Ley de Previsión Militar
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley regula el régimen de Previsión Militar de las Fuerzas Armadas,
cuyo órgano de aplicación es el Instituto de Previsión Militar.
Artículo 2
El Instituto de Previsión Militar es un Organismo de las Fuerzas Armadas, con
Personalidad Jurídica, Autonomía Funcional y Patrimonio Propio; para efectos
legales tendrá su domicilio en la ciudad capital de la República.
Artículo 3
Se entiende por Previsión Militar, el régimen especial de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas.
Artículo 4
Los beneficios del régimen de Previsión Militar se dividen en prestaciones y
servicios.
Artículo 5
Se consideran prestaciones, los beneficios en dineros pagados por el Instituto de
Previsión Militar a sus afiliados o, en su caso, a los beneficiarios de éstos que se
encuentren debidamente inscritos o que prueben fehacientemente su condición de
tales.
El Instituto de Previsión Militar cubrirá las siguientes prestaciones:
a) Invalidez;
b) Separación;
c) Retiro;
d) Auxilio Funerario;
e) Seguro;
f) Montepío, y;
g) Otras que a criterio de la Junta
Directiva y previo estudio actuarial se puedan cubrir.
Artículo 6
Se consideran servicios, los beneficios no remunerados prestados por el Instituto
de Previsión Militar o sus dependencias a sus Afiliados o, en su caso, a los
beneficiarios de éstos que llenen los mismos requisitos exigidos en el artículo
anterior. El destino, uso y goce de los servicios existentes, así como los que se
organicen en el futuro, serán reglamentados por la Junta Directiva.
Artículo 7
El régimen de Previsión Militar se implantará en forma gradual y progresiva, tanto
en lo referente a prestaciones y servicios, como a otras categorías de los
miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo 8
Son afiliados y por consiguiente están sujetos al régimen de Previsión Militar:
a) Los Oficiales, el Personal de Tropa y los Auxiliares
que coticen al régimen de Previsión Militar;
b) Los Oficiales de las armas y de los servicios que
mediante acuerdo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas, pasen a desempeñar
cargos en la Administración Pública.
Artículo 9
La edad mínima para ingresar al régimen de Previsión Militar es de treinta (30)
años, excepto lo previsto en el Artículo 83.
Artículo 10
Los afiliados al Instituto no podrán estar sujetos a ningún otro régimen de
seguridad social dependiente del Estado, ni se les harán deducciones destinadas a
entidades análogas.
Artículo 11
Los Oficiales, el Personal de Tropa y los Auxiliares a cuyo favor otro régimen de
seguridad social del Estado haya otorgado pensiones o jubilaciones, no podrán
afiliarse al Instituto de Previsión Militar.
Artículo 12
Cuando el afiliado no se encuentre unido por vínculo matrimonial, la compañera o
compañero de hogar que reúna los requisitos legales y los establecidos en el
respectivo reglamento, gozará de todos los derechos otorgados por la presente
Ley.
CAPITULO II
ORGANOS DE
ADMINISTRACION
Artículo 13
Los órganos de administración del Instituto de Previsión Militar son:
a) La Junta Directiva;
b) La Gerencia.
SECCION I
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 14
La Junta Directiva es el órgano Superior Colegiado del Instituto de Previsión Militar
y a quien corresponde la dirección, orientación y determinación de la política del
mismo.
Artículo 15
La Junta Directiva está constituida por el Jefe de las Fuerzas Armadas, el Jefe del
Estado Mayor General, el Secretario de Estado en los despachos de Defensa
Nacional y Seguridad Pública, los Comandantes Generales de las Ramas: Ejército,
Aérea, Naval y Seguridad Pública, o sus sustitutos legales.
Además está integrada por un representante propietario y un suplente de los
retirados, los que serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta de la
Gerencia.
Artículo 16
El Presidente de la Junta Directiva será el Jefe de las Fuerzas Armadas y en
ausencia temporal de éste asumirá sus funciones el Jefe del Estado Mayor
General.
Artículo 17
El representante de los retirados de acuerdo a la presente Ley, deberá ser un
Oficial en situación de baja y en condición de retiro y durará en sus funciones un
año prorrogable.
