Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)
Acuerdo Número 023-2003.
Tegucigalpa, M.D.C,. 28 de enero de 2003.
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N° 59-93 de fecha 31 de marzo de 1993, se restableció el libre comercio entre Honduras, Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, en base al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que fuera aprobado mediante Decreto N°. 47 de fecha de marzo de 1962.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N°. 42-95 de fecha 14 de marzo de 1995, se aprobó, en todas sus partes, el Protocolo al Tratado de General de Integración Económica Centroamericana, suscrito entre los Presidentes de la República de Centroamérica y Panamá en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, en fecha 29 de octubre de 1993 (Protocolo de Guatemala).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 reformado del Protocolo de Guatemala, le consejo de Ministro de Integración Económica tiene a su cargo la coordinación, harmonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los países, para cual, conforme a lo estipulado en el Artículo 55 del mismo instrumento, está facultado para emitir actos administrativos, los que entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha, debiendo éstos publicarse por los
CONSIDERANDO: Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, en Reunión celebrada en Granda , República de Nicaragua el 19 de junio de 2002 aprobó la Resolución N° 85-2002.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley General de la Administración Pública, la Secretaría de Industria y Comercio es la encargada de Formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas relacionadas con la Integración Económica.
POR TANTO:
En aplicación de lo establecido en el Artículo 245, numeral 11, de la Constitución de la República; 29, 36 numeral 8) 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto N°.59-93 de fecha 31 de marzo de 1993; y Decreto N°.42-95 de fecha 14 de marzo de 1995.
ACUERDA:
PRIMERO: Ordenar la publicación de la Resolución N°.85-2002 de fecha 19 de junio de 2002, aprobada por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano en Granada, República de Nicaragua, que literalmente dice:
RESOLUCIÓN No. 85-2002 EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUADERO CENTROAMERICANO
CONSIDERANDO: Que el 13 de diciembre de 1963 los cinco Estados centroamericanos suscribieron el Protocolo mediante el cual adoptaron el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y su Reglamento son parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y aduanero Centroamericano; Que por Protocolo del 7 de enero de 1993, se introdujeron modificaciones al CAUCA del 13 de diciembre de 1963, establecido una nueva versión que se encuentra vigente en Costa Rica, El Salvador y Nicaragua; Que de acuerdo con el Plan de Acción Aprobado por los Presidentes de Centroamérica el 24 de marzo de 2002, los países de la región deben actualizar y poner en vigencia antes del 31 de diciembre de 2002, determinados instrumentos jurídicos, entre los que se encuentran el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamentos; Que el 27 de abril de 2000 se suscribió el Segundo Protocolo de Modificación al CAUCA, cuyo proceso legislativo de aprobación ya se ha iniciado en algunos Estados; Que de conformidad con los artículos 103 del CAUCA y 3 del Protocolo de modificación suscrito el 7 de enero de 1993, el Consejo está facultado para aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el indicado Código, por lo que se hace necesario dictar la decisión del Consejo mediante la cual se aprueben las modificaciones al CAUCA contenidas en el Protocolo del 27 de abril de 2000 y se propicie su más pronta vigencia.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 12 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; 103 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); y 3 del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 7 de enero de 1993.
- Que para efectos del artículo 103 del CAUCA aprobado por el Protocolo del 7 de enero de 1993, el texto incluido en el Segundo Protocolo al Código Aduanero Uniforme Centroamericano de 27 de abril de 2000, constituye la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual queda en la forma que aparece en el Anexo de la presente Resolución.
- Los países que tengan vigente el CAUCA aprobado mediante el Protocolo de Modificación del 7 de enero de 1993 y no tengan reservas al mismo, pondrán en vigencia las modificaciones aprobadas por esta Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del CAUCA y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana – Protocolo de Guatemala – y, los países que no tengan vigente el Protocolo de Modificación al CAUCA o tengan reservas al mismo, seguirán el procedimiento de ratificación de conformidad con su legislación nacional.
