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Ley de Policía y de Convivencia Social

Poder Legislativo
Decreto No. 226-2001
CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña, demanda la emisión de un Estatuto que sustituya la Ley de Policía vigente desde el año de 1906, y que garantice la satisfacción de las necesidades de armónica convivencia, buen gobierno municipal y legitime las acciones de la Policía Nacional.
CONSIDERANDO: Que es fundamental que tanto la función policial general como la especial, tengan limitado claramente su campo específico, estableciéndose dentro del más amplio respecto de los derechos humanos los procedimiento policiales y las acciones propias del gobierno municipal.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, formar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente,
LIBRO I
TITULO PRIMERO
FUNCION POLICÍAL Y SU REGULACIÓN

CAPITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
ARTICULO 1.- La función policial general y especial se instituye para garantizar a los habitantes del territorio hondureño; el libre ejercicio de su derechos y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y regulaciones que tiene por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas; mantener el orden público, las buenas costumbres y la armónica convivencia social; la erradicación de la violencia; la implantación del ordenamiento territorial urbano y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos que puedan cometerse en el comercio de bienes y servicios; restablecer el orden doméstico, proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservar la moralidad pública, la salud así como el patrimonio histórico y cultural, cumplir las regulaciones en materia de espectáculos públicos, servicios de cementerios, mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de transporte; asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las áreas urbanas como rurales; sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes.
También es función de la policía salvaguardar la propiedad pública contra la ocupación violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y de uso público.
ARTICULO 2.- En la aplicación de esta Ley se observará los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de Municipalidades y demás leyes.
ARTICULO 3.- La función policial es general y especial; la primera se ejerce en toda la República por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivos términos, por medio de acuerdo y ordenanzas conforme a la Ley de Municipalidades.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, organizará en la cabeceras departamentales y municipales más importantes, “Oficinas y Conciliación” para asuntos de policía general y las Corporaciones Municipales, organizarán “Departamentos Municipales de Justicia” de su dependencia. Dichas Oficinas y Departamentos estarán a cargo preferentemente de profesionales de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y donde no fuere posible obtener

personal que llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales de Justicia, estarán a cargo de un Regidor nombrado por la Corporación; respecto de la Oficina de Conciliación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá nombrar a profesionales de otras carreras universitarias en el área social.
Los Jefes de Departamentos Municipales de Justicia y Directores de Oficinas de Conciliación, podrán ser uno o varios y estarán asistidos por los correspondientes Secretarios.
ARTÍCULO 4.- Son funciones de Policía de exclusiva competencia de las Corporaciones Municipales, las siguientes:
1)
Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas Municipales y el Plan de Arbitrios en las siguientes materias:
a)
Ornato;
b)
Aseo; y
c)
Higiene municipal
2)
Supervisión, control y regulación de espectáculos, establecimientos de recreación, garantizar el libre tránsito en las vías públicas urbanas, aceras, parques, playas, señalamiento vial, cementerios, rastros, procesadoras de carnes municipales crematorios, terminales de transporte urbano y mercados;
3)
La supervisión, control y regulación de restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendios de bebidas alcohólicas, casa de prostitución y similares;
4)
La autorización y control de vendedores ambulantes;
5)
Permisos de apertura de negocios;
6)
Comprobación de medidas especiales de seguridad en instalaciones, industriales, comerciales y de servicio que generen impacto ecológico en el término municipal y sobre las cuales se hayan emitido ordenanzas;
7)
El registro de fierros;

8)
Las restricciones en el uso de las vías públicas;
9)
Las medidas de control de animales domésticos;
10)
El permiso y la supervisión de cementerios, rastros y procesadoras de carnes de naturaleza privada;
11)
La autorización y control del comercio de cohetes y juegos pirotécnicos; y,
12) La Autorización de los locales donde funcionan negocios regulados por leyes especiales tales como casinos y establecimientos con maquinas tragamonedas, y cuyos permisos de operación hayan sido previamente otorgados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, así como la autorización de establecimientos públicos donde funcionan maquinas de video y billares, canchas de gallo, juegos mecánicos, barajan sin apuestas, dados, loterías, rifas, dominó ajedrez, juegos de destreza corporal, competencia de tiro, caza, pesca, competencias de carreras de vehículos de cualquier categoría y naturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollo de la capacidad física o mental de los participantes.
Son juegos prohibidos, lo así declarados por la Ley.1
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica son funciones de la Policía Nacional, las siguientes:
1)
Velar por la conservación y restablecimiento del orden público para la armónica convivencia social;
2)
Prevenir, disuadir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas e infracciones;
3)
Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las personas y la seguridad de las personas públicas y privadas;
4)
Ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades competentes;
1Reformado Mediante Decreto No. 57-2003 de fecha 22 de abril del año 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. De fecha 5 de mayo del 2004, cuyo texto integro aparece al final como anexo

5)
La prevención y eliminación de las perturbaciones a la tranquilidad, moralidad pública y buenas costumbres;
6)
Llevar registro y control general de la tenencia y portación de armas de conformidad con la ley respectiva; y,
7)
Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DE LA APLICACIÓN
ARTICULO 6.- Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse analógicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté tipificada por ley dictada con anterioridad al hecho.
Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas.
Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la conveniencia social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de policía competente, para su prevención y control.
ARTICULO 7.- La función policial se desarrollara observando los principios siguientes:
1)
Actitud de respeto a las personas;
2)
Identificación con los intereses, valores y cultura de la comunidad; y,
3)
Aceptación y sentido de servicio a la comunidad.
ARTICULO 8.- Todas las autoridades y los particulares, están obligados a colaborar con la policía, tanto general como especial, siempre que no implique riesgo personal.
Las autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales, compete particularmente a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de

Justicia conocer de las contravenciones a esta ley, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de la misma.
En ninguna situación la detención de una persona por la autoridad policial podrá exceder de (24) horas.
ARTICULO 9.- Ninguna actividad de policía puede restringir a quien ejerza su derecho excepto cuando violente el de los demás, la seguridad y el bienestar de todos.
Al imponer una sanción, aplicara lo que resulte más eficaz conforme a criterios de oportunidad, individualización y justicia.
ARTÍCULO 10.- La función policial se ejerce por las autoridades siguientes;
1)
Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional;
2)
Los Departamentos Municipales de Justicia;
3)
Las Oficinas de Conciliación; y,
4)
Los Alcaldes Auxiliares.
CAPITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN POLICIAL MUNICIPAL
ARTICULO 11.- Cada Policía Municipal estará a cargo de un director, que podrá ser asistido por un sub. Director, ambos nombrados por la corporación Municipal de quien dependerán.
ARTÍCULO 12.- Para se Director o sub. Director de Policía Municipal, se requiere:
1)
Ser mayor de veinticinco (25) años;

2)
Ser hondureño;
3)
Ser preferiblemente egresado de una Academia de Policía o contar con experiencia en la rama Policial;
4)
Ser de reconocida honorabilidad;
5)
No tener antecedentes penales; y,
6)
Estar apto física y mentalmente para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Director de Policía Municipal:
1)
Dirigir la Policía Municipal;
2)
Proponer al alcalde nombramiento, ascenso, traslado, sanciones y despido del personal de Policía;
3)
Promover la Educación Policial Municipal;
4)
Proponer al alcalde Municipal el correspondiente Proyecto de Presupuesto, para ser sometido a la aprobación de la Corporación Municipal;
5)
Presentar diariamente el informe de novedades;
6)
Planificar y ejecutar sus operaciones rutinarias y los operativos especiales;
7)
Formar, promover, y desarrollar en coordinación con la Policía Nacional, los comités comunales de seguridad en barrios, colonias, aldeas y caseríos;
8)
Adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la organización, la jerarquía, disciplina, subordinación y al calidad del servicio, así como la identificación de sus miembros;
9)
Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, ordenanzas, plan de arbitrios, reglamentos y resoluciones que emita la Corporación Municipal, el alcalde y el Departamento Municipal de Justicia; y,

