
amparo de esta Ley se efectuarán a los precios que determine la oferta y la
demanda, teniendo el Banco Central de Honduras la facultad de supervisar el
funcionamiento de las Casas de Cambio e intervenir en sus operaciones, para
fomentar condiciones de estabilización cambiaria y competencia, pudiendo utilizar
entre otros, los medios siguientes:
a) Estableciendo límites sobre la tenencia de divisas, y;
b) Vendiendo o comprando divisas a las casas de cambio autorizadas, a precios
no inferiores al tipo de cambio prevaleciente en el mercado interbancario. La
asignación de estas transacciones entre las diferentes casas de cambio se efectuará
mediante mecanismos que garanticen igual oportunidad de acceso a cada una de
las casas de cambio que operen en el país.
En este último caso, el Banco Central de Honduras no podrá utilizar para cubrir
gastos corrientes, las ganancias que pueda derivar de las transacciones, sino que
deberá aplicarlas exclusivamente a la constitución de reservas para la amortización
de las perdidas cambiarias en que pueda incurrir.
Artículo 3.- Las Casas de Cambio se regirán por los preceptos y resoluciones que
emita el Banco Central de Honduras y, en lo que fuere aplicable por las
disposiciones del Código de
Comercio. En todo lo no previsto en estas leyes y reglamentos, se sujetaren a la
legislación general de la República.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y AUTORIZACION
Artículo 4.- Las Casa de Cambio deberán constituirse como sociedad anónima de
capital fijo; su capital suscrito y pagado no podrá ser inferior a Cien Mil Lempiras
(Lps. 100,000.00). En lo demás se observarán las disposiciones contenidas en el
Código de Comercio.

Las acciones serán nominativas, de propiedad de personas naturales de
nacionalidad hondureña, de reconocida solvencia, honorabilidad e idoneidad. Estas
acciones solamente podrán transferirse con la previa autorización del Banco Central
de Honduras.
Artículo 5.- El Banco Central de Honduras, previa solicitud de los interesados, podrá
autorizar la apertura de las Casas de Cambio. La solicitud deberá contener la
información del nombre, nacionalidad y domicilio de cada una de los accionistas,
acompañando los documentos siguientes:
a) El Proyecto de Escritura Pública de Constitución y sus Estatutos;
b) Los documentos que comprueben la nacionalidad de los socios;
c) Dos referencias bancarias y dos comerciales por cada uno de los socios;
ch) Hoja de no tener antecedente penales, extendida por los juzgados competentes
del domicilio del socio;
d) Currículum Vitae de los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de
la Casa de Cambio, y;
e) Certificado de haber depositado en el Banco Central de Honduras, por lo menos
Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00), retirables al ser resuelta la solicitud.
Artículo 6.- El Banco Central de Honduras por medio de su Directorio, y después de
haber analizado a través de sus dependencias respectivas la factibilidad de la
solicitud, emitirá la Resolución correspondiente, autorizando o denegando dicha
solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 7.- Cualquier modificación de la Escritura Constitutiva de una Casa de
Cambio, estatutos, cambio de los socios, la fusión, su traspaso y disolución,
requerirán la autorización del Banco Central de Honduras.
CAPITULO III
G A R A N T I A S
Artículo 8.- El Banco Central de Honduras, exigirá a las Casas de Cambio, previo al
inicio de sus operaciones, garantía bancaria hasta por un monto igual a su capital
social; pudiendo en lo sucesivo, en atención al volumen y calidad de las
operaciones, exigir las garantías complementarias que estime convenientes.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES
Artículo 9.- Las casas de cambio podrán comprar las divisas que el sector privado
perciba de cualquier fuente, exceptuando las que por disposición legal o que por

resolución del Directorio del Banco Central de Honduras deban ser negociadas en el
Sistema Financiero Nacional.
Artículo 10.- Las Casas de Cambio podrán vender divisas para realizar toda clase de
pagos al exterior. Para tales efectos, podrán manejar cuentas de depósitos en el
exterior, según lo establezca el reglamento correspondiente.
Articulo 11.- Las Casas de Cambio no podrán en ningún caso, establecer agencias o
sucursales en el territorio nacional.
CAPITULO V
SUPERVISION Y VIGILANCIA
Artículo 12.- La supervisión y vigilancia de las Casas de Cambio y de las
operaciones que realicen en su seno, estará a cargo del Banco Central de Honduras
por medio de la Superintendencia de Bancos, pudiendo para tal efecto, hacer
inspecciones, arqueos, comprobaciones, revisiones y requerir de ellas todos los
datos, copias o fotocopias e informes que sean útiles para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 13.- Las Casas de Cambio deberán llevar su contabilidad de conformidad en
las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos, debiendo
remitir mensualmente sus estados financieros a dicho organismo.
Será obligación de las Casas de Cambio, publicar sus estados financieros con la
periodicidad que la Superintendencia de Bancos establezca.
CAPITULO VI
S A N S I O N E S
Artículo 14.- Las Casas de Cambio que infrinjan la presente Ley y las demás leyes
del país, o no cumplan las resoluciones que para su funcionamiento dicte el Banco
Central de Honduras, según la calificación de la falta, serán sancionadas con:
a) Multa de hasta 50% del capital pagado de la institución infractora;
b) Suspensión de la autorización para negociar divisas, y;
c) Revocación de la autorización concedida.
Artículo 15.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan, de
conformidad con el Artículo precedente, los presidentes, gerentes o administradores
de las casas de cambio, serán sancionados con multa hasta por dos veces el valor
de la transacción dolosa, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se encuentren partidas en la contabilidad sobre las cuales, fraudulenta o
maliciosamente, no se presenten las debidas justificaciones documentarias;
b) Cuando los estados financieros hayan sido preparados fraudulentamente, y;
c) Por manejo inapropiado de los negocios, cuya consecuencia sea la realización de
transacciones ilegales o peligrosas para los intereses del público.

Las multas contenidas en la presente Ley serán impuestas por el Banco Central de
Honduras, por medio de su Directorio, en base al informe que al efecto emita la
Superintendencia de Bancos y serán acreditadas a favor de la Tesorería General de
la República. En el caso de que las multas no sean pagadas en el término
establecido, serán hechas efectivas por la Procuraduría General de la República, por
la vía de apremio, sirviendo para ello como Título Ejecutivo de la obligación, la
certificación extendida por el Presidente del Banco Central de Honduras.
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica que no tenga autorización para efectuar
operaciones de compra y venta de divisa extranjera y que se dedique a realizar tales
actividades, quedarán sujetas a lo que sobre el particular estipula el Artículo 29 de la
Ley del Banco Central de Honduras, y el Artículo 11, de la Ley de Ingresos de
Divisas Provenientes de Exportaciones.
CAPITULO VII
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, a través del Banco Central de Honduras, reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días, a partir de su vigencia.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial «LA GACETA»1.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y dos.
RODOLFO IRIAS NAVAS
Presidente
ANDRES TORRES RODRIGUEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de febrero de 1992
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26684 de fecha 3 de
marzo de 1992.

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
BENJAMÍN VILLANUEVA TÁBORA


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