Ley del Equilibrio Financiero y la Protección Social
DECRETO No. 194-2002*
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 328, manda que
el Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en el producción y justicia social en la distribución de la riqueza y el ingreso social, así como en la coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la integración centroamericana, los países
del área están inmersos en un proceso gradual de harmonización tributaria, que implica una desgravación arancelaria, así como una recomposición de la tributación interna, a fin de promover el desarrollo económico y facilitar las operaciones de comercio promoviendo la competitividad y la oferta exportable.
CONSIDERANDO: Que es conveniente a los intereses del Estado realizar todos los
esfuerzos para recuperar en mayor medida las deudas tributarias y facilitar a los contribuyentes o responsables el cumplimiento de sus obligaciones, a efecto de
solventar y regularizar su situación con el Fisco.
* Publicado en el Diario Oficial” La Gaceta” No. 29,799
CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en algunos impuestos
internos, a fin de eliminar la doble tributación, ampliar bases, precisar conceptos
técnicos y ejercer un mayor control en el otorgamiento de exoneraciones.
CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
para el Ejercicio Fiscal del 2002, aprobado mediante Decreto No. 237-2001 del 29 de
diciembre del 2001, refleja un desequilibrio que incide negativamente en la economía,
provocada por una insuficiencia de recursos para financiar el gasto público, el que se
ha visto incrementado a raíz de la ejecución de obras y proyectos en la reconstrucción
nacional, demandas sociales de grupos organizados, incluyendo salarios y los recursos
destinados al sector financiero.
CONSIDERANDO: Que el Estado al otorgar licencias, documentación y efectuar
registros en general que garantizan el ejercicio de sus derechos a los titulares, eroga
fuertes sumas de dinero, que han venido incrementándose progresivamente siendo
necesario atenuar estos costos administrativos, compensando los mismos por la
actualización de sus cobros.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE,
LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO
Y LA PROTECCIÓN SOCIAL
2
CAPITULO I
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
ARTÍCULO 1.- Reformar los Artículos 6, 10, 11 párrafos segundo, 11-A párrafo primero
y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del
20 de diciembre de 1963, y sus Reformas, los que se leerán así:
“ARTICULO 6.- La tasa general del impuesto es del doce por ciento (12%) sobre
el valor de la base imponible de las importaciones y de la venta de bienes y
servicios sujetos al mismo.
La tasa será del quince por ciento (15%) únicamente cuando se aplique en las
importaciones o venta de cerveza, aguardiente, licores compuestos y otras
bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco. Este
impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribución,
deduciendo el valor del impuesto de producción y consumo tanto en la
importación como en la producción nacional. La capacitación de este impuesto
será a nivel de producción y en la importación al momento de liquidación y pago.
El mismo procedimiento del párrafo anterior deberá aplicarse al doce por ciento
(12%) que recae sobre la bebidas gaseosas.
En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, se calculará
en base al precio de venta en la etapa al mayorista, deduciendo el valor del
impuesto de ventas y la producción y consumo tanto en la importación como en
la producción nacional.
3
Para la aplicación de la base imponible en cerveza, aguardiente, licores
compuestos y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros productos derivados
de tabaco y gaseosas, se emitirá la reglamentación especial respectiva.
Los productos y los importadores de los bienes indicados en los párrafos dos y
tres de este Artículo, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus
productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del
Reglamento respectivo.
En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional,
incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se
cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su
defecto, en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional.
El valor del impuesto sobre ventas de los bienes y servicios que se exporten
incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se
calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a
crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumo y
servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados”.
ARTÍCULO 10.- El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas
incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán
inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su
inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su
caso.
El contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no
tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin
sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.
4
ARTICULO 11-.-
…
…
…
Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere
el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta ciento ochenta mil
Lempiras (L. 180,000.00) anuales.
El volumen de ventas de la cantidad indicada de ciento ochenta mil Lempiras (L.
180,000.00), se deberá excluir las ventas de bienes y servicios exentos y
aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de
determinar la declaración.
…
…
…”
“ARTICULO 11-A.- Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre
Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo
establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de CIENTO
OCHENTAMIL LEMPIRAS (L. 180,000.00) anuales, y no se requerirá la
presentación de la Declaración Jurada.
…
…
…”
“ARTICULO 12.- Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes
reglas para la liquidación de dicho impuesto:
En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará
tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal.
5
1) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las
ventas de los respectivos bienes y servicios, menos, en su caso:
a) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por ventas
anuladas o rescindidas en el período fiscal.
b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de
precio y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el
período fiscal.
2) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado
con motivo de la importación y el facturado por las compras internas de
bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso:
a) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por
compras anuladas o rescindidas en el período final.
b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por
reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen una
disminución del precio de compra de los bienes o servicios, en el período
fiscal.
En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando
en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere
el Artículo 3 precedente.
Gozan del derecho al crédito fiscal todos los contribuyentes responsables,
incluidos los exportadores. No procede el derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando no estén
debidamente documentados o cuando el respectivo documento no reúne los
requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.
6
En ningún caso el Impuesto Sobre Ventas que deba ser tratado como crédito
fiscal, podrá ser tomado como costo o gasto para efectos del Impuesto Sobre la
Renta. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el
respectivo débito fiscal.
Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito
fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en
que dicho crédito se causó o en uno de los tres meses, inmediatamente
siguientes a dicho período. El crédito deberá solicitarse en el período en que se
contabilizó y en el mismo escrito en que se haga la respectiva declaración.
Los bienes de capital que se utilicen para producir bienes o servicios cuando
paguen el impuesto a que esta Ley se refiere, tendrán derecho al crédito o a l
devolución del impuesto contemplado en esa Artículo.
Cuando la diferencia entre el Débito y el Crédito fiscal sea favorable al
contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta
agotarlo.
En los casos en que el saldo se mantenga por período de seis (6) meses, el
contribuyente o responsable podrá utilizarlo, previa notificación a la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el pago de cualquier otro impuesto
administrado por la misma o para el pago de multas, intereses o recargos de
otros actos análogos.
En aquellos casos en que la compra de los bienes de capital sea efectuada por
personas naturales o jurídicas que produzcan bienes o presten servicio exento
del pago del impuesto sobre ventas, el crédito fiscal se aplicará a cualquier otro
impuesto.
7
En caso de no tener cuentas pendientes con el fisco, al Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará la devolución en efectivo
en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles.
El Poder Ejecutivo, consignará anualmente en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las
devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución, mediante la
utilización de los servicios del sistema bancario nacional”.
ARTICULO 2.- Reformar el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963, que
contiene la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus Reformas, adicionando al Artículo 5-A
el literal e) y el Artículo 7 un párrafo final, lo que se leerán así:
“ A RTICULO 5-A.-…
…
…
e) Los bienes y mercadería usados causan el impuesto sobre ventas cuando
sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los
mismos. Cuando estos bienes y mercadería sean objeto de su
comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto
sobre ventas”.
“ A RTICULO 7.-
…
…
El documento que se expida a través de sistemas de computación u otros
medios electrónicos constituye un documento equivalente a la factura, el cual
debe reunir los requisitos mínimos de la misma y ser utilizado previa notificación
a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica
8
alguna. En la misma forma, se podrán llevar registros contables en computadora
operar con máquinas registradoras notificando a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) y sin aplicación de sanción económica alguna”.
ARTICULO 3.- Pagarán el impuesto sobre ventas los bienes y servicios gravados que
adquieren para su uso o consumo, operaciones administrativas o ejecución de
proyectos, los Organismos No Gubernamentales (ONGs), los Organismos Privados de
Desarrollo sin Fines de Lucro (OPDs), las municipalidades; asimismo, los miembros del
Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Honduras, siempre que no exista
para éstos la exención bajo estricta reciprocidad internacional establecida en el inciso
d) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas.
Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior tendrán
derecho al crédito fiscal por el impuesto pagado, debiendo presentar mensualmente
ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) su solicitud con la documentación
respectiva. El crédito fiscal podrá ser aplicado en el pago de impuestos en una nueva
compra o en cualquier otro impuesto. En caso de no tener cuentas pendientes con el
Fisco, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) previa solicitud del interesado, tramitará
la devolución en efectivo en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. La
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito
para la devolución mediante la utilización de los servicios del Sistema Bancario
Nacional.
Se eximen del pago del Impuesto Sobre Ventas las importaciones de bienes y
servicios que realicen las maquilas y demás empresas amparadas en los Regímenes
Especiales de Fomento a las Exportaciones.
ARTICULO 4.- Excluir del listado de exenciones del Artículo 15 de la Ley del Impuesto
Sobre Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus
Reformas, los bienes y servicios siguientes, los cuales deberán pagar el impuesto a
que esta ley se refiere:
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CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
Bienes:
1601 (*) Embutidos en tripa artificial excepto:
Mortadela, salchicha, jamón mezcla cocida y/o jamonada.
