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Ley de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo

DECRETO NÚMERO 308
LEY DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO
CAPITULO I
ALCANCE Y APLICACION DE LA LEY
Artículo 1
Son Asociaciones de Ahorro y Préstamo las Instituciones financieras de carácter
privado en las que puedan invertir sus rentas y ahorros las personas naturales o
jurídicas con el objeto de promover la formación de fondos o de capitales destinados
al otorgamiento de préstamos para viviendas, y otras actividades afines, pudiendo
constituirse en forma de asociaciones mutualistas o como sociedades anónimas de
capital fijo.
Artículo 2
Son mutuales las asociaciones cuyo capital es un fondo en numerario constituido en
interés recíproco por las aportaciones impuestas en forma de depósitos de ahorro de
cualquier de cualquier clase, tanto por las personas naturales o jurídicas que las
organizan como por las que posteriormente se incorporan, todas con igualdad de
derechos y obligaciones, salvo los casos de excepción reconocidas en esta Ley.
Artículo 3
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se regirán por la presente Ley, por la Ley de
la Financiera Nacional de la Vivienda, por los reglamentos y resoluciones de la Junta
Directiva de la Financiera Nacional de la Vivienda y, en lo que les fuere aplicable, por
las resoluciones del Banco Central de Honduras.
En las materias no previstas en esta Ley y resoluciones mencionadas, se sujetarán a
la legislación general de la República, especialmente a las disposiciones pertinentes
del Código de Comercio y Ley para Establecimientos Bancarios.

Artículo 4
Para la consecución de su objeto, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Promover el ahorro entre asociados o depositantes;
b) Fomentar la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento y
transformación de viviendas; y,
c) Conceder préstamos para la cancelación o pago de gravámenes por los conceptos
previstos en el inciso anterior.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y AUTORIZACION
Artículo 5
La constitución de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo de carácter mutual, deberá
reunir los requisitos siguientes:
a) Un patrimonio fundacional no menor de cien mil lempiras;
b) Un mínimo de diez asociados que se inscriban en los respectivos registros, que
inviertan en ellas su dinero desde un mínimo de cien lempiras, con la promesa
escrita de la apertura de una cuenta de ahorro;
c) Los demás que señale la Junta Directiva de la Financiera Nacional de la Vivienda.
Artículo 6
La Financiera Nacional de la Vivienda, previo estudio de las particulares condiciones
económico-financieras de la región de que se trate, podrá determinar un patrimonio
fundacional menor al establecido en el artículo anterior.
Artículo 7
Los aportes, que constituyen el patrimonio fundacional de las asociaciones mutuales,
representan la garantía otorgada por los fundadores para responder por el resultado
de las operaciones en los tres primeros años y no podrán retirarse durante dicho
lapso ni servir de garantía de créditos.
Estos aportes se consideran con derecho a participación especial en las utilidades
del respectivo ejercicio, pero la tasa de rentabilidad de los mismos en ningún caso
podrá exceder del cincuenta por ciento de la tasa de rentabilidad asignada para los
aportes ordinarios.

Artículo 8
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se constituyan como Sociedades
Anónimas, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, sujetándose,
además, a los requisitos siguientes:
a) El capital social inicial no será menor de cien mil lempiras y deberá estar
íntegramente suscrito y pagado en efectivo al momento de constituirse la
respectiva asociación;
b) Si el capital suscrito fuere mayor que el mínimo establecido en esta Ley es
obligatorio que la diferencia con dicho mínimo está pagada, por lo menos, en un
veinte por ciento;
La parte insoluta de las acciones deberá estar totalmente pagada dentro de los
tres años contados a partir de la fecha de la suscripción; y
c) La demás condiciones que señale la Junta Directiva de la Financiera Nacional de
la Vivienda.
Artículo 9
Las asociaciones a que se refiere el artículo que antecede no estarán sujetas a las
reservas que se establecen en los artículos 14, inciso XIII, y 32 del Código de
Comercio.
Artículo 10
La Escritura Constitutiva de toda Asociación de Ahorro y Préstamo deberá contener,
al menos:
a) El Lugar y fecha en que se celebre el acto;
b) El nombre, nacionalidad y domicilio de los organizadores;
c) El tipo de Asociación de Ahorro y Préstamo que se constituye;
d) El objeto de la Asociación;
e) El nombre o denominación de la Asociación;
f) La declaración expresa de constituirse por tiempo indefinido;
g) El importe del capital social si fuere anónima y, en su caso, el patrimonio
fundacional si fuere mutualista;
h) La expresión de lo que cada socio aporte en dinero, y en caso de constituirse bajo