- La presente resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados partes. Granada, Nicaragua, 19 de junio de 2002. Alberto Trejos Ministro de Comercio de Costa Rica; Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía de El Salvador; Arturo Montenegro, Ministerio de Economía de Guatemala; Yuliet Nadal del Castillo, Ministra de Industria y Comercio de Honduras; Marco Antonio Narváez, Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es de vigencia inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
NORMAN GARCÍA PAZ
Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
RAFAEL ANTONIO TREJO
Secretario General.
ANEXO
RESOLUCIÓN 85-2002
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto
El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países signatarios conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los países signatarios.
Artículo 3 Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN: Es el acto de registro para su trámite la declaración de mercancías.
AUTODETERMINACIÓN: Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuadas por el declarante por las que se fijan y pagan los tributos exigibles y se cumplan las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUADERA: El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
AUXILIARES: Auxiliares de función pública aduanera.
CONSIGNANTE: Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se somete las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.
DECLARANTE: Es la persona que efectúa en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con este Código y su Reglamento.
DEPOSITO TEMPORAL: El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero con locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.
LEGISLACIÓN NACIONAL: Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
MEDIOS DE TRANSPORTE: Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.
EL REGLAMENTO: El Reglamento de este Código.
RUTA LEGALES: Vías autorizadas para el transporte de mercancías sujetas al control aduanero.
TERRITORIO ADUANERO: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los países signatarios, con las excepciones legalmente establecidas.
TITULO II
DEL SISTEMA ADUANERO
CAPITULO I
DEL SERVICIO ADUANERO, SUS POTESTADES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 5 Sistema aduanero
El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera. (Con reserva de Costa Rica)
Artículo 6 Servicio aduanero
El servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración Pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar sus correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distinto regímenes que se establezcan.
Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.
Artículo 7 Potestad aduanera
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.
Artículo 8 Coordinación para aplicar controles
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la autoridad aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 9 Atribuciones aduaneras
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la autoridad aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorias, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Artículo 10 Responsabilidad de los funcionarios y empleados
La responsabilidad de los funcionarios y empleados del servicio aduanero, por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones, será regulado por la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LOS AUXILIARES DE LA FUNCION PUBLICA ADUANERA
Artículo 11 Concepto de auxiliares
Se consideran auxiliares de la función pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, o privadas, que participan ante el Servicio Aduanero en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.
Artículo 12 Auxiliar previsto
Son auxiliares:
- Los agentes aduaneros;
- Los depositarios aduaneros;
- Los transportistas aduaneros; y,
- Los demás que establezca la legislación nacional.
Artículo 13 Responsabilidad solidaria de los auxiliares
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencia tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidad civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 14 Obligaciones Generales
Los auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:
- Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero;
- Conservar y mantener a disposiciones del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cuatro años, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;
- Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;
- Trasmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen:
- Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero;
- Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;
- Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla;
- Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias;
- Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan;
- Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;
- Velar por el interés fiscal;
- Mantener oficinas en el país signatario y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y,
- En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y,
- La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada, y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el Servicio Aduanero a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 15 Transmisión de información
El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen.
Artículo 16 Agente aduanero
El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código, Reglamento y la legislación nacional.
También podrá ser autorizadas como Agente Aduanera las personas jurídicas, siempre que esté establecido en la legislación nacional.2
La intervención del agente aduanero en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por la legislación nacional de cada país signatario.
Artículo 17 Solidaridad del agente aduanero
El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.
Artículo 18 Transportista aduanero
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de la mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.
Artículo 19 Agente de transporte internacional
El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los derechos e impuestos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras
Artículo 20 Depositario aduanero
Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera. (Con reserva de Costa Rica)
Artículo 21 Responsabilidad por daño, pérdida o sustracción de mercancía.
Las personas natural o jurídica que a cualquier título reciban, manipulen, procesen, transporten o tengan en custodia mercancías sujetas a control aduanero, serán responsable por las consecuencias tributarias producto del daño, pérdida o sustracción de las mercancías, salvo caso fortuito o fuerza mayor y demás eximentes de responsabilidad legalmente establecidas.
CAPITULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL USO DE LOS SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 22 Cumplimiento de medidas de seguridad
Los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarante y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace en el Servicio Aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que ese Servicio establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidencial o de seguridad.