10)
Proporcionar la información policial que requiera la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, para la prevención y combate del delito.
ARTICULO 14.- Es atribución del Sub-Director de Policía Municipal, asistir al Director de Policía Municipal en el cumplimiento a sus funciones.
ARTICULO 15.- La Policía Municipal esta en el deber de coordinar sus acciones y operaciones con los demás policías municipales y con la Policía Nacional.
ARTICULO 16.- El personal de la Policía Municipal estará sujeto a las mismas regulaciones disciplinarias establecidas para el personal de la Policía Nacional. CAPITULO CUARTO
DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE JUSTICIA
ARTICULO 17.- Créanse los Departamentos Municipales de Justicia, los que estarán a cargo de un Juez un Secretario y personal de apoyo necesarios, nombrados libremente o removidos por el Alcalde Municipal.
ARTICULO 18.- Para ser Director del Departamento Municipal de Justicia, se requiere:
1)
Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;
2)
Ser profesional de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y en su caso, pasante de dicha carrera o que haya cursado la Secundaria; y,
3)
Ser de reconocida honorabilidad.
El director del Departamento Municipal de Justicia en el ejercicio de sus funciones actuara con independencia de criterio. Los Directores deberán administrar justicia en edificio público Municipal.
ARTÍCULO 19.- Es competencia del Departamento Municipal de Justicia:
1)
Conocer de las infracciones de la Ley de Municipalidades, ordenanzas, plan de arbitrios, reglamentos, resoluciones y acuerdos de la Corporación Municipal;

2)
Servir de órgano conciliador o mediador en los conflictos de los habitantes de la comunidad, en aquellas materias que se refieran a la función policial especial; y,
3)
Las demás establecidas en esta Ley y la de las Municipalidades.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones del Director del Departamento Municipal de Justicia:
1)
Conocer de oficio, a instancia administrativa o petición de parte interesada, de los conflictos que se le sometan a consideración en audiencia pública;
2)
Refrendar los pactos o convenios conciliatorios y extender las respectivas certificaciones;
3)
Imponer las sanciones previstas por esta Ley;
4)
Citar, emplazar o requerir a cualquier ciudadano en los asuntos a que se refiere esta Ley;
5)
Presidir las audiencias y mantener la disciplina en el Despacho;
6)
Resolver sumariamente, previa audiencia, las quejas que en contra los agentes de policía municipal por abuso de autoridad o negligencia, uso indebido de la fuerza o mala conducta de los agentes de policía municipal; y,
7)
Conocer de las denuncias que presenten los habitantes en razón de las contravenciones a la presente Ley.
ARTICULO 21.- Los servicios prestados por el Departamento Municipal de Justicia son gratuitos. Es prohibido a los Directores, Secretarios y demás personal de apoyo recibir o pedir, directa o indirectamente, obsequios o recompensas como retribución por actos propios de su cargo.
ARTÍCULO 22.- No podrán ser Directores de Departamentos de Justicia Municipal los miembros corporativos electos, ni los parientes de los mismos en los grados que establece la Ley.

TITULO SEGUNDO
DE LA FUNCION POLICIAL
CAPITULO PRIMERO
DE LAS REGULACIONES
ARTICULO 23.- Podrá regularse el ejercicio de las actividades de las personas, cuando ésta se desarrollen en lugar público o abierto al público, siempre que estas actividades transciendan el ámbito estrictamente privado o afecten los derechos de otras personas o los intereses jurídicamente tutelados.
ARTICULO 24.- En casos de emergencia, desastre o calamidad grave, perturbación del orden, declaradas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente, la policía podrá en coordinación con la Municipalidad, tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o remediar sus consecuencias o evitar un mal mayor:
1)
El inmediato derribo de edificios u obras cuando sea necesario;
2)
Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse;
3)
Impedir o regular en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer temporalmente este tránsito por predios particulares;
4)
Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su cierre temporal;
5)
Desviar el cauce de las aguas;
6)
Ordenar la suspensión de reuniones y el cierre de espectáculos y establecimiento;

7)
Mantener el orden y colaborar en el aprovisionamiento y distribución de víveres, medicinas y otros servicios humanitarios y de emergencia, así como médicos, clínicos y hospitalarios;
8)
Solicitar a la autoridades competentes, o en su defecto, tomar medidas especiales para mantener el orden en la prestación de servicios tales como agua potable, energía eléctrica, transporte y cualquier otro;
9)
Organizar campamentos para la población que carezca de techo en coordinación con los organismos de socorro;
10)
Cooperar con las disposiciones de organismos de contingencia, y recomendar las acciones pertinentes en materia de seguridad, protección y salubridad; y,
11)
Cualquiera otra que sea necesario para preservar la vida y seguridad de las personas, el orden público y la convivencia social pacífica.
ARTICULO 25.- Realiza operativos y ejecutar acciones preventivas para evitar el saqueo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PERMISOS
ARTICULO 26.- Cuando las Leyes o los Reglamentos estatuyan prohibiciones de carácter general y no obstante admitan expresamente excepciones, la actividad exceptúan sólo podrá ejercerse mediante el permiso de la autoridad competente.
Se otorgarán permisos especiales o temporales cuando se acredite por parte del solicitante y mediando verificación de la autoridad, que el acto o la actividad exceptuado no acarrean ningún perjuicio para el bienestar general ni para el orden público.
ARTICULO 27.- Todo permiso debe ser escrito y motivado, debiendo expresar las condiciones y requisitos para el ejercicio de tal acto o actividad. El

permiso será personal e intransferible, salvo autorización de la autoridad que lo concedió.
ARTICULO 28.- Todo permiso estará sujeto a la comprobación del adecuado cumplimiento de las condiciones para la actividad que autoriza y establecerá el término de su vigencia y las causas de su suspensión o cancelación.
ARTICLO 29.- La suspensión o renovación de un permiso legalmente autorizado compete ordinariamente a la autoridad concedente, salvo excepciones establecidas por la Ley o Reglamento; deberán ser escritas, motivada y fundada en algunas de las causas a que se refiere el Artículo anterior.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ORDENES, ORDENANZAS Y PLAN DE
ARBITRIOS
ARTICULO 30.- Para asegurar el cumplimiento de la función policial general o especial, las autoridades podrán dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.
ARTICULO 31.- Las órdenes deben fundarse en Ley o Reglamento. Deberán ser claras, precisas y congruentes de posible y necesario cumplimiento.
ARTICULO 32.- Las órdenes deberán ser motivadas y escritas, pero excepcionalmente y por razones de urgencia pueden ser verbal, en cuyo caso se deberá hacer constar por escrito dentro del término de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 33.- Las resoluciones que se emitan para el cumplimiento de la presente Ley tienen carácter obligatorio.
Si la persona citada o requerida incumple el mandato, incurrirá en el delito de desobediencia de conformidad con el Código Penal.
Tratándose de resoluciones que implican la ejecución de acciones de carácter material o la abstención de su ejecución y fuere incumplida, la autoridad de policía procederá dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución por si a su ejecución, salvo que por su naturaleza requiera su cumplimiento

inmediato, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativo que corresponda.
ARTÍCULO 34.-Las Corporaciones Municipales, emitirán normas de aplicación general dentro de término municipal, en asuntos de su exclusiva competencia, las que deberán comunicarse por cualquier medio idóneo, tales como: presa escrita, radio, televisión, aviso y altavoces.
ARTICULO 35.- Ordenanza es la norma jurídica escrita emanada de la Corporación Municipal para regular el funcionamiento de su conducta.
ARTÍCULO 36.- Son ordenanzas de policía las que regulan la convivencia en el ámbito municipal, establecido los derechos y deberes de los vecinos, limitaciones y restricciones para la armónica convivencia, tales como:
1)
Policía Municipal;
2)
Interacción ciudadana;
3)
Circulación y tráfico;
4)
Venta ambulante;
5)
Construcción;
6)
Saneamiento;
7)
Salubridad;
8)
Ornato de los edificios;
9)
Uso de parques; y,
10)
Cualquiera otra de análoga naturaleza.
ARTICULO 37.- El Plan de Arbitrio es el documento fiscal en que se consignan los impuestos, tasas y contribuciones municipales, decretadas por el Congreso Nacional, y los derechos, tarifas y multas establecidas, reguladas y enumeradas por las Corporaciones Municipales libremente, en uso de sus atribuciones y que pagan los ciudadanos para hacer frente a los gastos públicos municipales.

