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Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio

TITULO I
DE «EL INSTITUTO»
CAPITULO UNICO
Artículo 1
Créase el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO, como
una entidad de derecho público autónoma, con Personería Jurídica, patrimonio
propio y duración indefinida, la cual en el contexto de esta Ley, se denominará
«EL INSTITUTO».
Artículo 2
«EL INSTITUTO» tendrá por objeto, mediante la percepción, administración e
inversión de sus recursos económicos, la prestación de los beneficios derivados
del sistema de Previsión del Magisterio Nacional, establecido de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 3
«El INSTITUTO» tendrá su domicilio en la capital de la República, pudiendo
establecer unidades administrativas, en cualquier lugar del territorio nacional,
siempre y cuando se considere necesario.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 4
La gestión administrativa de «EL INSTITUTO» estará a cargo de los siguientes
órganos: EL DIRECTORIO y la SECRETARIA EJECUTIVA.
CAPITULO II
DEL DIRECTORIO
Artículo 5
El Directorio es el órgano superior de dirección y decisión; y estará integrado por
los siguientes miembros:
a) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o su
representante, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, o su
representante;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, o su
representante;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su
representante;
e) Un miembro propietario y un suplente por cada uno de los Colegios
Magisteriales que gocen de Personería Jurídica, sin que en ningún caso exceda
de cuatro propietarios y cuatro suplentes;
f) Un Miembro Propietario y un Suplente por los docentes jubilados o
pensionados, electo por la Asociación Nacional de Maestros Jubilados y
Pensionados de Honduras.
g) Un Miembro Propietario y un Suplente electos de común acuerdo por los
propietarios de Establecimientos Privados de Educación, que sean integrantes
del Sistema. El Ministerio de Educación Pública reglamentará el procedimiento
de su elección.
Artículo 6
Para ser miembro del Directorio se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Ser mayor de edad;
c) Estar en el pleno goce de los derechos civiles;
d) Ser del estado seglar.

Artículo 7
No podrán ser miembros del Directorio:
a) Los cónyuges o parientes entres sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
b) El cónyuge o quienes tengan vínculos de parentesco, con el Secretario
Ejecutivo de «EL INSTITUTO «, dentro de los mismos grados mencionados en el
inciso anterior;
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública, como consecuencia de la
administración de fondos nacionales. Cuando ocurra o sobrevenga alguna de las
anteriores inhabilidades, caducará la elección o el nombramiento del miembro y
se procederá a sustituirlo en la forma prescrita el respectivo suplente.
Artículo 8
En caso de ausencia o impedimento temporal de cualquiera de los miembros
propietarios, lo sustituirá el respectivo suplente.
Artículo 9
El Directorio celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias
siempre que haya asuntos urgentes que tratar y sea convocado de oficio por el
Presidente, o a solicitud de dos o más miembros por intermedio del Secretario
del Directorio.
Artículo 10
Para que sean válidas las sesiones del Directorio, será necesario por lo menos
la asistencia de cinco de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por simple
mayoría de votos, a excepción de las resoluciones sobre inversiones, en las
cuales será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los
asistentes.
Artículo 11
Ningún miembro del Directorio podrá intervenir ni conocer en asuntos propios, de
su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. En estos casos el miembro interesado deberá comunicar
sus impedimentos al Directorio o éste lo excluirá de oficio.
Artículo 12
En las resoluciones del Directorio que contravengan las disposiciones legales,
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren,
todos los miembros que hubieren concurrido con su voto. Los que no están de

acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad solidaria, pero
será necesario se haga constar su voto en contra en el acta de la sesión en que
se hubiere tratado el asunto.
Artículo 13
En cada sesión a la que asistan los miembros propietarios del Directorio o en su
defecto, los miembros suplentes, percibirán la dieta o remuneración que señale
el Reglamento Interno del Directorio.
Artículo 14
Son atribuciones del Directorio:
a) Emitir su Reglamento Interno y aplicar las sanciones y disposiciones que en el
mismo se establezcan;
b) Aprobar, interpretará, modificar o derogar los reglamentos que «EL
INSTITUTO» requiera para su adecuado y normal funcionamiento;
c) Discutir y aprobar, a más tardar en la segunda quincena de noviembre de
cada año, el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de «EL
INSTITUTO».
d) Discutir, aprobar y publicar en el Diario Oficial de la República, y en los de
mayor circulación en el país, dentro del primer trimestre de cada año, el Balance
General de «EL INSTITUTO»;
e) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer trimestre de cada año, la
Memoria Anual de Labores de «EL INSTITUTO»;
f) Elegir y nombrar al Secretario Ejecutivo de «EL INSTITUTO»;
g) Remover de su cargo mediante causas debidamente comprobadas, al
Secretario Ejecutivo de «EL INSTITUTO»;
h) Elegir y nombrar de conformidad con la presente Ley, al Auditor Interno de
«EL INSTITUTO»;
i) Remover de su cargo por causas debidamente comprobadas, al Auditor
Interno de «EL INSTITUTO»;
j) Nombrar y remover los funcionarios de «EL INSTITUTO», a propuesta del
Secretario Ejecutivo, de acuerdo con la estructura administrativa;
k) Ordenar que se efectúen valoraciones actuariales del Sistema, por lo menos
una vez cada tres años;
l) Discutir y aprobar las bases actuariales en que se sustenta el Sistema; m)
Ejercer la representación legal de «EL INSTITUTO», a través del Presidente, el
que a su vez podrá delegarla con previa autorización del Directorio en cualquiera
de sus miembros o en su defecto, en el Secretario Ejecutivo;
n) Resolver sobre las inversiones y beneficios del Sistema, previo dictamen de la
Secretaría Ejecutiva;