la forma mutualista las sumas de dinero que cada uno de los organizadores
promete depositar en la Asociación;
i) La región en la que la Asociación desarrollará sus operaciones;
j) El domicilio de la Asociación;
k) La manera conforme a la cual haya de administrarse la Asociación, las facultades
de los administradores, con indicación del número de los Directivos titulares y
suplentes que habrán de integrar el Consejo Directivo;
l) La nómina de la Junta Directiva provisional que habrá de fungir hasta la
celebración de la primera Asamblea General Ordinaria y la designación del
Presidente;
m)La manera de hacer la distribución de utilidades o pérdidas;
n) Los casos en que la Asociación haya de disolverse anticipadamente y la forma de
proceder a su liquidación; y
ñ) El modo de proceder a la designación de los liquidadores, cuando no hayan sido
nombrados anticipadamente.
Artículo 11
El régimen de Reservas de Capital, para toda clase de Asociaciones de Ahorro y
Préstamo, será el que establezca la Financiera Nacional de la Vivienda.
Artículo 12
La autorización para el establecimiento de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se
solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud, que deberá
contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, cuyo
número no será menor de 10 personas, si fuere mutual, se presentará:
a) El Proyecto de Escritura Pública de Constitución y de los Estatutos;
b) La estructura financiera y administrativa de la institución proyectada;
c) El certificado de haber depositado en el Banco Central de Honduras la cantidad de
L.25,000.00, retirables al ser resuelta la solicitud; y la promesa de suscribir y pagar
el patrimonio fundacional o el capital social mínimo.
Artículo 13
La solicitud pasará a la Financiera Nacional de la Vivienda para dictamen, a efecto de
asegurarse:

a) Que el interés público y las condiciones económicas y sociales de la región de que
se trate, justifican la autorización;
b) Que las bases de financiación, organización, gobierno y administración, lo mismo
que la seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los organizadores y
funcionarios, garantizan razonablemente la seguridad de los intereses de sus
asociados;
c) Que exista viabilidad financiera, posibilidades de captación de ahorro y colocación
de préstamos hipotecarios por parte de la Asociación proyectada en la región
donde se proponer realizar sus operaciones; y
d) Que se han acompañado todos los antecedentes y cumplido todos los requisitos
exigidos por la Ley.
Artículo 14
Emitido el dictamen favorable, el Poder Ejecutivo calificará la legalidad del proyecto
de Escritura Pública Constitutiva y de los Estatutos y, si hubiere lugar a la
autorización, emitirá el Acuerdo correspondiente. En su oportunidad, el Notario
autorizante deberá dar fé de haber tenido a la vista este documento.
Artículo 15
El Acuerdo en virtud del cual se concede la autorización a que se refiere el artículo
anterior, así como el texto de la Escritura Pública y los Estatutos que regirán la
organización, deberán ser publicados en el Diario Oficial «La Gaceta».
Artículo 16
Una vez publicado en «La Gaceta» el Acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la
Escritura Pública de Constitución y los Estatutos se inscribirán en el Registro
Mercantil, sin necesidad de la calificación judicial requerida en el Artículo 15 del
Código de Comercio.
La existencia legal de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo principiará desde la
fecha de la inscripción de la Escritura de Constitución en el Registro Mercantil
correspondiente.
Artículo 17
La autorización quedará sin efecto si, transcurridos seis meses, la Asociación no
hubiere dado principio a sus operaciones. Sin embargo, a solicitud del interesado, y
por causas justificadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen
de la Financiera Nacional de la Vivienda, podrá prorrogar dicho plazo hasta por seis
meses más.
Artículo 18
La modificación de la Escritura Constitutiva y Estatutos, la fusión, traspaso,

transformación o disolución, de las Asociaciones, requerirán la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable de la Financiera
Nacional de la Vivienda. El Acuerdo de Autorización será publicado en el Periódico
Oficial «La Gaceta».
Artículo 19
La Financiera Nacional de la Vivienda podrá autorizar el establecimiento de agencias
y sucursales.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 20
La Administración de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo Directivo; y
c) La Gerencia.
SECCION I
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 21
La Asamblea General de Accionistas o de Asociados en su caso, legalmente
convocada y reunida, es el Órgano Supremo de la Asociación y, expresa la voluntad
colectiva en las materias de su competencia.
Artículo 22
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, dentro de los tres
meses siguientes a la clausura del ejercicio social, y extraordinariamente, cuando
fuere convocada por el Consejo Directivo o a solicitud del 25% de los asociados con
derecho a voto o de los accionistas, en su caso, y de oficio de la Financiera Nacional
de la Vivienda.
Artículo 23
La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias deberá hacerse con
15 días hábiles de anticipación a lo menos, a su celebración, mediante avisos
publicados en cualesquiera de los periódicos y otros medios de comunicación.
Se consideran legalmente instaladas, en primera convocatoria, con la mitad de