Artículo 18
Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos, dictando las
disposiciones necesarias para la eficiente realización de los fines del Instituto y
para su mejor funcionamiento y desarrollo;
b) Aprobar los Reglamentos Internos;
c) Aprobar el presupuesto anual;
d) Conocer los Informes, Estados Financieros y demás estudios;
e) Ostentar la representación legal, pudiendo delegarla en el Gerente;
f) Proponer al Jefe de las Fuerzas Armadas el nombramiento y remoción del
Gerente y del Sub-Gerente;
g) Ordenar que se practiquen revisiones actuariales del sistema cuando lo estime
conveniente;
h) Autorizar todo tipo de operaciones o actividades financieras, comerciales,
industriales o de cualquiera otra índole, que redunden en beneficio de la
Institución, e;
i) Las demás que le corresponden, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 19
La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes y en sesión
extraordinaria, siempre que haya asuntos urgentes que tratar. Las sesiones serán
convocadas por el Presidente, a través del Gerente y por iniciativa propia, a
solicitud del Gerente, o a petición escrita de tres (3) de los miembros propietarios.
En cada convocatoria deberán especificarse los asuntos a tratar.
Artículo 20
El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de seis (6) miembros,
en cuyo caso las resoluciones se adoptarán por unanimidad.
Artículo 21
Corresponde al Presidente dirigir las sesiones de la Junta y decidir con voto de
calidad los empates que se produzcan.
Artículo 22
Cualquiera que sea el motivo por el que una persona haya dejado de ser miembro
de la Junta Directiva, quedará sujeto a las responsabilidades en que hubiere
incurrido durante su gestión.
SECCION II
DE LA GERENCIA
Artículo 23
La Gerencia es el órgano ejecutivo del Instituto y estará a cargo de un Gerente,
asistido por un Sub-Gerente.
Para ser Gerente y Sub-Gerente, se requiere ser Oficial Superior en situación de
permanente, ser hondureño por nacimiento y de reconocida capacidad en materias
económicas y sociales.
Artículo 24
Los administradores de los servicios, los Jefes de Departamento y demás personal
administrativo, serán nombrados por el Jefe de las Fuerzas Armadas, la Junta
Directiva, según el caso, a propuesta del Gerente y estarán sujetos a lo que
establezcan los Reglamentos respectivos.
Artículo 25
El Gerente ejercerá la representación legal del Instituto por delegación de la Junta
Directiva, será responsable directo del funcionamiento del mismo, actuará como
Secretario de la Junta Directiva y tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, cumplir y hacer
cumplir las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;
b) Dirigir, coordinar y controlar las funciones generales del Instituto;
c) Presentar a la Junta Directiva, por lo menos tres (3) meses antes de finalizar
cada ejercicio, el proyecto de presupuesto del Instituto para el año siguiente;
d) Celebrar o Autorizar contratos, inversiones y gastos dentro de los límites que fije
la Junta Directiva;
e) Presentar a la Junta Directiva, dentro de los dos (2) primeros meses de cada
ejercicio, un informe de las labores desarrolladas durante el año anterior;
f) Recabar y presentar a la Junta Directiva, cualquier información, datos o estudios
que la misma requiera;
g) Elaborar y presentar a la Junta Directiva, los Proyectos de Reglamentos;
h) Concurrir a todas las sesiones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto, e;
i) Las demás que le asigne la Junta Directiva y los Reglamentos del Instituto.
Artículo 26
El Gerente, el Sub-Gerente y los Administradores podrán ser removidos en los
casos en que proceda de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 27
El Sub-Gerente desempeñará las funciones que le asigne el Gerente, debiendo
sustituirlo en caso de ausencia o impedimentos temporales.
Artículo 28
El Gerente estará auxiliado por los Administradores de los diferentes Servicios.
CAPITULO III
APLICACION DEL REGIMEN
Artículo 29
La incorporación al régimen de Previsión Militar será obligatoria para los miembros
de las Fuerzas Armadas, que conforme a la Ley deban estar protegidos por dicho
régimen.
Artículo 30
Las cotizaciones de los afiliados al régimen de Previsión Militar se harán sobre la
base del sueldo asegurado.
Artículo 31
Para los efectos de esta Ley, sueldo asegurado y cotizable para los afiliados, es el
asignado de conformidad a la Tabla de Sueldos de la escala jerárquica aprobada
por la Jefatura de las Fuerzas Armadas.
Artículo 32
El Instituto de Previsión Militar tendrá prelación sobre cualquier otro acreedor por
las sumas que adeuden los afiliados, los retirados o sus beneficiarios.
Artículo 33
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, es nula toda enajenación,
cesión o gravamen sobre las prestaciones de invalidez, separación, retiro, auxilio
funerario, seguro de vida y montepío, establecidas en la presente Ley y solamente
podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de alimentos, de
conformidad a lo establecido en el Código Civil.
