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Ley Especial de Cartas de Naturalización

DECRETO NÚMERO 26-90-E
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido
como República libre, democrática e independiente y, entre sus fines públicos, se
encuentra el de asegurar a sus habitantes el goce del bienestar económico.
CONSIDERANDO: Que el sistema económico de Honduras se fundamenta en
principios de eficiencia en la producción y justicia social, en la distribución de la
riqueza y el ingreso nacionales; en consecuencia, procede fortalecerlos mediante
circunstancias que motiven a los extranjeros traer del exterior sus depósitos u otros
ingresos permanentes, invertir su capital en cualquier ramo de la industria, la
agricultura, la ganadería o el comercio de exportación en forma estable y distinta a la
de sociedad por acciones; o invertirlo en certificados, títulos o bonos del Estado o de
las instituciones nacionales de crédito, en la forma y término determinado en el orden
jurídico interno.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 336, párrafo primero, de la Constitución de la
República, expresa que: «La inversión extranjera será autorizada, registrada y
supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión
nacional», entonces es visto que una persona natural extranjera gozaría de mayores
garantías para su inversión si tiene la opción de adquirir la nacionalidad.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo expresado anteriormente, la Ley del
Fomento a la Inversión Privada, Nacional o Extranjera, en su Artículo 1, deja
manifiesta la voluntad del legislador para el otorgamiento de beneficios especiales».
CONSIDERANDO: Que dadas las condiciones económicas actuales, toda persona
natural extranjera que aportara ingresos sustanciales al Estado, mejorando su
reserva monetaria, efectuará inversiones prontas y debidamente garantizadas,
creando nuevas empresas en el país, contribuyendo a la disminución de la tasa de

desempleo e incrementando la producción de bienes económicos para la exportación
y el consumo interno; y, al mismo tiempo diera cumplimiento a las formalidades y
garantías contempladas en los Artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, de la Ley
de Población y Política Migratoria vigente; entonces estaría prestando un servicio
extraordinario a Honduras.
CONSIDERANDO: Que es potestad soberana del Congreso Nacional, decretar la
concesión de carta de naturalización por servicios extraordinarios prestados a
Honduras.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la iniciativa de Ley, del señor Presidente
de la República, por medio del señor Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia, se asegura que 2,500 personas domiciliadas en el Lejano
Oriente, están dispuestas a prestar servicios extraordinarios en favor de la economía
hondureña, acogiéndose al beneficio de la naturalización y sometiéndose de un
modo anticipado al orden normativo que regula la inmigración en el territorio nacional.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE:
LEY ESPECIAL DE CARTA DE
NATURALIZACION
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, en forma especial y temporal,
el Artículo 24, Número 4, de la Constitución de la República, para decretar cartas de
naturalización por servicios extraordinarios prestados a Honduras, calificados como
tales según el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto, se consideran servicios
extraordinarios prestados a Honduras por personas naturales extranjeras, invertir en
Honduras, en las actividades a que se refiere el Artículo 9, Inciso a) de esta Ley, una
cantidad no menor de US$25,000.00, moneda de Estados Unidos de América y
US$3,000.00 como mínimo, por cada una de las personas a que se refiere el Artículo
3, Inciso a) de esta Ley y que son acompañantes del principal interesado. Estas
cantidades de dinero pueden ser donadas, caso en el cual no hay obligación alguna
de inversión.
Artículo 3.- El extranjero que desee obtener carta de naturalización, al amparo de
esta Ley, deberá presentarse por sí o por medio de apoderado debidamente