asociados que tengan derecho a votar o de los accionistas, en su caso, y las
resoluciones serán válidas y obligatorias cuando se tomen por la mayoría de los
votos presentes o representados, excepto en aquellos casos en que la escritura
constitutiva señale otra mayoría especial para la integración del quórum de presencia.
En segunda convocatoria, se celebrarán con el número de asociados o de
accionistas que concurran.
Artículo 24
En las Asambleas de Asociaciones mutualistas cada asociado tendrá derecho a un
voto por cada cien lempiras (L.100.00) de saldo mínimo que haya mantenido
depositado en la Asociación durante los tres meses anteriores a la convocatoria.
Ningún asociado tendrá derecho a voto, por sí o por representación, en una
proporción mayor de 10% del total del fondo mutuo. Para el cálculo de este límite del
10%, se incluirán, además, los depósitos que pertenezcan al cónyuge del asociado y
a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 25
Los miembros de las Asociaciones mutualistas podrán hacerse representar en las
Asambleas por otros asociados, mediante nota para acreditar la representación en
forma legal.
Artículo 26
Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria:
a) Aprobar la política general de la Institución;
b) Discutir, aprobar o modificar los estados financieros y la memoria correspondiente,
y conocer de los planes de trabajo;
c) Elegir y remover a los miembros del Consejo Directivo y a los Comisarios, así
como determinar sus emolumentos;
d) Resolver sobre el proyecto de distribución y reparto de utilidades que presente el
Consejo Directivo; y,
e) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que la Asamblea considere de
interés para el funcionamiento de la Asociación.
Artículo 27
La Asamblea General Extraordinaria sólo tratará y se pronunciará sobre los asuntos
consignados en la Agenda de convocatoria.
Sólo en Asamblea General Extraordinaria podrá acordarse la reforma de los
estatutos y la fusión, transformación y disolución de la Asociación. Los acuerdos a
que se refiere este literal no surtirán efecto alguno mientras no fueren aprobados en

la forma prevista en el Artículo 18.
SECCION II
CONSEJO DIRECTIVO Y ORGANO DE VIGILANCIA
Artículo 28
La dirección de la política general de la Asociación estará a cargo de un Consejo
Directivo, compuesto por no menos de tres ni más de siete miembros propietarios e
igual número de suplentes, nombrados por la Asamblea General Ordinaria. Los
miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos. El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros
propietarios al Presidente, debiendo comunicarse a la Financiera Nacional de la
Vivienda la composición de dicho Consejo, dentro del plazo de diez días.
Los estatutos determinarán la sustitución por causa de ausencia temporal o
permanente.
Artículo 29
El Consejo Directivo celebrará sesiones por lo menos dos veces al mes con la
asistencia de tres miembros como mínimo o la mitad más uno de sus miembros, en
su caso, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de
los presentes. Si hubiere empate, el Presidente decidirá con voto de calidad, sin
perjuicio de aquellos casos en que según la Ley o los estatutos se requiere cumplir
con un quórum especial.
Las sesiones podrán ser convocadas por el Presidente, por el Gerente o, por dos de
sus miembros.
Artículo 30
Para ser miembro del Consejo Directivo de una Asociación de Ahorro y Préstamo se
requerirá, además, de estar en el pleno goce de los derechos civiles y tener la
capacidad legal para el ejercicio de una actividad mercantil, no pertenecer a la Junta
Directiva, ni ser funcionario de otra Asociación de Ahorro y Préstamo o institución
bancaria.
Artículo 31
Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo, los siguientes:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la Asociación de acuerdo con los
fines y los preceptos legales;
b) Dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el adecuado
funcionamiento de la Asociación, sometiéndolos a la aprobación de la autoridad

competente, en su caso;
c) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos; preparar los planes de trabajo
de la Asociación y someterlos a la Asamblea General;
d) Conocer la memoria, el balance general y el estado de pérdidas y ganancias,
sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea General;
e) Nombrar, suspender o remover al Gerente y al Auditor Interno de la Asociación;
f) Ejercer por medio del Presidente, la representación legal de la Asociación,
pudiendo éste conferir y revocar poderes especiales;
g) Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias;
h) Elaborar y presentar a la Asamblea General el proyecto de distribución de
utilidades anuales;
i) Fijar los márgenes de garantía, las normas de evacuación y las demás
condiciones inherentes a la concesión de préstamos, de acuerdo con esta Ley;
j) Cumplir las medidas correctivas que indique la Financiera Nacional de la Vivienda;
k) Fijar los valores máximos y mínimos que podrán mantenerse en cuentas de
ahorro, dentro de los márgenes que determine la Financiera Nacional de la
Vivienda;
l) Integrar las comisiones de su seno que examinen la situación de la Asociación a
fin de vigilar el cumplimiento de sus mandatos, reglamentos y los resultados de la
política que haya dictado;
m)Conocer mensualmente los estados financieros de la Asociación; y,
n) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le señale la Ley, el Reglamento y, en
general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desarrollo de sus
actividades.
Artículo 32
Ningún miembro del Consejo Directivo podrá estar presente en una sesión en el acto
de conocer algún asunto en que tenga interés personal, lo tengan su cónyuge y
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Quien
contraviniere esta disposición será responsable por los daños y perjuicios que
ocasionare la resolución tomada aún cuando sin su voto se hubiere logrado la
mayoría necesaria para la validez de la misma.

