Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 4-99-E El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que constituye una prioridad nacional promocionar la actividad creativa, en sus más diversas modalidades y el desarrollo de la industria cultural en el país. CONSIDERANDO: Que al no existir en el país una legislación adecuada que propicie la efectiva protección de los derechos de los autores y titulares de derechos conexos, se hace necesario crear un instrumento que actualice la legislación nacional con los principios internacionales que rigen esta materia. CONSIDERANDO: Que la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, estimula la creatividad nacional, el desarrollo de las industrias culturales y el acceso a la cultura. CONSIDERANDO: Que la emisión de la presente Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, le permitirán a Honduras cumplir con compromisos Internacionales suscritos con la Organización Mundial del Comercio (OMC); a entrar en vigencia a partir del 1ro. de enero del año 2000, cuyas estipulaciones se encuentran contempladas en el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC). CONSIDERANDO: Que actualmente la escasa regulación y la inexistencia de mecanismo para proteger el derecho de autor y los derechos conexos, han generado un comercio ilegal en el ámbito nacional generando pérdidas millonarias a la economía del país. CONSIDERANDO: Que el Derecho de Autor y de los Derechos Conexos conllevan un fuerte impacto tanto cultural como económico que impone la participación tutelar del Estado, no solo en el campo registral sino, como ente supervisor de las asociaciones de gestión colectiva, procurando la avenencia conciliatoria en los conflictos que se presenten y la aplicación de las sanciones administrativas previstas.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente,
LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I PROTECCIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, están bajo su protección los autores de obras literarias, artísticas y de programación. También protege esta Ley a los artistas-intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. ARTÍCULO 2.- Son obras literarias o artísticas, todas las creaciones originales con independencia de su género y cualquiera que sea el modo o forma de expresión, calidad o propósito. En particular, las expresadas por escrito incluyendo los programas de computadoras, las conferencias, alocuciones, sermones y obras expresadas oralmente; las musicales con o sin letra, las dramáticas y dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas, las audiovisuales, las de bellas artes como dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, y de arquitectura; las fotografías; las de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y las tridimensionales, relativas a la geografía, topografía, arquitectura o a las ciencias. ARTÍCULO 3.- Los derechos reconocidos al autor y a los titulares de derechos conexos son independientes entre sí. Asimismo, tales derechos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporado el bien intelectual y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad.
CAPÍTULO II – CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 4.- La presente Ley ampara los derechos de los autores hondureños, de los extranjeros residentes en el país y las obras extranjeras publicadas por primera vez en Honduras, las obras audiovisuales cuyo productor sea hondureño o que tenga su residencia habitual o su sede en Honduras, así como las obras de arquitectura erigidas en Honduras o las obras de bellas artes que sean parte de un edificio situado en Honduras.
Los derechos de los extranjeros no residentes en el país, cuyas obras hayan sido publicadas por primera vez en el exterior, gozarán de la protección de esta Ley conforme a las convenciones internacionales de las cuales Honduras forma parte. A falta de convención se aplicará el principio de reciprocidad. Los apátridas y refugiados se les dará los derechos del Estado donde tengan su domicilio.
Tendrán validez frente a terceros los contratos celebrados en el extranjero sobre derecho de autor y de los derechos conexos que deban cumplirse en Honduras, cuando los mismos sean inscritos ante la Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. Dichos contratos se sujetarán a formalidades exigidas en el lugar de su celebración, a reserva de lo establecido en la legislación hondureña y sin perjuicio de lo estipulado en las convenciones internacionales, de las cuales Honduras forma parte. ARTÍCULO 5.- La protección a los artistas-intérpretes o ejecutantes se aplicará en los casos siguientes:
1) Cuando el artista-intérprete o ejecutante sea hondureño;
2) Cuando la interpretación o ejecución haya tenido lugar en el territorio nacional; y,
3) Cuando la interpretación o ejecución haya sido fijada en un fonograma que reúna los requisitos preceptuados para su protección en el Artículo 6 de esta Ley o que no habiendo sido fijada se radiodifunda por emisión protegida. ARTÍCULO 6.- La protección de los fonogramas conforme a la presente Ley será aplicable en los casos siguientes:
1) Cuando el productor sea hondureño;
2) Cuando la primera fijación se haya efectuado en el territorio nacional; y,
3) Cuando el fonograma se haya publicado por primera vez en Honduras. ARTÍCULO 7.- La protección de las emisiones de radiodifusión por la presente Ley se aplicará en los casos siguientes:
1) Cuando la sede de la radiodifusora este situada en Honduras; y,
2) Cuando la emisión se haya efectuado a partir de un transmisor situado en Honduras. ARTÍCULO 8.- Quedan protegidas las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país, conforme a las convenciones internacionales a las cuales la República de Honduras esté adherida, o en su falta, cuando el Estado de su nacionalidad asegure protección efectiva a los titulares hondureños. CAPÍTULO III – DEFINICIONES ARTÍCULO 9.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) Obra Individual: La creada por una sola persona natural;
2) Obra Colectiva: La creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores;
3) Obras en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, siempre que la obra no se pueda calificar de obra colectiva;
4) Obra Originaria: Es la primigeniamente creada;
5) Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, las colecciones de obras y colecciones de simples datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de su selección, coordinación o disposición de su contenido;
6) Obra Anónima: Aquella en que no se menciona la identidad de su autor por voluntad del mismo o cuando se desconoce su nombre;
7) Obra Seudónima: La que se divulga bajo un nombre distinto al del autor;
8) Obra Inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público con consentimiento del autor, bajo ninguna forma;
9) Obra Póstuma: la que se publica en fecha posterior a la muerte del autor;
10) Obra Publicada por primera vez en Honduras: Es toda obra dada a conocer por primera vez en el territorio nacional. Se considerará en el mismo caso la obra que no habiéndose publicado en el país inicialmente, se ponga a disposición del público por primera vez en Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en el extranjero;
11) Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra.
No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica.
12) Obra Audiovisual: La consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;
13) Productor de Obra Audiovisual: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez una obra audiovisual;
14) Obra de Arte Aplicado: Las creaciones artísticas bidimensionales o tridimensionales con funciones utilitarias o incorporadas en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o una producida en escala industrial;
15) Fijación: La incorporación de imágenes, sonidos, o de ambos, la representación o ejecución de éstos sobre un soporte material duradero, que permita la percepción, reproducción o comunicación;
16) Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;
17) Fonograma: Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
18) Copia de un Fonograma: Un soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte de los sonidos fijados en ese fonograma;
19) Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;
20) Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste;
21) Artista-Intérprete o Ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute, en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folklore;
22) Artista de Variedad: El payaso, contorsionista, mago, trapecista y toda persona que actúe en el espectáculo exhibiendo al público su habilidad artística;
23) Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio, sin guía artificial para su recepción por el público;
24) Retransmisión: La emisión simultánea o posterior efectuada por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;
25) Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;
26) Usos Honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.
27) Reproducción Fraudulenta o Ilegítima: La reproducción no autorizada por el titular del derecho;
28) Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formada con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;
29) Derecho de «Suite» o Derecho de Seguimiento: Es el derecho que se reconoce al autor y a sus herederos, en virtud del cual pueden reclamar una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta pública o por conducto de un comerciante profesional de las obras de arte o de los manuscritos originales dentro del plazo de protección; y,
30) Oficina Administrativa del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos: En adelante denominada Oficina Administrativa, es el ente encargado de la administración y ejecución de la presente Ley.
