Ley de Autopsia Médica Obligatoria
DECRETO NUMERO 182-84
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la práctica sistemática de la Autopsia es necesaria para la
obtención del conocimiento cierto de las causas letales, el que a su vez contribuirá al
desarrollo de la Ciencia Médica y al consiguiente mejoramiento de la salud.
CONSIDERANDO: Que el Estado ha venido impulsando los estudios de Postgrado
en Anatomía Patológica, hecho que es necesario aprovechar, estableciendo las
normas legales pertinentes que regulen la práctica de la Autopsia Médica a fin de
incentivar la mencionada especialidad en las ciencias de la salud.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto del Soberano Congreso Nacional No.
131 de fecha 11 de noviembre de 1982 fue aprobada la Ley de Trasplante y
Extracción de Órganos y Tejidos Humanos, lo que pone de manifiesto la
preocupación del Estado por el mejoramiento de la salud pública y al mismo tiempo
demanda la emisión de otras leyes que atañen a los aspectos patológicos, como la
presente.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado mantener la salubridad pública, a
efecto de lo cual es menester dictar las medidas que en forma eficiente contribuyan a
ello, con el propósito de mejorar y conservar los recursos humanos de la Nación.
POR TANTO:
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY DE AUTOPSIA MEDICA OBLIGATORIA
Artículo 1. Se establece la práctica de la Autopsia Médica Obligatoria, en los centros
hospitalarios del país, para el estudio científico del cadáver, practicado por personal
especializado, cuyo objeto será determinar las causas de la muerte, con fines
académicos y de salud pública.
Artículo 2. Quedan sujetos a la práctica de la Autopsia Médica Obligatoria previa
autorización de la autoridad competente, aquellos cadáveres de personas cuyo
deceso haya ocurrido encontrándose internadas en centros hospitalarios del país,
recibiendo tratamiento médico y/o quirúrgico.
Artículo 3. Todos los datos obtenidos de la Autopsia se conservarán en los
respectivos protocolos de autopsias en el archivo de la Institución que la practicó, de
donde se sacarán las copias que los Reglamentos dispongan.
Artículo 4. La Secretaría de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia
Social es la dependencia encargada de hacer efectiva la observancia y aplicación de
la presente Ley; en consecuencia, queda facultada para emitir su reglamentación,
debiendo para ello tomar en consideración la opinión de la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y del Colegio Médico de
Honduras.
Artículo 5. Los gastos que ocasione la práctica de la Autopsia Médica Obligatoria,
serán por cuenta del Estado en los hospitales de su dependencia, a cuyo efecto se
consignará la partida correspondiente en el presupuesto de la Secretaría de Estado
consignada en el artículo anterior. En cuanto a los gastos de otras Instituciones
Estatales, los mismos serán por cuenta de la Institución; y referente a los hospitales
privados, corresponderá a quien solicitare la autopsia.
Artículo 6. Ningún centro hospitalario donde se hubiere practicado la Autopsia
Médica Obligatoria en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, con personal
capacitado para ese fin, podrá ser demandado o acusado por causa de los
resultados de la misma.
Artículo 7. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial «La Gaceta»1.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24486 de
fecha 5 de diciembre de 1984.
JOSE EFRAIN BU GIRON
Presidente
MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO
Secretario
JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES
Secretario
AL PODER EJECUTIVO
POR TANTO: EJECUTESE
TEGUCIGALPA M. D. C., 31 DE OCTUBRE DE 1984
ROBERTO SUAZO CORDOVA
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Publica y Asistencia Social
RUBEN FRANCISCO GARCIA MARTINEZ