2202.90.90 Jugos envasados (excepto los jugos naturales
envasados).
2309.10.00 Alimentos para perros, gatos, peces ornamentales y aves
(mascota).
3402.90.20 Desinfectantes (excepto cloro y creolina).
CODIGO SAC DESCRIPCIÓN
1905.30.00 Galletas dulces enlatadas.
8528.20.00 Teléfono celulares.
1901.90.40 Alimentos dietéticos (excepto aquellos para uso
terapéutico o profilácticos).
1901.90.40 Alimentos enriquecidos.
2106.90.70 Complementos alimenticios.
2202.90.10 Bebidas tónicas.
SERVICIOS:
Servicio de “Dry-Cleans”
Centros deportivos tales como gimnasios de estética y
reductiva.
CAPITULO II
DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN
ARTICULO 5.- Reformar los gravámenes arancelarios a la importación de
vehículos, establecidos conforme al Decreto No. 213-87 del 29 de noviembre de 1987,
en el sentido de establecer un gravamen arancelario uniforme de quince por ciento
(15%) a posiciones arancelarias del Capítulo 87 del Sistema Arancelario
10
Centroamericano (SAC), excepto los comprendidos en las posiciones 8702.10.90 y
8702.90.90, siguientes:
CODIGO DESCRIPCION
87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O
MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR
8702.10.10 –Vehículos del tipo familiar (Break o “Station Wagons”)
8702.10.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
CODIGO DESCRIPCION
8702.90.10 –Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”)
8702.90.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas
87.03 COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES
CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE
PERSON AS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 87.02),
INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK”
O “STATION”) Y LOS DE CARRERAS.
8703.10.00 — Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre
nieve; vehículos especiales para transporte de personas en
campos de golf y vehículos similares.
8703.21 — De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm.
8703.21.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.21.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.22 — De cilindrada superior a 1,000 cm pero inferior o igual a 1,500
cm.
8703.22.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.22.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.23 — De cilindrada superior a 1,500 cm pero inferior o igual a
3,000.00 cm.
8703.23.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.23.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.24 — De cilindrada superior a 3,000.00 cm.
11
8703.24.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.24.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
CODIGO DESCRIPCION
8703.3 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido
por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8703.31 — De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm.
8703.31.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.31.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.32 — De cilindrada superior a 1,500 cm pero inferior o igual a 2,500
cm.
8703.32.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.32.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.33 — De cilindrada superior 2,500 cm.
8703.33.10 — Vehículos del tipo familiar (Break o Station Wagons”).
8703.33.20 — De turismo y demás vehículos automóviles proyectados
especialmente para el transporte de personas.
8703.90.00 — Los demás.
87.15 COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA
TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES.
8715.00.10 — Coches.
8715.00.80 — Otros.
8715.00.90 — Partes.
87.16 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER
VEHÍCULO; LOS DEMAS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES;
SUS PARTES.
8716.10.00 — Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo
caravana.
Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que
proceda a realizar la conversión de la actual nomenclatura del Capítulo 87 del Arancel
de Importación, unificándolo con el Sistema Armonizado Centroamericano (SAC) que
aplica el resto de los países centroamericanos.
12
Queda prohibida la importación de vehículos automotores terrestres con más de
siete (7) años de uso excepto las considerados clásicos de colección y los autobuses
con más de diez (10) años, así como todo tipo de vehículo automotor terrestre de
cualquier año reconstruido o que tenga su timón de control a la derecha; la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) velará por el cumplimiento estricto de esta medida”.
ARTICULO 6.- Facultar al Poder Ejecutivo para que por medio de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Industria y Comercio proceda a rebajar a un quince por
ciento (15%) los gravámenes a la importación de bienes finales e intermedios conforme
a los parámetros generales establecidos en la Resolución 26-96 (COMRIEDRE IV) del
22 de mayo de 1996, del Consejo de Ministros Responsables de la Integración
Económica y Desarrollo Regional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año 2003 las
mercancías sujetas a programas de desgravación, continuarán con su programa
establecido en el marco de la Integración Económica Centroamericana.
Se exceptúan de esta disposición, los gravámenes arancelarios consolidados
ante el GATT.
CAPITULO III
DE LOS SELECTIVOS AL CONSUMO
ARTÍCULO 7.- Reformar el Artículo 1 de la Ley del Impuesto Selectivo al Consumo,
contenida en el Decreto Número 58 del 28 de Julio de 1982 y sus Reformas, en el
sentido de desgravar la tasa del veinte por ciento (20%) ad-valoren sobre las
mercancías descritas en el mismo y codificadas según el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), conforme a la escala siguiente:
13
CAPITULO IV
DE LA TASA POR SERVICIO DE VIAS PUBLICAS
ARTÍCULO 8.- Reformar el Artículo 15 del Decreto No. 18-90 del 3 de marzo de 1990,
que se leerá así:
SECCION PRIMERA
DE LOS VEHÍCULOS INTRODUCIDOS ANTES DE
LA VIGENCIA DE ESTA LEY
Créase una TASA UNICA ANUAL por Matrícula de vehículos, la que se aplicará
a los vehículos automotores con cualquier placa particular o alquiler, excepto las del
Cuerpo Diplomático, Consular y Misión Internacional, de conformidad con las tasas
siguientes:
VEHÍCULOS CON PLACA ALQUILER
Y PARTICULAR
DESCRIPCIÓN LEMPIRAS
ALQUILER
HASTA 2,500 cc 750.00
AÑO TASA
2002 10%
2003 10%
2004 0%
14
DE 2501 cc EN ADELANTE 1,200.00
PARTICULAR
HASTA 2,500 cc 1,200.00
DE 2501 cc EN ADELANTE 2,200.00
MOTOCICLETAS 200.00
REMOLQUES O RASTRAS 1,000.00
Todo cobro adicional, incluyendo los que efectúe la Dirección Nacional de
Tránsito, que se hagan con motivo de la matrícula que absolutamente prohibido,
excepto el que cobran las municipalidades. La contravención será sancionada con la
inmediata destitución del empleado o funcionario responsable al que, además, se le
procesará por el delito de fraude y exacciones ilegales.
Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presente en meses
posteriores al inicio de cada Ejercicio Fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional al
tiempo que falte para que concluya dicho ejercicio. Las sumas percibidas serán
enteradas por las personas naturales o jurídicas que hayan vendido el automóvil dentro
de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de celebración del contrato de
compraventa.
Los automotores terrestres con placa extranjera, cada vez que ingresen al país
pagarán por el servicio de tránsito a que se refiere este Artículo, la cantidad de veinte
dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20.00) o su equivalente en Lempiras,
al tipo de cambio vigente a la fecha, de conformidad a las normas establecidas al
efecto por el Banco Central de Honduras.
Se exceptúan de esta disposición, los vehículos con matrícula de los países de
Centro América que hayan suscrito y ratificado acuerdos y tratados en materia de
integración económica, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en
el territorio nacional.
15
Salvo lo dispuesto en el párrafo cuatro precedente, a los infractores de lo
prescrito en este Artículo se les aplicará una multa de QUINIENTOS LEMPIRAS (L.
( 500.00 ) a TRES MIL LEMPIRAS a (L. 3,000.00), conforme los criterios establecidos
en el Reglamento de la presente Ley.
Cuando se trate de motocicletas se aplicará una multa de CINCUENTA
LEMPIRAS (L. 50.00) a DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 200.00), siguiendo los mismos
criterios que quedan señalados. La aplicación de la multa no excluye el cumplimiento
de lo establecido en este Artículo.
En los años en que se emita una nueva placa, se cobrarán QUINIENTOS
LEMPIRAS ( L. 500.00) adicionales; por la pérdida o daño significativo de la placa, se
cobrará por la reposición QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00), y por reposición de las
calcomanías, se cobrarán CIEN LEMPIRAS (L. 100.00)”.
SECCION SEGUNDA
DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS O USADOS
A INTERNARSE POR PRIMERA VEZ
La tasa Anual por Matrícula de los vehículos nuevos o usados a internarse por
primera vez del país, será de dos ciento (2%) sobre el valor CIF más los derechos y
demás cargos que cause la importación, al momento de su liquidación. Esta Tasa
Única Anual por matrícula se aplicará sobre el precio de factura de venta en plaza
cuado el vehículo sea adquirido en el mercado interno. En ambos casos, el valor
resultante no deberá ser inferior a TRES MIL LEMPIRAS (L. 3,000.00) por concepto
de este impuesto.
El pago de esta tasa será anual durante un período consecutivo de cinco (5)
años, pasando después al pago de las tarifas establecidas en la Sección Primera de
este Artículo.
