Skip to content

Título VI – Capítulo VI: Del Presupuesto

Constitución de la República de Honduras

Anterior: Capítulo V: De La Hacienda Pública

ARTÍCULO 361.- Son recursos financieros del Estado:

  1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro concepto;
  2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de aquellas en que el Estado tenga participación social; y,
  3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de cualquier otra fuente.

ARTÍCULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno.

ARTÍCULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo.

No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.

La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades económicas que les correspondan.

ARTÍCULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas presupuestarias.

Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.

ARTÍCULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.

En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.

ARTÍCULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior.

ARTÍCULO 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Proveeduría General de la República.

ARTÍCULO 370.- Artículo derogado por el Decreto 268/2002.

ARTÍCULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:

  1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
  2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto.

La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.

ARTÍCULO 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las leyes respectivas.

Siguiente: Capítulo I: De La Reforma De La Constitución


Más Artículos