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Título V – Capítulo XII: Del Poder Judicial

Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados, y demás dependencias que señale la Ley.

En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.

Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 * Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado
por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio u oscuridad de las leyes.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 306.- Los órganos jurisdiccionales requerirán en caso necesario el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional; su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a cualquier otra parte del territorio. La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 309.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
  3. Abogado debidamente colegiado;
  4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
  5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o ejercido la profesión durante diez (10) años.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 310.- No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,
  2. Los cónyuges y los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 311.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres por cada uno de los magistrados a elegir. Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su elección.

En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos terceras partes.

Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una Junta Nominadora que estará integrada de la manera siguiente:

  1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable de las dos terceras partes de los Magistrados;
  2. Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea;
  3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
  4. Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH);
  5. Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,
  6. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.

Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero.

Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso Nacional procederá a la elección por la mayoría calificada de la totalidad de sus miembros.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;
  2. Conocer los procesos incoados a los altos funcionarios del Estado, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;
  3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
  4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
  5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad de conformidad con esta Constitución y la Ley;
  6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de Abogado;
  7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las Cortes de Apelaciones;
  8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial;
  9. Publicar la Gaceta Judicial;
  10. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al Congreso Nacional;
  11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
  12. Crear, suprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y demás dependencias del Poder Judicial;
  13. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y,
  14. Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 314.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos.

En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones constitucionales y legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados.

Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos para el Congreso Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro (24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso de la República para su elección como tal.

Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos tercera partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un período de siete (7) años y podrá ser reelecto.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Corte en Pleno.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 316.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional.

Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Hábeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
  2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Nacional de Elecciones (TNE), así como, entre las demás entidades u órganos que indique la Ley. Las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará publicar en el Diario Oficial La Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las salas.

* Modificado
por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 317.- Créase el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances y atribuciones. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por causas y con las garantías previstas en la Ley.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación actual no menor del tres (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por
Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 319.- Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas Ad-hoc.

Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del
Poder Judicial de las áreas jurisdiccionales y administrativa,
no podrán participar por motivo alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto
personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por
Decreto 38/2001.

ARTÍCULO 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera.

* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por
Decreto 38/2001.

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