CAPITULO IV
PRESTACIONES
SECCION I
INVALIDEZ
Artículo 34
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Invalidez, la incapacidad permanente
de un afiliado al Instituto, producidas por cualquier enfermedad o lesión, física o
mental, que le impida seguir desempeñando sus obligaciones habituales.
Artículo 35
El monto de la pensión por Invalidez será:
a) El cien por ciento (100%) del sueldo asegurado, cuando la incapacidad
sobreviniere por acciones en combate;
b) El noventa por ciento (90%) del sueldo asegurado, si la incapacidad sobreviniere
por enfermedad o por actos del servicio;
c) El ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado, si la incapacidad sobreviniere
por circunstancias distintas a las anteriores.
Artículo 36
Las causas de Invalidez, así como sus consecuencias y demás aspectos
relacionados con la misma, deben comprobarse ante la Jefatura de las Fuerzas
Armadas, la que practicará las investigaciones correspondientes, por medio del
Estado Mayor General y del Instituto de Previsión Militar.
SECCION II
SEPARACION
Artículo 37
Se entiende por SEPARACION, la prestación a que tienen derecho los afiliados al
Instituto de Previsión Militar, que por disposición de la Jefatura de las Fuerzas
Armadas sean separados de éstas y siempre que hubieren cotizado al régimen
CINCO (5) años como mínimo, pero menos de DIECIOCHO (18) años.
Artículo 38
La prestación de separación se hará efectiva a razón de una mensualidad por año
de servicio prestado, sin exceder de diecisiete (17) mensualidades.
Artículo 39
El afiliado que reciba la prestación por concepto de separación, perderá su
carácter de tal. Si vuelve a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, el
Instituto lo tomará como nuevo afiliado.
SECCION III
RETIRO
Artículo 40
Se entiende por Retiro, la prestación a que tienen derecho los afiliados al Instituto
de Previsión Militar, que por disposición de la Jefatura pasen a la condición de
retiro por haber alcanzado los límites de edad y tiempo de servicio que establecen
la Ley Constitutiva y demás leyes de las Fuerzas Armadas o por haber cotizado al
sistema por lo menos durante DIECIOCHO (18) años.
Artículo 41
La prestación de Retiro se otorgará en la forma siguiente:
A los dieciocho (18) años de servicio, el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del
sueldo asegurado, aumentando el tres por ciento (3%) por cada año adicional a
este término, sin exceder de noventa por ciento (90%), equivalente a treinta (30) o
más años de servicio computable.
Estos porcentajes podrán ser aumentados por la Junta Directiva, de conformidad
con nuevos cálculos actuariales, sin exceder del cien por ciento (100%).
SECCION IV
AUXILIO FUNERARIO
Artículo 42
Auxilio funerario, es la prestación destinada a cubrir el costo de los servicios
fúnebres del afiliado, del inválido y del retirado, de conformidad a los artículos
siguientes:
Artículo 43
Las personas que hubieren incurrido en gastos por concepto de servicios fúnebres
del afiliado, recibirán en la proporción que hubiere participado, una cantidad de
acuerdo a la escala fijada en el Reglamento respectivo.
Artículo 44
Quien hubiere incurrido en gastos por concepto de servicios fúnebres de persona
acogida a la prestación de Invalidez o de Retiro, tendrá derecho a recibir los
mismos porcentajes establecidos en el Reglamento a que se refiere el artículo
anterior.
SECCION V
SEGURO
Artículo 45
Se entiende por Seguro, la prestación a que tienen derecho:
a) Los beneficiarios que el afiliado hubiere designado, cuando ocurra su
fallecimiento, y;
b) Los afiliados, cuando sean declarados inválidos o pasen a situación de Retiro.
Para los efectos de esta prestación, se entenderá por beneficiario a la Esposa o
Esposo, a la compañera o compañero de hogar, a los hijos, a los padres legítimos,
naturales o adoptivos y a los hermanos, sin distinción de edad.
Al ocurrir la muerte de cualquier afiliado, el Instituto pagará a los beneficiarios
designados en el documento respectivo, una cantidad igual a 12 veces el sueldo
asegurado.
Artículo 46
El afiliado tendrá, en todo tiempo, el derecho de cambiar sus beneficiarios, ya sea
por acto entre vivos o por causa de muerte.