CAPITULO CUARTO
DEL EMPLEO DE LA FUREZA Y OTROS
MEDIOS COACTIVOS
ARTICULO 38.- La autoridad de policía sólo podrá hacer uso de la fuerza en los términos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de Policía, de esta Ley, los Reglamentos y la normativa de Naciones Unidas sobre la materia.
ARTICULO 39.- La policía podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos coactivos cuando se hayan agotado o fracasado otros procedimientos no violentos, y solamente en los casos siguientes:
1)
Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades;
2)
Para impedir la inminente o actual comisión de delitos o infracciones de policía;
3)
Para asegurar la captura de el que debe ser conducido ante la autoridad;
4)
Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente;
5)
Para evitar mayor peligros y perjuicios en casos de calamidad pública.
6)
Para defender a otros de una violencia física o psicológica;
7)
Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves;
8)
Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacífica convivencia; y,
9)
En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica.
ARTICULO 40.- Para preservar el orden público la policía empleará sólo

medios autorizados por la Ley o Reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que acusen menores daños a la integridad de las personas y de sus bienes.
Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
Las armas de fuego sólo se emplearán contra las personas, cuando se actúe en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza. Para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrán hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
ARTICULO 41.- Los policías están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se le pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad personal o su tranquilidad.
ARTICULO 42.- En los casos de grave urgencia o de emergencia, la policía puede exigir la cooperación de las personas.
Con tal ocasión podrá utilizar por la fuerza y transitoriamente bienes indispensables para el desempeño de su misión, como vehículos, ocupación de lugares privados, alimentos y medicinas.
Las personas cuyos bienes haya sido utilizados deberá ser indemnizado.
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PÚBLICAS
CAPITULO PRIMERO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD,
PREVENCIÓN Y VIGILANCIA
ARTICULO 43.- Los espectáculos y actividades recreativas de carácter público estarán sujetos a medidas de seguridad de policía en atención a los fines siguientes:
1)
Garantizar la seguridad frente a los riesgos que, para las personas o su bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien;
2)
Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad;
3)
Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualquier otras que estuvieren prohibidas; y,
4)
Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidad y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que se desarrollo transcurra con normalidad.
Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en las Leyes y Reglamentos Deportivos.
ARTICULO 44.- El Registro Nacional de las Personas extenderá en forma de Carnet con fotografía incluyendo en el mismo el nombre de los padres a todo menor de dieciocho (18) años que los solicite y pague el valor que fije el Reglamento de esta Ley.
Para solicitar el carnet de Partida de Nacimiento el interesado presentará solicitud ante el Registro Civil acompañado de la Certificación de la Partida de Nacimiento y tres (3) fotografías.
Dichos carnet, será renovable cada tres (3) años y servirá para identificar al menor y acreditar fehacientemente su minoría de edad con el objeto que la policía y demás autoridades protejan sus derechos constitucionales.

Al llegar a los dieciocho (18) años el carnet quedará sin valor y afecto debiendo al ciudadano inmediatamente solicitar se Tarjeta de Identidad.
ARTICULO 45.- Todos los ciudadanos de nacionalidad hondureña mayores de dieciocho (18) años, deberán portar obligatoriamente el documento de identificación emitido por el Registro Nacional de las Personas.
La autoridad de Policía podrá requerir a las personas para que se identifiquen; en caso contrario, podrán a su costo conducirlo a su vivienda o a sus oficinas inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.
ARTICULO 46.- Los extranjeros que se encuentren en territorio hondureño están obligados a portar la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en el país.
Por todo niño o niña responderán sus padres o representantes legales.
ARTICULO 47.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes para la seguridad de las personas, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, venta y alquiler de vehículos usados, repuestos de motor, la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información pertinente.
Del mismo modo se regulará todo lo relativo al registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópica y otras gravemente nocivas a la salud.
ARTICULO 48.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá ordenar la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comercial y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos, que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o los vuelvan especialmente vulnerables.
La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, especialmente de bomberos, municipales, salubridad y policía de la ideoneidad y suficiencia de las mismas.
Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción de medida de seguridad obligatoria, de

acuerdo con las normas que las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
ARTICULO 49.- Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes, citaciones, requerimiento, prohibiciones, restricciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el Artículo 1 de esta Ley; podrán asimismo para ese propósito, decomisar o revisar bienes cuya tenencia sea prohibida o no autorizada.
En otros casos, podrán asimismo, con previa autorización del Director del Departamento Municipal de Justicia, ordenar la destrucción de los productos decomisados cuando sean deteriorables o resulte gravosa su custodia salvo que sea pieza de convicción.
ARTICULO 50.- El Departamento Municipal de Justicia podrá ordenar, únicamente como medida temporal de seguridad extraordinaria, el cierre, desalojo, o readecuación de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, cuando exista un peligro inminente o en caso de alteración del orden público.
ARTÍCULO 51.- Las autoridades a las que se refieren la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad de las personas.
Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alternaciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo; dichas autoridades podrán reportar su cumplimiento a la autoridad competente.
La policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarían el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada.
En los casos a que se refiere el Artículo anterior, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad si los hubiera, deberán colaborar con la policía.

ARTICULO 52.- En el caso de que se produzca alteraciones a la paz pública poniendo en peligro la seguridad ciudadano con armas o con otros medios de acción violenta, u obstaculizando el libre tránsito, los cuerpos policiales disolverán la reunión o manifestación y retirarán los obstáculos.
ARTICULO 53.- La autoridad policial podrá realizar los operativos de control necesario para impedir que en los centros deportivos y recreativos en los establecimientos públicos y medios de transporte colectivo, se porten o utilicen armas, procediendo a su depósito temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Si no portare permiso para su portación se procederá al decomiso, en todo caso se extenderá recibo correspondiente donde se indicará el lugar para reclamarla.
Los propietarios o encargados de dichos establecimientos están en la obligación de instalar y poner en funcionamiento aviso, detectores y espacios necesarios para el depósito de las armas.
ARTICULO 54.- Las Policía Nacional podrá limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, zonas de alto riesgo en que opera la delincuencia, en alteración del orden público para proteger, prevenir o reprimir al crimen organizado, la seguridad o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrán decomisar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior.
ARTICULO 55.- Para el descubrimiento y atención de los participantes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recolección de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimiento públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de este proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se podrá de inmediato en conocimiento del Juez correspondiente, autoridad inmediata y la Fiscalía.
ARTICULO 56.- En los casos de resistencia o negativa infundada, para presentar documentos de identidad o de propiedad de vehículos u objetos de

necesaria portación, se podrá requerir la conducción de dichas personas a las dependencias próximas que cuenten con medio adecuados para realizar la diligencia de identificación o acreditación de propiedad, para este solo efecto y por el tiempo indispensable.
ARTICULO 57.- La autoridad policial sólo podrá proceder a la entrada y registro del domicilio por causa legítima en los casos y en la forma permitida por la constitución de la República y en los términos que fijen las leyes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por causa legítima para la entrada en domicilio por delito flagrante, el conocimiento fundado por parte de la autoridad policial que les lleve a la certeza de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos, que en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas señala la Ley, siempre que la urgente intervención de los policías sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
Sin embargo, no se requerirá mandamiento escrito para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio en caso de incendio, inundación o situación similar, para dar caza a animal feroz o rabioso, para la protección de bienes de personas ausentes o cuando descubra que un extraño ha entrado al domicilio, ni cuando se trata de establecimientos abiertos al público.
Es causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente y otras semejantes de extrema y urgente necesidad.
Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RESIDENCIA Y LOCOMOCIÓN
ARTICULO 58.- Toda persona nacional o extranjera, es libre para transitar dentro del territorio nacional. La autoridad de policía es responsable de proteger la libertad de locomoción y la libre circulación de personas, vehículos y carga en general.

ARTICULO 59.- No se podrá restringir la libertad de locomoción, salvo caso de emergencia o disposición judicial y para garantizar la seguridad, el orden y la salubridad pública.
No podrá cerrarse vía alguna ni parte de la misma, ni limitarse su utilización aún para reparación, sin permiso de la Autoridad Municipal, la cual podrá exigir fianza para garantizar la restauración de la obra.
CAPITULO TERCERO
DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO 60.- En ejercicio del Derecho constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otras o desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso o permiso especial. Sin embargo, deberán prohibirse cuando se considere que afectarán la libre circulación y derecho de los demás.
En el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
ARTICULO 61.- Toda reunión o desfile público que degenere en riña tumultuaria o en desorden público, será disuelta por la policía.
ARTICULO 62.- Se prohíbe portar armas o cualquier objeto que pueda causar daño a las personas, a la propiedad o al ambiente, en reuniones, manifestaciones o desfiles.
ARTICULO 63.- La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio públicos infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de la autoridad competente si fuere procedente.
CAPITULO CUARTO
DE LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA
ARTICULO 64.- Corresponde a las Procuradurías del Estado, Ministerio Público, las municipalidades y a la Policía, prevenir y combatir las prácticas monopólicas, oligopólicas y monopsónicas, acaparamientos y prácticas similares.