Cada país signatario establecerá las sanciones aplicables a la trasgresión de las medidas de seguridad referidas en el párrafo anterior y la utilización incorrecta de esos sistemas y medios.
Artículo 23 Medios equivalentes a la firma autógrafa
Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarante y demás personas autorizadas.
Artículo 24 Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos recibidos y registrados en el sistema informático, constituirá prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su equivalente.
Artículo 25 Admisibilidad de registro como prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
CAPITULO UNICO
Artículo 26 Obligaciones aduaneras
Las obligaciones aduaneras esta constituida por los conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.
Las obligaciones tributarias aduanera está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Articulo 27 Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:
- Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;
- Al momento en que la mercancías causen abandono tácito;
- En la fecha;
- De la Comisión de la infracción aduanera penal;
- Del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
- En que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y,
- Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que ésta se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 28 Derechos e impuestos aplicables para determinar el monto de la garantía en los regímenes temporales o suspensivos
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen, determinará, los derechos e impuestos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1°) del artículo anterior.
Artículo 29 Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma.
Artículo 30 Base imponible
La base imposible para la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), es el valor en aduana de las mercancías, según la definición adoptada por la legislación centroamericana respectiva. Para los demás derechos e impuestos a la importación o exportación, la base imponible será la que establezca su ley de creación.
Artículo 31 Determinación de la obligación tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.
Artículo 32 Personas a quienes corresponde efectuar la determinación
Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de autodeterminación, realizada la determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarias para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la liquidación de los derechos e impuestos con base en la información proporcionada por el declarante.
Tales casos de excepción, será determinado por la legislación nacional.
Artículo 33 Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera a favor de éste, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario.
Artículo 34 Carácter de titulo ejecutivo
La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones procedimientos correspondientes.
Artículo 35 Medidos de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:
- Pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria;
- Compensación;
- Prescripción;
- Aceptación del abandono voluntario de mercancías;
- Adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas;
- Pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y
- Otros medios legalmente establecidos.
Artículo 36 Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias
En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
TITULO IV
DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
DEL INGRESO O SALIDA DE PRESONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 37 Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas y control vigente.
Artículo 38 Recepción del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la autoridad aduanera competente conforme a los procedimientos legales establecidos.
Artículo 39 Arribo forzoso
Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato a la autoridad aduanera competente más cercana al lugar de arribo.
Artículo 40 Mercancías prohibidas
Las mercancías de importación o exportación o prohibidas, serán retenidas por la autoridad aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.
Artículo 41 Mercancías peligrosas
No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.
CAPITULO II
DE LA CARGA, DESCARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE MERCANCÍAS
Artículo 42 Carga y descarga de mercancías
Las cargas y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones legalmente establecidas.
Artículo 43 Transbordo
El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 44 Reembarque
Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error.
El reembarque solamente será autorizado cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Artículo 45 mercancías o sobrantes
Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.
Artículo 46 Faltantes de mercancías
En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.
Artículo 47 Sobrantes de mercancías
En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional.
Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso administrativo y subastado por el Servicio Aduanero.
Artículo 48 Depósito temporal de mercancías
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercancías descargadas del medido de transporte, se almacenen temporalmente en los lugares habilitados para esos efectos, bajo las condiciones y plazos que establezca el Reglamento. (Con reserva de Costa Rica)
TITULO V
DEL DESPACHO ADUANERO Y DE SUS ACTOS PREVIOS
CAPITULO I
ACTOS PREVIOS
Artículo 49 Examen previo
El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de las mercancías por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarais y cumplir con las no tributarias.
Artículo 50 Requisitos y procedimientos
Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en la legislación nacional.
CAPITULO II
DEL DESPACHO ADUANERO
Artículo 51 Concepto de despacho
El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.
Artículo 52 Declaración de mercancías
Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.
Artículo 53 Procedimiento para efectuar la declaración
La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.
El dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera.
Artículo 54 Información y documentos de la declaración de mercancías
La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de al autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular.
Artículo 55 Declaración anticipada
La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos establecidos en el Reglamento y la legislación nacional.