Artículo 33
Todo acto, resolución u omisión de parte de los miembros del Consejo Directivo,
funcionarios y empleados de una Asociación, que contravenga disposiciones legales
o reglamentarias, hará incurrir en responsabilidad personal para con la institución y
terceros por daños y perjuicios que hubieren causado.
En la misma responsabilidad incurrirán los que revelaren o divulgaren cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la Asociación, o
que a ellos se hubiere confiado, y los que aprovecharen tal información para fines
personales en perjuicio de la institución o de terceros.
No estarán comprendidas en el literal anterior las informaciones que requieran las
autoridades en virtud de atribuciones legales, el intercambio corriente de informes
confidenciales entre Asociaciones, Bancos e Instituciones similares para el exclusivo
propósito de proteger las operaciones de crédito en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Consejo Directivo que en las
resoluciones tomadas hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la
sesión en que se hubiere tratado el asunto.
Artículo 34
Los préstamos, documentos o créditos de cualquier clase de una Asociación con
miembros del Consejo Directivo, Gerente y demás funcionarios, o con el cónyuge o
parientes de cualquiera de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o con empleados de aquella, requerirá la aprobación unánime
de quienes tengan autoridad para resolver el asunto.
Se sujetarán, además, al reglamento que emita el Consejo Directivo, el cual será
aprobado por la Financiera Nacional de la Vivienda a fin de evitar todo favoritismo en
perjuicio de los depositantes, asociados o acreedores.
Artículo 35
El empleo de personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad entre sí, o con algunos de los Consejeros o
altos funcionarios de la Asociación, se regirá por un reglamento que emitirá la misma
y que será sometido a la aprobación de la Financiera Nacional de la Vivienda.
Artículo 36
Los Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados de las Asociaciones no podrán
adquirir, por ningún título, bienes de la misma empresa, salvo previa autorización del
Consejo Directivo y aprobación de la Financiera Nacional de la Vivienda.
Artículo 37
La vigilancia de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estará a cargo de uno o

varios comisarios que se regirán por las disposiciones contenidas, en el Libro I, Título
II, Capítulo V, Sección Séptima, del Código de Comercio.
SECCION III
GERENCIA
Artículo 38
El Consejo Directivo nombrará un Gerente o más, quien o quienes tendrán a su cargo
la administración inmediata y la responsabilidad en la ejecución de las operaciones
conforme lo establezcan los estatutos de la Asociación, y quien o quienes igualmente
deberán reunir los requisitos exigidos en el Artículo 30 de la presente Ley.
No podrán desempeñar las funciones de Gerente las personas ligadas con un vínculo
de parentesco con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPITULO IV
SECCION I
OPERACIONES PASIVAS
Artículo 39
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estarán facultadas para recibir depósitos de
ahorro de cualquier clase, quedando obligadas a formular un reglamento sobre las
condiciones generales de los depósitos de ahorro, el cual deberá ser aprobado por la
Financiera Nacional de la Vivienda.
Dicho reglamento establecerá, al menos:
a) La forma de manejar y comprobar el recibo y retiro de fondos;
b) La manera de computar y calcular los intereses y épocas de pago a los
depositantes; y,
c) Cualquier sistema lícito que signifique ventaja, protección o estímulo para el
pequeño ahorrante.
Artículo 40
Los depósitos de ahorro podrán ser total o parcialmente retirados a solicitud de los
depositantes; pero las Asociaciones se reservan el derecho de exigir un aviso previo
con 90 días de anticipación para la entrega de la cantidad requerida.