TÍTULO II
DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES Y CIERTAS CATEGORÍAS DE OBRAS
ARTÍCULO 10.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, marca o signo convencional, aparezca impreso en dicha obra o en sus reproducciones de la manera habitual o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. ARTÍCULO 11.- Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas, pueden ser titulares de los derechos intelectuales que les confiere esta Ley como derechohabientes del titular original. ARTÍCULO 12.- Están protegidas como obras independientes, en cuanto constituyan una creación original, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras primigenias:
1) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra. En este caso, será titular del derecho sobre la obra derivada, la persona que la haya realizado con respecto a la obra originaria en el dominio privado, será necesaria la previa autorización por escrito del titular de los derechos sobre ella; y,
2) Las obras colectivas, como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando la selección y la disposición constituyan una creación original.
TÍTULO III
TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I AUTORÍA Y TITULARIDAD ARTÍCULO 13.- El autor de la obra es el primer titular de los derechos morales y patrimoniales sobre su obra. ARTÍCULO 14.- Las obras de arte aplicables a la industria gozarán de protección, cuando su contenido artístico sea separable del producto industrial. ARTÍCULO 15.- Salvo pacto en contrario, en las obras en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor. En las obras en colaboración indivisible los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. ARTÍCULO 16.- Serán protegidas las obras publicadas por primera vez por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y sus dependencias o instituciones especializadas, y por la Organización de los Estados Americanos (OEA), al tenor de lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras. ARTÍCULO 17.- En la obra anónima y en la publicada bajo seudónimo, si el autor no ha revelado su nombre, el editor será considerado como titular derivado del derecho, hasta tanto el autor no revele su identidad. ARTÍCULO 18.- En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra. ARTÍCULO 19.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, o disposición reglamentaria, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de derecho público, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario, para la explotación de la misma. ARTÍCULO 20.– Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual es protegida como obra original. ARTÍCULO 21.- Son coautores de la obra audiovisual:
1) El Director o Realizador;
2) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión; y,
3) El autor de la música especialmente compuesta para la obra y el de los dibujos, si se tratare de un diseño animado.
Los autores de obras preexistentes adaptadas y empleadas para las obras audiovisuales se asimilarán a los coautores citados. ARTÍCULO 22.- Salvo estipulación en contrario, por el contrato de producción de una obra audiovisual, el productor adquiere el derecho para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente por cualquier forma o proceso. Se presume, salvo prueba en contrario, que el productor de la obra audiovisual es la persona natural o jurídica que aparece así indicada en la obra. Esta presunción no se aplica a las obras musicales.
El contrato con los coautores y demás participantes deberá regirse de acuerdo a lo estipulado en la legislación nacional y deberá estipular lo siguiente:
1) La autorización para la fijación de sus respectivas contribuciones;
2) La remuneración debida por el productor a los coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración; y,
3) El plazo para la terminación de la obra. ARTÍCULO 23.- Cada uno de los coautores de la obra podrá disponer libremente en la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario. Si el productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres (3) años siguientes a partir de su terminación, los coautores quedarán en libertad de utilizar sus respectivas contribuciones. ARTÍCULO 24.- Si uno de los coautores se rehusa a continuar su contribución de la obra o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a que otro autor la continúe, ni a la utilización de la parte correspondiente a su contribución ya hecha; en caso que la obra sea terminada, el primero no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución. ARTÍCULO 25.- El productor tendrá los derechos siguientes:
1) Fijar y reproducir la obra para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance, en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o por cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo beneficio económico por ello;
2) Vender o alquilar los ejemplares de la obra audiovisual o hacer ampliaciones o reducciones en su formato para su exhibición; y,
3) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en la medida que se requiera para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada. ARTÍCULO 26.- El derecho moral de la obra audiovisual corresponde a su Director, quien solamente podrá oponerse a la circulación y exhibición en virtud de sentencia definitiva, dictada por autoridad judicial competente. ARTÍCULO 27.- Sin perjuicio de los coautores el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre obra audiovisual, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma. ARTÍCULO 28.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado entre el Director o Realizador y el productor. ARTÍCULO 29.- El derecho moral de los coautores solo podrá ser ejercido con la versión definitiva de la obra original. ARTÍCULO 30.- La fotografía hecha por encargo pertenece a quién la ordenó, quién podrá reproducirla y utilizarla libremente, salvo pacto expreso en contrario con el fotógrafo. ARTÍCULO 31.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, sólo da derecho a quien los adquiera para ejecutar la obra sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos pertenecen al autor, salvo pacto en contrario. ARTÍCULO 32.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada. ARTÍCULO 33.- El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, si no se hubiere estipulado lo contrario, implica la cesión ilimitada a favor del productor de los derechos patrimoniales. Los derechos morales pertenecen al autor.
Se entiende por autorización del derecho de uso, aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando la titularidad del mismo. La autorización del derecho de uso es de carácter no exclusivo e intransferible y únicamente para satisfacer las necesidades del usuario. ARTÍCULO 34.- La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que se otorga a esos programas. Toda reproducción del programa requerirá la autorización del titular del derecho con excepción de la copia de seguridad.
Será permitido hacer una copia o una adaptación de un programa de ordenador sólo si esa copia o adaptación es indispensable para:
1) La utilización del programa de ordenador;
2) La utilización del programa en los fines para los cuales ha sido obtenido legalmente; y,
3) Para archivo, si es necesario, en el caso de que esas copias se perdieren, destruyeren o resultaren inutilizables para la sustitución de la copia legalmente obtenida.
Las copias o adaptaciones anteriormente mencionadas, deberán ser destruidas en el caso que la continuada posesión del programa de ordenador cesara de ser legítima. CAPÍTULO II DERECHOS MORALES ARTÍCULO 35.- Independientemente de sus derechos patrimoniales y aun con posterioridad a su transferencia, el autor conservará sobre la obra, un derecho personalísimo, inalienable, irrenunciable e imprescriptible, denominado derecho moral. ARTÍCULO 36.- El derecho moral del autor comprende las facultades siguientes:
1. Reivindicar en todo tiempo y lugar, la paternidad de su obra y en especial a que se mencione su nombre o seudónimo como autor de ella, en todas sus reproducciones y utilizaciones;
2. Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor o reputación o la obra pierda mérito literario, académico, artístico o científico;
3. Mantener la obra inédita o anónima, pudiendo aplazar su publicación, aún para después de su muerte;
4. Introducir modificaciones sucesivas a su obra; y,
5. Retirar de la circulación o suspender cualquier forma no autorizada de utilización de su obra. ARTÍCULO 37.- La defensa de los derechos a la paternidad e integridad de las obras al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria, estará a cargo de quienes ostenten el derecho de sucesión ab-intestato y, a falta de ellos, la Oficina Administrativa. ARTÍCULO 38.- Los derechos mencionados en los numerales 4) y 5) del Artículo 36, de esta Ley, sólo podrán ejercitarse previa indemnización a terceros, de los perjuicios que se les pudiera ocasionar. CAPÍTULO III DERECHOS PATRIMONIALES ARTÍCULO 39.- Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos, provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso. Por consiguiente, podrá realizar o autorizar en especial, cualesquiera de los actos siguientes:
1) La reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, sea total o parcial, permanente o temporal;
2) La traducción a cualquier idioma o dialecto;
3) La adaptación, arreglo o transformación;
4) La inclusión de la obra en fonograma o en cualquier forma audiovisual;
5) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer y en particular:
a) La declamación, representación o ejecución;
b) La proyección o exhibición pública;
c) La radiodifusión, inclusive la realizada por satélite;
ch) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
d) La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
e) El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicaciones; y,
f) La puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento en que cada uno de ellos elija.
