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Título V – Capítulo IX: De Las Instituciones Descentralizadas



Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:

  1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
  2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;
  3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública;
  4. La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
  5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes;
  6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,
  7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la ley general de la Administración Pública que se emita.

ARTÍCULO 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros. Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberá solicitar la opinión del Poder ejecutivo.

ARTÍCULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la ley. Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.

ARTÍCULO 263.- No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge, los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

* Modificado
por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1998.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002.

ARTÍCULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas.

ARTÍCULO 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.

ARTÍCULO 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan. La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados.

Una vez
aprobados por el Presidente de la República los dictámenes serán remitidos a
las instituciones descentralizadas a que correspondan. Los órganos directivos
de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto
anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en
el respectivo dictamen.

ARTÍCULO 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año, los respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.

* Modificado
por Decreto 58/1986.

ARTÍCULO 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico anterior.

* Modificado por Decreto 57/1987.

Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y proyectos de ejecución. La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.

ARTÍCULO 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.

ARTÍCULO 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las instituciones descentralizadas.

ARTÍCULO 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan Operativo y al presupuesto de una institución descentralizada requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.

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