Las Asociaciones podrán renunciar al preaviso, pero no les está permitido acordarlo
de antemano.
Artículo 41
La Financiera Nacional de la Vivienda, previo dictamen favorable del Banco Central
de Honduras, podrá autorizar a las Asociaciones a pagar sobre sus operaciones
pasivas una tasa de interés diferente a la máxima permitida al sistema bancario.
Artículo 42
Con autorización de la Financiera Nacional de la Vivienda, las Asociaciones de
Ahorro y Préstamo podrán modificar las condiciones de los depósitos de ahorro,
previo aviso con 15 días de anticipación, que deberán publicarse por dos veces en
los periódicos de circulación general.
Artículo 43
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán mantener en todo tiempo el encaje
sobre los depósitos de ahorro que reciban, en la forma y proporción que fije el Banco
Central de Honduras de acuerdo con el Artículo 52 de su Ley, el cual podrá, después
de oír a la Financiera Nacional de la Vivienda, darles un tratamiento diferente al del
sistema bancario, a fin de restringir o aumentar la oferta de crédito con destino al
financiamiento de vivienda.
Artículo 44
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán obtener créditos internos con
autorización de la Financiera Nacional de la Vivienda. En caso de financiamiento
externo se requerirá, además, cumplir con las disposiciones legales aplicables.
SECCION II
OPERACIONES ACTIVAS
Artículo 45
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán:
a) Conceder préstamos para la construcción, compra, ampliación, reparación,
mejoramiento y transformación de viviendas, así como para la cancelación de
gravámenes originados en la adquisición de las mismas;
b) Conceder préstamos con garantía hipotecaria, u otras que la Financiera Nacional
de la Vivienda califique como satisfactorias, destinados a la urbanización de

terrenos para la construcción de viviendas;
c) Conceder préstamos a sus depositantes, para otros fines, con garantía de sus
depósitos de ahorro a plazo máximo de tres años1.
d) Adquirir créditos hipotecarios asegurados de otras Asociaciones y de la Financiera
Nacional de la Vivienda;
e) Invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o por otras instituciones
del país, dentro de los límites que establezca la Financiera Nacional de la
Vivienda;
f) Efectuar depósitos a la vista o a plazo en los bancos establecidos en el país;
g) Conceder préstamos, sin garantía hipotecaria para el financiamiento de otras
necesidades relacionadas con la vivienda, en el porcentaje de su cartera y demás
normas y condiciones que determine la Financiera Nacional de la Vivienda.
Artículo 46
El plazo de los préstamos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo anterior,
no excederá de 30 años, ni su monto del 90% del valor comprobado de los
inmuebles hipotecados. Tales préstamos pueden también concederse a cooperativas
de vivienda y demás organizaciones similares que sean elegibles según el inciso «h»
del Artículo 4 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda; en estos casos, la
hipoteca se extenderá a las obras comunales que fueren necesarias para hacer
habitables o atractivas las viviendas.
Artículo 47
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán conceder préstamos para la
construcción y adquisición de locales destinados a fines comerciales que
complementen colonias, urbanizaciones o edificios multifamiliares, o destinados al
trabajo del prestatario.
También podrán conceder préstamos para financiamiento interino a promotores y
desarrolladores de proyectos habitacionales así:
a) Por un monto igual al de los préstamos que le otorgue la Financiera Nacional de la
Vivienda para el financiamiento de un determinado proyecto habitacional; y,
b) Hasta un 40% de su capital y reservas cuando en el financiamiento utilicen
1 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.

recursos propios2.
Artículo 48
Los préstamos hipotecarios que efectúen las Asociaciones deberán estar
garantizados con primera hipoteca. Podrán aceptarse segunda y posteriores
hipotecas, siempre que los gravámenes anteriores hayan sido constituidos a su favor
y que el valor de los inmuebles cubra suficientemente los créditos otorgados.
SECCION III
OTRAS OPERACIONES
Artículo 49
En las operaciones de adelantos, descuentos, compra de créditos o negociaciones
de inversión o de endoso de documentos en que la Financiera Nacional de la
Vivienda es la acreditante, prestamista o compradora, la misma tendrá la garantía
institucional de las asociaciones, las cuales serán responsables de la existencia,
legitimidad, gestiones de recaudación, persecución y ejecución de los créditos
comprometidos, circunstancia que se hará constar en los respectivos contratos.
Artículo 50
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán administrar bienes en fideicomiso y
prestar otro tipo de servicios previa autorización de la Financiera Nacional de la
Vivienda.
Artículo 51
Las Asociaciones podrán invertir en inmuebles para instalar sus propias oficinas y en
otros activos fijos destinados a su servicio, en el monto que autorice la Financiera
Nacional de la Vivienda.
CAPITULO V
EJERCICIO SOCIAL, UTILIDADES Y RESERVAS
Artículo 52
El ejercicio financiero de las Asociaciones coincidirá con el año civil. Dentro de los
tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, la Asociación publicará su
Balance General.
2 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.