16
Cuando la matrícula a que este Artículo se refiere se presenta en meses
posteriores al del inicio de cada ejercicio fiscal, la tasa se cobrará en forma proporcional
al tiempo que falte para que se cumpla el período fiscal respectivo.
El pago de la Tasa Única Anual por el importador deberá realizarse la primera
vez al momento de la internación del vehículo en la liquidación y pago de la póliza
respectiva, y del segundo al quinto año deberá efectuarse mediante pago en el sistema
bancario nacional.
Se exceptúan del pago de la Tasa Única Anual los vehículos que sean
destinados para el transporte público colectivo, camiones y volquetas para carga que
sean matriculados con placa de alquiler que obtengan el certificado de operaciones
respectivo, y los exonerados mediante el Decreto No. 250-202 de fecha 17 de enero
del 2002, los que pagarán dicha matricula conforme lo establecido en el Artículo 8
Sección Primera de este Decreto.
CAPITULO V
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTICULO 9.- Forman parte de la renta bruta de los contribuyentes, las bonificaciones
o gratificaciones habituales que sean parte del salario conforme al Código de Trabajo,
exceptuando vacaciones, prestaciones e indemnizaciones laborales; el décimo tercero
en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario, jubilaciones, pensiones y
montepíos, así como, las aportaciones hechas para la obtención de los tres últimos
beneficios a los fondos e instituciones de seguridad social.
ARTICULO 10.- Reformar los Artículos 5, 22 literal a), 25, 27 y 50 párrafo final, de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre
de 1963 y sus Reformas, los que se leerán así:
“ARTICULO 5.-
17
…
…
…”
Desgravar el quince por ciento (15%) del impuesto aplicado sobre rentas,
utilidades, dividendos o cualquier forma de participación de utilidades o reservas,
establecido en los numerales 4) y 5) conforme a la escala siguiente:
…
…”
“ARTICULO 22.- El impuesto que establece esta Ley se cobrará a las personas
naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones
siguientes:
a) Las personas jurídicas pagarán con las tarifas no acumulativas siguientes:
1) Sobre una renta neta gravable de L. 0.01
Hasta L. 200,000.00, se pagará un…………………………15%
2) Sobre una renta neta gravable superior a
L. 200,000.00, se pagará un ………………………………….25%
Sobre el total de la renta neta gravable.
b) ….
….
….”
AÑO TASA
2002 10%
2003 5%
2004 0%
18
“ A RTICULO 25.- Desgravar la tasa de diez por ciento (10) aplicada sobre los
ingresos percibidos por las personas naturales o jurídicas, residentes o
domiciliadas en el país, en concepto de dividendos o cualquier otra forma de
percepción de utilidades o de reservas, así:
…
…”
“ARTICULO 27.- El período anual par el cómputo del impuesto sobre la renta
gravable, principia del uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de
diciembre.
No obstante lo anterior el contribuyente podrá tener un período fiscal especial, el
que deberá notificar previamente por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y de conformidad con dicho período hará su declaración y propio cómputo
del impuesto”.
“ARTICULO 50.-
…
…
…
Las personas jurídicas de derecho público y derecho privado que efectúen pagos
o constituyan créditos a favor de personas naturales o jurídicas residentes en
Honduras, no exoneradas del Impuesto Sobre la Renta deberán retener y
enterar al Fisco del doce punto cinco por ciento (12.5%) del monto de los pagos
o créditos que efectúan por concepto de honorarios profesionales, dietas,
AÑO TASA
2002 10%
2003 5%
2004 0%
19
comisiones, gratificaciones, bonificaciones y remuneraciones por servicios
técnicos. Se exceptúan de esta disposición los pagos efectuados bajo contratos
de trabajo celebrado dentro del ejercicio fiscal y cuyos honorarios como única
fuente de ingresos no exceden los NOVENTA MIL LEMPIRAS ( L. 90,000.00).
Las retenciones tendrán el carácter de anticipos al pago del Impuesto Sobre la
Renta de los respectivos contribuyentes y deberán ser enteradas dentro de los
primeros diez (10) días siguientes del mes en que se efectuó la retención.
Dichas retenciones no serán aplicables a las personas naturales o jurídicas
sujetas al régimen de pagos a cuenta”.
ARTICULO 11.- Reformar el Artículo 23 del Decreto Ley No. 10 del 28 de diciembre de
1972 que contiene la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y sus
Reformas, el que se leerá así:
“ARTICULO 23.- Las empresas que aporten mensualmente a favor del Instituto
el uno por ciento (1%) del monto de los sueldos y salarios devengados, podrán
deducir dicho aporte de la renta bruta, para efecto del Impuesto Sobre la Renta”.
ARTICULO 12.- Adicionar el inciso n) en el Artículo 11 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20 de diciembre de 1963, el que se
le leerá así:
“ARTICULO 11.-
…
…
…
n) Gastos de representación y/o bonificaciones o gratificaciones incluyendo los
habituales que constituyen parte del salario que se asignen a propietarios,
socios, accionistas, ejecutivos, funcionarios, directores, gerentes, consejeros
u otros empleados o trabajadores del contribuyente, incluso aquellos que se
suministren a técnicos para trabajar en Honduras, en una suma anual
20
equivalente a un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de
doce (12) sueldos percibidos en un Ejercicio Fiscal; en la misma proporción
serán deducibles para las personas naturales que se les asignen”.
ARTÍCULO 13.- Reformar el Artículo 1 inciso h) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de
1958, el que se leerá así:
h) Un impuesto sobre Premios de Una de la Lotería Nacional de Beneficencia e
inclusive la electrónica concesionada, que se cobrará de acuerdo con la
siguiente tarifa:
Para el caso de la lotería nacional de beneficencia, el producto de este
impuesto será recaudado por la Tesorería del Patronato Nacional de la Infancia y
enterado mensualmente a la Tesorería General de la República, y por la lotería
electrónica concesionada el producto será recaudado por el Concesionario y
enterado a la Tesorería General de la República o entidad financiera autorizada
a más tardar el día hábil siguiente”.
ARTICULO 14.- Las personas naturales mayores de sesenta y cinco (65) años, con
una renta bruta hasta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS ( L.
350,000.00 ) y que hayan pagado el impuesto conforme al inciso b) del Artículo 22 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante cinco (5) períodos fiscales consecutivos,
quedan exonerados del pago de este impuesto a partir de la vigencia del presente
Decreto. Para la aplicación de esta disposición quedan excluidos de la renta bruta, los
intereses y ganancias de capital que están sujetos a impuestos de conformidad con los
VALOR DE LOS PREMIOS TARIFA
De L. 00.1 a L. 30,000.00……
De L. 30,000.01 en adelante……
0%
10%
21
Artículos 10 párrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y, 9 de la Ley de
Simplificación Tributaria, contenida en el Decreto No. 110-93 del 20 de julio de 1993.
En el caso que a las personas naturales beneficiarias de esta exoneración,
hubieren sufrido retenciones en los ingresos que perciban por concepto de sueldos o
salarios u horarios profesionales, dichas retenciones se les devolverán siguiendo el
procedimiento que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
CAPITULO VI
DE LA ACTUALIZACION TRIBUNARIA
ARTICULO 15.- Se concede el beneficio de actualización tributaria a todos los
contribuyentes que por diferentes circunstancias no hayan cumplido sus obligaciones
para el Fisco hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, sujetándose a las
disposiciones siguientes:
1) Inscribirse como contribuyente o responsable tributario en los registros
pertinentes, libre de toda sanción económica o administrativa;
2) Pagar los impuestos adeudaos y presentar las declaraciones que se hayan
omitido y que el contribuyentes o responsable haya estado obligado a
presentar al 30 de abril del 2002, sobre obligaciones tributarias relacionadas a
ejercer fiscales que no han prescrito;
3) Hacer rectificaciones a partir de la vigencia de esta Decreto a las
declaraciones que el contribuyente o responsable hubiere presentado con
error y que hubiere estado obligado a rectificar;
4) En el caso de las tasaciones de oficio o de los reparos o ajustes efectuados a
las declaraciones presentadas al 30 de abril del 2002, se pagarán los
22
impuestos que corresponden al total o a la parte que haya sido aceptada por
los contribuyentes o responsables, sin multas, recargos e intereses.