o) Las demás que le sean conferidas por la presente Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO III
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 15
La Secretaría Ejecutiva es el órgano superior de ejecución y estará a cargo de
un Secretario Ejecutivo, asistido por un Sub-Secretario.
Artículo 16
El Secretario Ejecutivo ejercerá las funciones organizativas, administrativas y
financieras, orientadas a la consecución de los objetivos de «EL INSTITUTO»,
definidos en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones emitidas por el
Directorio.
Artículo 17
Para optar al cargo de Secretario Ejecutivo, deberán llenarse los siguientes
requisitos:
a) Ser hondureño por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Ser mayor de edad y del estado seglar;
c) Ser un profesional calificado para dicho cargo.
Artículo 18
No pueden desempeñar el cargo de Secretario y Sub-Secretario:
a) Los menores de veinticinco años de edad; b) Los que se encuentren en los
casos señalados en los incisos (a) y (c) del Artículo 7 de esta Ley;
c) Los cónyuges o quienes tengan vínculos de parentesco con miembros del
Directorio de «EL INSTITUTO», dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 19
El Secretario Ejecutivo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y estructurar las dependencias y servicios de «EL INSTITUTO»;
b) Proponer al Directorio para su nombramiento, a los funcionarios de «EL
INSTITUTO»;
c) Proponer al Directorio, por causas debidamente justificadas, la remoción de
los funcionarios de «EL INSTITUTO»;

d) Nombrar a los empleados de «EL INSTITUTO» y removerlos por causas
justificadas;
e) Proponer al Directorio la contratación de servicios especializados que a su
juicio, demanden las necesidades técnicas de «EL INSTITUTO»;
f) Presentar al Directorio, para su resolución, el dictamen correspondiente sobre
las inversiones y beneficios del Sistema;
g) Presentar al Directorio en la segunda quincena del mes de octubre de cada
año, el Proyecto de Presupuesto Anual de ingresos y Egresos de «EL
INSTITUTO»;
h) Velar por un equilibrio razonable del Presupuesto de Ingresos y Egresos de
«EL INSTITUTO», debiendo presentar trimestralmente al Directorio la liquidación
presupuestaria.
i) Presentar al Directorio para su discusión y aprobación dentro de los dos
primeros meses de cada año, el Balance General y el Proyecto de Memoria
Anual de Labores de «EL INSTITUTO», relativos al último ejercicio administrativo;
j) Asistir a sesiones del Directorio actuar como su Secretario y tomar parte en las
deliberaciones, sin derecho a voto;
k) Someter al Directorio para su correspondiente aprobación, los proyectos de
reglamento que deban emitirse, conforme a la presente Ley; l) Las demás que
señala la presente Ley, sus Reglamentos y las Resoluciones del Directorio.
Artículo 20
Previo a la toma de posesión de sus cargos, el Secretario Ejecutivo y Sub-
Secretario, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y Servidores Públicos y rendir la caución
de Ley que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 21
El Sub-Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones que le señale el
Reglamento de esta Ley y las que le asigne el Secretario Ejecutivo.
Artículo 22
Son integrantes del Sistema de Previsión del Magisterio: El Estado y en virtud de su
afiliación obligatoria a «EL INSTITUTO», las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
del Sistema Educativo Escolar y los docentes en servicio, jubilados o pensionados.
Artículo 23
Son docentes, los que para efectos de esta Ley se denominarán PARTICIPANTES,
los que imparten, dirigen, administran, supervisan, planifican, investigan u orientan

la Educación Escolar del país, en todos sus niveles, y los que reúnan cualquiera de
los siguientes requisitos:
a) Que el sueldo que perciban como remuneración de sus servicios sea
determinado con arreglo a la Ley de Escalafón del Magisterio.
b) Que pertenezcan a cualquiera de los Colegios Magisteriales que tengan
representación en el Directorio de «EL INSTITUTO», y/o.
c) Que el ejercicio de la docencia constituya su ocupación principal.
Artículo 24
Los docentes de nivel universitario o especializado podrán ser PARTICIPANTES
del Sistema conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta
Ley, siempre que un estudio actuarial así lo determine.
Artículo 25
Asimismo tendrán la calidad establecida por el Artículo 23, previa afiliación
obligatoria a «EL INSTITUTO», las siguientes personas:
a) Los docentes hondureños que en uso de becas, realicen estudios en el
extranjero, tanto patrocinados por Organismos Internacionales como Nacionales
o de otros Estados.
b) Los docentes hondureños que presten servicios técnicos en Organismos
Internacionales de Educación, Ciencia o Cultura, de los cuales HONDURAS sea
país miembro o cuando el docente siendo miembro del sistema pase a prestar
servicios en Proyectos o Programas de la Secretaría de Educación Pública
financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales. En
estos casos la Secretaría cuidará que por el conducto correspondiente se haga
efectiva a INPREMA la cuota patronal y la del docente.
c) Los docentes originarios de otros países que presten servicios en territorio
nacional con arreglo a los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por
HONDURAS, siempre que haya reciprocidad y hasta donde ésta se extienda.
d) Los docentes que gocen de licencia sin sueldo y que desempeñen cargo a
tiempo completo en Organizaciones Magisteriales legalmente por el Estado.
e) Los docentes que gocen de licencia de conformidad con el Artículo 70, incisos
a) y b) de la Ley Orgánica de Educación, siempre que en estos casos el plazo de
dicha licencia no sea mayor de seis meses. El Reglamento de la Ley regulará la
forma de dichos PARTICIPANTES.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO ECONOMICO