ARTICULO 65.- Para impedir la práctica del comercio desleal, las municipalidades podrán acordar en las regulaciones y ordenanzas municipales, medidas tendientes a impedir la destrucción intencional de productos con fines desleales, la repartición de zonas, el acaparamiento, el agiotaje, la utilización de pesas y medias adulteradas; la obstaculización del acceso a los establecimientos ajenos, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, promover los actos que impidan la competencia desleal.
Corresponde a la Policía Municipal, la verificación de la exactitud de las pesas y medias legalmente establecidas, podrán igualmente verificar el incumplimiento de los precios autorizados para la venta de la canasta básica y otros productos sujetos a regulaciones, así como, a comprobar que el contenido corresponde en materia y calidad a lo enunciado.
ARTICULO 66.- La publicidad o propaganda con fines comerciales podrá ser limitada por regulaciones u ordenanzas municipales con el fin de que no sean engañados o sorprendidos en su buena fe los consumidores. Igualmente deberá ser regulado la colocación de rótulos, vallas o anuncios; el envase, envoltorio o embalaje de los productos, deberá expresar su contenido, peso, vencimiento y los riesgos de su consumo. La policía podrá colocar rótulos de advertencia a la población para que se respeten tarifas y demás derechos establecidos por la Ley.
ARTICULO 67.- La Corporación Municipal podrá señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se consuman bebidas alcohólicas. Igualmente, podrán restringir o prohibir el consumo en negocios no autorizados específicamente para su expendio.
ARTICULO 68.- En los establecimientos donde se expenda y se consuman exclusivamente bebida alcohólicas, billares o se realicen espectáculos propios de adultos, no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años, a cuyo efecto deberá exigir la exhibición de la Tarjeta de Identidad.
ARTICULO 69.- Por motivo de ordenamiento urbano, ornato, salubridad pública y ambiente, las municipales señalarán zonas para la venta de artículos determinados o suministro de servicios.
ARTICULO 70.- La policía protegerá y apoyará a las autoridades sanitarias en tareas de inspección, decomiso y destrucción de productos alimenticios y medicinales en mal estado, vencido o no autorizado que se expendan al público en perjuicio de su salud.

ARTICULO 71.- Se prohíbe en los establecimientos de ventas al detalle, mini-mercados, supermercados y pulperías, la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.
ARTÍCULO 72.- Se prohíbe terminantemente la crianza, tenencia, sacrificio y comercialización de ganado mayor y menor en zonas urbanas y residenciales dentro del casco urbano que no estén debidamente autorizados. La contravención a esta regulación será sancionada con una multa de cinco Mil Lempiras (Lps. 5,000.00) a Diez Mil Lempiras (Lps. 10,000.00) y el cierre del local o establecimiento sin perjuicio de la responsabilidad penal, si como resultado del consumo de productos cárnicos derivados de éstos, resultare intoxicación, muerte de una o varias personas, así como lo establecido en el Código de Salud y la Ley General de Ambiente.
ARTICULO 73.- Las relojerías y joyerías, las tiendas de antigüedades, de repuestos de carros, de objetos usados y nuevos, las casas de empeño y similares deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y la copia de la factura de venta o reventa al artículo.
Si se trata de objetos elaborados por quien los da a la venta, deberá exhibirse la factura de compra de la materia prima empleada en el proceso de fabricación, cuando la mercancía procede del extranjero de los correspondientes documentos de importación y de legalización fiscal.
ARTICULO 74.- Los establecimientos que se dediquen en forma sistemática a la producción, transformación, depósitos, comercialización y explotación de bienes o servicios requieren permiso de operación para su funcionamiento.
El permiso se otorgará en cada caso de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley o los Reglamentos Municipales, su Reglamento, Ordenanzas, Plan de Arbitrio, sin perjuicio de otras disposiciones legales.
ARTICULO 75.- Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes falsos en toda la República.
CAPITULO QUINTO
DE LOS BIENES Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD

ARTICULO 76.- Cuando se trate de la restitución o habilitación de bienes de uso público, invadidos como vías medianas, áreas verdes, playas, parques públicos, urbanos o rurales, derecho de vías y otras de igual naturaleza zonas para el paso de todo tipo de personas o vehículos, la policía procederá al desalojo inmediato de la vía tomada, conminando de la vía tomada, conminando a los ocupantes que lo hagan pacíficamente y, en caso de negativa, se desalojarán por la fuerza.
ARTICULO 77.- Todo desalojo de predios tomados por motivo agrarios o campesinos, serán ejecutados sin demora, aun por la fuerza, previa disposición de la autoridad judicial o agraria competente.
ARTÍCULO 78.- Las órdenes de desalojo que ejecuten los policías deben regirse por mandato legal y preferiblemente con presencia de autoridades de Órgano Jurisdiccional, Instituto Nacional Agrario (INA) y las partes.
ARTICULO 79.- En el desalojo se observarán las normas de tratamiento especial a mujeres, niños y ancianos al momento de los operativos de desalojo.
ARTICULO 80.- La policía protegerá los monumentos históricos culturales y los comprendidos en el sistema nacional de área protegidas sin las limitaciones establecidas para las demás propiedades.
CAPITULO SEXTO
DEL CINE Y LAS OBRAS DE TEATRO
ARTICULO 81.- La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes, la autoridad municipal podrá prohibir su acceso a los menores de dieciocho (18) años.
ARTICULO 82.- La autoridad competente establecerá criterios de clasificación de películas, obras de teatro, TV., libros, revistas, videos y otros medios electrónicos estableciendo las advertencias que incitan al delito o discriminan o que culturizan, sus mecanismos, ubicación de establecimientos, horarios especiales para prevenir que las mismas sean observados, vistas o leídas por personas protegidas.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS PALENQUES CORRIDAS DE TOROS Y

PROHIBICIÓN DE PELEAS DE PERROS
ARTICULO 83.- Los juegos de gallos o de corrida de toros sólo se realizarán en los días festivos y con autorización de la Autoridad Municipal; y se les deberá practicar reconocimiento veterinario, para asegurar los requisitos de sanidad y la intangibilidad de las defensas de las reses.
ARTICULO 84.- Se prohíbe el espectáculo de pelea de perros.
CAPITULO OCTAVO
LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA
EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA
ARTICULO 85.- Las Corporaciones Municipales conjuntamente con las autoridades de las Secretaría de Estado en los Despachos de Salud; y, de Gobernación y Justicia reglamentarán lo relativo a la prostitución, sujetándose a los preceptos de esta Ley, dentro del más amplio respeto a la dignidad y derechos humanos de las personas que ejerzan esta actividad y con el solo propósito de preservar la salud, el orden y la seguridad sin sujeción a registro de ningún género.
ARTÍCULO 86.- Deberán ser castigado de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras:
1)
Concertarse la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aun cuando fuera con el consentimiento de la misma; y,
2)
Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.
ARTÍCULO 87.- Deberá castigado de acuerdo con el Artículo 149 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras:
1)
Sin mantuviera una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviera o participare en su financiamiento; y,
2)
Si diere o tomare a sabiendas en arrendamiento un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución ajena.

ARTICULO 88.- Las penas establecidas en los Artículos anteriores también serán impuestas a los que participen en la planificación de los mismos.
ARTICULO 89.- El Estado, Gobernación Departamental y los Municipios, organizarán instituciones en donde cualquier persona que ejerza la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse.
La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tengan carácter imperativo.
CAPITULO NOVENO
DE LA VAGANCIA Y PANDILLERISMO
PERNICIOSO Y VANGACIA
ARTICULO 90.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes de doce (12) a dieciocho (18) años, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas o entre sí, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público.
ARTICLO 91.- Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa porte cualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilice material inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la vía públicas, se le detendrá de inmediato y pondrá a la orden del Juez competente para la aplicación de la medida socio educativa que corresponda.
ARTICULO 92.- Las Oficinas de Conciliación y de Policía Municipal procurarán la reparación de los daños causados por los pandilleros. Los padres, tutores, o quienes tengan la custodia de los adolescentes, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados por éstos.
La autoridad de policía, fomentará programas para socio-educar a los adolescentes que integren pandillas o maras, sin perjuicio de las facultades que la ley confiere a otros órganos. La reparación de daños y el trabajo comunitario serán preferidas a otras sanciones en el caso de pandillerismo.
ARTICULO 93.- Los pandilleros que sean infractores por primera vez, podrán ser puestos bajo la vigilancia de trabajadores sociales, los reincidentes serán denunciados sin dilación ante los Juzgados correspondientes.