Artículo 53
Las utilidades netas de la Asociación se establecerán después de haber constituido
las reservas anuales para la amortización de activos sujetos a depreciación, créditos
de dudoso recaudo, prestaciones sociales y cualesquiera otras cuya formación
acuerde el Consejo Directivo para dar solidez a los activos. La reserva para créditos
de dudoso recaudo deberá fijarse anualmente por la Financiera Nacional de la
Vivienda, de acuerdo con el análisis de la cartera de préstamos.
Artículo 54
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo constituirán un fondo de reserva de capital
en el porcentaje de sus utilidades o excedentes netos, que determine la Financiera
Nacional de la Vivienda.
Artículo 55
Toda Asociación de Ahorro y Préstamo Mutual segregará, de las utilidades netas, un
mínimo del 20% de las mismas destinado a la constitución e incremento de una
reserva patrimonial hasta que ésta represente una cifra no menor a la vigésima parte
de sus operaciones pasivas con el público, a cuyo efecto la Financiera Nacional de la
Vivienda podrá, en todo momento, exigir la aplicación a la misma a un porcentaje
mayor que el señalado en este artículo, y aún de la totalidad de las utilidades habidas
en el ejercicio.
En caso de liquidación o transformación, este fondo de reserva general se aplicará a
cubrir las obligaciones de la Asociación.
CAPITULO VI
INSPECCION Y CONTROL
Artículo 56
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo estarán sujetas a la inspección, examen y
auditoría de la Financiera Nacional de la Vivienda, desde su creación hasta su
transformación o liquidación.
Para tal efecto tendrá pleno acceso a todos los libros, registros y documentos,
pudiendo exigir los informes y explicaciones que juzgue convenientes.
Artículo 57
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán presentar a la Financiera Nacional
de la Vivienda y al Banco Central de Honduras, dentro de los primeros diez días de
cada mes, los balances e informes de sus operaciones correspondientes al mes
anterior. Estarán, asimismo, obligadas a proporcionar cualesquiera otros datos
periódicos u ocasionales que les sean requeridos.

Artículo 58
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo llevarán su contabilidad y asientos con los
métodos y técnicas que se estimen adecuados y permitan apreciar fácilmente su
verdadera situación económico-financiera. La Financiera Nacional de la Vivienda, en
coordinación de la Superintendencia de Bancos, establecerá las normas necesarias
para la contabilización y presentación de los resúmenes y estados financieros.
Artículo 59
La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la vigilancia de la posición de
encaje de las Asociaciones.
CAPITULO VII
SANCIONES
Artículo 60
Por toda infracción a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, así como a
reglamentos o resoluciones de la Financiera Nacional de la Vivienda o del Banco
Central de Honduras, cuando no esté penada especialmente, se castigarán a la
asociación infractora en la siguiente forma:
a) Si la infracción no conlleva ningún beneficio pecuniario, tomando en consideración
la gravedad o daño causado por su inobservancia se impondrá, por primera vez,
una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a CINCO MIL LEMPIRAS (L.5,000.00).
En caso de reincidencia, se podrá hasta triplicar el monto de la multa original; y,
b) Si la infracción conlleva un beneficio pecuniario se impondrá por primera vez una
multa equivalente al monto del beneficio pecuniario. En caso de reincidencia, se
impondrá una multa equivalente al monto del beneficio nuevo pecuniario obtenido
más un cincuenta por ciento (50%) adicional a dicho monto.
Las multas impuestas son sin perjuicio de la obligación de la infractora de subsanar
las faltas cometidas. Si después de la segunda sanción persistieren las infracciones,
la asociación involucrada será objeto de intervención de sus negocios por parte de la
Financiera Nacional de la Vivienda.
Las multas las impondrá el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público, previo informe de la Financiera Nacional
de la Vivienda3.
3 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial

Artículo 61
En los casos de deficiencia en el encaje, la Superintendencia de Bancos la
comunicará a la Asociación y a la Financiera Nacional de la Vivienda e impondrá una
multa de 1% sobre la deficiencia. Si la deficiencia persistiere por más de dos meses,
la Superintendencia, oída previamente la Financiera Nacional de la Vivienda, podrá
prohibir a la Asociación que efectúe nuevos préstamos o que pague dividendos o
ambas cosas a la vez, hasta tanto muestre excedentes de encaje que aseguren, a
juicio de la Superintendencia, la normalización de la posición de encaje.
Si la deficiencia persistiere por más de cuatro meses, la Superintendencia podrá
pedir la liquidación judicial de la Asociación.
Artículo 62
La Asociación que incumpliere la obligación establecida en el Artículo 56 de esta Ley
o que se negare a exhibir los libros legales y demás documentos requeridos, será
sancionada por el Poder Ejecutivo a instancia de la Financiera Nacional de la
Vivienda, con una multa de Diez Lempiras (L.10.00) a Cien Lempiras (L.100.00) por
cada día de retraso, sin perjuicio de que proceda al suministro o exhibición de libros y
documentos solicitados.
CAPITULO VIII
INTERVENCION Y LIQUIDACION
Artículo 63
La Financiera Nacional de la Vivienda podrá acordar la intervención de los negocios y
bienes de cualquier Asociación de Ahorro y Préstamo, siempre que ésta se halle en
alguno de los casos siguientes:
a) Si hubiere suspendido el pago de sus obligaciones; y,
b) Si acordada su disolución, no hubiere adoptado las medidas necesarias para su
liquidación4.
Artículo 64
Intervenida una Asociación, no podrá tramitar suspensión de pagos ni juicio de
quiebra, sino a petición de la financiera Nacional de la Vivienda.
La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.
4 Redactado en los términos del Decreto N.- 10008, de
fecha 14 de julio de 1980, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N.- 23212 del 22 de septiembre de 1980, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.

