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Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional

EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETO No. 284-98
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 019-98, de fecha 30 de
octubre de 1998, el Poder Ejecutivo, declaró en situación de emergencia todo el
territorio nacional como consecuencia del Huracán y Tormenta Tropical Mitch.
CONSIDERANDO: Que los efectos del mismo han sido devastadores para la vida
nacional.
CONSIDERANDO: Que ante tal situación se hace necesario replantear todas aquellas
acciones que el Gobierno de la República tenía previstas para permitirle al Poder
Ejecutivo en particular, viabilizar la reconstrucción nacional.
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar al Poder Ejecutivo con las facultades
necesarias para reorganizarse internamente con el objeto de llevar a cabo, en la forma
más óptima, las labores de reconstrucción.
CONSIDERANDO: Que también es necesario dictar aquellas medidas que permitan al
Estado en el menor tiempo posible, la obtención de recursos financieros frescos que le
permitan enfrentar la situación por la cual está atravesando el país, así como también
contar con disposiciones para que la población afectada pueda postergar sus
compromisos tributarios.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE FACILITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto dotar al Poder Ejecutivo de la
Flexibilidad necesaria para poder enfrentar dentro del marco de sus atribuciones, la
situación que vive el país y la reconstrucción nacional.
CAPITULO I
DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTICULO 2.- Reformar los Artículos 12, 13, 15, 33 y 34 de la Ley General de la
Administración Pública, contenida en el Decreto No. 146-86, del 27 de octubre de
1986 y sus reformas los que leerán así:
ARTICULO 12,- El Presidente de la República, podrá nombrar Secretarios de Estado
sin asignarles despacho determinado para que lo asesoren en los asuntos que les
confíe, integren los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la Reconstrucción
Nacional; dichos gabinetes coordinarán los programas, servicios, dependencias o
entidades descentralizadas de la administración pública, por períodos definidos, con
las facultades y atribuciones que se determinen en el Decreto de su creación.
ARTICULO 13.- Para el mejor funcionamiento de la Administración Pública, el
Presidente de la República, creará los Gabinetes Sectoriales que fueren necesarios y
el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, en el que participarán los titulares
de las Secretarías de Estado, los Secretarios de Estado sin Despacho asignado, los
titulares de las Instituciones descentralizadas y de las entidades que designe.
También podrá crear, para propósitos de interés público, comisiones integradas por
funcionarios públicos, y representantes de los diversos sectores de la vida nacional.
Podrá asimismo, designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, proyectos o
programas especiales con las atribuciones que determinen los decretos de su
creación.
ARTÍCULO 15.- Los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la
Reconstrucción Nacional, tendrán las competencias o facultades para atender los
asuntos que determinen la Ley y el Decreto de su creación, que emitirá el Presidente
de la República en Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de
esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la
República en el despacho de los asuntos públicos y en la orientación, coordinación,
dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública Centralizada y la
coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de las instituciones
descentralizadas, en las áreas de su competencia.
Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de
la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las leyes y
el conocimiento y resolución de los asuntos de su respectivo Ramo. No obstante, los
Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el Artículo

30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido
delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos
administrativos y las que por disposición de la ley o de los reglamentos, deban ser
ejercidos por ellos mismos.
ARTÍCULO 34.- Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de la Ley
en su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el
Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado, por
el Sub-Secretario respectivo. Si hubiere más de un Sub-Secretario, el Secretario de
Estado determinará el orden en que lo sustituirán.
En caso de ausencia o impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la
República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una
Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.
CAPITULO II
DEL GASTO PÚBLICO
ARTICULO 3.- Facultar al Poder Ejecutivo para que, mediante Decreto del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, proceda a efectuar las acciones
correspondientes para el reordenamiento del gasto público y apruebe modificaciones
de las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
vigente, en lo que corresponde al Poder Ejecutivo, con el propósito de que pueda
atender en forma inmediata las necesidades urgentes de la nación derivadas del
desastre provocado por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, debiendo informar al
Congreso Nacional en forma pormenorizada, en la siguiente legislatura. Con el mismo
propósito, se prorroga la vigencia del Presupuesto de 1998, hasta el 30 de abril de
1999.
ARTÍCULO 4.- La modificación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República a que se refiere el Artículo anterior, tendrá por objeto la atención de las
prioridades siguientes:
a) Proveer los medios necesarios a las personas damnificadas para asistir en la
satisfacción de sus necesidades básicas;
b) Reconstrucción Nacional;
c) Otorgamiento de Apoyo Financiero al sector productivo, mediante la apertura de
créditos a través de las instituciones financieras privadas; y,
ch) Transferir fondos a las Corporaciones Municipales que hayan sido gravemente
afectadas por el Huracán y Tormenta Tropical Mitch, sin perjuicio de las
correspondientes transferencias que determina la Ley de Municipalidades.