Artículo 47
Si el afiliado no hubiese hecho designación de beneficiarios, tendrá derecho a
recibir la indemnización; la viuda o compañera de hogar o el viudo o compañero de
hogar, los hijos, los padres legítimos, naturales o adoptivos debidamente
registrados, en cuyo caso el seguro se distribuirá proporcionalmente.
Artículo 48
Cuando un afiliado se acoja al beneficio de Retiro, recibirá una cantidad en efectivo
en concepto de seguro, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del último sueldo
asegurado por los primeros dieciocho (18) años de servicio, más un cinco por
ciento (5%) de dicha cantidad por cada año adicional, sin exceder del cien por
ciento (100%) para los que tengan treinta (30) o más años de servicio.
Artículo 49
Cuando un afiliado quedare inválido por acción en Combate o con ocasión del
servicio, y haya cumplido dieciocho (18) o más años de servicio, tendrá derecho al
beneficio de seguro, en la misma proporción establecidas en el artículo anterior.
Artículo 50
Cuando ocurra la muerte del Retirado o del Inválido, los beneficiarios designados,
recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo anual asegurado
al momento de retirarse del servicio o de ser declarado inválido.
SECCION VI
MONTEPIO
Artículo 51
Es la prestación a que tienen derecho, por su orden, las siguientes personas:
a) La viuda o viudo, siempre que a la fecha de la muerte del afiliado los cónyuges
no estén legalmente separados;
b) A falta de esposa o esposo, la compañera o compañero de hogar, que se
encuentre debidamente inscrito en el Instituto;
c) Los hijos menores de 21 años;
d) Los hijos incapacitados;
e) Los hijos mayores de 21 años y menores de 24, que estén realizando estudios
superiores, y;
f) Los padres legítimos, naturales o adoptivos debidamente registrados, siempre
que hayan dependido económicamente del afiliado y carezcan de otros medios de
subsistencia en la proporción que establece el Artículo 59.
Artículo 52
A los beneficiarios de los afiliados que fallecieren en combate, se les otorgará la
prestación por concepto de Montepío, en la cantidad de noventa por ciento (90%)
del sueldo asegurado.
Artículo 53
A los beneficiarios de los afiliados que fallecieren por causa o con ocasión del
servicio, la prestación por concepto de Montepío será el ochenta y cinco por ciento
(85%) del sueldo asegurado.
Artículo 54
Para los beneficiarios de los afiliados fallecidos en circunstancias distintas de las
contempladas en los dos artículos precedentes, la prestación por concepto de
Montepío será del ochenta por ciento (80%) del sueldo asegurado.
Artículo 55
En caso de fallecimiento de los afiliados acogidos a las prestaciones de Invalidez y
de Retiro, sus beneficiarios gozarán del derecho a Montepío, en una cantidad
equivalente al ochenta por ciento (80%) de la prestación de que disfrutaba el
causante.
Artículo 56
Cuando haya concurrencia de viuda o compañera de hogar o viudo o compañero
de hogar con hijos menores de edad del afiliado o mayores incapacitados, la
pensión se dividirá en cincuenta por ciento (50%) para la viuda o compañera de
hogar o viudo o compañero de hogar y el cincuenta por ciento (50%) restante se
distribuirá proporcionalmente entre los hijos debidamente registrados en el Instituto
por el afiliado.
Artículo 57
Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contrajeren
nupcias o hicieren vida marital o fallecieren, la prestación correspondiente acrecerá
proporcionalmente a la de los hijos.
Artículo 58
Cuando cualquiera de los hijos llegare a la mayoría de edad, contrajere nupcias,
hiciere vida marital o falleciere, la prestación correspondiente acrecerá
proporcionalmente a los demás, una vez que se haya separado el veinticinco por
ciento (25%), porcentaje que acrecerá la pensión de la viuda o compañera de
hogar o del viudo o compañero de hogar.
Artículo 59
En caso de que no exista viuda o viudo, compañera o compañero de hogar ni hijos,
se otorgará la pensión a la madre o padre que hubiere dependido económicamente
del causante; en cuyo caso la pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) de
la pensión a que tuviere derecho la esposa o esposo o la compañera o compañero
de hogar y del 50% asignados a los hijos menores de 21 años, o mayores
incapacitados.