6) La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de pr|opiedad o de posesión, del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él;
7) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar; y,
8) Autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricada, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización. ARTÍCULO 40.- La retribución económica sobre los derechos patrimoniales es de libre negociación entre las partes. ARTÍCULO 41.- Serán inembargables las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una persona natural, por derechos de autor. ARTÍCULO 42.- Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para un determinado uso no es aplicable a otros. ARTÍCULO 43.- En caso de nueva venta de ejemplares de una obra de las bellas artes o de manuscrito originales de escritores ó compositores, en subasta pública o por conducto de un comerciante profesional de obras de arte, el autor goza del derecho de percibir del vendedor un cinco por ciento (5%) del precio de venta.
El porcentaje mencionado será recaudado y distribuido por una asociación de administración colectiva. El derecho de «suite» o derecho de seguimiento, no será transmisible durante la vida del autor. A la muerte del autor, este derecho se transmite, por un plazo de setenta y cinco (75) años, a quienes por Ley tengan el derecho de sucesión.
TÍTULO IV LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR CAPÍTULO I DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 44.- Los derechos patrimoniales están protegidos durante la vida del autor y setenta y cinco (75) años después de su muerte.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros, publicadas por primera vez en el exterior, el plazo de protección no excederá el reconocido por la Ley del país donde se ha publicado la obra, disponiéndose, sin embargo, que si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta Ley, regirán las disposiciones de esta última. ARTÍCULO 45.- Los plazos de protección se aplicarán así:
1) Obras en colaboración: durante la vida del último autor sobreviviente y setenta y cinco (75) años después de su muerte;
2) Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera vez, a falta de que dicha publicación tuviera lugar durante los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que dicha obra se pusiera a disposición del público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización.
Si antes de que expire el mencionado período se revela la identidad del autor o ésta ya no se pone en duda, se aplicarán las disposiciones correspondientes al autor conocido.
3) Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral, el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se publique por primera vez o, a falta de que se haya producido dicho acontecimiento durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de la obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que la obra haya sido accesible al público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización;
4) Obras de Arte aplicado, contados a partir del final del año calendario de su realización; y,
5) Obras Fotográficas, cincuenta (50) años contados a partir del final del año calendario de su realización. CAPÍTULO II LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 46.- Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la obra estén indicados, realizar los actos siguientes:
1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
2) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y,
3) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines. ARTÍCULO 47.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios. ARTÍCULO 48.- También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas. ARTÍCULO 49.- Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de archivos que se encuentren agotadas.
Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no relacionadas entre sí. ARTÍCULO 50.- Es permitida la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados. ARTÍCULO 51.- Es libre la reproducción en un solo ejemplar manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el interesado, de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro, directo o indirecto. ARTÍCULO 52.- Es lícita la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior. ARTÍCULO 53.- La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, es lícita, así como, la introducción del programa de ordenador en la memoria interna del equipo solo para efectos de su utilización por el usuario. ARTÍCULO 54.- Las Leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección por los particulares, después que lo hayan sido en el Diario Oficial La Gaceta, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente. ARTÍCULO 55.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio y televisión, en los establecimientos comerciales, que vendan aparatos receptores, electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela, en la medida necesaria para los fines de demostración perseguidos. ARTÍCULO 56.- Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar o de sus invitados, en celebración de fiestas o reuniones. También lo será cuando se realicen en establecimientos de enseñanza para fines didácticos, celebraciones cívicas o actividades de beneficio social, cultural y deportivo, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica. ARTÍCULO 57.- Quien tenga los derechos sobre una obra arquitectónica puede alterar los planos y proyectos, así como, disponer en cualquier momento su demolición total o parcial, la ampliación o reducción o cualquier otra modificación. Cuando el autor del plano y proyecto original no haya dado su consentimiento a esas modificaciones, podrá exigir la supresión de su nombre, si éste apareciera consignado a la obra modificada. CAPÍTULO III DEL TÍTULO DE LA OBRA Y OTROS DERECHOS ARTÍCULO 58.- Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, no podrá ser utilizado para otra obra análoga, sin la correspondiente autorización del autor. ARTÍCULO 59.- Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario competente.
Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados. ARTÍCULO 60.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. ARTÍCULO 61.- La presente Ley protege como patrimonio nacional la cultura tradicional y popular hondureña manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de folklore que no cuenten con autor o autores conocidos. Es libre su utilización.
También están protegidas por las disposiciones generales de la presente ley las creaciones de arte popular o artesanal. CAPÍTULO IV DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES ARTÍCULO 62.- Los derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por disposición testamentaria o por imperio de la Ley. ARTÍCULO 63.- La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
El contrato de cesión se debe formalizar por escrito. ARTÍCULO 64.- La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario. No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios.
Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el Juez competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 65.- El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
En todo caso, estas licencias podrán ser o no exclusivas; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. ARTÍCULO 66.- Si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos del autor, éste podrá rescindir el contrato. ARTÍCULO 67.- Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las alimenticias. ARTÍCULO 68.- El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el transmitente en virtud de su contrato con el autor.
El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como, por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales. ARTÍCULO 69.- Salvo estipulación en contrario del contrato, no se considerará que el autor que transmita por enajenación el original o un ejemplar de su obra haya cedido ninguno de sus derechos patrimoniales, ni que haya concedido licencia alguna para la realización de los actos contemplados por los derechos patrimoniales. ARTÍCULO 70.- Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para prensa escrita, revistas u otros medios de comunicación social, sólo concede al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo o difundirlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente. ARTÍCULO 71.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción o difusión íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar indemnización.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente. ARTÍCULO 72.- Lo establecido en los artículos 70 y 71 de esta Ley se aplica en forma análoga a los dibujos, caricaturas, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas y otros medios de comunicación social.
TÍTULO V DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I CONTRATO DE EDICIÓN
ARTÍCULO 73.- En virtud del contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria o artística, autoriza a un editor, mediante el pago de una remuneración, para publicarla, promoverla y distribuirla por su cuenta y riesgo. ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, el contrato de edición deberá contemplar:
1) Identificación del autor, del editor y de la obra;
2) Si la obra es inédita;
3) Fecha de la autorización;
4) La forma, monto o modo de calcular la remuneración convenida;
5) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
6) El plazo convenido para poner en venta los ejemplares de la edición;
7) La calidad de la edición y el número de ejemplares que debe imprimirse;
8) El número de ediciones;
9) La forma en que será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público; y,
10) El plazo del contrato.
A falta de una de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas de los artículos siguientes. ARTÍCULO 75.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. Ocultar tales hechos y actos implicará el pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al editor. ARTÍCULO 76.- Los originales serán presentados en copias mecanográficas, a doble espacio, debidamente corregidas, sin interpelaciones o adiciones en forma que sea apta su reproducción. Si se tratase de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas. ARTÍCULO 77.- El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales, dará al editor opción para rescindir el contrato, o para devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la edición, serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos. ARTÍCULO 78.- El editor no podrá modificar los originales, introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor. ARTÍCULO 79.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime conveniente antes de que la obra entre en impresión. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que este tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o mejoras que estime pertinentes las que, si son introducidas cuando la obra ya esté corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de impresión, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos. ARTÍCULO 80.- Cuando los originales de la obra, después de haber sido entregados al editor, se extravíen por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente, salvo en el caso que el titular o autor posea una copia de los originales extraviados que deberá ponerla a disposición del editor. ARTÍCULO 81.- Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente la remuneración pactada.
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos, o sus derechohabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados. ARTÍCULO 82.- Los honorarios por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados y no se hubiera estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en que la obra de que se trate este lista para su distribución y venta al público.