El orden de las prioridades mencionadas en los incisos anteriores deberá ser
determinado por el Presidente de la República o por el órgano que éste designe y a la
vez, atendido por las diversas Secretarías de Estado en el área de su competencia.
ARTICULO 5.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, las Instituciones descentralizadas
y las municipalidades, durante el período de emergencia, al tenor del Artículo 360 de
la Constitución de la República, para que procedan en forma directa a celebrar y
suscribir los contratos de consultoría y construcción de obras para la reconstrucción
de infraestructura y rehabilitación, para la reposición de maquinaria y equipos y
habilitación de servidos afectados por el fenómeno natural Huracán y Tormenta
Tropical Mitch; así como, la compra de bienes y servicios que correspondan a los
objetivos del presente Decreto.
Las Comisiones que integren las instituciones para la adjudicación de estos contratos
contarán obligatoriamente con la representación de la Dirección General de Probidad
Administrativa y la Contraloría General de la República, para que en todos los casos
se levante la correspondiente acta y ejerzan sus correspondientes funciones
fiscalizadoras.
Los contratos que celebre la Administración Pública Centralizada, serán suscritos por
los correspondientes Secretarios de Estado.
En el caso del Poder Ejecutivo, los contratos serán aprobados por Decreto del
Presidente de la República en Consejo de Ministros; los de las Instituciones
descentralizadas por su respectiva Junta Directiva y los de las Municipalidades por las
Corporaciones Municipales por las dos terceras partes de sus miembros.
La Dirección de Probidad Administrativa deberá informar trimestralmente al Congreso
Nacional de la celebración de tales actos.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 6.- Para el financiamiento de los gastos públicos prioritarios a que se
refiere el Artículo 4, se utilizarán fondos provenientes de:
a) Reorientación de asignaciones presupuestarias no comprometidas;
b) Préstamos externos e internos;
c) Transferencias de fondos de las instituciones descentralizadas; y,
ch) Donaciones.
CAPITULO IV

DEL DIFERIMIENTO TRIBUTARIO Y DISPENSA DE PAGO DE
OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas al comercio e industria en
general, que se han visto afectadas por las inundaciones del Huracán y Tormenta
Tropical Mitch, sujetas a la calificación de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, por medio de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), podrán diferir el pago
de sus impuestos de acuerdo al procedimiento siguiente:
a) Presentar la declaración del Impuesto Sobre Ventas en las fechas establecidas por
la Ley, en las Instituciones autorizadas del Sistema Bancario Nacional;
b) El pago del valor de los impuestos correspondientes a la declaración del Impuesto
Sobre Ventas de los meses de octubre y noviembre del presente año, queda diferido
para que se haga efectivo en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de
1999. Asimismo, estarán dispensados de multas, recargos e intereses;
c) Se suspende el Pago a Cuentas del impuesto sobre la Renta correspondientes al
mes de diciembre o el que pudiera corresponder en el caso de los contribuyentes
autorizados con períodos especiales, quedando obligado el contribuyente a liquidar y
pagar el impuesto correspondiente al final de su respectivo período impositivo.
Asimismo, quedan los contribuyentes, dispensados del pago de multas, recargos e
intereses correspondientes al pago a cuentas cuyo cumplimiento se suspende; y,
ch) Autorizar a las Municipalidades para que readecuen el pago del valor impuesto de
industria, comercio y servicios, a que se refiere la Ley de Municipalidades, de los
meses de octubre y noviembre del presente año, en periodos que no excedan de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.
ARTICULO 8.- Condonar la multa señalada en el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 de
fecha 03 de marzo de 1990, reformado por el Artículo 38 del Decreto No. 131-98 de
fecha 30 de abril de 1998, correspondiente a la Tasa Única Anual por matrícula,
revisión, modificaciones y demás servicios relacionados, a las personas naturales o
jurídicas que, debido a los desastres ocasionados por el Huracán y Tormenta Tropical
Mitch, no pudieron efectuar el trámite de matrícula por primera vez de sus vehículos, y
cuyos vencimientos para realizar el pago de dichas tasas estén comprendidos entre el
26 de octubre al 12 de noviembre de 1998.
ARTICULO 9.- Condonar a los propietarios de los vehículos que fueron destruidos
completamente a consecuencia de las inundaciones ocasionadas por el Huracán y
Tormenta Tropical Mitch, y que no puedan ser recuperados, del pago de la Tasa Única
Anual por matricula, revisión, modificaciones y demás servicios relacionados, así
como de las correspondientes multas, recargos e intereses por la falta de
cumplimiento de dicha obligación tributaria.

A los propietarios de vehículos que se les conceda esta condonación, deberán solicitar
por escrito, el descargo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), deberá realizar en su sistema informático las
adecuaciones pertinentes para ejercer un control eficaz de los vehículos descargados,
identificándolos inequívocamente para fines de fiscalización posterior.
A los propietarios de vehículos que se les conceda esta condonación y que en un
futuro pretendan matricular los vehículos descargados, se les requerirá el pago de la
deuda de años anteriores más una multa de Lps. 5,000.00 (CINCO MIL LEMPIRAS).
A los propietarios de los vehículos que hayan sufrido daños como consecuencia del
citado fenómeno natural, podrá diferírseles el pago hasta por un período de cuatro (4)
meses, contado a partir de la reparación y deberán acreditar con la respectiva factura
para establecer la fecha.
CAPITULO V
DEL USO DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN
ARTICULO 10.- Las personas naturales o jurídicas que operan bajo el Régimen de
Importación Temporal (RIT), quedan facultadas hasta el 31 de diciembre de 1999,
para utilizar la maquinaria, equipos y demás bienes de capital, en la producción de
bienes y servicios destinados al mercado interno.
CAPITULO VI
DE LA RESTRICCIÓN DE GASTOS
ARTICULO 11.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para restringir los Gastos
Corrientes a lo estrictamente necesario, debiendo orientar el ahorro generado por las
medidas, a los fines de este Decreto.
ARTÍCULO 12.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su aprobación y
deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los Veinte días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE

JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
SECRETARIO
JOSÉ ÁNGEL SAAVEDRA
POSADAS
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese
Tegucigalpa, M.D.C., 25 de noviembre de 1998.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO PRESIDENCIAL
GUSTAVO A. ALFARO Z.


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