Ley para la Regulación de las Operaciones de Exploración y Explotación Petrolera y Minera
DECRETO NÚMERO 56-91
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es propósito fundamental de la Ley de Hidrocarburos
vigente, lo mismo que del Código de Minería, el promover e impulsar las actividades
de Exploración y Explotación Petrolera y Minera del país, a efecto de determinar sus
reservas hidrocarburiferas y minerales.
CONSIDERANDO: Que se declara de necesidad y utilidad pública, la explotación
técnica y racional de los recursos naturales de la nación y que el Estado
reglamentara su aprovechamiento de acuerdo con el interés nacional y social y fijará
las condiciones de su otorgamiento y aprovechamiento a los particulares.
CONSIDERANDO: Que es facultad privativa de el Estado hondureño, la
autorización, registro, supervisión e incentivacion de la inversión extranjera en el
país, que como en el caso de los hidrocarburos y minerales, dada la crisis mundial
que se vive actualmente en materia de energéticos, urge de una apertura tributaria y
fiscal a efecto de motivar su pluralidad en el territorio de la nación.
CONSIDERANDO: Que en materia de energéticos es de importancia nacional la
explotación del recurso, pues con ello se estará aliviando el fuerte impacto
económico que causa a la nación el alza incontrolada del precio de este recurso.
POR TANTO:
DECRETA:
La siguiente:
LEY PARA LA REGULACION DE LAS OPERACIONES DE EXPLORACION Y
EXPLOTACION PETROLERA Y MINERA
Artículo 1.- La importación de maquinaria, vehículos de trabajo exceptuándose los
de lujo, equipos e instrumentos, materiales, repuestos y accesorios que no sean
producidos o manufacturados en el país en condiciones adecuadas para ser usados
exclusivamente en los trabajos y operaciones de exploración y explotación petrolera,
estarán exentos del pago de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas y de
los derechos consulares.
Artículo 2.- las inversiones que se efectúen en las actividades de exploración
petrolera y de gas natural por personas naturales o jurídicas idóneas, se amortizaran
a partir de la fecha en que se inicien las actividades de explotación, incluyendo el
costo financiero que se fija en un monto, mas la tasa oficial del mercado
interbancario de Londres (LIBOR), que se aplicara anualmente sobre el saldo de la
inversión no recuperado.
Dicho monto de recuperación mas el costo financiero antes señalado, serán
deducibles de las utilidades obtenidas antes del calculo del impuesto sobre la renta
en la etapa de explotación y en ningún caso podrán exceder ambos valores del
cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del periodo impositivo. Estas
condiciones deberán incorporarse en los contratos de exploración y explotación que
se suscriban.
Asimismo, no se aplicara el Articulo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por un
periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la publicación del
contrato de exploración y subsecuente explotación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Beneficio que podrá ser prorrogado por igual o menor periodo. El monto de la
inversión afectada en la etapa de exploración será aquel que se haya efectivamente
realizado y registrado de conformidad a los procedimientos administrativos vigentes.
El monto de la inversión recuperable, no comprenderá las realizadas por concepto
de pagos o créditos por regalías, marcas de fábrica, asistencia técnica y
transferencia de tecnología.
Artículo 3.- Los beneficios establecidos en el presente Decreto se concederán
exclusivamente a la persona natural o jurídica que efectué la exploración y
subsecuente explotación del recurso, la que podrá negociar, ceder o traspasar este
beneficio previo dictamen favorable de las Secretarias de Hacienda y Crédito Publico
y Recursos Naturales.
Artículo 4.- Los beneficios otorgados al amparo de esta Ley, tendrá vigencia durante
el periodo establecido para los contratos y permisos de exploración y subsecuente
explotación, incluidas las prorrogas que ordena la Ley de Hidrocarburos vigente,
excepto lo establecido en el párrafo tercero del articulo 2 de esta Ley.
Artículo 5.- Deróganse las disposiciones del Decreto Nº 123-90 del 29 de octubre de
1990, que contiene la «Ley para la Regulación de las Operaciones de Explotación
Petrolera y Minera», relativas a la actividad de exploración petrolera.
Artículo 6.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y uno.
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
PRESIDENTE
MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
SECRETARIO
THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 29 de mayo de 1991.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales,
MARIO NUFIO GAMERO.