5) Pagar las sumas por conceptos de introducción de vehículos y de matrícula
de vehículos que estando registrados en la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) y que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con esta
obligación; y,
6) Pagar los impuestos adeudados de cualquier naturaleza y los relacionados
con las declaraciones a que se refieren los numerales 2), 3), 4) y 5) anteriores
sin multa, recargos e intereses, ni la aplicación del factor que establece el
Artículo 219 Decreto 22-97 de fecha 8 de abril de 1997, durante los primeros
tres (3) meses de vigencia del presente Decreto. Transcurridos los tres (3)
meses sin pagar el adeudo, se sujetará a lo siguiente:
a) Durante el cuanto y quinto mes se pagará el impuesto más un interés
mensual del dos por ciento (2%) sobre el monto adeudado, sin multas ni
recargos;
b) Duarte el sexto mes sin haber efectuado el pago, se pagará el impuesto
más un interés mensual del tres por ciento (3%) y un recargo del cinco
por ciento (5%), calculado sobre el impuesto adeudado; y,
c) Vencido este último plazo sin el pago correspondiente del impuesto
adeudado, el contribuyente tendrá plazo hasta el 30 de diciembre del año
2002, para solicitar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) un arreglo o
facilidades de pago, debiendo pagar el impuesto adecuado más un
interés equivalente a cinco (5) puntos sobre la tasa activa promedio de
interés bancaria publicada por el Banco Central de Honduras en el
momento en que se realice el arreglo de pago respectivo.
Los porcentajes de interés fijados en los literales a), b) y c) de este
numeral se aplicarán sobre el impuesto adeudado o saldo insoluto, a
23
partir de la vigencia de este Decreto y no se acumularán en ninguno de
los casos anteriores. Asimismo, no se aplicarán los intereses, multas y
recargos contemplados en el Código Tributario durante el período de los
arreglos de pago.
En el arreglo de pago que suscriba el contribuyente, la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) podrá aceptar como medio de pago toda
clase de títulos valores negociables extendidos a favor de la Tesorería
General de la República, garantías hipotecarias o bancarias que
aseguren el cumplimiento de la obligación tributaria.
ARTICULO 16.- Para los fines de este Decreto se faculta a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas con la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
para integrar Comisiones Revisoras con personal especializado de experiencia y de
solvencia moral reconocida, las que tendrán como función principal la revisión final
administrativa de todos aquellos expedientes pendientes que tengan ajustes o
reclamaciones en todos los impuestos que administra la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI), y sus informes servirán de fundamentos para emitir las Resoluciones
respectivas. Las Comisiones estarán integradas con un mínimo de tres miembros,
quienes podrán ser personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) o personal contratado para tal fin.
CAPITULO VII
DEL ARANCEL CONSULAR
24
ARTICULO 17.- Reformar en el Artículo 2, las Partidas 27, 30, 32 y 33 de la Sección IV
y Partidas 41 y 42 de la Sección V del Arancel Consular, contenido en el Decreto No.
27-97 del 20 de marzo de 1991, las que se leerán así:
“ A RTICULO 2.- ….
…
…
…
Sección IV.- Actos Administrativos:
…
…
…
PARTIDA CONCEPTO
BASE DE LA
PERCEPCION
TARIFA
(US$)
27
30
32
33
Expedir o revalidar Pasaportes
Solicitud de Residencia
Traducción de Documentos o
Certificados de Traducción
Autenticación de Firmas
Por unidad
Por unidad
Por documento
Por unidad
60.00
150.00
50.00
60.00
Sección V.- Actos Notariales
PARTIDA CONCEPTO
BASE DE LA
PERCEPCION
TARIFA
(US$)
25
41
42
Otorgamiento de Poder
General
Otorgamiento de Poder
Especial
Unidad
Unidad
150.00
200.00
Par información de los usuarios, las tarifas establecidas en este Decreto,
deberán ser colocadas en tamaño y lugar visible en todos los Consulados Generales y
Secciones Consulares de Honduras en el exterior”.
CAPITULO VIII
LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
ARTICULO 18.- Reformar los Artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 18 del Decreto
No. 314-98 de fecha 18 de diciembre de1998, contentivo de la Ley de Incentivos al
Turismo, los que se leerán así:
“ A RTICULO 1.- La presente Ley tiene como objetivo propiciar el desarrollo
de la oferta turística del país, mediante el otorgamiento de incentivos fiscales
que viabilicen una mayor participación de la inversión privada nacional y
extranjera en el proceso de desarrollo de productos turísticos, creando
facilidades para lograr generación de empleo, inversión, ingreso de divisas y
tributos al Estado”.
“ A RTICULO 5.- Los incentivos que otorga esta Ley consisten y se regulan por
las reglas siguientes:
1) Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta por diez (10) años a
partir del inicio de operaciones. Este incentivo será otorgado
exclusivamente a proyectos nuevos, entendiéndose como tales, aquellos
establecimientos turísticos que inicien operaciones por primera vez y que no
26
impliquen ampliación, remodelación, cambio de dueño, cambio de nombre,
razón o denominación social o cualquier otra situación similar;
2) Exoneración del pago de impuesto y demás tributos que cause la
importación de los bienes y equipos nuevos necesarios para la construcción
e inicio de operaciones de los proyectos enmarcados en las actividades
enumeradas en el Artículo 8 de esta Ley. Se exceptúan los insumos,
repuestos, equipo de construcción, armas, municiones, amenidades,
alimentos, bienes fungibles y productos tóxico;
3) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de todo material impreso para promoción o publicidad de los
proyectos o del país como destino turístico;
4) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación para la reposición por deterioro de los bienes y equipos, durante
un período de diez (10) años, previa comprobación.
5) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de vehículos automotores nuevos, como: Bus, pick-up, panel,
camión y los que adquieran las arrendadoras de vehículos automotores,
todos pare el uso exclusivo en el giro estricto del negocio y previa
evaluación de la actividad, tipo de establecimiento, capacidad, magnitud y
ubicación; y,
6) Exoneración del pago de impuestos y demás tributos que cause la
importación de aeronaves o embarcaciones nuevas y usadas, para
transporte aéreo, marítimo o fluvial, siempre que reúnan los requisitos de
seguridad, comodidad y calidad, así como las condiciones técnicas de
operación para su utilización en el giro específico del turismo”.
27
“ARTICULO 6.- Los comerciantes individuales o sociales establecidos o
existentes cuyo giro se encuentre en el marco de las actividades turísticas
estipuladas en el Artículo 8, podrán gozar de los beneficios contenidos en el
Artículo 5 numerales 2), 3), 4), 5) y 6) de la presente Ley, siempre que
presenten los respectivos proyectos de ampliación, remodelación o reposición,
a ser calificados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo”.
“ A RTICULO 8.- Los beneficiarios de los incentivos estipulados en el Artículo 5
de la Ley, serán los comerciantes individuales o sociales cuya actividad o giro
esté vinculada directamente al turismo y presten los servicios turísticos
siguientes:
1) Hoteles, albergues, habitaciones con si tema de tiempo compartido o de
operación hotelera;
2) Transporte aéreo de personas;
3) Transporte acuático de personas;
4) Centros de recreación. Se excluyen los casinos, clubes nocturnos, centros
de juego de maquinarias, videos, tragamonedas o similares, salas de cine,
televisión, televisión por cable y similares, clubes privados, billares,
gimnasios, saunas y similares (SPA), café Internet, discotecas, centros de
enseñanza bajo cualquier modalidad, fundaciones y cualquier otro no
vinculado al turismo;
5) Talleres de artesanos y tiendas de artesanía que se dediquen a la
elaboración, manufactura o venta de artesanía hondureña exclusivamente,
se exclusivamente, se excluye los talleres de carpintería, ebanistería,
balconería, enderezado, pintado, joyería y cualquier otro no vinculado al
turismo.
28
6) Agencias de Turismo receptivo;
7) Centros de convenciones; y,
8) Arrendadoras de vehículos automotores para los vehículos destinados al
giro estricto del negocio.
Todos los prestadores de servicios turísticos deberán estar ubicados en zonas y
lugares de interés turístico, de acuerdo a calificación del Instituto Hondureño de
Turismo y su actividad o giro deberá enmarcarse dentro de la moralidad y buena
costumbres.
Las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la correcta
aplicación de este Artículo, determinarán los requisitos que deben reunir los
beneficiarios por cada tipo de prestador de servicios turísticos, ello comprende
la clasificación, registro y control”.
“ A RTICULO 9.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo, los interesados en acogerse a los incentivos previstos en esta
Ley, deberán presentar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de
Turismo, un solicitud que describa ampliamente el proyecto a desarrollar,
adjuntando los documentos siguientes:
1) Testimonio de Escritura Pública de constitución de sociedad o de
declaración de comerciante individual, inscrita en el Registro
correspondiente;
2) Testimonio de Escritura Pública de propiedad del terreno en el que se
desarrollará el proyecto, inscrita a favor del comerciante individual o social
peticionario;
29
3) Contrato de arrendamiento del local comercial, en su caso;
4) Estudio de factibilidad del proyecto;
5) Plano topográfico con el cuadro de rumbos, distancias y área del terreno en
el que se desarrollará el proyecto, con firma responsable y timbres de
conformidad a la ley respectiva.