Si la remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos, podrá ser pagada en liquidaciones que no excedan períodos mayores a seis (6) meses, mediante cuentas que deberán ser entregadas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente Ley. Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral y la fecha de cumplimiento de pago de dicha obligación, dando derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de daños y perjuicios que se le haya causado. ARTÍCULO 83.- Si el editor retrasa la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato que consagra la presente Ley. ARTÍCULO 84.- El autor o el titular del derecho podrá corroborar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la verificación del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor. Este control podrá ejercerlo por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito. ARTÍCULO 85.- A falta de estipulación contractual regirán las disposiciones siguientes:
1) La entrega de los originales del editor debe hacerse dentro de un plazo de sesenta (60) días desde la firma del contrato;
2) Si no se indica el número de ediciones, sólo puede hacerse una;
3) El plazo para iniciar una edición, será de dos meses a partir de la entrega de los originales para la primera edición o desde que se agota la edición anterior;
4) El número de ejemplares para edición será de un mil;
5) El precio de venta será fijado por el editor;
6) El idioma de publicación es el original de la obra; y,
7) El editor esta facultado para solicitar el registro de la obra. ARTÍCULO 86.- Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra, el editor deberá comunicarlo por escrito al autor, remitiéndoselo por correo certificado, antes de la fecha de su vigencia. ARTÍCULO 87.- Si el termino del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus derechohabientes tienen preferencia en la compra de los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento que se convenga entre las partes. Si los ejemplares autorizados se hubieren agotado, el contrato se reputará como plazo vencido. ARTÍCULO 88.- En caso de que la obra desaparezca total o parcialmente en manos del editor después de impresa, el autor tendrá derecho a la suma pactada, si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos. Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ésta cuando las causas de la pérdida o destrucción de la obra, o de parte de ella, sean imputables al editor. ARTÍCULO 89.- Todo editor o persona que publique una obra está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive en los eventuales destinados a ser distribuidos gratuitamente, las indicaciones siguientes:
1) Título de la obra;
2) Nombre y seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;
3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando lo hubiere;
4) Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
5) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
6) Fecha en que terminó su impresión. ARTÍCULO 90.- Si después de tres (3) años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del treinta por ciento (30%) de los ejemplares editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes, a un precio inferior al pactado, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público, menos un descuento que se convenga entre las partes, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.
Si el autor hace uso de este derecho de compra no podrá cobrar el pago por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta. ARTÍCULO 91.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor, el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado. ARTÍCULO 92.- Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones establecidas por la presente Ley contra los actos que estime lesivos a sus deberes, salvo que estos se hayan reservado para el autor o sus derechohabientes. ARTÍCULO 93.- La quiebra del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, dará por terminado el contrato. En caso de impresión total, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares impresos, si se hubiere iniciado la impresión y el editor o el síndico lo solicitare, dando garantías suficientes, a juicio del Juez podrá continuarse la ejecución del contrato. ARTÍCULO 94.- Además de las obligaciones ya indicadas en esta Ley, el editor tendrá las siguientes:
1) Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión;
2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar los honorarios, un mínimo del uno por ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edición o reimpresión con un máximo de cincuenta (50) ejemplares para cada una de ellas.
Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de honorarios;
3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho; y,
5) Las demás expresamente señaladas en el contrato. ARTÍCULO 95.- Por el contrato de edición musical, el autor de una composición musical, con o sin letra, otorga al editor una participación del producto económico de la obra como consecuencia de su obligación de promoverla y difundirla.
Este contrato da derecho al editor a imprimir guiones y partituras, con la letra correspondiente, así como a autorizar la inclusión de obras en fijaciones sonoras y audiovisuales y su ejecución pública. En el mismo contrato el autor podrá otorgar otros derechos al editor, tales como el de adaptación, arreglo y traducción. ARTÍCULO 96.- El contrato de edición musical deberá constar por escrito y especificará la indicación de las partes, con sus calidades generales, el título de la obra, el territorio de aplicación y la fecha de celebración.
Para tener validez frente a terceros, el editor lo inscribirá en el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos. ARTÍCULO 97.- El autor tiene derecho a que el editor, le suministre información por escrito de su actividad en la promoción y difusión de la obra respectiva y la exhibición de la documentación pertinente. La negativa al requerimiento o el silencio opuesto al mismo por más de tres (3) meses, se reputará como prueba de la inactividad del editor en el cumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 98.- Cuando el editor, debidamente autorizado al efecto, diere la obra en sub-edición para el extranjero, deberá hacerlo saber previamente al autor. En ningún caso el editor podrá celebrar el contrato de sub-edición sin haber producido previamente el tiraje inicial mínimo de ejemplares estipulado en el contrato original.
El incumplimiento por el editor de las obligaciones establecidas en este Artículo, causará la rescisión de dicho contrato originario. CAPÍTULO II CONTRATO DE INCLUSIÓN DE LA OBRA EN FONOGRAMA ARTÍCULO 99.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra literaria o artística, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en fonograma para su reproducción y distribución.
Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública de la obra por parte del adquirente del soporte. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre etiqueta adherida al ejemplar. ARTÍCULO 100.- En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración y forma de pago al autor se hará de acuerdo a lo convenido por las partes, y a falta de convenio la remuneración será establecida por un Juez competente. ARTÍCULO 101.- El autor o sus derechohabientes, personalmente o por medio de apoderado o representante, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor. ARTÍCULO 102.- El autor o su representante podrá perseguir ante la justicia ordinaria, la utilización ilícita de los fonogramas y obras audiovisuales. ARTÍCULO 103.- Salvo pacto en contrario, la autorización otorgada por el autor y editor o sus representantes, para incluir su obra en fonograma, concede al productor el derecho de reproducir o licenciar la reproducción de su fonograma, desde que cumpla con las obligaciones convenidas y hasta la expiración del plazo de protección de la obra. CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN Y DE EJECUCIÓN PÚBLICA
Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DERECHOS DE EJECUCIÓN Y
REPRESENTACIÓN ARTÍCULO 104.- En virtud de contrato de representación o de ejecución pública, el autor o su derechohabiente cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, gratuitamente o mediante remuneración, obligándose el cesionario a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas. ARTÍCULO 105.- Se considera representación o ejecución pública toda representación, difusión, interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos. ARTÍCULO 106.- Las partes podrán contratar:
1) La cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión no podrá exceder de cinco (5) años; y,
2) El plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra, que no podrá ser superior a dos (2) años, desde la fecha del contrato. Si el plazo no fue fijado se entenderá que es de un (1) año. ARTÍCULO 107.- Son obligaciones del autor:
1) Entregar a la persona natural o jurídica correspondiente el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiere cedido; y,
2) Responder ante el cesionario de la autoría y originales de la obra y del ejercicio pacifico de los derechos que le hubiere cedido. ARTÍCULO 108.- Son obligaciones del cesionario:
1) Devolver al autor el texto de la obra, con la partitura en su caso, completamente instrumentada cuando no se hubiere publicado en forma impresa;
2) Efectuar la comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones, que no tengan el consentimiento del autor, y en condiciones técnicas que no perjudiquen la integridad de la obra y el decoro y reputación del autor;
3) Permitir al autor o a su representante, la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma en forma gratuita;
4) Anunciar al público el título de la obra acompañado del nombre o seudónimo del autor, del traductor y adaptador;
5) Girar al autor, salvo pacto en contrario, el diez por ciento (10%) del ingreso de cada presentación si la retribución fue fijada porcentualmente; y,
6) Representar la obra en un plazo máximo de un año contado a partir de que el derecho le fuere cedido; si así no lo hiciere deberá restituir a aquél el ejemplar de la obra e indemnizar los daños y perjuicios. ARTÍCULO 109.- Salvo disposiciones en contrario, el autor y el cesionario podrán elegir de mutuo acuerdo los intérpretes principales y tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos y similares, su director. ARTÍCULO 110.- Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o encargado de la administración de los establecimientos, no será responsable solidario con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales. Lo anterior se hará constar en el contrato suscrito al efecto.