Artículo 26
El patrimonio económico de «EL INSTITUTO» estará constituido por:
a) Las cotizaciones de los PARTICIPANTES,
b) Las aportaciones del Estado,
c) Las aportaciones de las instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación
Escolar,
d) El producto financiero de sus fondos y reservas,
e) El monto de las multas aplicadas por las sanciones prescritas por la presente
Ley,
f) Las herencias, legados o donaciones a favor de «EL INSTITUTO», que no
comprometan su autonomía, patrimonio e independencia,
g) Los bienes muebles o inmuebles que para el cumplimiento de sus funciones o
mediante el giro de sus actividades adquiera «EL INSTITUTO»,
h) Otros.
CAPITULO III
DEL REGIMEN FINANCIERO ACTUARIAL
Artículo 27
Para el cumplimiento de su objetivo, funcionamiento y administración, «EL
INSTITUTO» percibirá las aportaciones del Gobierno Central y de las instituciones
Semi-Oficiales y Privadas del Sistema Educativo Escolar, y las cotizaciones
individuales de los PARTICIPANTES conforme a las siguientes tasas:
a) Las aportaciones del Gobierno Central, se calcularán sobre el total de los
sueldos pagados a los «PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%,
1982 el 9%, 1983 el 10%, 1984 en adelante el 12%
b) Las aportaciones de las Instituciones Semi- Oficiales y Privadas de Educación
escolar, se calcularán sobre el total de los sueldos pagados a los
“PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%, 1982 el 9%, 1983 el
10%, 1984 en adelante el 11 %.
c) Las cotizaciones de los «PARTICIPANTES» serán el 7% del total de sus
sueldos mensuales percibidos.
Artículo 28

Las aportaciones a cargo del Estado, deberán consignarse en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República
Artículo 29
El Directorio podrá proponer en base a los estudios actuariales respectivos, la
modificación y reajuste de las tasas para la percepción de las aportaciones y
cotizaciones establecidas en el Artículo 27 de esta Ley. Al efecto, deberá someter
las resoluciones consiguientes al Poder Ejecutivo a fin de que éste las someta al
conocimiento y aprobación del Poder Legislativo, a través de la correspondiente
Secretaría de Estado.
CAPITULO: IV
RECAUDACIONES DE APORTACIONES Y COTIZACIONES
Artículo 30
Las aportaciones a cargo del Estado, serán anotadas en las planillas mensuales de
pago de los PARTICIPANTES y el monto total será abonado mensualmente
mediante depósito a favor de «EL INSTITUTO» en su Cuenta General en el Banco
Central de Honduras.
Artículo 31
El monto de las aportaciones a cargo de las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
de Educación Escolar, será al del pago de los sueldos del mes que corresponda. El
depósito deberá efectuarse a favor de «EL INSTITUTO» en Cuenta de Cheques en
Institución bancaria que al efecto el mismo les designe.
Artículo 32
El monto de las cotizaciones a cargo de los PARTICIPANTES, deberá deducirse
del importe de sus sueldos percibidos. Tanto el Estado como las Instituciones
Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar donde aquellos laboren, deberán
efectuar su depósito en la misma forma y tiempo en que hagan el de sus
respectivas aportaciones.
Artículo 33
Cuando un participante desempeñe dos o más cargos en uno o varios centros de
enseñanza o dependencias, el Estado, las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas
de Educación Escolar, según sea el caso, y los PARTICIPANTES, deberán aportar
y cotizar respectivamente, por el total de los sueldos pagados y percibidos. Lo
anterior es aplicable a toda clase de sueldo normal y extraordinario, incluyendo lo
que tiene como unidad de tiempo remunerado la hora de servicio.

Artículo 34
El Estado y las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar,
remitirán dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere efectuado los
depósitos, el comprobante bancario correspondiente, acompañado de una nómina
en que consten las aportaciones y cotizaciones respectivas.
Artículo 35
Las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar que no
efectuaren el depósito de las aportaciones y cotizaciones en el término de los
Artículos 31 y 32 que anteceden, serán sancionados con un recargo sobre el monto
de las mismas en la siguiente forma:
a) Con el uno por ciento (1%) si el depósito es hecho después de los 15 días y
antes de los 45 a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley.
b) Con el cinco por ciento (5%) si el depósito es hecho en el período
comprendido entre los 45 y 60 días siguientes al del pago de los sueldos del
mes que corresponde; y
c) Con el diez por ciento (10%) si el depósito es hecho en el período
comprendido entre los 60 a los 90 días en que deban efectuarlo. Transcurrido el
último plazo sin que los responsables hubiesen cumplido con sus obligaciones,
«EL INSTITUTO» proceder a hacer valer sus derechos por la vía de apremio.
Artículo 36
El Estado, las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación Escolar,
serán solidariamente responsables del pago de aquellas cotizaciones que, en su
oportunidad, dejaren de deducir de sus sueldos a los «PARTICIPANTES».
CAPITULO: V
DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
Artículo 37
Para garantizar el pago de las prestaciones se constituirán las reservas que
determinen las bases técnico actuariales de «EL INSTITUTO».
Artículo 38
Las inversiones de los recursos financieros de «EL INSTITUTO», deberán
hacerse atendiendo a razones de seguridad, rentabilidad y liquidez; pero en
igualdad de condiciones, deberá darse preferencia a aquellas inversiones que
conllevan mayor utilidad social y económica para los PARTICIPANTES.