Artículo 65
En caso de quiebra de una Asociación de Ahorro y Préstamo, la Financiera Nacional
de la Vivienda será citada para que se apersone en el juicio y designe el Síndico que
intervendrá en el mismo. Si la declaración de quiebra se pronunciare durante la
suspensión de pagos, el Síndico designado para ésta continuará en su juicio de
quiebra.
Artículo 66
Una vez admitidas las proposiciones de convenio en la Junta de Acreedores,
deberán ser sometidas al dictamen de la Financiera Nacional de la Vivienda, si ésta
no las hubiere formulado. Para este efecto, el Juez remitirá el convenio a dicha
Institución dentro de las 24 horas siguientes a su admisión y aquélla deberá evacuar
su dictamen en el plazo improrrogable de diez días.
Artículo 67
Los acreedores estarán representados por los interventores que nombre el Juzgado
competente, sea provisionalmente o en forma definitiva a propuesta de aquéllos. Las
Asociaciones en quiebra estarán representadas por las personas que determinen los
Estatutos y, en su defecto, por los Administradores, Gerentes o Liquidadores.
Artículo 68
En la declaratoria de quiebra se acordará que la Financiera Nacional de la Vivienda,
tome posesión inmediata de los bienes y valores de la Asociación fallida, o que los
retenga para proceder a su liquidación. Si no pudiera hacerse cargo de la expresada
liquidación, nombrará una Asociación de Ahorro y Préstamo, o una comisión de tres
personas para que la efectúe, señalándoles la dotación y el plazo que estime
conveniente.
Artículo 69
Cuando a juicio de los liquidadores y de la Financiera Nacional de la Vivienda el
producto de la realización fuera suficiente para cubrir las obligaciones pendientes,
inclusive las fiscales, aquellos presentarán a la Financiera Nacional de la Vivienda, un
proyecto de distribución entre los acreedores. Los fondos de la realización se
manejarán en una cuenta que se abrirá en el Banco Central de Honduras y todos los
gastos ocasionados correrán a cargo del establecimiento en quiebra.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70
La adquisición y la cesión que efectúe la Financiera Nacional de la Vivienda, de todo
o parte de los créditos hipotecarios otorgados por las Asociaciones de Ahorro y

Préstamo, podrán hacerse mediante acta ante Notario, extendida en papel común
que principiará al pie del título, firmada por los contratantes y dos testigos y,
contendrá los contratos de participación en Hipotecas Aseguradas o los Contratos
Innominados que adopten los contratantes. Este documento estará exento de timbres
de contratación, inclusive para su inscripción en el libro respectivo del Registro de la
Propiedad, de Hipotecas y mercantil.
En tanto no haya sido pagada la totalidad de las obligaciones hipotecarias
respectivas, no serán embargables las viviendas inscritas en el Registro antes citado,
como garantía de los correspondientes créditos hipotecarios asegurados por la
Financiera Nacional de la Vivienda. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá
lugar cuando se trate de acciones provenientes de créditos que consten en Escrituras
Públicas otorgadas antes de la inscripción en el Registro indicado, de las referidas
hipotecas aseguradas ni a las que correspondan a créditos del Fisco o de las
Corporaciones Municipales o Distritales, ni contribuciones públicas, derechos de
pavimentación u otros que afecten la propiedad, así como a la Institución acreedora o
al adquirente del respectivo crédito.
Artículo 71
La Financiera Nacional de la Vivienda podrá limitar las tasas, comisiones, intereses y
otros emolumentos que puedan cobrar o pagar las Asociaciones a sus clientes,
teniendo en cuenta la necesidad de mantener suficiente estímulo para que las
Asociaciones desarrollen las categorías de operaciones más deseables desde el
punto de vista nacional, en concordancia con disposiciones que sobre la materia
haya formulado el Banco Central de Honduras.
Artículo 72
Las hipotecas registradas a favor de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, así
como las transferidas por éstas, conservarán el derecho sobre la propiedad gravada
por el término de treinta años, no obstante lo establecido en el Código Civil. Los
plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de acreedores
hipotecarios serán también de treinta años.
Artículo 73
La Financiera Nacional de la Vivienda podrá obtener créditos del Banco Central de
Honduras, con el objeto de financiar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, tanto
en períodos de iliquidez temporal como para el desarrollo de programas específicos
de viviendas.
Artículo 74
Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo establecidas, se adaptarán a las
disposiciones de la presente Ley dentro del plazo de seis meses, contados desde la
fecha de su vigencia; este plazo podrá ser prorrogado por la Financiera Nacional de
la Vivienda hasta por seis meses más, si las condiciones de operación así lo

