Título II – Capítulo I: De Los Hondureños
Constitución de la República de Honduras
Anterior: Capítulo III: De Los Tratados
ARTÍCULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
ARTÍCULO 23.- Son hondureños por nacimiento:
- Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
- Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por nacimiento;
- Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
- El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTÍCULO 24.- Son hondureños por naturalización:
- Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de residencia en el país;
- Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años consecutivos de residencia en el país.
- Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de tres años consecutivos;
- Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
- Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un año de residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,
- La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento. En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña. En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad de origen.
ARTÍCULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
ARTÍCULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
ARTÍCULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
ARTÍCULO 28.- Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aún cuando adquieran otra nacionalidad. Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulará lo relativo al ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente en esta materia. * Modificado por Decreto 345/2002.
ARTÍCULO 29.- La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:
- Por naturalización en país extranjero; y,
- Por la cancelación de la carta de naturalización de conformidad con la Ley.
* Modificado por Decreto 345/2002.
Siguiente: Capítulo II: De Los Extranjeros