ARTICULO 94.- Los estudiantes menores de edad, que no concurran a hacer sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, serán conducidos por los agentes de policía por la primera vez a su respectivas escuelas o colegios para que los amonesten, de conformidad al Reglamento Interno de cada centro educativo. En caso de reincidencia serán multados por padres, tutores o representantes legales por permitirles la vagancia.
ARTICULO 95.- Se prohíbe a los estudiantes concurrir a cantinas, casas o establecimientos de todo género de juego, imponiéndoles, por la primera vez que infrinjan esta disposición, amonestación privada; y, en caso de reincidencia, multa a sus padres.
ARTICULO 96.- Los padres de familia, los tutores o encargados que no velen porque sus hijos o menores cursen la educación básica, o que después de adquirida ésta no los destinen al aprendizaje de algún oficio, arte, industria o profesión, o alguna otra ocupación útil u honesta, consintiéndoles, por el contrario, andar vagando, serán castigados con multa, cada vez que incurran en esa falta.
ARTICULO 97.- Las autoridades de policía tienen el deber de investigar, si existen en su jurisdicción, menores vagos sin padres ni tutor, a fin de que por disposición judicial se le nombre tutor.
ARTICULO 98.- Las multas en que incurran los menores de edad, por falta de policía, deberán ser pagadas por sus padres, tutores o cualquier otro representante legal.
ARTICULO 99.- Serán considerados y sancionados como vagos las personas que no tengan modo honesto de vivir conocido; en consecuencia, se reputan vagos: Los mendigos sin patente, los rufianes, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres.
ARTICULO 100.- La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducida a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad.
Deberán ser sometidos a vigilancia policial, las personas vagas en estado de peligrosidad social, tales como lo que no trabajen ni tengan modo de vivir conocido y tengan dinero para gastar.
ARTICULO 101.- Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaren en

publico o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente.
CAPITULO DÉCIMO
ENTRETENIMIENTO, BARES, CANTINAS Y BILLARES
ARTICULO 102.- Se prohíbe el expendio de licores después de las doce de la noche los días lunes a jueves, salvo los días anterior a un día festivo al feriado, bajo pena de multa en cierre obligatorio; se exceptúan los lugares turísticos con permiso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.
ARTICULO 103.- Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas embriagantes, deberán ubicarse no menos de cien metros de distancia de hospitales, centros de salud, establecimientos de enseñanza; su contravención se sanciona con el cierre definitivo.
ARTICULO 104.- Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebidas embriagantes, se abrirán a las cuatro de la tarde y se cerrarán a las diez de la noche en los días de trabajo; y en los festivos podrán estar abiertos desde las siete de la mañana, sin pesar tampoco de las diez de al noche. En ellos no se consentirán menores de edad ni ninguna otras clase de juego.
CAPITULO DÈCIMO PRIMERO
LOTERÍAS O BINGOS Y RIFAS
ARTICULO 105.- Los dueños de casinos, casas de juego de suerte, envite o azar no autorizadas legalmente, los jugadores que concurrieren a las casas referidas, los empresario y expendedores de billetes de lotería o rifas no autorizadas, serán sancionados conforme al Código Penal por el Juez competente y el dinero o efecto y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa, caerán en comiso. Quienes en el juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán sancionados como estafadores.
ARTÍCULO 106.- Se prohíben las rifas, sin embargo, el Gobernador político Departamental podrá permitirlas solamente a beneficio de los establecimientos de caridad o de beneficencia del Departamento.
ARTICULO 107.- El jefe o representante de cualquiera de dichos establecimiento, que pretenda correr una rifa para los fines del Artículo anterior, se

presentará ante el Gobernador respectivo, manifestado las cosas o valores que sean objetos de ella y el beneficio que intenta reportarse, el cual no podrá exceder de un cuarenta por ciento (40%) del valor rifado. El Gobernador concederá la licencia, previo el depósito de los objetos o de los valores que constituyen la rifa, en persona de reconocida responsabilidad o se asegurará de su existencia de manera que no se defraude al público.
ARTICULO 108.- Si los objetos rifados no consisten en dinero, el Gobernador los hará valorar por peritos, conforme a la cantidad de dinero que debe rifarse o al avalúo que resulte de la especies y con el cuarenta por ciento (40%) del beneficio que se propone reportar, se señalará el número de boletos o acciones que deban emitirse.
ARTÍCULO 109.- La rifa deberá correrse en un solo día y en acto continuo, el Gobernador tomará las precauciones necesarias para que no se cometa fraude en el juego de la rifa, ejerciendo por si o por medio de sus agentes, la vigilancia necesaria.
ARTICULO 110.- El gobernador que permita una rifa, sin las condiciones antes expresadas, o la autoridad que interviniere en la rifa, omitiere la vigilancia de que háblale Articulo anterior, o permitiere que aquella pase de un día, o que no se haga acto continuo, sufrirá multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal para la complicidad en el fraude que se haga al publico.
ARTICULO 111. – Los que sin licencia correspondiente corrieren una rifa, sufrirán una multa según el valor de los objetos rifados.
ARTICULO 112.- Las disposiciones anteriores en lo pertinente, serán aplicables a los que hicieren rifas con fines de promoción comercial.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
JUEGOS PERMITIDOS
ARTICULO 113.- En cuanto a los juegos permitidos de cartas sin apuesta, ajedrez, damero y otros juegos de salón, el promotor que pretenda establecerlos para el publico o por vía de especulación, solicitará previamente la licencia del respectivo alcalde, quien la concederá con arreglo a las disposiciones anteriores, en lo que fueren aplicables, teniendo por base general que esta clase de juegos solo se permiten de las cuatro de la tarde hasta las diez de la noche, en los días de trabajo y en los días festivos, desde las siete de la mañana hasta las diez de la

noche. La violación de estas disposiciones, sujetará al promotor o dueño del establecimiento la multa correspondiente.
ARTICULO 114.- Los padres de familia, tutores y personas que, por cualquier título tengan menores de edad a su cargo, si les permitieren o consistieren la asistencia o permanencia a juegos prohibidos o a los públicos permitidos, incurrirán en multa.
ARTICULO 115.- En las cantinas, mesones y mercados en lugares destinados a reuniones publicas, no se permitirá ninguna clase de juegos. Se exceptúan de esta disposición los club o casinos, en que podrán haber juegos permitidos, en los términos indicados en leyes especiales.
ARTICULO 116.- En los juegos permitidos debe pagarse con dinero constante. Por consiguiente, no se permite jugar al fiado, ni prendas, muebles u otros objetos que no sean dinero.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
VENDEDORES AMBULANTES,
CUIDA CARROS Y MALETEROS
ARTICULO 117.- Nadie podrá ejercer el oficio de buhoneros o mercader ambulante, cuida carros, mecapaleros, o maleteros sin haber obtenido un permiso del alcalde respectivo. La falta de presentación de dicho permiso será motivo para expulsarlo del lugar e incurrirá en multa. Dicho permiso deberán portarlo en lugar visible.
ARTÍCULO 118.- Los buhoneros o mercaderes ambulantes, cuida carros, perderán el derecho al permiso por cualquier falta o delito que se les compruebe. La autoridad que conozca de tales delitos, ejecutoriada que sea la respectiva sentencia, recogerá el permiso y dará cuenta con ella al Alcalde que la concedió, para que la cancele. La persona que se le haya retirado el permiso, no podrá solicitarlo de nuevo, sino es pasado un año de observar buena conducta.
CAPITULO DÉCIMO TERCERO
MENDIGOS
ARTICULO 119.- Se prohíbe la mendicidad sin permiso municipal el que solo se concederá por impedimento para trabajar, así como la mendicidad de