Artículo 56 Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en los plazos y caso establecidos en el Reglamento nacional.
Artículo 57 Carácter definitivo de la declaración y su rectificación
Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.
Artículo 58 Aceptación de la declaración
La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero y otro sistema autorizado.
La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Artículo 59 Selectividad y aleatoriedad de la verificación
La declaración autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine sin corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera.
Artículo 60 Plazo máximo y la verificación inmediata
El plazo máximo para efectuar la verificación inmediata, será establecido por la legislación nacional. El incumplimiento de dicho plazo dará lugar a la responsabilidad y sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 61 Verificación posterior al despacho
La autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda.
Artículo 62 Plazo para efectuar la verificación posterior
El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan.
Artículo 63 Plazo para reclamar
El declarante podrá reclamar lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de derechos, impuestos, intereses, recargos y multas dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de dicho pago.
Artículo 64 Sustitución de mercancías
El servicio aduanero podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:
- Si en este caso, las mercancías que sustituye a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, un ingreso no estará efecto al pago de derechos e impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.Si en este caso, las mercancías que sustituya a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afectado al pago de derechos e impuestos. De no ser así, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.
- b) No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.
La sustitución será autorizada en el plazo, condiciones y requisitos que establezca la legislación nacional.
TITULO VI
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 65 Concepto de regímenes aduaneros
Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera.
Artículo 66 Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros
La sujeción a los regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidad aduanera y las de otro carácter que sean exigible en cada caso.
CAPITULO II
DE LOS REGÍMENES ADUANDEROS
Artículo 67 Clasificación de los regímenes aduaneros
Las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
- Definitivos: Importación y exportación definitivas y sus modalidades;
- Temporales o Suspensivos: Tránsito aduanero; Importación Temporal con reexportación en el mismo estado; Admisión temporal para perfeccionamiento activo; Deposito de Aduanas o Deposito Aduanero; Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; y,
- Liberatorio: Zona Francas; Reimportación y Reexportación.
Sin perjuicio de los regímenes antes citados, podrán establecer otros regímenes aduaneros que cada país estime convenientes para su desarrollo económico.
Artículo 68 Importación definitiva
La exportación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.
Artículo 69 Exportación definitiva
La exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
Artículo 70 Tránsito aduanero
Tránsito aduanero es el régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de una adunan a otra por cualquier vía, con suspensión total de los derechos e impuesto respectivos.
Las mercancías en tránsito aduanero estarán bajo custodia y responsabilidad del transportista, sin perjuicio de las responsabilidades de terceros.
El tránsito aduanero podrá ser internacional o interno.
Artículo 71 De la garantía
Las unidades de transporte conforme este Código se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible válida y ejecutoria para responder por los derechos e impuestos, así como por las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
La Autoridad Aduanera está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica.
Artículo 72 De las infracciones y sanciones
Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:
- La falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;
- Transportar mercancías distintas a las declaradas;
- Transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización respectiva;
- Transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;
- Alterar datos de la Declaración; y,
- El cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Código y Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Internacional.
Artículo 73 Importación temporal con reexportación en el mismo estado
Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derecho e impuesto a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.
Artículo 74 Admisión temporal para el perfeccionamiento activo
Admisión temporal para perfeccionamiento activo es el ingreso al territorio aduanero con suspensión de derecho e impuestos a la importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente autorizado.
Cada país signatario podrá establecer que un porcentaje de las mercancías sometidas a proceso de transformación elaboración o reparación u otro autorizado bajo este régimen, pueda importarse definitivamente a su territorio, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional.
Artículo 75 Depósito de aduana o depósito aduanero
Deposito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.
Artículo 76 Actividades permitidas
Las mercancías durante el plazo de su depósito ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen, pueda ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.
Artículo 77 Zona francas
Zona franca, es el régimen que permita ingresar a una parte delimitada del territorio de un estado signatario, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas según su naturaleza, a las operaciones o proceso que establezca la legislación nacional.
Las zonas francas podrán ser entre otras, comerciales, industriales o mixtas.