CAPITULO V
EXTINCION Y SUSPENSION
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 60
La pensión se extingue:
a) Por la muerte de los beneficiarios;
b) Cuando a la fecha de fallecimiento del afiliado, retirado o inválido, exista
abandono manifiesto por parte de sus beneficiarios;
c) Cuando por sentencia se declare a la viuda o viudo, compañera o compañero de
hogar, hijos o padres, autores o cómplices de la muerte del afiliado, retirado o
inválido;
d) Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contraiga
matrimonio o haga vida marital;
e) Cuando a la muerte del afiliado o del inválido, soltero o sin hijos, se comprobare
que el padre o madre lo hubiere abandonado en su menor edad;
f) Cuando el beneficiario menor contraiga matrimonio, haga vida marital, cumpla 21
años de edad;
g) Cuando el beneficiario mayor de 21 años y menor de 24, que esté realizando
estudios superiores, contraiga matrimonio, haga vida marital o esté trabajando, y;
h) Cuando el Retirado, Inválido o los beneficiarios de éstos, opten por la
ciudadanía de otro Estado, a menos que entre éste y Honduras existan tratados
que permitan la doble nacionalidad, o cuando residan en forma continúa en el
extranjero por más de dos (2) años, sin autorización de la Junta Directiva.
Artículo 61
El derecho o la pensión por concepto de retiro o por invalidez, se suspende cuando
el beneficiario esté desempeñando cargo o empleo público remunerado o
prestando sus servicios en una institución descentralizada del Estado y en los
demás casos que determinen los reglamentos.
Artículo 62
Los Oficiales que no hubieren cancelado sus cotizaciones y obligaciones con el
Instituto de Previsión Militar por más de tres (3) meses, serán suspendidos
temporalmente en el goce de sus derechos, hasta que se encuentren solventes
con la Institución.
CAPITULO VI
REGIMEN FINANCIERO Y DE INVERSIONES
Artículo 63
Los recursos del Instituto de Previsión Militar son:
a) La cuota establecida por el Poder Ejecutivo, que será pagada en la proporción
siguiente:
1) Dos tercios (2/3) por el Estado, y
2) Un tercio (1/3) por los afiliados.
b) Los fondos que el Estado aporte para cubrir el déficit actuarial, de acuerdo al
Artículo 66 de la Ley;
c) Las transferencias, herencias, legados y donaciones que sean aceptados por el
Instituto;
d) Las utilidades obtenidas de sus dependencias, así como también los excedentes
de su presupuesto;
e) Los rendimientos, intereses y utilidades obtenidos de las inversiones realizadas
en Instituciones financieras, comerciales, industriales o de cualquiera otra índole;
f) Los fondos que el Estado otorgue al Instituto para sus gastos de funcionamiento;
g) Cualesquiera otros valores, bienes o recursos que se le asignen al Instituto o
que éste adquiera a cualquier título.
Artículo 64
Para atender las prestaciones establecidas en el Capítulo IV, el Instituto constituirá
anualmente las reservas correspondientes.
Artículo 65
En caso de guerra o emergencia nacional el Estado velará por la solvencia
económica del Instituto.
Artículo 66
El déficit actuarial y las aportaciones del Estado que resulten de la aplicación del
régimen de Previsión Militar se incluirán en el presupuesto del Ramo de Defensa
Nacional y Seguridad Pública, poniéndose a disposición del Instituto por trimestres
anticipados.
Artículo 67
El monto de las cotizaciones mensuales y los abonos de cuentas pendientes con el
Instituto que corresponda pagar a los afiliados, se deducirá cada mes de oficio por
la Pagaduría de las Fuerzas Armadas, poniéndolas de inmediato a la orden del
Instituto. En igual forma procederá la Tesorería General de la República o
cualquier otra Pagaduría especial con las cotizaciones o abonos que deban hacer
los afiliados que se encuentren comprendidos en el Artículo 8, literal b.
Artículo 68
Los fondos del Instituto se invertirán en las máximas condiciones de seguridad y
rendimiento, pudiendo aplicarse a operaciones o actividades financieras,
comerciales, industriales o de cualquier otra índole que propendan a su
incremento, redunden en su beneficio y contribuyan a alcanzar sus fines.
CAPITULO VII
AUDITORIA
Artículo 69
El Instituto de Previsión Militar contará con un Departamento de Auditoria Interna,
el cual tendrá la doble función de Órgano Asesor de la Gerencia y Órgano de
Control dependiente de la Junta Directiva.
Artículo 70
Como Órgano Asesor, la Auditoria Interna dependerá directa y exclusivamente de
la Gerencia y tendrá las funciones que la Ley y los Reglamentos le atribuyen.