Artículo 39
Con el propósito de orientar y programar las inversiones se establece la
Comisión Técnica de Inversiones, la que estará integrada conforme lo determine
el Reglamento respectivo.
CAPITULO: VI
DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION
Artículo 40
Los gastos de administración de «EL INSTITUTO» serán determinados por el
Directorio de conformidad con los índices actuariales del Sistema.
TITULO: IV
DEL REGIMEN DE BENEFICIOS
CAPITULO: I
CLASIFICACION
Artículo 41
Los beneficios que «EL INSTITUTO» otorgará a los PARTICIPANTES del
sistema, se clasifican en prestaciones y Servicios.
Artículo 42
Las Prestaciones son los derechos adquiridos por los PARTICIPANTES, cuando
concurren las condiciones y se llenen los requisitos establecidos, para su
disfrute, que para los efectos de esta Ley son:
a) El Seguro de Vida
b) La Pensión por Invalidez
c) Beneficio de Separación
d) La Jubilación.
Artículo 43
Los Servicios constituyen los beneficios accesorios del Sistema de Previsión y
son opcionales para todos los PARTICIPANTES que ofrezcan las garantías
requeridas por los reglamentos que regulen su otorgamiento, que para los
efectos de esta Ley serán:

a) Los Préstamos Personales
b) Los Préstamos para la Vivienda; y,
c) Otros que en el futuro se establezcan siempre que un estudio actuarial los
recomiende.
Artículo 44
«EL INSTITUTO», de acuerdo con sus objetivos y en consideración a las
necesidades de los PARTICIPANTES y con fundamento en los estudios técnicos
relativos, podrá proponer la modificación o institución de otros beneficios no
especificados en esta Ley.
CAPITULO: II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 45
Las prestaciones se otorgarán en consideración a la edad, a los años de
servicio, a los sueldos devengados y al monto de las cotizaciones.
Artículo 46
La edad declarada por el PARTICIPANTE al momento de su afiliación, deberá
ser comprobada mediante, o en su defecto por cualquier otro documento de
igual valor probatorio.
Artículo 47
Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el PARTICIPANTE
presentara pruebas fehacientes de su edad, «EL INSTITUTO» lo anotará en el
expediente y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar la
indemnización para el caso de muerte u otorgar la jubilación.
Artículo 48
Los años de servicio deberán ser comprobados mediante Certificación extendida
por la Oficina de Personal y Escalafón del magisterio o Institución, competente.
Artículo 49

En el cómputo del tiempo trabajado, se tomarán en cuenta los años completos
de servicio más la parte decimal equivalente por el período fraccionario. En el
último año de labores, si éste fuere igual o superior a los seis meses, se tomará
como año completo.
CAPITULO: III
DEL SEGURO DE VIDA
Artículo 50
Al ocurrir la muerte de cualquier PARTICIPANTE, comprendido en los artículos
23, 24 y 25 de esta Ley, «EL INSTITUTO» pagará a los beneficiarios designados,
una indemnización equivalente a la suma de los siguientes valores:
a) Una cantidad igual a 18 veces el sueldo mensual que el PARTICIPANTE
devengaba al momento del acaecimiento de su muerte. b) El monto que por
concepto del beneficio de separación le hubiere correspondido de acuerdo al
artículo 53; y,
c) En caso de muerte accidental 36 veces el sueldo que devengaba al momento
de su muerte más el monto del Beneficio de separación.
Artículo 51
EL PARTICIPANTE tendrá en todo tiempo derecho a designar o cambiar sus
beneficiarios, ya sea por acto entre vivos o por causa de muerte.
Artículo 52
Si el PARTICIPANTE no hubiere hecho designación de beneficiarios, tendrá
derecho a recibir la indemnización:
a) El cónyuge o compañero, compañera de hogar, los hijos menores de edad, y
los ascendientes que dependían económicamente del PARTICIPANTE; y,
b) A falta de los beneficiarios indicados en el literal que antecede, las personas
que de conformidad al Código Civil dependían económica, parcial o totalmente
del PARTICIPANTE. La indemnización se repartir entre los beneficiarios por
partes iguales.
Artículo 53
Cuando un participante no haya cumplido la edad de retiro los años de servicio y
se separe del Sistema, tendrá derecho a recibir una cantidad en concepto de
separación, igual al Setenta por ciento (70%) de la cantidad que resulte de
multiplicar el sueldo promedio de los últimos treinta y seis sueldos mensuales
devengados por el número de años de cotización.

Artículo 54
Si el PARTICIPANTE optase por no retirar el monto que por concepto de
separación le correspondiera, «EL INSTITUTO lo transferirá a una cuenta de
Acreedores Varios, reconociendo el interés del 6% anual; el PARTICIPANTE
pasará a una situación suspensiva con derecho a reintegrarse al Sistema.
Artículo 55
El PARTICIPANTE que reingrese al Sistema y hubiere hecho uso del derecho
establecido en el Artículo 53 de esta Ley, estará obligado a reintegrar la suma
que haya recibido más los intereses calculados a la tasa promedio del
rendimiento de las inversiones en un plazo no mayor de cinco años y conforme
lo disponga el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO: V
DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ
Artículo 56
La Pensión por Invalidez, es la renta vitalicia pagadera con periodicidad mensual
a que los PARTICIPANTES tienen derecho cuando, a consecuencia de
enfermedad o de accidente, les sobreviene una incapacidad total y permanente
para el normal desempeño de sus funciones o labores.
Artículo 57
El monto de la pensión será igual al Ochenta por ciento (80%) del sueldo
mensual devengado por el PARTICIPANTE al momento de sobrevenir la
enfermedad o el accidente causante de la incapacidad. Por sueldo mensual
deberá entenderse el monto de los ingresos mensuales del PARTICIPANTE que
sirvan de base para el cálculo de sus cotizaciones al Instituto.
Artículo 58
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto mensual de una
pensión en ningún caso podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA LEMPIRAS
(L. 150.00).
Artículo 59