Artículo 78 Exportación temporal con reimportación en el mismo estado
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen aduanero mediante el cual, con suspensión del pago de derecho e impuestos a la exportación en su caso, se permite la salida temporal del territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, con un fin específico y por un tiempo determinado, con la condición que sean reimportadas sin que haya sufrido en el exterior ninguna transformación, elaboración o reparación, en cuyo caso a su retorno serán admitidas con liberación total de derechos e impuestos a la importación.
El plazo para la reimportación será el que establezca el Reglamento.
Artículo 79 Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la salida del territorio aduanero por un plazo determinado de mercancías nacionales o nacionalizadas, para ser sometidas en el exterior a las operaciones de transformación, elaboración, reparación u otras permitidas, con suspensión en su caso, de los derechos e impuestos a la exportación, para ser reimportadas bajo el tratamiento tributario y dentro del plazo establecido en el Reglamento.
Artículo 80 Reparación en el exterior de mercancías con garantía de funcionamiento
Las mercancías que hayan sido reparadas en el exterior, dentro del período de la garantía de funcionamiento y sin costo alguno, reingresarán con exención de derechos e impuestos.
En los demás casos, en que se haya realizados un proceso de perfeccionamiento, se deberán determinar los derechos e impuestos de importación aplicables sobre la base del valor agregado en ese proceso, de conformidad con lo dispone la legislación regional sobre la materia.
Si las mercancías recibidas no fueren idénticas a la importadas inicialmente, se deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los derechos e impuestos pagados.
Artículo 81 Reimportación
Reimportación es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero, de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de derechos e impuestos.
Artículo 82 Requisitos para gozar de la liberación
Para gozar de los beneficios del régimen de reimportación, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
- Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de tres años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación definitiva;
- Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna;
- Que establezca plenamente la identidad de las mercancías;
- Devolución previa de las sumas que se hubieren recibido por concepto de beneficios e incentivos fiscales, u otros incentivos con ocasión de la exportación, en su caso; y,
- Los demás que establezca la legislación nacional.
Artículo 83 Reexportación
Reexportación, es el régimen que permita la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente.
No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DEFINITIVAS
Artículo 84 Modalidades especiales de importación definitiva
Constituyen modalidades especiales de importación y exportación definitiva, las siguientes:
- Envíos postales;
- Envíos urgentes;
- Tráfico Fronterizo;
- Equipaje de viajeros;
- Menaje de casa;
- Pequeños envíos sin carácter comercial; y,
- Otros que establezca la legislación nacional.
Artículo 85 Envíos postales
Se entenderá por envíos postales, los de correspondencia y paquetes postales designados como tales en el Convenio de la Unión Postal Universal y sus Actas.
Artículo 86 Envíos urgentes
Se entenderá por envíos urgentes, las mercancías que en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, deban ser despachadas rápida y preferentemente.
Igualmente se incluyen en esta modalidad, las mercancías ingresadas bajo el sistema de entrega rápida o couriers, cuyo ingreso es efectuado por empresas registradas ante el servicio aduanero.
Artículo 87 Tráfico fronterizo
Se considera tráfico fronterizo, las importaciones y exportaciones que efectúen sin fines comerciales, los pobladores de las zonas limítrofes de los países signatarios.
Las mercancías objeto de dicho tráfico se podrán eximir total o parcialmente del pago de los derechos e impuestos que las graven, conforme lo dispongan los Acuerdos Multilaterales y siempre que la legislación nacional lo permita.
Artículo 88 Equipaje de viajeros
Constituye equipaje, los efectos personales nuevos o usados que el viajero pueda necesitar razonablemente, para su uso personal o ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, conforme lo disponga el Reglamento y la legislación nacional.
No se considerará parte del equipaje del viajero, el maneje de casa.
Artículo 89 Exención del pago de derechos e impuestos por el equipaje
Toda persona que arribe a los puertos, aeropuertos o lugares fronterizos habilitados, podrá introducir al país su equipaje con exención de derechos e impuestos.
Artículo 90 Exención del pago de derechos e impuestos para mercancías distintas del equipaje
El viajero podrá introducir con exención de derechos e impuestos, mercancías que traiga consigo, distintas del equipaje, cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a quinientos pesos centroamericanos, salvo que la legislación nacional establezca un monto mayor.