justificaren.
Artículo 75
Esta Ley empezará a regir veinte días después de su publicación en el Diario Oficial
«La Gaceta»5. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los trece días del
mes de enero de mil novecientos setenta y seis.
DECRETO NÚMERO 1008
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO: Que las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que integran el
Sistema de Ahorro y Préstamo Nacional, han logrado en pocos años de existencia un
crecimiento extraordinario de sus operaciones financieras, con lo cual están
justificando el papel que desempeñan de ser un instrumento idóneo para la
promoción de ahorros y el financiamiento para la adquisición de viviendas.
CONSIDERANDO: Que a la ley que rige a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo
deben introducírsele disposiciones que les garanticen un proceso ininterrumpido de
sus operaciones dentro de las normas legales correspondientes.
CONSIDERANDO: Que la multiplicidad de actividades de las Asociaciones de
Ahorro y Préstamo, las vincula cada vez más con un mayor número de personas que
utilizan sus servicios, por lo que para beneficio y protección, de ambas es necesario
la existencia de un régimen disciplinario, capaz de asegurar la más estricta aplicación
de las leyes y normas que las rigen.
POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley N.- 1 del 6 de
diciembre de 1972,
D E C R E T A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos 45, letra c), 47, 60 y 63, sustituir contenido de la
letra b) por el de la letra c) y eliminar la letra c), que se leerán así:
Artículo 45.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán:
a) …..
b) …..
5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21790 de
fecha 14 de enero de 1976.

c) Conceder préstamos a sus depositantes, para otros fines, con garantía de sus
depósitos de ahorro a plazo máximo de tres años.
d) …..
e) …..
f) …..
g) …..
Artículo 47.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán conceder préstamos
para la construcción y adquisición de locales destinados a fines comerciales que
complemente colonias urbanizaciones o edificios multifamiliares, o destinados al
trabajo del prestatario.
También podrán conceder préstamos para financiamiento interino a promotores y
desarrolladores de proyectos habitacionales así:
a) Por un monto igual al de los préstamos que le otorgue la Financiera Nacional
de la Vivienda para el financiamiento de un determinado proyecto habitacional; y,
b) Hasta un 40% de su capital y reservas cuando en el financiamiento utilicen
recursos propios.
Artículo 60.- Por toda infracción a las disposiciones de esta Ley y demás
aplicables, así como a reglamentos o resoluciones de la Financiera Nacional de la
Vivienda o del Banco Central de Honduras, cuando no esté penada
especialmente, se castigarán a la asociación infractora en la siguiente forma:
a) Si la infracción no conlleva ningún beneficio pecuniario, tomando en
consideración la gravedad o daño causado por su inobservancia se impondrá, por
primera vez, una multa de CIEN LEMPIRAS (L.100.00) a CINCO MIL LEMPIRAS
(L.5,000.00). En caso de reincidencia, se podrá hasta triplicar el monto de la multa
original; y,
b) Si la infracción conlleva un beneficio pecuniario se impondrá por primera vez
una multa equivalente al monto del beneficio pecuniario. En caso de reincidencia,
se impondrá una multa equivalente al monto del beneficio nuevo pecuniario
obtenido más un cincuenta por ciento (50%) adicional a dicho monto.
Las multas impuestas son sin perjuicio de la obligación de la infractora de subsanar
las faltas cometidas. Si después de la segunda sanción persistieren las
infracciones, la asociación involucrada será objeto de intervención de sus negocios
por parte de la Financiera Nacional de la Vivienda.

Las multas las impondrá el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público, previo informe de la Financiera
Nacional de la Vivienda.
Artículo 63.- La Financiera Nacional de la Vivienda podrá acordar la intervención
de los negocios y bienes de cualquier Asociación de Ahorro y Préstamo, siempre
que ésta se halle en alguno de los casos siguientes:
a) Si hubiere suspendido el pago de sus obligaciones; y,
b) Si acordada su disolución, no hubiere adoptado las medidas necesarias para
su liquidación.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»6.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos ochenta.
6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23212 de
fecha 22 de septiembre de 1980.


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