6) Planos de la obra a realizar, con firma responsable y timbres de
conformidad a la ley respectiva;
7) Cronograma de inversión y ejecución de la obra;
8) Evidencia de disponibilidad financiera para ejecutar el proyecto;
9) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo; y,
10) Listado de bienes y equipo a importar con su respectiva nomenclatura,
adjuntando copia electrónica en la que se encuentra el listado referido.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo remitirá la solicitud junto
con los documentos acompañados al Instituto Hondureño de Turismo el que,
par emitir su dictamen, requerirá del peticionario además de lo antes indicado,
datos generales del desarrollador del proyecto y consideraciones sobre el
impacto ambiental y cultural según sea el caso, emitidas por la Secretaría de
Estad en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y la Secretaría de
Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes. Para su Resolución la
Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo exigirá la correspondiente
Licencia Ambiental”.
“ A RTICULO 10.- En caso que el proyecto se realice en el caso histórico de una
ciudad, población o en un sitio donde se detecten vestigios arqueológicos, se
30
requerirá, además, la opinión del Instituto Hondureño de Antropología e
Historia”.
“ A RTICULO 11.- Una vez recibida la solicitud junto con la documentación a
que hace referencia el Artículo 9, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Turismo, requerirá las opiniones y dictámenes legales y técnicos que sean
necesarios y practicará las inspecciones del caso, debiendo emitir la
Resolución correspondiente dentro del término que para tales efectos establece
la Ley de Procedimiento Administrativo”.
“ A RTICULO 12.- Emitida la Resolución favorable en la que se autoricen los
beneficios, el interesado solicitará la dispensa correspondiente a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas debiendo adjuntar la Resolución de
autorización.
Si debido a la complejidad y magnitud del proyecto, no es posible para el
interesado presentar de una sola vez la lista completa de los bienes a importar
con dispensa, podrá hacerlo en forma parcial, en cuyo caso la Secretaría de
Estado en el Despacho de Turismo resolverá, previo análisis, lo procedente”.
“ A RTICULO 13.- Todos los interesados en aplicar a los beneficios que
establece la presente Ley, presentarán en la misma solicitud, el proyecto
turístico, para su aprobación”.
“ A RTICULO 14.- Si al término de tres (3) años de emitida la Resolución de
autorización del proyecto y de otorgados los incentivos correspondientes, no ha
iniciado su operación, el interesado podrá solicitar una renovación de
autorización hasta por un año, explicando los motivos que le han impedido
iniciar la prestación de los servicios; de no hacerlo, la autorización y los
beneficios que se derivan de la misma caducará de pleno derecho”.
31
“ A RTICULO 18.- Sin perjuicio de lo establecido en ésta y otras leyes, los
contribuyentes de otras actividades económicas que no se beneficien de los
incentivos a los que se refiere el Artículo 5 de esta Ley, podrán deducir hasta
un quince por ciento (15%) de la renta neta gravable correspondiente, por
concepto de inversión de sus utilidades en proyectos nuevos, de remodelación
o ampliación de Centros de Convenciones y Hoteles, por un período de diez
(10) años.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo en conjunto con la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, emitirán las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para la correcta aplicación de esta
Artículo”.
CAPITULO IX
DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS
ARTICULO 19.- Reformar el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991, que contiene la
“Ley para los Residente Pensionados y Rentistas”, en cuanto a su nombre y los
Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 de la Ley para los Residentes
Pensionados y artículos que se leerán así:
“LEY PARA LOS RESIDENTES PENSIONADOS”
“ A RTICULO 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas naturales bajo la
categoría de “Residentes Pensionados”.
“ A RTÍCULO 2.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán
comprobar que disfruten de pensiones permanentes y estables generadas o
provenientes del exterior, no menores de MIL DOLARES (US$. 1,000.00)
mensuales, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente, en
moneda nacional”.
32
“ A RTIUCULO 6.- Los beneficiarios, podrán introducir además, un vehículo
automotor par su uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de
importación, arancelarios y de venta, del cual podrá ser vendido o traspasado o
cualquier título a terceras personas, exonerado de dichos impuestos, después de
transcurridos cinco (5) años desde la fecha de ingreso del vehículo al país y
previa presentación de constancia de haber enterado en el Banco Central de
Honduras o cualquier otro banco del sistema bancario nacional un monto no
menor a US$. 60,000.00 que corresponden a ingreso mínimo por persona
natural cinco (5) años. En tal caso, el pensionado adquiere automáticamente el
derecho a la importación de otro vehículo y así sucesivamente cada cinco (5)
años.
En caso de pérdida comprobada del vehículo, por robo o destrucción total por
fuego, colisión o accidente, ocurrido durante el período de cinco (5) años, el
beneficiario de esta Ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos
señalados”.
“ A RTICULO 7.- Si el beneficia renunciare a su condición de Residente
Pensionado dentro de los plazos señalados en los Artículos 5 y 6 de esta Ley,
deberá cancelar los impuestos de que fue eximido”.
“ A RTICULO 8.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los
beneficiarios de esta Ley, por medio de los funcionarios consulares acreditados
en el extranjero. Los que ya residen en Honduras, lo podrán hacer ante la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, siempre que
cumplan con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento”.
“ A RTICULO 9.- A petición de los interesados, los funcionarios del Servicio
Exterior, deberán expedir un Certificado en el que hagan constar que los
inmigrantes al amparo de esta Ley disfrutan del valor de la pensión mínima
33
exigible y remitirlo junto con los documentos probatorios debidamente
autenticados”.
“ A RTICULO 10.- Los beneficios que esta ley establece también cubre a los
hondureños pensionados y jubilados por instituciones internacionales o
gobiernos extranjeros y los que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar
de pensiones provenientes del sector privado del exterior y que hayan residido
fuera del país en forma permanente no menos de diez (10) años”.
“ A RTICULO 12.- Las personas amparadas en esta Ley, no podrán ocuparse en
empleos remunerados. También quedan excluidos de esta prohibición, quienes
inviertan en actividades productivas par el país, en proyectos industriales,
agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos, de vivienda u otros de
interés nacional, autorizados por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia.
Además quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios
profesionales a entidades de gobierno, antes autónomos, semiautónomos,
universidades e institutos de educación.
En los casos señalados en los párrafos anteriores, el pensionado tributará los
impuestos respectivos”.
“ A RTICULO 13.- Los Residentes Pensionados deberán residir dentro del
territorio nacional, por lo menos durante un período consecutivo o alterno de seis
(6) meses por año, a partir de la fecha de otorgamiento de la categoría.
Podrá la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
dispensar lo anterior al Residente que demostrare que ha realizado o que está
realizando inversiones en el país por un valor menor de DOSCIENTOS MIL
DOLARES (US$. 200,000.00) moneda de los Estados Unidos de América, en
proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, artesanales, turísticos,
34
de vivienda y otros de interés nacional previamente autorizados por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Igualmente, cuando se
demuestre por el Residente Pensionado que tiene que ausentarse del país para
recibir tratamiento médico en el exterior, en cuyo caso deberá dejar un
apoderado legal encargado de hacer la conversión de la pensión en el Banco
Central de Honduras o cualquier banco del sistema bancario nacional con que
opera el residente, y en general, de la administración de los bienes exonerados”.
“ A RTICULO 15.- Cuando un Residente Pensionado salga del país deberá dejar
un apoderado legal para la administración de sus bienes si los tuviere en el
territorio nacional, debiendo la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia extender la respectiva constancia”.
“ A RTICULO 16.- El organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes
para acogerse a los beneficios de esta Ley, será la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación Justicia.
Emitido el Acuerdo mediante el cual otorga la categoría de Residente
Pensionado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia, la Dirección General de Población y Política Migratoria, extenderá un
carnet que acredite al titular, cónyuge y dependientes, como residentes. El
documento que acredite a los residentes, tendrá vigencia por dos (2) años; para
renovarlo el interesado deberá presentar certificación emitida por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en la que haga constar
que mantiene su condición de residente”.
“ A RTICULO 18.- Las residencias que fueron otorgadas bajo el Decreto No. 93-
91 del 30 de julio de 1991, para los Residentes Pensionados continuarán en
vigencia, debiendo renovar cada año el Carnet de Residencia en la Dirección
General de Población y Política Migratoria y acompañar las constancias de sus
depósitos en dólares estadounidenses o lempiras, de cualquier banco del
sistema financiero nacional”.
35
“ A RTICULO 19.- Las personas que obtuvieron su residencia en calidad de
Rentistas bajo la Ley de Residentes Pensionados y Rentistas, seguirán gozando
de su misma condición migratoria”.