En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista-intérprete, productor fonográfico o videográfico que corresponda.
Si el cesionario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por su representante, cuando se haya pactado remuneración, queda expedito su derecho a acudir a los tribunales de justicia correspondientes y solicitar inclusive, medidas precautorias. ARTÍCULO 111.- Las estaciones radiodifusoras, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, podrán grabar previamente los programas.
TÍTULO VI DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112.- La protección ofrecida por las disposiciones referentes a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas consagradas por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contempladas en ella podrá interpretarse en menoscabo de la respectiva protección. CAPÍTULO II ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES ARTÍCULO 113.- Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen derecho exclusivo de realizar o de autorizar los actos siguientes:
1) La radiodifusión de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha radiodifusión:
a) Se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución distinta de una fijación realizada en el Artículo 71 de la presente Ley; y,
b) Sea una reemisión autorizada por los organismos de radiodifusión que es el primero en emitir la interpretación o ejecución;
2) La comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo cuando dicha comunicación:
a) Se realice a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; y,
b) Se realice a partir de una radiodifusión de la interpretación o ejecución.
3) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas;
4) La reproducción de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;
5) La primera distribución al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, mediante la venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad;
6) El alquiler al público o el préstamo al público de una fijación de sus interpretaciones o ejecuciones; y,
7) La puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, de forma que cada uno pueda tener acceso a ellas del lugar y el momento que elija individualmente. ARTÍCULO 114.- Salvo estipulación en contrario se entenderá que:
1) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;
2) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución con propósito distinto a la radiodifusión;
3) La autorización para radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y,
4) La autorización para fijar la interpretación o ejecución, y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones. ARTÍCULO 115.- Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto será dado por el representante legal del grupo o de su mayoría. ARTÍCULO 116.- Los artistas de variedades tendrán el derecho de oponerse a la fijación, reproducción, exhibición y radiodifusión de sus actuaciones. ARTÍCULO 117.- Los artistas intérpretes tendrán los derechos morales reconocidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 36 de esta Ley; las disposiciones del Artículo 35 de la misma, se aplicarán igualmente a los derechos morales de los artistas-intérpretes o ejecutantes. CAPÍTULO III PRODUCTORES DE FONOGRAMAS ARTÍCULO 118.- Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta, la comunicación y distribución al público, del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta o transferencia de propiedad, el arrendamiento, el mutuo, la importación, la puesta a disposición del público de los fonogramas por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija o cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas. CAPÍTULO IV ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN ARTÍCULO 119.- Organismos de Radiodifusión son las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público.
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1) La fijación de sus emisiones;
2) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones sin su consentimiento, excepto:
a. Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b. Cuando se hayan utilizado fragmentos con duración máxima de sesenta (60) segundos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c. Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y,
ch. Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.
3) La retransmisión de sus emisiones; y,
4) La comunicación al público de sus emisiones cuando se trate de televisión y se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada. CAPÍTULO V DURACIÓN Y LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN ARTÍCULO 120.- La duración de los derechos intelectuales de los artistas-intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, será de setenta y cinco (75) años contados a partir:
1) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
2) Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; y,
3) Del final del año en que se haya realizado la emisión en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión. ARTÍCULO 121.- Constituyen limitaciones a los derechos contenidos en los artículos 113,118 y 119 de la presente Ley, cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:
1) Su utilización para uso privado;
2) Informar sobre sucesos de actualidad a condición de que sólo se haga uso de fragmentos con duración máxima de sesenta (60) segundos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;
3) La utilización hecha con fines de enseñanza o de investigación científica; y,
4) Las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.
TÍTULO VII DE LA REPRODUCCIÓN Y TRADUCCIÓN DE OBRAS
CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 122.- El Estado por intermedio de la Oficina Administrativa, podrá conceder licencia no exclusiva de reproducción y traducción de obras extranjeras de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 2 y 3 del Anexo al Convenio de Berna, suscritos por la República de Honduras. ARTÍCULO 123.- Será lícita la reproducción doméstica en una copia realizada por el utilizador únicamente para uso privado, o para fines educativos, sin fines de lucro, a partir directamente de otro soporte que contenga un fonograma u obra audiovisual publicadas o a partir de la radiodifusión u otra forma de comunicación.
TÍTULO VIII DE LA ADMINISTRACIÓN CAPÍTULO I OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS
CONEXOS ARTÍCULO 124.- Créase en la capital de la República, la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS, adscrita a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual. ARTÍCULO 125.- La Oficina Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:
1) Promover y divulgar el conocimiento y práctica del derecho de autor y de los derechos conexos y servir de órgano de información y operación con los Organismos Nacionales e Internacionales;
2) Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que rige la materia;
3) Llevar, vigilar y conservar el registro del derecho de autor y de los derechos conexos;
4) Informar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas, de los contratos sobre los derechos de autor y derechos conexos, para los efectos consiguientes;
5) Intervenir en forma conciliatoria en los conflictos que se susciten:
a) Entre autores, los diferentes titulares de derechos y usuarios; y,
b) Entre las asociaciones de autores.
6) Fomentar las instituciones que beneficien a los autores, tales como asociaciones, cooperativas, mutualistas u otras similares; y,
7) Conocer administrativamente de los reclamos por violaciones a la presente Ley e imponer las sanciones que en ésta se establecen. ARTÍCULO 126.- En caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, la Oficina Administrativa procurará la avenencia conciliatoria entre las partes, sin perjuicio del derecho de éstas o del Ministerio Público de ejercer las acciones legales ante los tribunales correspondientes. ARTÍCULO 127.- La Oficina Administrativa tendrá a su cargo el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, en el cual se inscribirán:
1) Las obras que así lo soliciten sus autores;
2) Los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graben o restrinjan los derechos patrimoniales de autor o por lo que autoricen modificaciones en una obra;
3) Los documentos de constitución y estatutos que acrediten la personalidad jurídica de las asociaciones de gestión colectiva, así como de sus modificaciones;
4) Los mandatos que otorguen los miembros de las asociaciones de gestión colectiva en favor de éstas;
5) Los pactos, convenios o acuerdos que celebren las asociaciones de gestión colectivas hondureñas con las extranjeras;
6) Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
7) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Oficina Administrativa cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandatario haya de tramitar en la misma y no esté limitado a la gestión de un sólo asunto; y,
8) Los poderes que se otorguen para el cobro de percepciones derivadas del derecho de autor o de otros titulares. ARTÍCULO 128.- El Registrador del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos negará el registro de los actos y documentos que en su contenido o en su forma contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de los recursos correspondientes que tenga el interesado. ARTÍCULO 129.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. ARTÍCULO 130.- El registro es declarativo y no constitutivo de derecho. No obstante, las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente. ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de la inscripción de cualquier documento en que conste la transmisión del derecho de autor de una obra no registrada se hará de oficio su registro, mediante la exhibición de un ejemplar de la misma. ARTÍCULO 132.- Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañará a la solicitud, bajo la responsabilidad del solicitante, en sobre cerrado, los datos de identificación del Autor. ARTÍCULO 133.- Quién solicite el registro de una obra entregará al Registrador dos (2) ejemplares de la obra producida, editada o reproducida. Uno de los ejemplares será devuelto al interesado con las anotaciones procedentes, y el otro quedará como depósito en el Registro.