Artículo 71
Como Órgano de Control, la Auditoria Interna dependerá de la Junta Directiva y
tendrá a su cargo la fiscalización de las operaciones del Instituto tanto en lo
referente a las prestaciones como a los servicios existentes o a los que se
organicen en el futuro.
Artículo 72
El Departamento de Auditoria Interna estará a cargo de un Auditor, el cual será
nombrado por el Jefe de las Fuerzas Armadas a propuesta de la Junta Directiva.
Artículo 73
Para ser Auditor Interno se requiere:
a. Ser hondureño por nacimiento;
b. Ser mayor de edad;
c. Poseer experiencia mínima de cinco (5) años;
d. Ser de reconocida honorabilidad; y
e. Tener título de Licenciado en Auditoria y Contaduría Pública.
Artículo 74
El procedimiento para el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Departamento
de Auditoria será objeto de reglamentación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES,
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 75
Los retirados de conformidad a las disposiciones de esta Ley, que sean llamados
nuevamente a prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, se les tomará en
cuenta el tiempo de servicio anterior para incrementarle la prestación que según el
caso les corresponda al término de su nuevo período de servicio.
Artículo 76
Las prestaciones por concepto de Invalidez, Retiro y Montepío se harán efectivas
por mensualidades vencidas. Las prestaciones por separación, auxilio funerario y
seguro se cubrirán de una sola vez.
Artículo 77
Tanto la situación de Retiro como la Separación serán autorizadas mediante
acuerdo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas.
La declaración de Invalidez se hará de conformidad con lo establecido en el
Artículo 36.
Artículo 78
El otorgamiento de las prestaciones a los beneficiarios es atribución del Instituto
mediante resolución de la Junta Directiva.
Artículo 79
El Instituto de Previsión Militar y sus dependencias estarán exentos de impuestos y
demás gravámenes fiscales, municipales y distritales y gozará de franquicia postal
y telegráfica.
Artículo 80
Para efectos de esta Ley se entenderá por adopción tanto la legal como la de
hecho.
Artículo 81
El Gerente, el Sub-Gerente, los Administradores de los servicios, el Jefe del
Departamento de Caja y los demás funcionarios del Instituto de Previsión Militar
que manejen fondos, antes de tomar posesión de sus cargos, están obligados a
rendir la caución de Ley ante la Junta Directiva.
Artículo 82
Las certificaciones de adeudo que extienda el Instituto con respecto a sus afiliados
y los documentos de crédito firmado por éstos a favor del mismo, tienen el carácter
de título ejecutivo.
Artículo 83
Los beneficios ya otorgados de conformidad con la Ordenanza Militar, demás
Leyes y Reglamentos Militares continuarán vigentes dentro de su régimen especial.
Artículo 84
El Instituto de Previsión Militar reconoce a los Oficiales en situación de permanente
el tiempo de servicio que tuvieren acumulado como tales cuando entró en vigencia
la Ley Orgánica emitida mediante Decreto Ley número 88, de fecha 19 de octubre
de 1973. Para el Personal Auxiliar y Tropa el tiempo de servicio es igual al de
cotización.
Artículo 85
El Instituto de Previsión Militar administrará los fondos para el pago de las
prestaciones y los beneficios otorgados de conformidad a la Ordenanza Militar,
demás Leyes y Reglamentos Militares.
Artículo 86
Cuando a un afiliado se le puede aplicar una o más prestaciones, se le asignará la
que le proporcione mayor beneficio.
Artículo 87
Las cantidades mínimas y máximas sobre las cuales cotice el personal auxiliar
serán fijadas por la Junta Directiva.
Artículo 88
Todo afiliado al Instituto de Previsión Militar, que haya cotizado menos de cinco (5)
años, si se retirase del sistema recibirá el monto de las cuotas que haya aportado;
debiendo presentar previamente el documento de cancelación respectiva.
Artículo 89
En el caso contemplado en el literal e) del Artículo 60 la pensión se otorgará,
previo estudio socio-económico, a la persona que haya ejercido la patria potestad o
a la que haya proveído a su sostenimiento, crianza y educación, aunque no exista
vínculo de parentesco alguno.
Artículo 90
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo
emitido a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional
y Seguridad Pública.
Artículo 91
La presente Ley entrará en vigencia en esta fecha y deberá ser publicada en el
Diario Oficial «La Gaceta», quedando derogada la Ley emitida mediante Decreto
número 88 del 19 de octubre de 19731.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23089 de fecha
abril de 1980.