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Título IV – Capítulo III: De La Restricción o La Suspensión De Los Derechos

Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:

  1. Los motivos que lo justifiquen;
  2. La garantía o garantías que se restrinjan;
  3. El territorio que afectará la restricción; y,
  4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente
del Decreto.

La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo
de cuarenta y cinco días por cada vez que
se decrete.

Si antes de que venza el plazo señalado para la
restricción, hubieren desaparecido las causas que
motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo
ciudadano tiene el derecho para
instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo
que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.

La restricción de garantías decretada, en modo alguno
afectará el funcionamiento de los organismos
del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.

ARTÍCULO 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas en el artículo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión,
declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras
penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al decretarse la
suspensión.

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