Para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, cuando se trate de obras audiovisuales, si la obra fuere audiovisual se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga, conjuntamente con una relación del argumento, diálogo, escenario y música. Se indicará además el nombre del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas principales, así como el metraje.
Cuando se trate de pinturas, esculturas y obras de carácter análogo, se presentarán fotografías. ARTÍCULO 134.- Toda persona natural o jurídica dedicada habitual y comercialmente a actividades editoriales o de impresión, deberá acreditar ante la Oficina Administrativa:
1) Que ha efectuado el registro de su emblema o sello, ante el Registro de la Propiedad Industrial;
2) Su nombre, razón social y domicilio; y,
3) Los cambios de los datos anteriores.
Deberá además informar anualmente a dicha Oficina de todas las obras que ha editado o impreso. ARTÍCULO 135.- El Registrador tiene las obligaciones siguientes:
1) Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos cuyo registro le sea solicitado;
2) Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el registro;
3) Extender las constancias que le soliciten; y,
4) Expedir constancias de no existir asientos. ARTÍCULO 136.- El autor nacional o sus derechohabientes quedan obligados, si la obra literaria o científica fuera impresa, a entregar tres (3) ejemplares de ella, así:
1) Uno en la Biblioteca Nacional;
2) Uno en el Archivo Nacional; y,
3) Uno en la Biblioteca de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
La entrega deberá hacerse dentro de un plazo de sesenta (60) días después de la publicación de la obra. ARTÍCULO 137.- El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren entregados, la que se hará efectiva a la Oficina Administrativa, misma que hará la compra y entrega correspondiente. ARTÍCULO 138.- Si la obra fuere inédita, se presentará al Registro un sólo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, a doble espacio, debidamente empastada, sin enmiendas ni interlíneas y con la firma auténtica del autor. Si la obra inédita fuere teatral o musical será suficiente el depósito de una copia del manuscrito empastada, con la firma auténtica del autor. ARTÍCULO 139.- Si la obra fuere única, como un cuadro, un retrato, pintura o arquitectura, el registro se hará presentando una relación de la misma, la que se acompañará de fotografías que, tratándose de obras de arquitectura y escultura deberán ser de frente y laterales.
Para hacer el registro de planos, croquis, mapas y fotografías, se presentará una copia de los mismos. Para los modelos y obras de arte, una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en las copias o fotografías. ARTÍCULO 140.- Si la obra fuere audiovisual, se depositaran tantas fotografías como escenas principales tenga, conjuntamente con una relación del argumento, dialogo, escenario y música. Se indicara además el nombre del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas principales, así como el metraje.
TÍTULO IX DE LA GESTION COLECTIVA
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 141.- Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, podrán constituir asociaciones de gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos conexos sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer personalmente el titular de tales derechos.
Estas asociaciones, requieren a efectos de su funcionamiento una autorización del Estado a través de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la correspondiente inspección y vigilancia, en base a las disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así como, en los estatutos de la asociación. ARTÍCULO 142. – El reconocimiento de la personalidad jurídica a las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos será conferido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, la cual previo a emitir la resolución definitiva, solicitará dictamen obligatorio a la Oficina Administrativa, el que se emitirá en un plazo máximo de sesenta (60) días. ARTÍCULO 143.- En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:
1) La denominación de la asociación;
2) El objeto o fines, con indicación de los derechos administrados;
3) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
4) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;
5) Los derechos de los asociados y representados;
6) Los deberes de los asociados y representados y su régimen disciplinario;
7) Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias;
8) El procedimiento para la elección de las autoridades;
9) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
10) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;
11) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad;
12) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como, el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y,
13) El destino del patrimonio de la entidad en caso de disolución y liquidación. ARTÍCULO 144.- Las asociaciones de gestión colectiva tendrá, como mínimo, los órganos siguientes:
1) La Asamblea General;
2) Un Consejo o Junta Directiva;
3) Un Comité de Vigilancia; y,
4) Un Fiscal.
La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y designará a los miembros de los otros órganos.
Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria se establecerán en los estatutos de la asociación. ARTÍCULO 145.- Las asociaciones de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán constituirse con menos de veinte (20) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad y sólo podrá constituirse una sociedad por género de obras.
Asimismo, las asociaciones de gestión colectiva quedan facultadas a deducir por concepto de gastos administrativos, un monto que no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos gestionados. Además, con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por los órganos respectivos de la asociación de gestión colectiva, podrá destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado. ARTÍCULO 146.- Las asociaciones de gestión colectiva constituidas y registradas conforme a las disposiciones de esta Ley, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras de la misma naturaleza, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. ARTÍCULO 147.- Sin perjuicio de otras estipulaciones, son atribuciones de las asociaciones de gestión colectiva las siguientes:
1) Negociar y otorgar las autorizaciones a los usuarios de las licencias de uso no exclusivas, de las obras o repertorios, interpretaciones o producciones protegidas y registradas, en los términos del mandato legal correspondiente, cuyos derechos hayan sido cedidos por los autores y titulares a la asociación de gestión colectiva;
2) Celebrar convenios con asociaciones de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión;
3) Recaudar las tarifas correspondientes en concepto de la remuneración exigida por la utilización de los derechos concedidos mediante las licencias de uso respectivas. Asimismo, recaudar las remuneraciones estipuladas en la presente Ley. No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier categoría que requiera la autorización individualizada de su titular;
4) Distribuir en forma proporcional a la utilización real de los derechos cedidos, entre los autores y demás titulares del derecho de autor y derechos conexos, las remuneraciones provenientes de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y autorizado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos de la asociación;
5) Tener en el domicilio de la asociación, a disposición de los usuarios, los repertorios de las obras o derechos que administre;
6) Supervisar el uso de las licencias autorizadas;
7) Ejercer las acciones legales necesarias para la efectiva aplicación de los derechos administrados por ella; y,
8) Realizar cualquier otro acto autorizado por los autores y demás titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, por los órganos que lo representen, por los que administren sus derechos patrimoniales exclusivos o sus derechos a una remuneración equitativa. ARTÍCULO 148.- Las tarifas en concepto de remuneración de los derechos de ejecución o de representación pública consagrados en esta ley, serán preparados por las asociaciones de gestión colectiva, previo acuerdo con los promotores y los medios, teniendo en cuenta, entre otras, la categoría de los establecimientos, su capacidad económica, el volumen o valor de sus ventas o de sus entradas al respectivo espectáculo, la finalidad o la duración del mismo y las demás circunstancias pertinentes.
Dichas tarifas y sus modificaciones ulteriores serán aprobadas mediante resolución de la Oficina Administrativa, deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de amplia circulación nacional. La publicación de estas tarifas y sus modificaciones deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días después de la fecha de aprobación, sin perjuicio del derecho de oposición que corresponda a terceros. ARTÍCULO 149.- Las tarifas o retribuciones concertadas en los contratos con los usuarios y con las entidades que los representen para la ejecución y representación pública de sus obras, deberán registrarse en la Oficina administrativa. ARTÍCULO 150.- Las asociaciones de gestión colectiva deberán suministrar a sus asociados y representados, una información periódica completa y detallada sobre todas las actividades de la asociación que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representación recíproca para el territorio nacional. ARTÍCULO 151.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a registrar en la Oficina Administrativa, los nombramientos y cambios de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios, los concertados con entidades extranjeras de la misma naturaleza y de todos los que correspondan conforme a esta Ley.