facultado, ante la autoridad consular hondureña correspondiente o directamente ante
la Secretaría de Gobernación y Justicia, de la República de Honduras, para llenar un
formulario especial de manifestación y una hoja de filiación, documentos que
proporcionará la autoridad ante la cual se presentare, para acogerse a los beneficios
de esta Ley y, además, acompañará los siguientes documentos:
a) Constancia fidedigna de haber depositado a nombre del Gobierno de
Honduras, en un Banco de reconocido crédito internacional y
transferida y confirmada en una cuenta especial abierta para este
efecto en el Banco Central de Honduras, la cantidad de US$25,000.00.
En caso que el interesado tenga cónyuge, hijos menores de 25 años o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad interesados en
acogerse, simultáneamente con el interesado principal, a los beneficios
de esta Ley, deberá presentar además similar constancia de haber
depositado la cantidad mínima de US$3,000.00, por cada una de las
personas que se incluyan en la solicitud y siempre que en total no
excedan de cinco personas, es decir el manifestante y cuatro personas
más también de su familia.
b) Constancia de buena salud;
c) Certificado de buena conducta, extendido por la autoridad competente
del domicilio del interesado, excepto si se trata de menores de quince
(15) años de edad;
ch) Cinco (5) fotografías, tamaño pasaporte, del interesado y sus
acompañantes, en su caso.
La manifestación, la hoja de filiación y los documentos a que se refieren los Incisos b
y c que anteceden, deberán presentarse también por cada una de las personas que
acompañen al interesado, de conformidad con el Inciso a) de este Artículo y deberán
venir debidamente autenticados, cuando los mismos se hayan llenado ante una
autoridad consular.
Artículo 4.- La autoridad consular respectiva, en su caso, después de haberse
asegurado la identidad del manifestante y su calidad o referencias, enviará toda la
documentación de ley, a la Secretaría de Gobernación y Justicia, para su debido
trámite.
Artículo 5.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
con la documentación debidamente tramitada, emitirá el respectivo Decreto del Poder
Ejecutivo, otorgando o denegando la carta de naturalización. Este Decreto debe
emitirse en el plazo máximo de dos (2) meses, contados desde la fecha en que el
interesado haya firmado el formulario especial de manifestación y la hoja de filiación y
si no se ha emitido el Decreto o el mismo fuere negativo, se ordenará
inmediatamente la devolución del depósito a que se refiere el Artículo 3, Inciso a) de
esta Ley.

Artículo 6.- En caso que el Acuerdo del Poder Ejecutivo otorgue la carta de
naturalización, conforme a las facultades que le otorga el Presidente de la República,
el Artículo 245, Número 38, la Secretaría de Gobernación y Justicia excitará
inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que extienda el
pasaporte correspondiente y lo envíe a la Secretaría de Gobernación y Justicia o al
Consulado respectivo, según proceda, para que se entregue al solicitante. Para la
Secretaría de Relaciones Exteriores extender el pasaporte, es una obligación de
inmediato cumplimiento.
Artículo 7.- Los pasaportes extendidos de conformidad con esta Ley, se regirán por
la Ley de Pasaporte y demás leyes de la República de Honduras; y, sus titulares
como hondureños por naturalización, quedan sujetos a la Constitución de la
República y demás leyes del país.
Artículo 8.- Es potestad soberana del Estado otorgar o denegar la carta de
naturalización, aún cuando se hayan satisfecho todos los requisitos exigidos por esta
Ley.
Artículo 9.- Son obligaciones económicas de toda persona a quien se le decrete
carta de naturalización, de conformidad con esta Ley, las siguientes:
a) Invertir como mínimo el depósito a que se refiere el Artículo 2 de esta
Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses, en
cualquier ramo de turismo, agricultura, ganadería, comercio de
exportación o industria o en certificados, títulos o bonos del Estado o de
instituciones nacionales de crédito, en la forma y condiciones como
determina esta Ley, y;
b) En caso de domiciliarse en el territorio nacional, vivir de sus depósitos
traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan o de cualquier
otro ingreso que proceda del extranjero.
Artículo 10.- Las personas a quienes se les decrete carta de naturalización, de
conformidad con esta Ley, en caso de venir a residir a Honduras gozarán por una
sola vez de la exención de impuestos de importación de menaje de casa,
considerándose como tal, el mobiliario usado y la ropa de uso, siempre que no sea
en cantidad excesiva; la ropa, alhajas, juguetes para uso normal de los hijos, baúles,
valijas, envases en que se importe el equipaje y demás artículos de uso personal;
libros, cámaras fotográficas, cámaras cinematográficas portátiles con su proyector y
artículos para deporte, siempre que no sean en cantidad excesiva; y además, estarán
exentas del pago de impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos de fuente
fuera de Honduras.
Artículo 11.- Las personas a quienes se les haya decretado carta de naturalización