ARTÍCULO 20.- Adicionar a la Ley para los Residentes Pensionados, los Artículos 20,
21 y 22, los que se leerán así:
“ A RTICULO 20.- Los Residentes Rentistas a quienes ya se les hubiere
autorizado la introducción de menaje de casa y un vehículo automotor libre de
todos los impuestos de importación, arancelarios y de ventas, no gozarán de
más beneficios fiscales”.
“ A RTICULO 21.- Las solicitudes de residencias en calidad de pensionado o
rentista; así como de exoneración de menaje de casa y vehículos automotores,
que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente
Decreto, se resolverán conforme al procedimiento vigente a la fecha de su
presentación”.
“ A RTICULO 22.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia elaborará la reglamentación a los Artículos del presente Capítulo que
reforman el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991”
CAPITULO X
DE OTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS
ARTÍCULO 21.- Reformar el Artículo 9 de la Ley de Pasaportes, contenida en el
Decreto No. 124 del 3 de febrero de 1971 y sus Reformas, el que se leerá así:
“ A RTICULO 9.- Los pasaportes corrientes, diplomáticos y oficiales serán
considerados como especie fiscal, tendrán validez por cinco (5) años y podrán
ser revalidados por única vez por un período igual de cinco (5) años. La
expedición de la libreta de pasaporte causará el pago de CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 475.00) y su revalidación el pago de
36
DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L. 250.00), los que deberán ser
enterados en la Tesorería General de la República, mediante recibo oficial de
pago.
Los pasaportes diplomáticos y oficiales tendrán su validez mientras dure en el
ejercicio del cargo el titular del pasaporte. Se elimina la categoría de pasaporte
especial”.
ARTICULO 22.- Se establece un pago por el servicio de auténticas y traducciones que
realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, así:
CONCEPTO LEMPIRAS
Auténticas ……………………………………
Traducciones (por página) ……………..
150.00
100.00
El servicio se otorgará previo pago en la Tesorería General de la República
utilizando el formulario de recibo oficial de pago”.
ARTICULO 23.- Se establece un pago por la expedición de licencias de conducir
automóvil en la forma siguiente:
AMBITO
VALIDEZ
TIPO DE LICENCIA
VALOR LEMPIRAS
AÑOS
1 2 5
NACIONAL
Liviana
Pesada No Articulada 1/
Pesada Articulada
Especial
150.00 250.00 600.00
120.00 220.00 480.00
120.00 220.00 480.00
100.00 150.00 300.00
37
INTERNACIONAL
Liviana
Pesada No Articulada
Pesada Articulada
285.00 500.00 1,000.00
140.00 230.00 480.00
140.00 230.00 480.00
1/ Incluye tractoristas.
El pago deberá efectuarse previamente en la Tesorería General de la República
o en la agencia bancaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas, mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago.
ARTICULO 24.- Reformar los Artículos 178 y 188 del Decreto No. 212-87 del 29 de
noviembre de 1987, contenido de la Ley de Aduanas, los que se leerán así:
“ A RTICULO 178.- La licencia será un documento intransferible que tendrá
duración determinada y constituye un documento personal que no podrá
traspasarse, prestarse, cederse, arrendarse, ni enajenarse bajo ningún título.
Su expedición y renovación causará a favor del Fisco derechos por un valor de
CINCO MIL LEMPIRAS (l. 5,000.00) y tendrá una duración de dos (2) años.
El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L.
1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza sus actividades”.
“ A RTICULO 188.-
…
…
…
La expedición y renovación de la Licencia causará a favor del Fisco derechos
por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L. 10,000.00) y tendrá una duración de dos
(2) años.
38
El titular de la licencia pagará, además, la cantidad de MIL LEMPIRAS (L.
1,000.00) anuales por cada aduana donde ejerza operaciones navieras”.
ARTÍCULO 25.- Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 182-92 del 30 de octubre de
1992 y sus Reformas, contentivo de la Ley de Tasa por Servicios Aeroportuarios, el que
se leerá así:
“ A RTICULO 2.- Se exceptúan del pago de esta tasa o tarifa:
a) Los pasajeros en tránsito;
b) Los pasajeros de trasbordo que pierden su vuelo de conexión por razones
de fuerza mayor o caso fortuito y cuya permanencia no exceda de
veinticuatro (24) horas;
c) Los pasajeros de trasbordo que tengan un período de espera entre su vuelo
de llegada y de salida no mayor de doce (12) horas;
d) Los pasajeros obligados a utilizar un aeropuerto alterno por circunstancias
especiales o extraordinaria debidamente calificados;
e) Los pasajeros extranjeros que ingresan al país en misiones de auxilio para
prestar ayuda en labores humanitarias y de salud en caso de emergencia
nacional declarada; y,
f) Los pasajeros de nacionalidad hondureña que porten pasaporte oficial o
diplomático;
ARTÍCULO 26.- Reformar los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Papel Sellado y Timbres,
contenida en el Decreto No. 75 del 7 de abril de 1911 y sus Reformas, los que se
leerán así:
39
“ A RTICULO 1.- El Poder Judicial emitirá, administrará y distribuirá el papel
sellado que será de una sola clase, impreso en papel de seguridad con su
respectivo emblema, valor, cuatrienio y dimensiones que se consideren
convenientes para mantener garantía de los actos y hechos jurídicos
consignados en los mismos”.
“ A RTICULO 2.- La Corte Suprema de Justicia podrá modificar el valor del papel,
debiendo imprimir el nuevo valor en las existencias. El ingreso por este concepto
se enterará a la Tesorería General de la República y el Poder Ejecutivo hará la
respectiva transferencia al Poder Judicial dentro de los quince (15) días
siguientes a su recaudación”.
“ A RTICULO 3.- Las existencias actuales de papel sellado en el Banco Central
de Honduras se transfieren sin costo alguno al Poder Judicial.
La Corte Suprema de Justicia emitirá la reglamentación respectiva de los
artículos anteriores.
ARTICULO 27.- La Corte Suprema de Justicia podrá utilizar el Banco Central de
Honduras y sus Agencias, así como las instituciones del sistema bancario nacional para
la emisión, distribución, venta y recaudación de papel sellado.
ARTÍCULO 28.- Reformar el Artículo 53 de la Ley del Registro de la Propiedad,
contenida en el Decreto Ley No. 171 del 30 de diciembre de 1974, el que se leerá así:
“ A RTÍCULO 53.- La inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos de
actuaciones que deban registrarse conforme a ley, producirá a favor del Poder
Judicial el pago de una tarifa por servicio así:
1) Cuando dicho valor o cuantía no llegue a MIL LEMPIRAS (L. 1,000.00), se
pagarán DOS LEMPIRAS (L. 2.00);
40
2) Cuando el valor del acto o contrato sea o exceda de MIL LEMPIRAS
(1,000.00), TRES LEMPIRAS (L. 3.00) por millar;
3) En los casos de anotaciones preventiva, el cálculo se hará sobre la cuantía
reclamada en el juicio respectivo o la que aparezca en el documento que se
quiere anotar previamente;
4) Cuando el documento sujeto a inscripción, sea de valor indeterminado se
pagarán VEINTE LEMPIRAS (L. 20.00);
5) Por la cancelación de un asiento, cualquiera que fuere el acto, contrato o
documento registrado, se pagarán DIEZ LEMPIRAS (L. 10.00). Por cada
una de las hojas siguientes CINCO LEMPIRAS (L.5.00); y,
6) Por la constancia de no existir un asiento en el Registro, CINCO LEMPIRAS
(L. 5.00).
Los fondos que se recauden por los servicios serán para el Poder Judicial”.
ARTICULO 29.- La Corte Suprema de Justicia establecerá las tarifas por servicios
vinculados a sus fines.
El Reglamento respectivo que emita el Poder Judicial determinará dichos
servicios, el valor de los mismos, su forma de recaudación y destino, de conformidad a
su presupuesto anual.
ARTICULO 30.- Reformar el Artículo 5 de la Ley General del Ambiente, contenida en el
Decreto No. 104-93 del 27 de mayo de 1993 y sus Reformas, adicionando los párrafos
siguientes:
“ A RTICULO 5.- …
…
41
…
…
Se establece una tarifa por la expedición de la Licencia Ambiental que se
concederá previo a la ejecución de proyectos, instalaciones industriales o
cualquier otra actividad pública o privada. El cobro por la expedición de la
licencia se efectuará conforme al monto de la inversión realizada según la escala
siguiente:
MONTO DE INVERSIÓN
REALIZADA
TARIFA
De L. 0.01 a L. 200,000.00…………
De L. 200,000.01 a L. 1,000,000.00…………
De L. 1,000,000.01 a L. 20,000,000.00………..