Asimismo, están obligadas a proporcionar a la Oficina Administrativa y demás autoridades competentes la información y documentación que se les requiera conforme a la Ley. ARTÍCULO 152.- Las autoridades municipales, las Secretarías de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; y, Seguridad, solamente permitirán la realización de espectáculos y audiciones públicas, mediante la previa constancia de haberse obtenido la autorización de los titulares de los derechos contemplados en la presente Ley y de las asociaciones de gestión en su caso, y el pago de la remuneración fijada en los términos de la Ley y de los estatutos correspondientes.
A falta de la existencia de un titular autorizado, bastará la constancia de la Oficina Administrativa donde se hace constar la no existencia del mismo.
En los espectáculos públicos musicales con interpretación en vivo del intérprete o ejecutante, será obligación de las empresas y personas responsables de su organización y de las autoridades públicas competentes:
1) Prohibir al público asistente la grabación del mismo, el acceso con aparatos grabadores, videograbadores o filmadoras, sin previa autorización escrita del autor, artistas intérpretes y productores fonográficos o videográficos en su caso;
2) Colocar en el local donde se realiza el espectáculo un cartel visible con la inscripción siguiente: «PROHIBIDA LA GRABACION SONORA Y/O AUDIOVISUAL»;
3) Para el caso que existan programas escritos, hacer figurar en ellos la inscripción mencionada en el numeral 2); y,
4) Si hubiere locutor o animador, éste deberá advertir al comenzar el espectáculo, la leyenda indicada en el numeral 2). CAPÍTULO II SANCIONES Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 153.- La Oficina Administrativa una vez comprobado que se ha cometido infracción a la Ley y disposiciones estatutarias por parte de la asociación de gestión colectiva, podrá imponer mediante resolución motivada cualquiera de las sanciones siguientes:
1) Amonestación por escrito a la asociación;
2) Imposición de multas; y,
3) Solicitar a la autoridad correspondiente la suspensión o cancelación de la Personalidad Jurídica. ARTÍCULO 154.- Firme la resolución de cancelación de la personalidad Jurídica de una asociación de gestión colectiva, los bienes y acciones que a ella pertenezcan, tendrán el destino previsto en los estatutos; y si nada se hubiese estipulado en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Ejecutivo preferentemente a objetivos análogos a los de la asociación. ARTÍCULO 155.- La Oficina Administrativa, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación de los activos de la asociación y su término de duración. La Asamblea General o la Oficina, designará un liquidador, el que en todo caso será un particular, quién podrá ser depositario de los bienes, y tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la asociación, estando obligado a presentar los informes que se le soliciten.
TÍTULO X DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SANCIONES PENALES Y CIVILES CAPÍTULO I VIOLACIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PENALES ARTÍCULO 156.- La Oficina Administrativa sancionará con multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los responsables de las violaciones del derecho de autor y derechos conexos establecidos en esta Ley o a las asociaciones de gestión colectiva.
En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa impuesta, y además se sancionará con la suspensión temporal o cancelación definitiva del permiso concedido para operar por medio de la autoridad correspondiente, en aquellos casos en que el permiso sea requerido. El monto de la multa se aplicará dependiendo de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.
En ningún caso, los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria. ARTÍCULO 157.- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la Oficina Administrativa e ingresarán a la Tesorería General de la República.
Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la vía de apremio, sin perjuicio de poder instar las demás acciones a que hubiere lugar conforme a derecho. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 158- La Oficina Administrativa conocerá de oficio o por denuncia de cualquier infracción a la presente Ley e iniciará la instrucción del expediente. ARTÍCULO 159- La denuncia se formulará por escrito y en la misma se expresará y acompañará lo siguiente:
1) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;
2) La indicación del órgano al que se dirige;
3) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación;
4) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y,
5) Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar.
Además, con el escrito de la denuncia se acompañarán los documentos en que el denunciante se fundamenta y si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su petición. ARTÍCULO 160.- Recibida la denuncia en los términos del artículo anterior, se procederá a citar al denunciado para ponerle en conocimiento la infracción imputada, dándole el derecho a defenderse presentando sus alegatos, por escrito, en los mismos términos del artículo anterior. ARTÍCULO 161.- La citación se hará al supuesto infractor por medio de cédula que le será entregada personalmente y no hallándose, la entrega se hará a cualesquiera de sus familiares o dependientes que se encuentren. ARTÍCULO 162.- Si el citado no compareciere, por sí o por medio de un representante, al lugar, hora y fecha a la cual se refiere la citación, se le citará nuevamente. En caso de que no comparezca se le tendrán por cierto los hechos que se le imputan y se dictará la resolución correspondiente. ARTÍCULO 163.- Si el citado compareciera, se le hará entrega de la copia de la denuncia o del acta de inspección cuando se haya procedido de oficio, así como, de las pruebas que se tengan, para que en el término de cinco (5) días conteste sus alegatos de descargo, consignando lo actuado. ARTÍCULO 164.- La Oficina Administrativa, una vez contestada la denuncia, y cuando las pruebas presentadas por el denunciante o las que consten en el acta levantada de oficio, se consideren suficientes o el inculpado admite los cargos formulados, dictará la resolución correspondiente. ARTÍCULO 165.- Si las pruebas fueren insuficientes y el inculpado negare los cargos, se abrirá la causa a pruebas por el término de diez (10) días, transcurridos los cuales la Oficina Administrativa dictará la resolución correspondiente. ARTÍCULO 166.- La Oficina Administrativa podrá declarar procedente o improcedente la acción entablada.
Si la resolución es procedente deberá disponer:
1) La determinación de la violación de esta Ley y la imposición de la sanción correspondiente al infractor; y,
2) La prohibición de continuar con los actos violatorios de la Ley.
El plazo para hacer efectiva la sanción será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. ARTÍCULO 167.- Constituye violación al derecho de autor y de los derechos conexos, y por lo tanto será sujeto a sanción todo acto ilícito, que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o patrimoniales del autor y titulares, tales como:
1) Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor, herederos o derechohabientes, excepto en los casos consignados en la presente Ley;
2) Transmisión o ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, excepto en los casos consignados en esta ley;
3) Incluir en una obra como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida;
4) Apropiarse del título original ajeno protegido;
5) Pretender inscribir como suyo, una obra literaria, artística, fonograma, interpretación, ejecución o transmisión ajena;
6) Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas sin autorización de su autor;
7) Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor;
8) Fijar y reproducir o trasmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin autorización del artista;
9) Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión;
10) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que él convenido con el titular del derecho, salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley;
11) La adaptación, transformación, traducción, modificación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin la autorización del autor o de sus derechohabientes;
12) La publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el texto alterado, como sí fuera de otro autor;
13) Vender, distribuir, alquilar, almacenar o guardar, poner a disposición del público, importar o exportar ejemplares de obras o fonogramas protegidos, fraudulentamente reproducidos; 14) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de una obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar;
15) La importación no autorizada para la distribución, venta o alquiler de las copias de la obra, incluso cuando las copias importadas hayan sido hechas con autorización del autor;
16) Ostentar como asociación de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante la Oficina Administrativa;
17) Negarse injustificadamente a proporcionar a la Oficina Administrativa, siendo administrador de una asociación de gestión colectiva, los informes y documentos que se le requieran.
18) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados;
19) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo;
20) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica; y,
21) La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.