de conformidad con esta Ley, no están obligadas a renunciar previamente ni después
a su nacionalidad.
Artículo 12.- El Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 245,
Número 38, procederá a cancelar la carta de naturalización en los siguientes casos:
a) Incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el Artículo 9,
Inciso b) de esta Ley;
b) Por naturalización en un país extranjero;
c) Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito, por un
tribunal extranjero;
ch) Por prestar servicios en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o
de sus aliados;
d) Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o
a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante
un tribunal internacional;
e) Por desempeñar en el país sin licencia del Congreso Nacional, empleo
de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
f) Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o
emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
g) Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del
Presidente de la República, e;
i) Por renuncia voluntaria ante la Secretaría de Gobernación, la que
surtirá efecto inmediatamente, sin necesidad de aceptación.
En todo caso, salvo el inciso i) que antecede, previa la cancelación de la carta de
naturalización, la Secretaría de Gobernación y Justicia iniciará un expediente
circunstanciado y lo notificará al interesado para que presente sus alegatos y defensa
y se proceda, sin más trámite, a resolver si procede la cancelación o no.
Artículo 13.- En caso de cancelación de la carta de naturalización, las cantidades
depositadas en el Banco Central de Honduras no serán reembolsadas y pasarán
inmediatamente después de la cancelación, a formar parte de la Hacienda Pública.
Artículo 14.- La aplicación y cumplimiento de la presente Ley corresponde a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, y todas las
órdenes e instrucciones del caso serán transmitidas a la respectiva autoridad
consular, a través, de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 15.- Los Consulados y, en su caso la Secretaría de Gobernación y Justicia,
llevarán un registro especial de pasaportes entregados conforme a esta Ley, sin
perjuicio de cumplir con todos los trámites que ordena la Ley de Pasaporte y demás
leyes de la República.
De los Registros, en su caso, los Consulados enviarán mensualmente una copia a la

Secretaría de Gobernación y Justicia.
Artículo 16.- La moneda dólares de Estados Unidos de América a que se refieren
los Artículos 2 y 3 inciso a) de esta Ley, excepto cuando se hubieren donado al
Estado, serán transferidos al Banco Central de Honduras y se someterán al régimen
del fideicomiso, una vez que se haya decretado la respectiva carta de naturalización,
fideicomiso que se sujeta a las siguientes regulaciones:
a) Por este fideicomiso se atribuye al Banco Central de Honduras, como
fiduciario, la titularidad domiciliaria del dinero, con las facultades,
condiciones y limitaciones establecidas en esta Ley;
b) Este fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del
dominio del dinero en favor del Banco Central de Honduras;
c) Frente a terceros, el Banco Central de Honduras, tendrá la
consideración legal de dueño del dinero, o sea los bienes
fideicometidos;
d) Fideicomitente y fideicomisarios, serán cada uno de los depositarios a
quienes se le decrete carta de naturalización;
e) El plazo máximo de este fideicomiso es de treinta y seis (36) meses;
f) A más tardar a la fecha máxima del vencimiento del plazo, el dinero
debe estar invertido, de conformidad con el Artículo 9, inciso a) de esta
Ley. Si el dinero fideicometido no está invertido, por causa imputable al
Banco Central de Honduras, el dinero debe pasar definitivamente a los
respectivos fideicomitentes fideicomisarios;
g) Este fideicomiso no será retribuido;
h) El Banco Central de Honduras desempeñará su cometido por medio de
su Directorio, el cual podrá, a su vez, elegir un Comité del Fideicomiso,
integrado por el número de miembros que estime conveniente,
pertenecientes al mismo Directorio;
i) El Comité del Fideicomiso en su caso, se reunirá tantas veces como
fuese necesario, por convocatoria de cualquiera de sus miembros y se
considerará validamente reunido cuando estén presentes la mayoría de
los mismos; sus resoluciones serán válidas cuando se tomen por la
mayoría de los votos totales; en caso de empate decidirá el Presidente
del Banco Central de Honduras o del que haga sus veces; de cada
reunión se levantará acta firmada por los asistentes. El Comité del
Fideicomiso podrá elaborar su reglamento interno que será aprobado
por el Directorio del Banco Central de Honduras;
j) El dinero fideicometido deberá ser invertido única y exclusivamente de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 inciso a) de esta Ley; a
este efecto, el Banco Central de Honduras podrá actuar enteramente a
su discreción y bajo su responsabilidad;
k) El Banco Central de Honduras deberá llevar un libro de registro
especial, autorizado, foliado y sellado por la Presidencia del Banco, en