De L. 20,000,000.01 en adelante……………………
1%
0.50%
0.05%
0.02%
Cubierta los requisitos para la obtención de la licencia, deberá efectuarse
previamente el pago en la Tesorería General de la República mediante el
formulario de Recibo Oficial de Pago. La vigencia será de dos (2) años a partir
de la fecha de su otorgamiento y por su renovación deberá pagarse un importe
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha licencia, conforme al
monto de inversión alcanzado o realizado al momento de la renovación.
En el caso de las empresas que estén operando y que no se haya realizado la
obligatoria evaluación de impacto ambiental se obligan a realizarlo, debiendo
pagar al Estado únicamente los gastos que esta actividad ocasione”.
ARTÍCULO 31.- Reformar los Artículos 20, 87, 89, 92, 93 y 94 del Decreto No. 34 que
contiene la Ley de Población y Política Migratoria del 24 de septiembre de 1970, los
que se leerán así:
42
“ A RTICULO 20.- Estarán obligados a inscribirse los extranjeros, mayores
dieciocho (18) años, que ingresen al país para radicarse como residentes. Se
exceptúan los extranjeros que se encuentren de tránsito, los turistas y los que
tengan autorización especial para permanecer en el país.
El extranjero que no cumpla con la obligación de inscribirse dentro del plazo de
un mes a partir de la fecha de haber sido otorgada la certificación de la
residencia, incurrirá en una multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00), la
que será impuesta por la Dirección General de Población, sin perjuicio de
cumplir con lo prescrito respecto a la inscripción”.
“ A RTICULO 87.- Todo funcionario o empleado de los servicios de migración
está obligado a velar por el cumplimiento de esta Ley; en consecuencia, deberán
poner en conocimiento de las autoridades migratorias los informes que tengan
acerca de la entrada clandestina de extranjeros. De no hacerlo, se le impondrá
una multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00), además de la
cancelación del acuerdo de nombramiento o contrato, sin perjuicio de la acción
penal correspondiente”.
“ A RTICULO 89.- Se impondrá multa de QUINCE MIL LEMPIRAS (L. 15,000.00)
a las personas que auxilien en forma directa o indirecta en la comisión de las
infracciones sancionadas en esta Ley”.
“ A RTICULO 92.- Se impondrá multa de CINCO MIL LEMPIRAS (L. 5,000.00) a
los extranjeros que habiendo sido ordenada su expulsión rehusaren salir o se
internaren nuevamente sin autorización al territorio nacional. Los que hayan sido
expulsados solamente podrá ser readmitidos por acuerdo expreso de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia”.
“ A RTICULO 93.- Las empresas navieras, aéreas o terrestres que transporten al
país extranjeros sin su documentación migratoria serán sancionados con multa
de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS ( L.25,000.00), por cada pasajero, sin perjuicio
43
que el extranjero sea devuelto al lugar de su procedencia por cuenta de la
empresa infractora, en los términos del Artículos 33 de esta Ley”.
“ A RTICULO 94.- Se impondrá multa de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.
50,000.00) a los responsables de introducir extranjeros al país, en violación de
los preceptos de esta Ley.
Si el infractor hubiere celebrado con el Gobierno contrato de colonización o
inmigración se le impondrá el doble de la multa prevista, por cada extranjero
introducido ilegalmente.
Las sanciones pecuniarias fijadas en la presente Ley se impondrán por la
Dirección General de Población, previa audiencia del supuesto infractor, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan y los pagos deberán se
enterados utilizando el formulario de recibo Oficial de Pago en la Tesorería
General de la República o en la agencia bancaria autorizada”.
ARTÍCULO 32.- Se establece una Tasa por Servicio de Protección a Vuelos Nacionales
que deberán cobrarse a las aeronaves que realicen operaciones internacionales por
debajo de los 19,500 pies de altura, tomando como base el peso máximo de despegue
de la aeronave establecido en el Certificado de Aeronavegabilidad, Manual de
Operaciones o Manual de Mantenimiento y las millas náuticas recorridas, de la forma
siguiente:
PMD DE LA AERONAVE
(En Toneladas Métricas)
TARIFA POR MILLAS
NAÚTICAS VOLADAS
CONVERTIDAS A KMS EN
US$
44
De 0 a 50 toneladas métricas……….
De 51 a 100 toneladas métricas……….
De 101 a 150 toneladas métricas……….
De 151 a 200 toneladas métricas……….
De 201 a 250 toneladas métricas……….
De 251 a 251 toneladas métricas……….
De 301 a en adelante………………………
0.30
0.50
0.60
0.65
0.70
0.80
0.90
El pago de esta tasa se hará efectivo en la Tesorería General de la República o
en la agencia bancaria autorizada u otro ente autorizado utilizando el formulario de
Recibo Oficial de Pago. La Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas,
Transporte y Vivienda emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes en el
Plazo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
ARTICULO 33.- Todas las certificaciones, constancias, reposiciones y renovaciones
que emitan las instituciones y demás organismos del sector público, pagarán una tarifa
una tarifa de CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS (L. 150.00) por cada una, previo a su
emisión, se exceptúan las de carácter educacional, médicas, las emitidas por el
Registro Nacional de las Personas y las gravadas en Decretos o Leyes Especiales. El
pago deberá efectuarse mediante el formulario de Recibo Oficial de Pago en la
Tesorería General de la República o agencia bancaria autorizada.
CAPITULO XI
DE OTROS TRIBUTOS
ARTICULO 34.- Se establece un impuesto quinquenal específico de TREINTA MIL
LEMPIRAS (L. 30,000.00) sobre la propiedad, de cada máquina de juegos
tragamonedas u otro tipo de máquinas electrónicas accionada por monedas o similares
45
que operen personas naturales o jurídicas autorizadas, excepto las reguladas por la
Ley de Casinos de Juego, Envite o Azar.
El pago del impuesto deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses a
partir de haber recibido la notificación de cobro mediante la utilización del formulario de
Recibo Oficial de Pago de impuestos en la Tesorería General de la República o en la
agencia bancaria autorizada.
Este impuesto específico será administrado y fiscalizado por la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), debiendo para tal efecto los propietarios inscribirse en el
registro respectivo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 35.- Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para de
inmediato y previa notificación, proceda conforme esta Ley y su Reglamento, a
clausurar temporalmente cualquier establecimiento de comercio, oficina, consultorio y
en general, el sitio donde ejerza la actividad comercial, profesión u oficio, cuando el
contribuyente no cumpla con las obligaciones fiscales siguientes:
1) No expida factura o documento equivalente, estando obliga a ello o se hace
sin cumplir con los requisitos legales correspondientes;
2) Se compruebe que le responsable tributario lleva doble contabilidad, utiliza
doble facturación o cuando una factura o documento equivalente expedido
por aquel no se encuentra registrado en la contabilidad; y,
3) Enterar al Fisco los impuestos cobrados o retenidos en los plazos
establecidos, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en otras leyes.
46
El cierre tendrá una duración de cinco (5) días calendario la primera vez y en
caso de reincidencia será de treinta (30) días calendario. En estos casos, los
accesos al establecimiento, oficina, consultoría sitio donde se ejerce la
actividad comercial, serán clausurados mediante la utilización de fajas o
cintas debidamente selladas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en
señal de cierre o clausura. En caso de ruptura de las mismas, el cierre se
extenderá por quince (15) días calendario adicional. No obstante lo anterior,
si el lugar clausurado se utiliza como vivienda, la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) no impedirá el libre uso de la misma con tal propósito.
Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas emitirá un Reglamento Especial.
ARTICULO 36.- Para poder cumplir con el Artículo 26 de esta Ley, las existencias
actuales de papel sellado de primera y segunda clase vigente para el cuatrienio 2000-
2003, incluyendo las existencias en el Banco Central de Honduras se transferirán al
Poder Judicial, sin costo alguno, a partir del día siguiente de la vigencia del presente
Decreto.
ARTICULO 37.- Reformar el párrafo segundo del Artículo 8de la ley de Ingresos de
Divisas de la Exportaciones, contenidas en el Decreto No. 108-90 del 20 d septiembre
de 1990, el que se leerá así:
“ A RTICULO 8.-
…
…
…
Cuando los exportadores no cumplan con lo prescrito en el párrafo anterior, se
les impondrá una multa equivalente al uno por cierto (1%) por cada mes o
fracción de retraso sobre las cantidades no ingresadas y no vendidas. Sin
perjuicio de lo anterior, se les requerirá para que dentro de un período que no
exceda de treinta (30) días, procedan al ingreso y venta de las divisas; de no
hacerlo, incurrirán en delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con
47
lo prescrito en el Código Penal. En caso de reincidencia, se duplicará la sanción
pecuniaria establecida en este Artículo.
