Skip to content

Título VII – Capítulo II: De La Inviolabilidad De La Constitución

Constitución de la República de Honduras

Anterior: Capítulo I: De La Reforma De La Constitución

ARTÍCULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.

Serán juzgados,
según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella,
los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo
anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se
organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente
el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a
ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas
y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.

Siguiente: Capítulo I: De Las Disposiciones Transitorias


Más Artículos