el cual se inscribirá con riguroso detalle, todas y cada una de las
operaciones de inversión;
l) El Banco Central de Honduras tendrá todos los derechos y acciones
que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso sin limitación
alguna, con la consideración de dueño del dinero frente a terceros y
deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo
responsable por las pérdidas o menoscabo que el dinero fideicometido
sufra por su culpa;
ll) Al efectuar una inversión se entregará a los respectivos fideicomitentesfideicomisarios,
los correspondientes títulos de la inversión;
m) El dinero, mientras permanezca en fideicomiso, no devengará ninguna
clase de intereses o rentas;
n) El Banco Central de Honduras no podrá donar los bienes
fideicometidos, ni realizar sobre los mismos ningún acto, negocio
jurídico, contrato de naturaleza gratuita o de beneficencia o a título de
mera liberalidad.
En todo lo no previsto, se aplicarán a este fideicomiso las disposiciones del Código
de Comercio y demás leyes mercantiles y, en su defecto, los usos y costumbres
mercantiles y, a falta de éstos, las normas del Código Civil y demás leyes de la
República de Honduras.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Gobernación y
Justicia, emitirá el reglamento del presente Decreto, asegurando su correcta
aplicación y la mayor celeridad en los trámites correspondientes.
Artículo 18.- Las leyes, decreto-leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás
disposiciones que se opongan al presente Decreto, no serán de observancia
obligatoria en la aplicación de las presentes normas.
Artículo 19.- El presente Decreto es esencialmente temporal y tendrá una vigencia
de un año1, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»2.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil
1 Prorrogada la vigencia por un término de seis (6)
meses, contados a partir del 21 de enero de 1992, mediante
Decreto Número 15-92, de fecha 18 de febrero de 1992, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 26679 del 26 de febrero de
1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 26344 de fecha 21 de enero de 1991.

novecientos noventa.
RODOLFO IRIAS NAVAS
Presidente
MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
Secretario
CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto Ejecútese
Tegucigalpa, D.C., 20 de diciembre de 1990
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
JOSE FRANCISCO CARDONA
ARGUELLES

DECRETO NÚMERO 15-92
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que este Soberano Congreso Nacional, en fecha 14 de
diciembre de 1990, emitió el Decreto Nº 26-90-E, que contiene la «Ley Especial de
Carta de Naturalización».
CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo referido, promueve la inversión
extranjera, otorgando a los aplicantes las mayores garantías que el sistema jurídico
ofrece a los nacionales del Estado, por cuanto aquélla no puede ser jamás sustitutiva
de la inversión nacional, y entonces al otorgarles la nacionalidad, les coloca en un
plano de igualdad que crea verdadera promoción para invertir en Honduras.
CONSIDERANDO: Que la inversión al hacerse en un plano de igualdad puede
realizarse tanto en la rama de la industria, agricultura y demás establecidos en dicha
Ley, así como en la sociedad por acciones y demás formas organizativas societarias,
que establece el Derecho hondureño.
CONSIDERANDO: Que los Reglamentos del Decreto en referencia, concluyeron
hasta el 26 de septiembre de 1991, y por ende proyectos de inversión han sido
aprobados por el Directorio del Banco Central de Honduras, en su carácter de Comité
Fiduciario, después de dicha fecha, imponiéndose el cumplimiento de las demás
obligaciones para los aplicantes inversionistas y acompañantes, en un plazo real de
dos meses, contrario al espíritu original de la Ley.
CONSIDERANDO: Que es necesario que la Ley cumpla los objetivos prefijados tal
como se expresa en correspondencia dirigida a este Poder Legislativo, por
representantes del sector privado nacional, que demandan la prórroga por seis (6)
meses de dicho Decreto.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 19 del Decreto Nº 26-90-E, establece una
vigencia únicamente de un año para las normas que regulan la presentación de las
solicitudes de los aplicantes y sus acompañantes, quedando vigentes las demás
normas aplicables en el tiempo y espacio, para aquellos beneficiarios del mismo.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Prorrogar la vigencia del Decreto Nº 26-90-E, del 14 de diciembre de
1990, por un término de seis meses contados a partir del 21 de enero de 1992,
únicamente para dar trámite a las solicitudes de aplicantes y acompañantes que

hagan sus inversiones en proyectos específicos previamente aprobados por el Banco
Central de Honduras.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta3.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y dos.
3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 26679 de fecha 26 de febrero de 1992.


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