Con respecto a los primeros tres meses de incapacidad total permanente del
PARTICIPANTE, se estará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 70 de la Ley
Orgánica de Educación.
Artículo 60
Para la comprobación y dictamen sobre las pensiones por Invalidez, se
establece la Comisión Técnica de Invalidez la cual estará integrada en la forma
que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 61
Corresponde al Directorio de «EL INSTITUTO», aprobar o denegar el
otorgamiento de las pensiones, previo dictamen de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 62
Toda pensión tendrá el carácter de provisional en los dos primeros años de
disfrute. Durante ese período, el pensionista deberá someterse a los exámenes
o pruebas que le sean requeridos por «EL INSTITUTO». «EL INSTITUTO»
sufragará los gastos incurridos por el Pensionista en el cumplimiento de esa
obligación. Su negativa a someterse a dichos exámenes o pruebas, sin causa
justificada, pondrá fin al disfrute de la pensión.
Artículo 63
Al finalizar el período provisional de la pensión y oído el dictamen de la
Secretaría Ejecutiva, «EL INSTITUTO» confirmará el carácter vitalicio de la
pensión si procediera o lo revocará, si el pensionista ha recuperado su
capacidad para el trabajo remunerado.
Artículo 64
Revocada la pensión, el pensionista seguirá gozando de la misma, por el término
de hasta (6) meses, tiempo durante el cual «EL INSTITUTO» solicitará a la
dependencia estatal o institución, la restitución del pensionista a su cargo o en
otro de igual categoría y remuneración actualizada.
Artículo 65
La dependencia o institución estará en la obligación de acceder a la solicitud de
restitución del pensionista formulada por «EL INSTITUTO», bajo pena de
rembolsar al mismo, el importe de la pensión pagada al pensionista durante el
período transcurrido, a partir de la fecha en que debió haber sido restituido.

Artículo 66
El pensionista que no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 64 se le
ofreciere, perderá el derecho a la pensión, salvo causas debidamente
justificadas ante «EL INSTITUTO».
Artículo 67
Si un pensionista muere después de haber adquirido el derecho a percibir la
pensión o después de haberla disfrutado sus beneficiarios tendrán derecho a
continuar recibiéndola por un número de sesenta mensualidades.
CAPITULO: VI
DE LA JUBILACION
Artículo 68
La jubilación es la renta vitalicia, pagadera con periodicidad mensual, a que
tienen derecho los PARTICIPANTES que hayan cumplido un mínimo de diez
años de servicio continuos o alternos, y cincuenta años de edad.
Artículo 69
La jubilación podrá otorgarse por retiro voluntario u obligatorio. La jubilación por
retiro voluntario, tendrá lugar cuando el PARTICIPANTE ejercite su derecho en
cualquier momento, a partir de la fecha de haber cumplido con los requisitos
mínimos de edad y tiempo de servicio a que se refiere el Artículo anterior. La
jubilación por retiro obligatorio, tendrá lugar cuando el «PARTICIPANTE» haya
cumplido con el tiempo mínimo de servicio y alcanzado los sesenta años de
edad.
Artículo 70
La jubilación por retiro obligatorio se suspenderá por solicitud oportuna del
«PARTICIPANTE» en los casos que concurran las siguientes situaciones:
a) Que la permanencia del PARTICIPANTE en el servicio sea de interés para la
educación pública, a juicio de la dependencia respectiva o de la Institución
donde labora; y.
b) Si el PARTICIPANTE, debidamente comprobado, estuviere física y
mentalmente apto para continuar en servicio activo. En estos casos la
continuación en el servicio del PARTICIPANTE no podrá extenderse más allí de
la fecha en que cumpla la edad de 70 años.

Artículo 71
Los PARTICIPANTES que no habiendo cumplido los cincuenta años de edad,
pero teniendo diez o más años de servicio y se retiren del mismo, conservarán
su derecho a jubilarse al cumplir cincuenta años. La conservación de este
derecho es excluyente con el Beneficio de Separación, correspondiendo al
PARTICIPANTE optar entre uno u otro.
Artículo 72
El monto mensual de la jubilación será igual al tres por ciento (3%) de la
cantidad que resulte de multiplicar el sueldo promedio de los últimos treinta y
seis sueldos mensuales devengados por el número de años de servicio
acreditados. La aplicación del 3% se hará de conformidad con el Artículo 94 de
esta Ley. No obstante lo anterior, el monto mensual de una jubilación en ningún
caso podrá ser inferior a Ciento Cincuenta Lempiras, ni superior al 90% del
sueldo promedio obtenido.
Artículo 73
Para obtener la jubilación por retiro voluntario «EL PARTICIPANTE» deberá
presentar ante «EL INSTITUTO» la solicitud correspondiente en el formulario que
éste le proporcionará, acompañado de los documentos que en el mismo se
señalen. La jubilación por retiro obligatorio se otorgará de oficio.
Artículo 74
Corresponde al Directorio de «EL INSTITUTO», el otorgamiento de las
jubilaciones o la denegación en su caso, previo dictamen de la Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 75
Si un PARTICIPANTE muere después de haber adquirido el derecho a percibir
la jubilación o después de haberla estado disfrutando, sus beneficiarios tendrán
derecho a continuar recibiéndola por el número de sesenta mensualidades.
CAPITULO: VII
CONSIDERACIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES
Artículo 76

Las prestaciones establecidas por la presente Ley, constituyen derechos
irrenunciables e inalienables y nadie puede ser privado de ellos, en todo o en
parte, sino en los casos que expresamente se prescriba lo contrario. Tampoco
podrán ser susceptibles de embargo, sino para hacer efectiva la obligación de
alimentos, de conformidad con el Código Civil, mediante mandamiento judicial.
Artículo 77
Todas las prestaciones otorgadas por esta Ley, son independientes de cualquier
otro recurso económico o ingreso que posean o recibieren sus titulares; y las
únicas incompatibilidades con su disfrute, son el ejercicio profesional en los
niveles de enseñanza comprendidos en el Sistema de Previsión de «EL
INSTITUTO» y el trabajo remunerado de los jubilados y pensionados en cargos
del Sector Público, excepto cuando los jubilados desempeñen funciones de
consultoría, asesoría o impartan conferencias, seminarios o talleres. En estos
casos el jubilado no cotizará para ningún sistema de previsión social que
signifique un aumento a la cuantía de la jubilación percibida.
Artículo 78
La jubilación o pensión será suspendida por el tiempo que dure la
incompatibilidad; al volver el docente a la situación de retiro, se le otorgará
nuevamente el beneficio con el incremento que corresponda al período adicional
laborado, tomándole en cuenta además los sueldos por los cuales hubiere
cotizado a este Sistema.
Artículo 79
«EL INSTITUTO» podrá investigar cuando lo estime conveniente, la
supervivencia de los jubilados o pensionados.
TITULO : V
DE LA FISCALIZACION Y AUDITORIA
CAPITULO: I
DE LA FISCALIZACION
Artículo 80
Las funciones de inspección y fiscalización de cuentas de «EL INSTITUTO» y la
revisión de sus operaciones, estarán a cargo de la Contraloría General de la
República.
CAPITULO: II