menores, lisiados, paralíticos, ciegos, ancianos, enfermos o fingiendo una enfermedad o impedimento, los mendigos serán conducidos a un centro de beneficencia, para disuadir de esta conducta antisocial, y los que se valieren de ellos se les impondrá multa y se les procederá de conformidad con la Legislación penal.
Se tendrán y castigaran como vagos a las personas de ambos sexos que se dediquen a la mendicidad, sin adolecer de ningún impedimento para trabajar que los induzca a implorar la caridad publica y sin el permiso respectivo.
ARTICULO 120.- El permiso consiste en la autorización que el Alcalde del domicilio del mendigo concede a éste para explorar la claridad, pública, en consideración a su miseria y absoluta incapacidad para trabajar.
ARTICULO 121.- Para expedir dicho permiso, el Alcalde seguirá información verbal de testigos del domicilio del solicitante, para comprobar la miseria absoluta del mendigo, y su incapacidad para el trabajo. En dicha información se hará constar, además, el reconocimiento personal del Alcalde, el pericial, si fuera necesario y los demás datos que este funcionario haya creído oportuno para establecer la verdad.
ARTICULO 122.- Si de la información resultare comprobadas las dos circunstancias expresadas en el Artículo anterior, el Alcalde resolverá declarando mendigo al interesado y mandando extenderle la solicitud que lo autorice para implorar la caridad pública.
ARTICULO 123.- De la resolución que el Alcalde dicte concediendo o denegando el permiso, habrá Recurso de Apelación ante la Corporación Municipal, quien lo substanciará como se dispone en el Código de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 124.- El Secretario Municipal llevará un registro en que se inscribirá las resoluciones que hayan recaído sobre denegación o declaratoria de mendigos.
Los permisos debidamente autorizados deberán ser exhibidos por sus titulares. Los trámites para tal efecto serán gratuitos y serán renovados anualmente.
Todo los permisos que sea obligatoria su exhibición deberán llevar adherida la respectiva foto y la huella digital.

ARTICULO 125.- El Departamento Municipal de Justicia recogerá el permiso en los casos siguientes:
1)
Cuando el mendigo hubiere adquirido medios de subsistencia;
2)
Cuando hubiere desaparecido la incapacidad o impedimento;
3)
Cuando lleve una conducta inmoral o viciosa; y,
4)
Cuando sea condenado por un delito.
ARTICULO 126.- Los Alcaldes formarán cada año un estado de los mendigos de su Departamento, y lo remitirán a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
ARTICULO 127.- Quien ejerza la mendicidad valiéndose de un niño o lo facilite a otro con el mismo fin o de cualquier otro modo trafique con él, o, cuando el niño esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes, serán sancionados de conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia y el Código Penal.
La contravención de todo lo señalado en este libro dará lugar a la denuncia pública.
LIBRO TERCERO
TITULO PRIMERO
REGIMEN DE CONTROVENCIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 128.- Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con los medidas correctivas siguientes:
1)
Amonestación verbal o por escrito;

2)
Expulsión de sitios públicos;
3)
Retención transitoria de personas;
4)
Multa;
5)
Decomiso de bienes;
6)
Cierre de establecimientos;
7)
Suspensión o cancelación de permisos;
8)
Suspensión, construcción o demolición de obras;
9)
Trabajos obligatorios comunitarios;
10)
Caución;
11)
Arrestos; y,
12)
Indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 129.- La Amonestación se efectuará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella.
La amonestación pública se dará al sentenciado personalmente, en audiencia pública.
La amonestación privada se dará sólo a presencia del Secretario.
De todo se dejará constancia en Acta.
ARTICULO 130.- La expulsión de sitio público, será temporal y podrá estar accesoriamente acompañada de amonestación verbal o por escrito.
ARTÍCULO 131.- La retención transitoria, consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 132.- La multa, por infracción a esta Ley de Policía y Convivencia Social, será aplicada teniendo en cuenta la gravedad de la contravención y se impondrá conforme a la escala siguiente:

a)
Faltas leves de L. 300.00 a L. 500.00
b)
Faltas graves de L. 501.00 a L. 5,000.00
Constituyen faltas leves las que provengan de responsabilidad manifiesta, culpa o negligencia y falta graves las que provengan de dolo o sean resultado de reincidencia o reiteración.
Cuando el multado manifiesta que se encuentra en estado de insolvencia, se conmutará la multa por obras de trabajo comunitario obligatorio; si no cumpliese con esta sanción se procederá a procesarlo por desobediencia a la autoridad.
La multa por infracción a esta Ley ingresará al Tesoro Municipal o a la oficina fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 133.- El decomiso, consiste en la pérdida de los instrumentos para delinquir o de objetos de uso prohibido o con los cuales se ha cometido la falta y de los efectos que de ella provengan en su caso. Cuando se trate de productos comestibles en mal estado, se destruirá en presencia del dueño o tenedor de ser posible.
Esta sanción se impondrá siempre que haya objetos aprehendidos de los indicados anteriormente.
ARTÍCULO 134.- El cierre del establecimiento, consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término que fija la autoridad municipal o hasta que cumpla los requerimientos fijados para preservar al interés jurídicamente protegido.
Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarán en el Departamento Municipal de Justicia. Si fuere necesario el reacondicionamiento de local, se permitirá su acceso, para esos propósitos.
ARTÍCULO 135.- La suspensión temporal de permiso o licencia, podrá aplicarse hasta por treinta (30) días.
ARTICULO 136.- La cancelación implica el cierre definitivo del establecimiento o la cancelación de la actividad, procederá cuando dentro de los treinta (30) días no inicie el cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 137.- La suspensión de obra, se prolongará hasta cuando se acredite que han cesado las causas que las motivaron, la demolición, construcción o reparación de obras, se efectuarán dentro del plazo fijado en la orden.
En caso de incumplimiento, la demolición, construcción o reparación se efectuará por empleados municipales a costadle infractor. Si éste no pagara se demandará el reembolso por la vía ejecutiva una vez agotado el proceso de apremio.
ARTÍCULO 138.- El trabajo comunitario obligatorio, consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio de la comunidad; tales como: Salud, educación, ambiente, ornato, hospicio, orfelinatos, reforestación y otros de interés social, su duración no excederá de treinta (30) días teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera por la ocupación y dignidad del infractor.
ARTÍCULO 139.- La caución o fianza, consistirá en un depósito de dinero efectivo en las Tesorerías Municipales cuando se trate de asegurar el cumplimiento. Sólo corresponde su señalamiento al Departamento Municipal de Justicia, cuando se trate de asegurar el cumplimiento de una obligación lícita para efectuar algo o abstenerse de hacerlo en un tiempo determinado; en caso de incumplimiento debidamente comprobado el monto del depósito, quedará a favor de la Tesorería, caso contrario será devuelto. La fianza se documentará en título valor y se hará efectiva contra el fiador en caso de incumplimiento.
El monto de fianza se calificará según la importancia de la obligación a garantizar o del daño a prevenir y no podrá superar la suma de Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00).
Se considerará igual al depósito la fianza bancaria o la suscripción de un Título Ejecutivo de dos (2) personas de solvencia reconocida.
ARTICULO 140.- El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente establecida y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia.
La autoridad podrán conmutar en arresto domiciliario la sanción anterior, obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo, so pena de multa por cada infracción.

ARTÍCULO 141.- Los daños y perjuicios en materia de policía. Serán aquellos que se causan a terceros y de poca monta tales como: Rotura de cristales, lámparas, láminas de techo, repintar paredes rayadas y otros similares.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ORDEN Y SEGURIDAD
ARTICULO 142.- Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en ésta en los casos siguientes:
1)
Al que en vía pública provocare riña;
2)
Al que atenta contra los derechos de propiedad, contra las personas o su dignidad; siempre que los hechos no estuvieren tipificados como infracciones legales;
3)
Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidades fisiológicas en lugares públicos o atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública;
4)
Al que deje vagar ganado por calles, plazas y otros lugares análogos. Transcurridos cinco (5) días sin que apareciese legítimo dueño, el ganado será puesto a la orden de la Municipalidad para que disponga su remate o donación a institución benéfica;
5)
Quien conduzca ganado sin las precauciones y seguridad del caso;
6)
No dar aviso a la policía sobre las personas extraviadas o no prestarles ayuda en caso que lo solicitaren para avisar a la autoridad o sus familiares;
7)
Al que perturbe la tranquilidad en oficinas públicas o durante espectáculos o reuniones públicas;

8)
Al que en establecimientos comerciales o sitios de diversión fomente o protagoniza escándalos;
9)
Al que por su conducta inmoral perturbe la tranquilidad de los vecinos;
10)
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones;
11)
Al que deambule en estado en embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio;
12)
Los que lancen a propiedad ajena o lugares no autorizados, basura o animales muertos;
13)
Al que en lugares públicos publique leyendo o diseños ultrajantes que inciten a la desobediencia a la autoridad o al quebrantamiento de la Ley;
14)
El que sea sorprendido portando instrumentos, ganzúa u otros artículos no convencionales, propios para violentar la propiedad pública o privada;
15)
Los que sin consentimiento de su propietario, inserten en inmuebles o vehículos, propaganda, anuncios o signos de cualquier clase;
16)
Los que practiquen juegos prohibidos por la Ley o permitidos sin el permiso correspondiente;
17)
Al que dispare armas de fuego poniendo en peligro la vida de las personas;
18)
Quienes en la construcción de obras o edificios no tomen las medidas preventivas para evitar daños a transeúntes;
19)
Los propietarios de discotecas; bares o cualquier otro sitio de diversión que no construya suficiente salidas de emergencia, observa las medidas de salubridad ni disponga de los extinguidores necesarios de conformidad a las recomendaciones pertinentes; y,
20)
Los que usen como talleres las calles, aceras o cualquier vía pública para mantener vehículos, chatarras estacionados.

