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Título V – Capítulo I: Del Poder Legislativo



Constitución de la República de Honduras

Anterior: Capítulo III: De La Restricción o La Suspensión De Los Derechos

ARTÍCULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.

Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.

Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.

ARTÍCULO 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:

  1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
  2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y
  3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.

ARTÍCULO 191.- Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

ARTÍCULO 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.

La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.

ARTÍCULO 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.

ARTÍCULO 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.

El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de dos años y será el Presidente de la Comisión Permanente.

El resto de la Directiva durará dos años en sus funciones.

ARTÍCULO 196.- Los diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamada por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.

Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez año el derecho de optar a cargos públicos.

ARTÍCULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento:
  2. Haber cumplido veintiún años de edad;
  3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
  4. Ser del estado seglar; y
  5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

ARTÍCULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:

  1. El Presidente la República y Vice-Presidente;
    * Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.
    * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 374/2002.
  2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
  4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
  5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;
  6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;
  7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
  8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
    * Modificado por Decreto 412/2002.
  9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Fiscal General de la República y Fiscal Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
    * Modificado por el Decreto 268/2002.
  10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;
  11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción;
    * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
    * Modificado por Decreto 10/1984.
  12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
  13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
    Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

ARTÍCULO 200.- Los Diputados al Congreso Nacional y los Funcionarios del Estado mencionados en el Numeral 15) del Artículo 205 de esta Constitución, gozarán desde la fecha de su elección o nombramiento, según el caso, hasta que cesen en el cargo, de las prerrogativas siguientes:

  1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registro en sus personas, domicilios y vehículos de uso personal, y para no ser detenidos, ni juzgados por ninguna autoridad, aún en estado de sitio, si no son previamente declarados con lugar a formación de causa por el Congreso Nacional; salvo que fueren sorprendidos en el acto de cometer delito contra la vida y la integridad corporal, que merezca pena de reclusión. En este último caso, podrán ser detenidos preventivamente por el tiempo que establece esta Constitución, debiendo ser puestos inmediatamente a la orden de los Tribunales, quienes podrán dictar orden de arresto domiciliario por mientras rinde la caución o resuelva el Congreso Nacional lo procedente. El Tribunal dará cuenta de inmediato al Congreso Nacional. Evacuado el Dictamen por la Comisión de Ética y rendidas las indispensables informaciones se resolverá, sin necesidad de motivación, la procedencia o improcedencia de la declaratoria de haber o no lugar a formación de causa, solamente en los delitos que le hayan sido incoados;
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.
  2. A no prestar el servicio militar en tiempo de guerra;
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.
  3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de Ley, votos que emitan ni por sus opiniones vertidas dentro o fuera de la Cámara Legislativa, durante el ejercicio de sus atribuciones;
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.
  4. Cuando el Congreso Nacional, declare con lugar a formación de causa, a los funcionarios y diputados comprendidos en el Artículo 205 Numeral 15) de la Constitución de la República, deberá agotarse primero el procedimiento administrativo y posteriormente se recurrirá a la acción penal; y,
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.
  5. A no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.
    Gozarán de las mismas prerrogativas los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos Partidos Políticos. Quienes quebranten estas disposiciones, incurrirán en responsabilidad penal.
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.

ARTÍCULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.

ARTÍCULO 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.
* Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988.
* Modificado por Decreto 412/2002.

ARTÍCULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.

Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.

ARTÍCULO 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.

Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

ARTÍCULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:

  1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
  2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
  3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;
  4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
  5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;
  6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir;
  7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Vicepresidente de la República, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho;
    * Modificado por Decreto 374/2002.
    * Modificado por Decreto 412/2002.
    Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

    a. Presidente de la República;
    b. Vicepresidente de la República;
    * Modificado por Decreto 374/2002.
    c. Diputado al Congreso Nacional; y ch. Diputados al Parlamento Centroamericano;
    * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 374/2002.
    d. Miembros de la Corporación Municipal.

  8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
  9. Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
    * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
  10. Interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 en el Diario Oficial de La Gaceta.
    * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
    * Derogado por el Decreto 92/1999.
    * Reincorporado por el Decreto 276/2002.
  11. Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
    * Modificado por Decreto 412/2002.
  12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente de la República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos; * Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002.
  13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días; * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 374/2002.
  14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
  15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Contralor y Sub Contralor General de la República, Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador y Subprocurador del Ambiente, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas y Procurador y Subprocurador General de la República, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas de Honduras en el exterior;
    * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984 .
    * Modificado por los Decretos 245/1998 y luego ratificado por Decreto 2/1999.
    * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 92/1999 y ratificado por Decreto 31/2000.
    * Modificado por Decreto 374/2002.
    * Modificado por Decreto 412/2002.
  16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
  17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;
  18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;
  19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;
  20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y demás Órganos auxiliares del Estado;
    * Modificado por Decreto 412/2002.
  21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;
  22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;
  23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
  24. Conferir los grado de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
    * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
    * Modificado por los Decretos 245/1998 y 92/1999.
  25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
  26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
  27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;
  28. Declarar la guerra y hacer la paz;
  29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;
  30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
  31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
  32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;
  33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
  34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
  35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;
  36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
  37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;
  38. Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño de gestión y fiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación;
  39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
  40. Ejercer el control de las rentas públicas;
  41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;
  42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;
  43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;
  44. Establecer los símbolos nacionales; y
  45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
    * Artículo modificado por el Decreto 245/1998: numerales 15 y 24, numeral 10 derogado.
    * Artículo modificado por el Decreto 299/1998: numerales 7, 12, 13 y 15.
    * Artículo ratificado por el Decreto 92/1999: numerales 15 y 24, numeral 10 derogado.
    * Artículo modificado por el Decreto 262/2000: numeral 9.
    * Artículo modificado por el Decreto 268/2002: numerales 11, 15, 20 y 38.
    * Artículo modificado por el Decreto 276/2002: numeral 10.
    * Artículo modificado por el Decreto 407/2002: numeral 11.

ARTÍCULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.

ARTÍCULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.

ARTÍCULO 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

  1. Emitir su Reglamente Interior;
  2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;
  3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;
  4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;
  5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;
  6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
  7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
  8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
  9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
  10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión;
  11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;
  12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión;
  13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país;
    * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 347/2002.
  14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;
  15. Las demás que le confiere la Constitución.

ARTÍCULO 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.

ARTÍCULO 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.

Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.

ARTÍCULO 212.- La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

Siguiente: Capítulo II: De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley



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