DE LA AUDITORIA
Artículo 81
La Auditoría Interna de «EL INSTITUTO» estará a cargo de un Auditor nombrado
por el Directorio de una terna propuesta por la Contraloría General de la
República. El Auditor Interno informará de su cometido, al Directorio de «EL
INSTITUTO».
Artículo 82
Para optar el cargo de Auditor Interno, se requiere:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
c) Poseer el título de Licenciado en Auditoría o Perito Mercantil y Contador
Público;
d) Haber desempeñado igual o similar cargo en el Sector Público o Privado, por
un término no menor de cinco años;
e) No ser cónyuge ni tener vínculos de parentesco con los miembros del
Directorio, Secretario Ejecutivo y demás funcionarios de «EL INSTITUTO» y no
estar moroso con la Hacienda Pública;
f) Estar colegiado y solvente con su Organización.
Artículo 83
Son atribuciones del Auditor Interno:
a) Fiscalizar constantemente las operaciones de la ejecución presupuestaria de
«EL INSTITUTO»;
b) Conocer y examinar las resoluciones del Directorio en función de las
Disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
c) Conocer y examinar los contratos que celebre «EL INSTITUTO», para
comprobar si están conforme a lo resuelto por el Directorio;
d) Informar al Directorio de «El INSTITUTO» sobre el cumplimiento de sus
funciones;
e) Certificar los Estados de Situación Financiera de «EL INSTITUTO»;
f) Otras que sean propias de un Auditor o señale el Reglamento de la presente
Ley y/o el Directorio de «EL INSTITUTO».
TITULO: VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO: I

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 84
Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la Cuantía de las
Jubilaciones y Pensiones para mejorarlas, de acuerdo con el incremento en el
costo de la vida. La revaloración se hará siempre que la capacidad financiera de
«EL INSTITUTO» lo permita y de acuerdo con lo que dictaminen los Estudios
Actuariales.
Artículo 85
El pago de las jubilaciones y pensiones acordadas a los miembros del Magisterio
Nacional, con anterioridad al primero de julio de 1971, así como la revalorización
o incremento de las mismas, estará a cargo del Gobierno Central, por intermedio
de «EL INSTITUTO».
Artículo 86
Los beneficios de pensión por muerte que se originen por el fallecimiento de
miembros del Magisterio Nacional, en goce de Jubilaciones y pensiones por
enfermedad otorgadas por el Estado en base a leyes anteriores, estarán a cargo
del Gobierno Central y se pagarán a sus beneficiarios a través de «EL
INSTITUTO» por el término de (60) sesenta mensualidades.
CAPITULO: II
ACUMULACION DE AÑOS DE SERVICIO.
Artículo 87
A los miembros del Magisterio Nacional que hubieren prestado sus servicios en
los niveles de educación, comprendidos en el Sistema de Previsión de «EL
INSTITUTO» con anterioridad al primero de julio de 1971, pero que a esa fecha
no hubiere estado en servicio, en caso de ingreso al Sistema, se les tomará en
cuenta los años anteriores trabajados para el cómputo de los años de servicio.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrán adquirir el derecho a la
jubilación, sino después de diez años de cotizaciones, contados a partir de la
fecha de su afiliación a «EL INSTITUTO».
CAPITULO: III
R E C U R S O S

Artículo 88
Contra las resoluciones de «EL INSTITUTO», podrán interponerse los recursos
de reposición y apelación subsidiaria para ante la Corte Primera de Apelación de
Tegucigalpa.
CAPITULO: IV
P R E S C R I P C I O N E S
Artículo 89
Las acciones que se deriven de las prestaciones establecidas en la presente
Ley, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha del acontecimiento que
les dio origen. El plazo anterior no correrá cuando los beneficiarios demuestren
fehacientemente no haber tenido conocimiento del derecho constituido a su
favor.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES E INFORMACIONES
Artículo 90
«EL INSTITUTO» estará exento de toda clase de tasas, impuestos o gravámenes
o de cualquier otra clase de contribuciones fiscales, distritales y municipales
actualmente establecidas o que en el futuro se establezcan y que pudieran
recaer la universalidad de sus bienes, rentas o ingresos.
Artículo 91
Quedan exentos del uso del papel sellado y timbres, los actos jurídicos y
actuaciones que se tramiten en el seno de «EL INSTITUTO» o ante autoridades
judiciales o administrativas, que tengan como fin, el ejercicio de los derechos de
los «PARTICIPANTES», pensionados o jubilados o de sus beneficiarios,
emanados de la aplicación de la presente Ley o de su Reglamento.
Artículo 92
Los funcionarios y las entidades de carácter público, tendrán la obligación de
suministrar a «EL INSTITUTO», cuantos datos, informes y dictámenes les
solicite, relacionados con los beneficios y servicios que presta el sistema que
fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Capitulo VI
COORDINACION DEL SISTEMA
Artículo 93
Cuando un «PARTICIPANTES» de los institutos de previsión, establecidos en el
país, pase a formar parte de «El Instituto», éste reconocerá los años de servicios
acreditados en aquél de donde procede. El Instituto a que el «PARTICIPANTE»
haya pertenecido, hará la transferencia de las reservas actuariales que
correspondan. En reciprocidad de lo anterior, «EL INSTITUTO» hará las
transferencias correspondientes en los casos de aquellos «PARTICIPANTES»
que pasen a formar parte de los demás Institutos. Lo dispuesto en el presente
artículo, será aplicable a los «PARTICIPANTES» que estuvieren en el caso del
Artículo 25, inciso «c», de esta ley, si procede.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 94
No obstante lo dispuesto en el Artículo 72 de esta ley, el porcentaje que se
tomará de base para el cálculo de beneficio de jubilación, será: 2.8% para 1981
2.9% para 1982 3% de 1983 en adelante
Artículo 95
Para los años de 1981 y 1982, el Instituto queda liberado de la obligación de
jubilar de oficio al participante que haya cumplido la edad del retiro obligatorio,
en los términos del Artículo 69.
Artículo 96
Por la presente ley, a partir de su vigencia queda derogado el Decreto No 84, del
10 de Diciembre de 1970, mediante el cual se creó el Instituto de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. En consecuencia los activos y pasivos y,
en general, los derechos y obligaciones del Instituto de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, serán adquiridos de pleno derecho por el Instituto
Nacional de Previsión del Magisterio, siempre que no sean incompatibles con las
disposiciones de esta ley.
Artículo 97
La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1981, quedando derogado
el Título 10 de las Disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y la Ley de

Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional y demás disposiciones que se
le opongan.
Dado en Tegucigalpa, Distrito Central, a los quince días del mes de julio de mil
novecientos ochenta.
DECRETO NÚMERO 174-96
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República expresa que la docencia
por su carácter informativo y formativo tiene una función social y humana.
CONSIDERANDO: Que hay un número considerable de maestros que trabajaron
por más de veinte (20) años en la docencia contribuyendo a la formación
científica, cultural y social de los hondureños y no han sido objeto de ninguna
consideración del Estado.
CONSIDERANDO: Que por diferentes circunstancias estos maestros no lograron
ser beneficiarios del sistema de jubilaciones del Instituto Nacional de Previsión
del Magisterio (INPREMA).
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger a estos educadores que
habiendo llegado a la tercera edad se encuentran desprovistos de la protección
social, después de haber entregado gran parte de su vida a la educación
nacional.
POR TANTO:
DECRETA:
Articulo 1.
Incorporar al Sistema del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio
(INPREMA), para su jubilación y demás beneficios a todos los maestros que
habiendo servido en la docencia por quince (15) años o más, por diversas
circunstancias no se incorporaron al sistema, o que habiéndose incorporado no
llenaron el requisito de cotizar el mínimo de diez (10) años.
Artículo 2.
El monto de la jubilación mensual se asignará siguiendo el procedimiento
establecido en el Artículo 72 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del
Magisterio, en todo caso, el monto de la misma no será menor de MIL
LEMPIRAS (L. 1,000.00) mensuales.
Artículo 3. El Estado consignará en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República los gastos en que se incurra para la jubilación de los
maestros que se acojan a este Decreto. El Instituto Nacional de Previsión del
Magisterio (INPREMA), enviará anualmente a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público el presupuesto correspondiente para
el cumplimiento de este beneficio. Esta Secretaría de Estado trasladará al
Instituto los valores consignados para estos de jubilación.

Artículo 4. Los maestros que se acojan a este beneficio deberán tener
cumplidos como mínimo sesenta (60) años y llenar los demás requisitos
aplicables que se exigen para la jubilación voluntaria prescrita en el Artículo 73
de la ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, a excepción del
comprobante de solvencia con el Colegio Magisterial y carnet de afiliación al
Instituto, en el que deberá obtener una vez jubilado para efecto de registro y
control.
Artículo 5. La jubilación se hará efectiva a partir del mes de febrero de 1997
para los maestros que hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 6. No se otorgará jubilación alguna si esta no ha sido consignada en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 7. No se acogerán a este beneficio los docentes que habiendo cotizado
al sistema, hayan retirados sus aportaciones.
Artículo 8. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta y un días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y seis.
DECRETO NÚMERO 99
La Asamblea Nacional Constituyente, investida de todos los Poderes del Estado.
DECRETA
ARTICULO 1º Reformar Artículo 5 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
del Magisterio, el cual se leerá así:
ARTICULO 5º El Directorio es el órgano superior de dirección y decisión, estará
integrado por los siguientes miembros:
a) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o su
representante, quien lo presidirá; b) El Secretario de Estado en los Despachos
de Trabajo y Previsión Social, o su representante; c) El Secretario de Estado en
los Despachos de Hacienda y Crédito Público, o su representante; d) El
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su
representante; e) Un miembro propietario y un suplente por cada uno de los
Colegios Magisteriales que gocen de Personería Jurídica, sin que en ningún
caso exceda de cuatro propietarios y cuatro suplentes; f) Un miembro propietario
y un suplente por los docentes jubilados o pensionados, electo por la Asociación