Todo dispositivo o medio mencionado en este Artículo, y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras. ARTÍCULO 168.- A los efectos del Artículo anterior, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos», la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonograma, al organismo de radiodifusión y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de las producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión. ARTÍCULO 169.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, las acciones constitutivas de delitos contra el derecho de autor y de los derechos conexos, estarán sujetas a las penas que determina el Código Penal. ARTÍCULO 170.- La autorización del titular del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, será siempre expresa y escrita, presumiéndose ilícita toda reproducción o utilización hecha por quién no la tenga. ARTÍCULO 171.- Quién sin ser autor, editor, derechohabiente, ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualesquiera de estas calidades y mediante la acción precautoria que establece la Ley, obtenga que la autoridad ordene la suspensión de una representación o la ejecución pública de una obra, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales y de los daños y perjuicios económicos que cause con su acción dolosa. ARTÍCULO 172.- Toda edición o reproducción ilícita de ejemplares de obras literarias, artísticas o fonogramas será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a la persona cuyo derecho de autor o conexos fueron defraudados por ella. La responsabilidad penal que nace del ejercicio de las acciones que consagra esta Ley se extingue y prescribe de conformidad a lo tipificado en el Código Penal. CAPÍTULO III ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CIVILES ARTÍCULO 173.- Las acciones civiles que se ejerciten con motivo de esta Ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con el Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, serán de conocimiento de los Tribunales Civiles, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles vigente, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 174.- El titular de los derechos correspondientes o quién tenga la representación legal o convencional de ellos puede pedir a la autoridad judicial, como medida precautoria el decomiso preventivo de:
1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos;
2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares;
3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o cualquier otro similar. Esto sin perjuicio del derecho de exigir la indemnización por daños y perjuicios a que diera lugar la infracción.
4) El secuestro de ejemplares de obras o de grabaciones sonoras de las que se tenga indicio racional que hayan sido realizadas o importadas sin autorización del titular del derecho protegido en virtud de la presente Ley, cuando la realización o la importación de los ejemplares estén sujetas a autorización, así como, los embalajes de esos ejemplares, de los medios que puedan haberse utilizado para realizarlas, y de los documentos, cuentas o papeles de negocios relativos a dichos ejemplares, así como, los depósitos de los ingresos obtenidos de actividad infractora; y,
5) Las disposiciones del Código de Aduanas relativas a la suspensión de la puesta en libre circulación de mercancías de las que se tenga indicio racional que puedan ser ilegales, se aplicarán igualmente a los objetos o al material protegidos en virtud de la presente Ley. ARTÍCULO 175.- Las indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el perjudicado o sus derechohabientes ejerciten junto con la acción penal, la acción civil correspondiente.
Para los efectos del cálculo de dicha indemnización en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:
1) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;
2) Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de la infracción; y,
3) El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiese concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. ARTÍCULO 176.- Las personas indicadas en el Artículo 174 de esta Ley, podrán solicitar ante los juzgados competentes, que sé prohiba o se suspenda la representación, ejecución o exhibición pública de una obra o fonograma que se haga sin la debida autorización del titular del derecho de Autor o de los Derechos Conexos. ARTÍCULO 177.- Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores, es necesario:
1) Que la persona que pida decomiso, prohibición o suspensión del acto, haya entablado la acción judicial correspondiente; y,
2) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar, los posibles perjuicios que pudiere ocasionar con su acción al demandado. ARTÍCULO 178.- El juzgado competente decretará de inmediato las medidas precautorias referidas, de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Regirá este mismo Código para todos los procedimientos incluyendo los arbitrales.
Los acreedores de una empresa teatral o cualquiera otra semejante, no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponda al autor o a los artistas, suma que tampoco se considerará incluida en el Decreto de Embargo ordenado por la autoridad judicial. ARTÍCULO 179.- Las acciones civiles previstas en esta Ley podrán ser ejercidas durante los tres (3) años posteriores al conocimiento de los hechos que las motiven. ARTÍCULO 180.- El autor de una obra, sus derechohabientes o sus representantes, podrán solicitar a los juzgados competentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles pertinentes, que se ordene la suspensión de una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal, radiodifundida, efectuada sin el consentimiento del autor, excepto en los casos consignados en esta Ley.
TÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS
Y VIGENCIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 181.- Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél, encargar su terminación a un tercero deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mención de su nombre en la publicación. ARTÍCULO 182.- En la eventualidad de la situación prevista en el Artículo 81 de la presente Ley, cuando fueren varios los sucesores del autor y no se pusieren de acuerdo en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el Juez resolverá en juicio sumario, después de oír a todas las partes. ARTÍCULO 183.- Se aplicará con carácter supletorio a esta Ley, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, del Código de Comercio, las Leyes Mercantiles, los usos y costumbres mercantiles y el Código Civil. ARTÍCULO 184.- Prohíbese terminantemente, aún pagando los derechos de autor correspondiente, la transmisión o reproducción de programas, impresos, películas o novelas y otros soportes que atenten contra la cultura, la moral, la integridad familiar y las buenas costumbres, a criterio de la Comisión de Censura dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
El incumplimiento a la prohibición establecida, será sancionada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a propuesta de la Comisión de Censura, con las multas establecidas en el Artículo 156 de esta Ley. ARTÍCULO 185.- Los contratos o convenios que se celebren al amparo de esta Ley, se concederán en forma no exclusiva a todos los interesados y los derechos contratados deberán ser identificables por obra, programa, evento, interpretación o segmentos. ARTÍCULO 186.- En todos los campos a que se refiere esta Ley, quedan terminantemente prohibidas las relaciones que pudieran considerarse monopólicas. ARTÍCULO 187.- Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliados en el país, pagarán el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con los porcentajes que se detallan a continuación:
1) Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derecho de autor, excepto los consignados en el numeral 2) del presente Artículo, 25%; y,
2) Las películas y videotape para cines, televisión, clubs de videos y derechos para televisión por cable, 10%. ARTÍCULO 188.- La Oficina Administrativa podrá solicitar informes, datos o cooperación técnica a cualquier otra dependencia de la Administración Pública, Ministerio Público o a cualquier otra institución del Estado con el fin de cumplir y hacer cumplir la presente Ley. ARTÍCULO 189.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, emitirá el Reglamento de esta Ley, en un término de sesenta (60) días, a partir de su vigencia.
Mientras se emita el Reglamento, los procedimientos se substanciaran conforme a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 190.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones, que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que estas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos. ARTÍCULO 191.- Las asociaciones o sociedades de autores, artistas-intérpretes o ejecutantes existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y que opten convertirse en una asociación de gestión colectiva, deberán ajustar sus estatutos, organización y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su vigencia. ARTÍCULO 192.- Todas las empresas que transmitan programación de televisión por el sistema de televisión abierta, de cable u otros medios análogos que operen legalmente en el país, tendrán la obligación de presentar ante la Oficina Administrativa los contratos debidamente legalizados, que acrediten la autorización de los titulares de derecho de autor y de los Derechos Conexos sobre los bienes intelectuales a radiodifundir o transmitir al público, ya sea que ésta se origine en el extranjero o en el territorio de Honduras. ARTÍCULO 193.- A las empresas que no hayan acreditado el registro de los contratos a que se refiere el Artículo anterior en un plazo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Oficina Administrativa le aplicará una multa de doscientos (200) salarios mínimos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le suspenderá el permiso de operaciones respectivo, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicarlas. CAPÍTULO III DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA ARTÍCULO 194.- La presente Ley deroga el Decreto No. 141-93 del 30 de agosto de 1993, y cualquier otra disposición que se le oponga. ARTÍCULO 195.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes diciembre de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA HERIBERTO FLORES LAGOS Secretario Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 13 de diciembre de 1999.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, REGINALDO PANTING P.