Todo los exportadores que tengan expedientes en trámite o que no hayan
pagado la respectiva multa, se les aplicará lo establecido en el párrafo anterior al
momento de la entrada en vigencia del presente Decreto”.
ARTÍCULO 38.- Reformar el Artículo 1 del Decreto No. 119-97 de fecha 2 de
septiembre de 1997, en que se leerá así:
“ A RTICULO 1.- Exonerar del pago de los impuestos arancelarios aplicados a la
importación, el impuesto de producción y consumo y cualquier otro gravamen a
que estén afectos los derivados del petróleo y otros carburantes distintos del
petróleo que adquiera la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y las
empresas generadoras de energía del sector privado que vendan su producción
a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o presten directamente al
público el servicio con la autorización del Estado.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas fiscalizará y controlará el
uso de esta exoneración e emitirá las resoluciones al respecto”.
ARTICULO 39.- El documento denominado Registro Tributario Nacional (RTN) deberá
ser otorgado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) a toda persona natural o
jurídica que lo solicite, sin sanción económica y en forma gratuita, a fin de fortalecer el
censo de contribuyentes.
ARTICULO 40.- Créase el Fondo para el Mejoramiento del Servicio Exterior de
Honduras y la Infraestructura de las Misiones Diplomáticas y Consulares, el cual estará
constituido con el veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales generados por cada
Misión Consular, debiendo el mismo figurar en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República y se suprime el cinco por ciento (5%) que se otorga a los
Cónsules en concepto de Comisión Fiscal.
48
ARTICULO 41.- Interpretar el Artículo 1 del Decreto No. 250-2002 del 17 de enero del
2002, en el sentido de que los vehículos adquiridos al amparo de este Decreto están
exonerados del Impuesto Sobre Ventas; el derecho podrá ser ejercido por su titular en
el período para el cual fueron electos y hasta dos años posteriores a la conclusión del
mismo, pudiendo ser enajenados libres del pago de derechos dentro de los dos (2)
años siguientes de su adquisición.
ARTICULO 42.- Se instruye a las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria
y Comercio, Turismo, Finanzas, y, Agricultura y Ganadería para que procedan a revisar
los procedimientos mediante los cuales se otorgan incentivos finales bajo su
competencia para asegurar la justa y adecuada utilización de los mismos.
ARTICULO 43.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá proceder a la
brevedad posible, a implementar servicios, equipos e instrumentos de tecnología
avanzada, para ser utilizados en los puertos y aduanas de la República, a fin de agilizar
las operaciones de revisión y aforo de mercancías, con el propósito de incrementar las
recaudaciones fiscales y evitar la comisión de ilícitos en esta actividad.
ARTICULO 44.- En el acto de importación o exportación de mercancías, la
determinación de la obligación tributaria aduanera mediante el mecanismo de
autoliquidación o autodeterminación, podrá hacerse por medio de la Declaración Única
Aduanera mediante el Formato Oficial, por transmisión electrónica o cualquier otro
medio autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
Cuando se utilicen los medios electrónicos y otros de similar naturaleza, el
importador o exportador deberá rendir fianza suficiente para cubrir los derechos y
demás cargos aduaneros correspondientes.
ARTICULO 45.- Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para el uso de
medios electrónicos en el registro, copia, archivo y administración de documentos y
49
declaraciones de los diferentes tributos, garantizando la confidencialidad y seguridad
del sistema, para preservar los interese del Fisco y de los contribuyentes.
ARTICULO 46.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el pago
de los diferentes tributos, los contribuyentes o responsables y agentes de retención,
podrán presentar su declaración y pagos respectivos o depósitos, por medios
electrónicos conforme el procedimiento autorizado por la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI).
ARTICULO 47.- Los contribuyentes deberán notificar a la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) el extravío o pérdida justificada de documentos. Además podrán
efectuar los descargos automáticos de las deudas que se consideren incobrables y que
se encuentren contabilizadas como tales en los libros, asimismo, harán los descargos
de inventario y activos fijos obsoletos, dañados, en desuso, deteriorados o depreciados,
debiendo mantener un registro detallando de los mismos e informar a la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) para los efectos de control, sin perjuicio de la fiscalización
posterior.
Cuando el contribuyente al presentar su declaración anual de impuesto sobre la
renta tenga un saldo a su favor, podrá imputarlo automáticamente al siguiente pago o
pagos cuanta que le corresponda efectuar.
En caso de modificación de los pagos a cuenta o de pagos anuales, el
contribuyente podrá ajustar las cuotas trimestrales o su anualidad conforme al
comportamiento de su renta, notificándolo a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
sin perjuicio de la fiscalización posterior.
Cuando el contribuyente haya cumplido con su obligación de pagos a cuanta del
Ejercicio Fiscal respectivo, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) deberá actualizar
automáticamente la cuenta corriente del contribuyente.
50
ARTICULO 48.- En el caso de aplicación de multas, recargos e intereses derivados de
auditorias practicadas a contribuyentes, responsables o agentes de retención por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el plazo para su aplicación comenzará a partir
del momento en que sea notificado en firme el reparo respectivo.
ARTICULO 49.- Las personas naturales o jurídicas en cumplimiento de la Ley del
Impuesto Sobre Ventas deberán inscribirse en el registro respectivo de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), presentando una solicitud y acompañando únicamente
fotocopia de la tarjeta de identidad o copia de la declaración de comerciante individual
o de constitución social; la inscripción será gratuita y sin sanción económica alguna.
ARTICULO 50.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa comprobación de
haber prescrito las declaraciones recibidas de conformidad con las leyes tributarias,
procederá a descargar de la cuenta corriente los montos acumulados de ejercicios
fiscales anteriores.
ARTICULO 51.- Los bienes incluyendo los vehículos automotores terrestres a los que
se les modificarán los gravámenes o el tratamiento impositivo en general por medio del
presente Decreto, que se encuentran en tránsito o que hubiere sido introducidos y que
no se haya liquidado la póliza respectiva; o aunque no hubieren sido importados pero
cuyos pedidos se encuentres firmes con carta de crédito confirmado o financiamiento
contratado, se liquidará de conformidad con la estructura impositiva establecida en el
presente Decreto, sin la prohibición por años de uso.
ARTICULO 52. – El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado, ante las
cuales se tramitan actos, actuaciones y autorizaciones administrativas, podrán cobrar
los servicios relacionados y considerando la proporcionalidad entre el costo y el servicio
prestado, fijar las tarifas correspondientes mediante los Acuerdos Ejecutivos que se
emitan y se utilizará para su pago el formulario de Recibo Oficial de Pago para su
entero en la Tesorería General de la República o la agencia bancaria autorizada.
51
ARTICULO 53.- Suprimir los carnets de exención del Impuesto Sobre Ventas emitidos
por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y otorgados a favor de las entidades,
organismos no gubernamentales sin fines de lucro, Municipalidades y Miembros del
Cuerpo Diplomático quedando los emitidos sin valor ni efecto a partir de la vigencia de
este Decreto.
ARTÍCULO 54.- Derogar las Disposiciones Legales siguientes:
1) Artículo 1), inciso j) del Decreto No. 3 del 20 de febrero de 1958 y sus
reformas;
2) El Decreto No. 137-94 del 12 de octubre de 1994, contentivo de la Ley del
Activo Neto y sus Reformas;
3) Derogar el Artículo 2 del Decreto No. 171-98 del 28 de mayo de 1998,
contentivo de exoneración del Impuesto de venta a las municipalidades.
4) Derogar los Artículos 34 y 35 del Decreto No. 85-84 del 24 de mayo de 1984
y sus Reformas contentivo de la Tasa de Servicios Administrativo Anual;
5) Artículo 5 del Decreto No. 222-92 del 10 de diciembre de 1992, que contiene
el Protocolo de Adhesión de Honduras al Convenio Sobre el Régimen
Arancelario y Aduanas Centroamericano;
6) Derogar el numeral 2) del Artículo 15 de la Ley de Contratación del Estado,
contenida en el Decreto No. 74-2001 del 1 de junio del 2001,
7) Derogar los Artículos 7 y 17 de la Ley de Incentivos al Turismo, contenida en
el Decreto No. 314-98 del 18 de diciembre de 1998; y,
8) Derogar los Artículos 4 y 18 de la Ley para Residentes Pensionados y
Rentistas, contenida en el Decreto No. 93-91 del 30 de julio de 1991.
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Quedan sin valor y efecto todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
ARTICULO 55.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial la Gaceta, excepto el procedimiento del párrafo segundo del Artículo 6
reformado de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, el que entrará en vigencia treinta (30)
días después de su publicación.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de mayo del dos mil dos.
PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A.
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LOPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C., 30 de mayo del 2002
RICARDO MADURO JOEST
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Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
JOSE ARTURO ALVARADO SANCHEZ
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