Nacional de Maestros Jubilados y Pensionados de Honduras; g) Un Miembro
Propietario y un Suplente electos de común acuerdo por los propietarios de
Establecimientos Privados de Educación, que sean integrantes del sistema. El
Ministerio de Educación Pública reglamentará el procedimiento de su elección.
ARTICULO 2º. El presente Decreto estará en vigencia en la fecha de su
aprobación y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en
Tegucigalpa, Distrito Central, a los ocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno.
DECRETO NUMERO 180-83
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1º. Reformar el Artículo 84 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
del Magisterio (INPREMA), el cual se leerá así:
“ARTICULO 84”. Cada año cuando menos, el Instituto hará una revisión de la
Cuantía de las Jubilaciones y Pensiones para mejorarlas, de acuerdo con el
incremento en el costo de la vida. La revaloración se hará siempre que la
capacidad financiera de «EL INSTITUTO» lo permita y de acuerdo con lo que
dictaminen los Estudios Actuariales.
Articulo 2º. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación
en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y tres.
DECRETO NUMERO 175-84
EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:
ARTICULO 1º. Reformar el Artículo 27 de la Ley del Instituto Nacional de
Previsión del Magisterio (INPREMA), el que deberá leerse así:
“ARTICULO 27”. Para el cumplimiento de su objetivo, funcionamiento y
administración, «EL INSTITUTO» percibirá las aportaciones del Gobierno Central
y de las instituciones Semi-Oficiales y Privadas del Sistema Educativo Escolar, y
las cotizaciones individuales de los PARTICIPANTES conforme a las siguientes
tasas:
a) Las aportaciones del Gobierno Central, se calcularán sobre el total de los
sueldos pagados a los «PARTICIPANTES» de la manera siguiente: 1981 el 8%,
1982 el 9%, 1983 el 10%, 1984 el 11%, 1985 en adelante el 12%;

b) Las aportaciones de las Instituciones Semi-Oficiales y Privadas de Educación
Escolar, se calcularán sobre el total de los sueldos pagados a los
PARTICIPANTES de la manera siguiente: 1981 el 8%, 1982 el 9%, 1983 el 10%,
1984 en adelante el 11%.
c) Las cotizaciones de los «PARTICIPANTES» serán el 7% decreto entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NUMERO 32-84
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de INPREMA los maestros en
servicio de la educación nacional adquieren una jubilación en base al promedio
de los treinta y seis (36) últimos sueldos devengados por los años de servicio y
la edad mínima de los cincuenta (50) años.
CONSIDERANDO: Que el maestro jubilado al hacer uso de este derecho, ha
adquirido una preparación y experiencia profesional de incalculable valor, que se
pierde al no ser aprovechada oportuna y adecuadamente.
CONSIDERANDO: Que la Ley de INPREMA, en el Artículo 77 prohíbe a los
docentes jubilados percibir otra remuneración del sector público por concepto de
trabajos realizados, perdiéndose con ello la oportunidad de aprovechar la
experiencia valiosa que pueda brindar al Estado y a la sociedad en forma de
consultorías, asesorías, conferencias, seminarios o talleres.
CONSIDERANDO: Que el docente jubilado es una reserva moral de alta
dignidad profesional que no debe relegarse al olvido, ni negársele la oportunidad
de contribuir con su capacidad y experiencia al desarrollo del país.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1. Reformar por adición el Artículo 77 de la Ley del Instituto de Previsión
del Magisterio (INPREMA), el que deberá leerse de la siguiente manera:
“ARTICULO 77. Todas las prestaciones otorgadas por esta Ley son
independientes de cualquier otro recurso económico o ingreso que posean o
recibieren sus titulares; y las únicas incompatibilidades con su disfrute son el
ejercicio profesional en los niveles de enseñanza comprendidos en el Sistema
de Previsión del «INSTITUTO» y el trabajo remunerado de los jubilados y
pensionados en cargos del Sector Público, excepto cuando los jubilados
desempeñen funciones de consultoría, asesoría o impartan conferencias,
seminarios o talleres. En estos casos el jubilado no cotizará para ningún sistema

de previsión social que signifique un aumento a la cuantía de la jubilación
percibida.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su
publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NUMERO 32-84
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que conforme el Artículo 163 de la Constitución de la
República se entiende como docente a quien “Administra, organiza, dirige,
imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el
magisterio”.
CONSIDERANDO: Que la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio,
considera como participantes del sistema a los docentes en servicio.
CONSIDERANDO: Que muchos docentes en servicio son trasladados por la
Secretaría de Educación, mediante licencias en sus cargos, a ocupar puestos
técnicos mediante contrato en Proyectos o Programas de dicha Secretaría,
financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales.
CONSIDERANDO: Que tal situación discontinúa la participación del docente
como derechohabientes del sistema de Previsión del Magisterio.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado proteger a los docentes
en servicio, a fin de que tengan una jubilación justa por sus servicios prestados a
la patria.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1. Reformar el Artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión
del Magisterio (INPREMA) el cual se leerá así:
ARTICULO 25. Asimismo tendrán la calidad establecida por el Artículo 23 previa
afiliación obligatoria a «EL INSTITUTO» las siguientes personas:
DECRETOS NUMEROS 185-96 Y 199-96
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1996
a) Los docentes hondureños que en uso de becas, realicen estudios en el
extranjero, tanto patrocinados por Organismos Internacionales como Nacionales,
o de otros Estados.

b) Los docentes hondureños que presten servicios técnicos en Organismos
Internacionales de Educación, Ciencia o Cultura, de los cuales HONDURAS sea
país miembro o cuando el docente siendo miembro del sistema pase a prestar
servicios en Proyectos o Programas de la Secretaría de Educación Pública
financiados con préstamos o donaciones de Organismos Internacionales. En
estos casos la Secretaría cuidará que por el conducto correspondiente se haga
efectiva a INPREMA la cuota patronal y la del docente.
c) Los docentes originarios de otros países que presten servicios en territorio
nacional con arreglo con los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por
Honduras, siempre que haya reciprocidad y hasta donde éstas se extienda.
d) Los docentes que gocen de licencia sin sueldo y que desempeñen cargo a
tiempo completo en Organizaciones Magisteriales legalmente reconocidas por el
Estado.
e) Los docentes que gocen de licencia de conformidad con el Artículo 70, incisos
a) y b) de la Ley Orgánica de Educación, siempre que en estos casos el plazo de dicha licencia no sea mayor de seis meses. El Reglamento de la Ley regulará la
forma de dichos PARTICIPANTES.
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los 31 días del mes de octubre de 1996.


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