ARTICULO 143.- Las autoridades competentes procurarán el arreglo directo de las partes, dispensándose la aplicación de la sanción siempre que no hubiere perjuicio a terceros.
ARTICULO 144.- Las contravenciones señaladas prescriben a los sesenta (60) días de la fecha de su comisión.
CAPITULO SEGUNDO
CONVIVENCIA
ARTÍCULO 145.- Darán lugar a expulsión de sitio público y amonestación por parte de la autoridad policial:
1)
Al que no observe la prohibición de fumar en sitios restringidos;
2)
Al que alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;
3)
Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;
4)
Al que transportándose en vehículos de servicios públicos ofenda con su conductas la moral o sus buena costumbres;
5)
El que pretenda alterar el turno de fila para realizar un acto o actividad en sitio público o privado, como abordar un trasporte o cualquier diligencia para acceder un servicio o no ceda el turno a un discapacitado o mujer en estado de embarazo visible;
6)
Al que haya entrado en sitio abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los propietarios o de sus empleados; y,
7)
Los menores de edad que en jornada de estudio se encuentren en lugares públicos ingiriendo bebidas embriagantes u otras acciones no justificadas.
En el caso de los menores a que se refiere el numeral 7), se les conducirá a la Delegación de Policía, procediendo de inmediato a requerir a sus padres o

representantes, legales, su centro de estudio o a su lugar de residencia, advirtiéndoles a sus padres o representantes legal que en caso de reincidencia se le impondrá una multa al dueño del negocio.
ARTICULO 146.- Las Municipalidades vigilarán que los dueños de negocios donde se expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o presenten espectáculos prohibidos a menores de edad, se pongan avisos indicado que no se permite su consumo ni permanencia.
CAPITULO TERERO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN
RETENCION O DECOMISO
ARTICULO 147.- Las autoridades de policía podrán imponer decomiso, así:
1)
Armas que se porten ilegalmente tales como: Armas corto punzantes, cachiporras, chacos, cadenas, hebillas peligrosas, manoplas, velocímetros, ganzúas y similares, armas blancas largas como machete, que se porten sin funda o recubierta en las poblaciones y todo tipo de arma de fuego, incluyendo las chimbas o armas hechizas;
2)
De tiquetes o boletos falsos o válidos para cualquier clase de espectáculos, cuando éstos se pretendan vender por preciso superior al autorizado en el mercado negro;
3)
De bebidas comestibles y víveres en mal estado de conservación, medicinas vencidas, sin perjuicio de al responsabilidad penal a que se diere lugar; y,
4)
De todo elemento o artículos empleados en juegos prohibidos.
CAPITULO CUARTO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA
MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA
ARTÍCULO 148.- El Departamento Municipal de Justicia impondrá multa al que:

1)
Públicamente se dirija a una persona con proposiciones deshonestas, discriminatoria, irrespetuosas o expresiones soeces o la moleste con gestos y actitudes que ofendan al pudor;
2)
En que las zonas residenciales produzca ruido que impida a los vecinos el reposo;
3)
Al que cometa hurto o estafa no tipificada como infracción legal;
4)
El que anuncie y obtenga diversos bienes con objeto de lucro a cambio de interpretar sueños, hacer pronósticos, adivinadores de suerte, curanderos y cualquier otra persona que abuse de la credulidad pública;
5)
El propietario de heredad que corte más de cinco árboles sin permiso, quien podrá sustituir la multa con trabajo comunitario o con la siembra de cinco (5) a cien (100) árboles, y al que corte árboles en propiedad ajena;
6)
El que cometa actos de crueldad con animales o los hiciera llevar carga excesiva y no le procure su alimentación;
7)
El que falte respeto y la debida consideración a la policía o cualquier autoridad, cuando se le requiera para la observancia de la ley y guardar el debido orden;
8)
El que mantenga mascota de cualquier género que sean peligrosos o agresivos o que no siéndoles, no estén debidamente vacunados e identificados cuando los dueños las mantengan sueltas;
9)
El dueño de cualquier animal muerto que sabiendo no proceda a las prácticas de limpieza y entierro correspondiente;
10)
El que en las entradas a templos, capillas o casas de oración o cualquier lugar destinado a un culto religioso, coloque aviso, invitaciones o publique adversidades al culto que profese en favor de otro culto o Iglesia;
11)
El motorista de buses, taxis y cualquier otro medio de transporte, que introduzca un número mayor de personas a la capacidad del vehículo;

12)
Al que de falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad;
13)
El que pinte o manche, coloque cualquier mensaje, afiche o propagandas de cualquier género en paredes, muros, casas, edificios o predios de propiedad pública o privada, sin el permiso correspondiente.
14)
El que mantenga materiales o sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas, nauseabundas, radiactivas, expuestas o sin las debidas medidas de prevención o seguridad;
15)
El que oculte a la autoridad su verdadero nombre, estado o domicilio cuando éste por cualquier causa no porte su identificación personal o la que porte sea falsa, siempre que no sea responsable de la adquisición fraudulenta;
16)
Los propietarios de establecimientos de juegos permitidos o expendedores de sustancias embriagantes que permitan la permanencia o presencia de menores de dieciocho (18) años o estudiantes que a esas horas deben de permanecer en su centro de estudio;
17)
Detonar cohetes, cohetíos y juegos pirotécnicos sin la debida prevención de causar daños a las personas a las personas o a la propiedad; y,
18)
El que coloque mantas en las vías públicas, sin el correspondiente permiso.
TITULO TERECERO
DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
ARTICULO 149.- Compete al Departamento Municipal de Justicia imponer la sanción de multa, suspensión, cierre temporal o cancelación del permiso de operación, según la gravedad de la falta, a los establecimientos abiertos al público;

1)
Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en la presente Ley;
2)
Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o se infrinja el Código de Salud o se violenten las disposiciones de esta Ley;
3)
Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso;
4)
Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos;
5)
Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancias estupefacientes o alucinógena, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que hubiere lugar.
6)
El vendedor o expendedor de artículos comestibles que no conserve u observe la conservación de los mismos en utensilios apropiados e higiénicos sin que el mismo constituya un delito;
7)
El que venda o expendiere artículo comestibles o bebidas adulteradas o en mal estado y que perjudique la salud;
8)
El que infrinja disposiciones higiénicas y sanitarias dictadas por la autoridad competente o que el buen juicio comunitario lo demande;
9)
El que esparciendo rumores, alarmas o cualquier otro artificio genere el acaparamiento o especulación en artículos de primera necesidad cuando esto no constituya delito; y,
10)
Permitir el acceso a menores a presenciar obras de cualquier naturaleza impropias de su edad.
La reincidencia en los hechos que hayan dado motivo a una suspensión o cierre temporal. Se sancionará con el cierre definitivo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA

SUSPENSIÓN, DEMOLICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE OBRA
ARTICULO 150.- Al Departamento Municipal de Justicia le corresponde decretar la suspensión de construcción de obras cuando se inicien sin el permiso correspondiente o se realicen con violación a las condiciones fijadas en el mismo.
ARTICULO 151.- El Departamento Municipal de Justicia ordenará la demolición de obras sin perjuicio de la multa correspondiente:
1)
Cuando se ejecute o coloque en paredes o ventas que dan a la vía pública, cualquier artículo o perfiles que causen daño o incomodidad a las personas; y,
2)
A los que construyan túmulos, casetas de vigilancia, trancas de control u otro obstáculo, así como el señalamiento de estacionamiento privado en la vía pública, sin permiso de la Autoridad Municipal, los cuales serán demolidos o despintados a costa del infractor.
ARTICULO 152.- El Departamento Municipal de Justicia ordenará la construcción de obras a costa del propietario que sin perjuicio de la multa a que tuviere lugar:
1)
Al que mantenga los muros, verjas, aceras en mal estado, predios baldíos mal cercados, paredes o locales en mal estado de conservación o de presentación;
2)
A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas negras o lluvias y las que tengan en mal estado;
3)
A los propietarios que mantengan indebidamente aseado los predios o lugares inmediatos a su residencia y los predios baldíos;
4)
A los propietarios de edificios que no coloquen aviso de salida o emergencia o gráficos que faciliten la evacuación y a quien no habilite lugares de evacuación y extintores;
5)
A los que en áreas urbanas mantengan jardines o cercas en completo desorden, descuidados o mal estado de modo que perjudique el ornato de la comunidad;

6)
A los negocios que no pavimenten sus predios donde operan;
7)
A los que no pinten según las ordenanzas municipales sus edificaciones;
8)
A los propietarios de bienes inmuebles que no contribuyan o reparen su acera o que habiendo hecha alguna construcción no reiteren los materiales sobrantes;
9)
A los prestadores de servicio público que realicen apertura pública y que de inmediato no la dejen habilitada tales como tuberías rotas, postes y tendido eléctrico o telefónico, cunetas y canales;
10)
Al que obstaculice espacios de la vía pública con materiales de construcción para su propio fin, sin el previo permiso municipal; y,
11)
Al constructor de obras que no adopte la medidas de protección para el público.
CAPITULO TERCERO
DEL ORDEN DOMESTICO EN LAS POBLACIONES
ARTÍCULO 153.- Compete al Departamento de Municipal de Justicia sancionar con multa en los casos siguientes:
1)
Al que después de la media noche organice o realice reunión ruidosa que moleste a los vecinos o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos o actos semejantes o aparatos emisores de voces, ruidos y música. De igual forma se sancionará a los que abusen de los usuarios de los servicios públicos de transporte y otros;
2)
Al que use motor sin filtro, silenciador o instalación eléctrica que interfiera la recepción de radio o televisión de los vecinos;
3)
Al que para promover sus productos en la actividad de comercio utilice en la vía pública parlantes o altavoces con sonidos estridentes;

4)
A los padres que permitan a sus hijos juegos de pelota o similares en la vía pública entorpeciendo el libre tránsito o provocando daños particulares;
5)
El que en forma sistemática ejecute actos de comercio en sitios inmediatos o adyacentes a negocios debidamente autorizados o que impidan o dificulten el acceso a los mismo o al tráfico;
6)
El que irrespete los símbolos patrios o estando obligados no ize la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados por la ley u ordenanza;
7)
El que arroje, bote o deposite basura en vía o lugar público, o transporte, sin el debido cuidado basura o materiales susceptibles de derramarse;
8)
El que alter, manche o destruya, placas de nomenclatura urbana a los señales viales;
9)
Al que altere los precios y medidas o adulteren el contenido indicado en los sacos, envoltorios y embalaje;
10)
El pariente o particular que presione u obligue a menores de edad a dedicarse a la mendicidad, vagancia, prostitución, pornografía o cualquier otra actividad lícita, indecorosa, sin perjuicio de la responsabilidad penal;
11)
Al dueño de salón de billares, bares, estancos, clubes nocturnos, discotecas y similares, casinos y juegos electrónicos de azar, que permita la presencia de menores o les vendan bebidas alcohólicas;
12)
Al que venda y organice lotería sin la autorización correspondiente;
13)
Al que no registre su fierro o marca de ganado en la dependencia que establezca la Municipalidad, no autorice oportunamente la carta de venta respectiva o altere en la guía de tránsito su verdadera procedencia;
14)
Al locatario en mercados municipales que provoque desórdenes, disputas o mantengan en desaseo su puesto o incumpla el Reglamento respectivo y las disposiciones de salubridad;

15)
Al que abandone en vía pública materiales de construcción, tierra, restos de una obra demolida o en construcción; y,
16)
Al que estacione en la vía pública, equipo pesado y en zonas residenciales, como camiones, buses y rastras, exceptuando aquellos casos de prestación de un servicio temporal y específico.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS
CAPITLO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 154.- Las Oficinas de Conciliación y el Departamento Municipal de Justicia conocerán de todos los asuntos a que se refiere esta Ley en Procedimientos Gubernativo.
El Procedimiento Gubernativo, consiste en conocer y fallar sin forma ni figura de juicio, adquiriendo el funcionario su convicción por cualquier medio de prueba establecido por las leyes.
Toda imposición de medida correctiva o sancionadora, deberá efectuarse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante la audiencia oral o pública celebrada ante el Juez de Policía Municipal.
ARTICULO 155.- En los Municipios donde no se hayan organizado los Departamentos de Justicia Municipal y las Oficinas de Conciliación, conocerán los Alcaldes Municipales o el Regidor designado por la Corporación.
ARTICULO 156.- Contra las medidas correctivas que impongan por el Departamento de Justicia Municipal, procede el recurso de reposición o apelación ante el Alcalde Municipal y contra las dictadas por las Oficinas de Conciliación, solamente al recurso de reposición.
ARTICULO 157.- Se podrá aplicar una o más sanciones de las establecidas en esta Ley, cuando en el régimen de sanciones no estuviera señalada

específicamente una sola sanción, asimismo, por contravenciones en caso de reincidencia a reiteración.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 158.- Las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley, serán percibidas por las Corporaciones Municipales del término en que fueron impuestas.
ARTICULO 159.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a la organización de las Oficinas de Conciliación para asuntos de policía especial y las corporaciones municipales a organizar los Departamentos Municipales de Justicia, en los sitios donde las condiciones lo permitan debiendo rendir Promesa de Ley, los funcionarios nombrados ante el Alcalde de la Jurisdicción.
ARTICULO 160.- Derogar el Decreto No. 76 de fecha 19 de enero de 1906, que contiene la Ley de Policía, aprobada por el Poder Ejecutivo en aplicación del Decreto No.7 del 8 de febrero de 1906, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, así como cualquier otra disposición que se le oponga.
ARTICULO 161.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
PRESIDENTE
JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA
SECRETARIO
ROLANDO CARDENAS PAZ
SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de enero del 2002
WILLIAM ULRIC HANDAL RAUDALES
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR LEY
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SEGURIDAD
GAUTAMA FONSECA.
1 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Numero 29,726 con fecha del jueves 7 de marzo del 2002.

PODER LEGISLATIVO
DECRETO No. 57-2003
EL CONGRESO NACIONAL;
CONSIDERANDO: Que es de atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
CONSIDERANDO: Que es función esencial del Estado preservar el orden público, las buenas costumbres y la convivencia armónica y civilizada de la población.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 226-2001 de fecha 29 de diciembre de 2001, en su Artículo 4 numeral 12) es ambiguo al señalar la autorización de establecimiento donde funcionan máquinas tragamonedas por parte de las corporaciones municipales como una de las funciones de policía.
CONSIDERANDO: Que en aras de la claridad de la Ley es producente reformar dicho precepto señalando de manera taxativa que el otorgamiento de los permisos le corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
POR TANTO.
DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar el numeral 12 del Articulo 4 del decreto No. 226-2001 de fecha 29 de diciembre de 2001, que contiene la Ley de policía y de Convivencia Social, el cual deberá leerse así:
Articulo 4.- Son funciones de policía de exclusiva competencia de las Corporaciones Municipales las siguientes: 1)….2)….3)….4)….5)….6)….7)….8)….9)….10)….11)….; y.
12) La Autorización de los locales donde funcionan negocios regulados por

leyes especiales tales como casinos y establecimientos con maquinas tragamonedas, y cuyos permisos de operación hayan sido previamente otorgados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, así como la autorización de establecimientos públicos donde funcionan maquinas de video y billares, canchas de gallo, juegos mecánicos, barajan sin apuestas, dados, loterías, rifas, dominó ajedrez, juegos de destreza corporal, competencia de tiro, caza, pesca, competencias de carreras de vehículos de cualquier categoría y naturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollo de la capacidad física o mental de los participantes.
Son juegos prohibidos, lo así declarados por la Ley.
ARTICULO 2.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNANDEZ A.
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecútese.
Tegucigalpa M.D.C; 25 de abril 2003
RICARDO MADURO
Presidente de la Republica

El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad
OSCAR ARTURO ALVAREZ


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