Artículo 91 Condiciones para gozar de la exención
Las condiciones para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, será establecidas por la legislación nacional.
Artículo 92 Maneje de casa
Se entenderá por maneje de casa, los enseres y artículos de hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.
Artículo 93 Pequeños envíos sin carácter comercial
Se consideran pequeños sin carácter comercial, las mercancías remitidas del exterior para uso o consumo del destinatario o de su familia, cuya importación estará exenta del pago de derechos, impuestos y demás cargos, siempre que se valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
TITULO VII
DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
CAPITULO UNICO
DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 94 Abandono de mercancías
El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito.
El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de cederlas a favor del Fisco.
Se consideran tácticamente abandonadas a favor del Fisco:
- Las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y,
- Las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el Reglamento o la legislación nacional.
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera.
Artículo 95 Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso
Las mercancías abandonadas y las que han sido objeto de comiso, podrán ser vendidas en pública subasta por el Servicio Aduanero o sometidas a otras de disposición legalmente autorizadas.
Si después de sacarse a subasta por única vez las mercancías no fueren adjudicadas, la Aduanera les dará el destino que legalmente corresponda.
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las mercancías, serán establecidos por cada país signatario.
El producto de la subasta, hechas las deducciones correspondientes, se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial, con fines de mejoramiento administrativo de la misma, en la medida que la legislación de cada país lo permita.
Artículo 96 Rescate de mercancías tácitamente abandonadas
El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas, podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de este Código, salvo en aquellos casos en los que ya se hubiere presentado una declaración de importación definitiva, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.
Dichos rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y RECURSOS ADUANEROS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
Artículo 97 Infracción aduanera
Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden ser: Administrativas, Tributarias o Penales.
Artículo 98 Infracción administrativa
Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito.
Artículo 99 Infracción tributaria
Infracción tributaria, es toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.
Artículo 100 Infracción aduanero penal
Será infracción aduanera penal toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito.
Artículo 101 Sanciones
Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.
CAPITULO II
DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS
Artículo 102 Impugnación de resoluciones y actos
Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarla en la forma y tiempo que señale la legislación nacional.
Artículo 103 Creación de Comité Arancelario y de Valoración Aduanera
Se crean a nivel nacional, un Comité Arancelario y un Comité de Valoración Aduanera, que conocerá en última instancia en la vía administrativa de los recursos en materia de clasificación arancelaria y valoración, respectivamente. Su integración, organización, funcionamiento y procedimientos a los que deberán ajustar su actuación, serán establecidos por cada país signatario.
Artículo 104 Creación del Tribunal Aduanero
Los países signatarios podrán optar por la creación de un Tribunal Aduanero Nacional, que asumirá las funciones de los Comités Arancelario y de Valoración Aduanera, con la organización, integración, atribuciones y demás competencias que se le otorguen.
Artículo 105 Requisitos de los miembros
Los miembros que integren el Tribunal Aduanero o los Comités en su caso, deberán contar con grado mínimo de licenciatura en las materias que la legislación nacional disponga, además de conocimiento y experiencia en materia aduanera y de comercio exterior.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Artículo 106 Agentes aduaneros, personas jurídicas
En aquellos países signatarios en que se hubiere autorizado el ejercicio de agentes aduaneros a personas jurídicas, la legislación nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.
Artículo 107 Nuevos procedimientos
Los países signatarios podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento.
Artículo 108 Principio de legalidad de las actuaciones
Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.
Artículo 109 Carácter de los títulos de los artículos
Los títulos de los artículos de este Código sólo tienen un carácter enunciativo.
Artículo 110 Normas supletorias
En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estarán a lo dispuesto por la legislación nacional.
Artículo Transitorio:
El Consejo de Ministros de Integración Económica queda facultado para aprobar, cuando lo crea conveniente, el reglamento a este Código. En tanto no haya reglamento centroamericano, cuando en el texto del Código se refiera al Reglamento, debe entenderse que es a la legislación nacional.
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Numero 30,026 del lunes 3 de Marzo del 2003.