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Ley de Casinos, Juegos de Envite o Azar



DECRETO NUMERO 488
EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
CONSIDERANDO: Que la Ley del Instituto Hondureño de Turismo declara de
interés nacional la promoción, protección, desarrollo y explotación del turismo.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de incrementar el desarrollo del turismo, el
Artículo 51 de la Ley del Instituto Hondureño de Turismo, faculta al Poder Ejecutivo
para autorizar el funcionamiento de casinos de juegos de envite o azar, conforme a la
Ley que se emita al efecto.
CONSIDERANDO: Que para promover el desarrollo del turismo, atraer divisas al
país y proporcionar al Estado una fuente adicional de ingresos, es conveniente
establecer las normas y regulaciones a que deberán sujetarse las personas naturales
o jurídicas, que deseen operar casinos de juegos de envite o azar;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No. 1 de 6 de diciembre de
1972,
D E C R E T A:
La siguiente,
Artículo 1.- La presente Ley establece las normas y regulaciones a que deberán
sujetarse las personas naturales o jurídicas, que operen Casinos de Juegos de envite

o azar.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Juegos de envite o
azar; los juegos de ruleta, dados, barajas, punto y banca, bacará, máquinas
tragamonedas y otros similares1.
Artículo 3.- Solamente los hondureños por nacimiento y las personas jurídicas
constituidas de conformidad a las leyes del país, podrán solicitar al Poder Ejecutivo
por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, licencias para operar
casinos de juegos de envite o azar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Operar en un establecimiento de turismo de primera categoría, cuya inversión
fija sea superior a un millón de Lempiras;
b) No haber sido condenado por la comisión de un delito cuya pena conlleve
privación de la libertad.
Esta disposición es aplicable a los socios, accionistas y administradores en los
casos en que se trate de una persona jurídica.
c) Contar con amplia solvencia económica; y,
d) Estar solvente con la Hacienda Pública.
Artículo 4.- Las licencias se concederán por un período máximo de veinticinco (25)
años, prorrogable por períodos de 5 años, el cual se empezará a contar a partir de la
fecha en que se inicien las operaciones respectivas. En el Acuerdo que se emita
concediendo la licencia, se establecerá el plazo dentro del cual deberá operar el
Casino.
Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que haya obtenido una licencia para
operar casinos de juegos de envite o azar, elaborará un proyecto de Reglamento
Interno, el cual deberá someter a conocimiento y aprobación de la Secretaría de
Cultura, Turismo e Información, por lo menos con treinta días de anticipación al inicio
de sus operaciones.
Artículo 6.- La finalidad de los Casinos de Juegos de Envite o Azar, es la promoción
del turismo extranjero, por lo tanto queda terminantemente prohibido admitir como
jugadores a dichos centros, a quienes no acrediten mediante la presentación de su
1 Ver Decreto Ejecutivo No.70-92 de fecha 30 de
diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 27023 del 20 de abril de 1993, cuyo texto
íntegro aparece al final, como anexo.

pasaporte, la calidad de extranjeros.
Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta Ley, la contravención de esta
norma dará lugar a una multa de Les.50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS
EXACTOS), si la infracción fuese por primera vez, en caso de reincidir, se procederá
a la inmediata y definitiva cancelación de la Licencia de Operación del negocio2.
Artículo 7.- El titular de una licencia para operar un casino de juegos de envite o
azar, podrá explotarla mediante otra persona natural o jurídica extranjera, previa
autorización de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, que la concederá
cuando, a su juicio, tal operación tenga como resultado el mejoramiento del servicio
de los casinos en beneficio del turismo.
Artículo 8.- Los beneficiarios de una licencia para operar casinos de juegos de envite
o azar, deberán pagar al Fisco en concepto de impuesto una suma anual de
L.700,000.00 (SETECIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20%
de los ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, debiendo tributar la
cantidad que resulte mayor para el Estado excepto en las zonas insulares del país
que pagarán anualmente la cantidad de L.300,000.00 (TRESCIENTOS MIL
LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20% de los ingresos brutos que perciban
menos los premios pagados, aplicando la cantidad que resulte mayor para el Fisco.
Los pagos se efectuarán en la Tesorería General de la República o en la
dependencia recaudadora que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público3.
Artículo 9.- Con el propósito de garantizar los intereses del Estado, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público por medio de la Dirección General de Tributación,
realizará periódicamente las investigaciones que estime pertinente.
Artículo 10. La Secretaría de Cultura, Turismo e Información, designará los
inspectores de juegos encargados de velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 11. Para tales efectos, el titular de una licencia para operar casinos de
2 Copiado en los términos del Decreto Número
76-90 de fecha 24 de julio de 1990, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 26217 del 20 de agosto
de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como
anexo.
3 Copiado en los términos del Decreto Número
101-88 de fecha 12 de septiembre de 1988, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta número 25660 del 20 de
octubre de 1988, cuyo texto íntegro aparece al final,
como anexo.

juegos de envite o azar, está obligado a permitir a los funcionarios que designe la
Secretaría de Cultura, Turismo e Información y la Dirección General de Tributación, el
libre acceso a las salas de juego, equipo, libros y demás documentos que éstos le
solicitaren, en relación con el giro ordinario de la Empresa.
Artículo 12. La supervisión y control de los jugadores a los Casinos de Juego de
Envite o Azar, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia4.
Artículo 13. El titular de una licencia para operar un casino de juegos de envite o
azar, durante los primeros doce meses de operación del negocio, podrán utilizar, a
falta de personal hondureño, el personal extranjero especializado que requiera, por
mientras capacita personal nacional, con la obligación de que una vez vencido el
período indicado, se estará a lo que dispone la legislación laboral sobre la materia.
Artículo 14. El titular de una licencia para operar casinos de juegos de envite o azar,
tendrá derecho a la exoneración, por una sola vez, de todos los impuestos de
importación y demás cargas, incluyendo los derechos consulares, con excepción de
los servicios que preste el Estado, para la importación de los bienes mobiliarios,
enseres y partes y repuestos destinados a los casinos, siempre que no se produzcan
en el país. Las exoneraciones indicadas en el presente artículo, serán otorgadas por
el Secretario de Hacienda y crédito Público, previo Acuerdo emitido por el Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información, oído el
parecer de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. Los titulares de licencias para operar casinos de juegos de envite o
azar, podrán transferir sus derechos a otra u otras personas, previa autorización del
Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e Información.
Artículo 16. Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos se sancionarán
con multa de UN MIL LEMPIRAS (Lps.1,000.00) a VEINTICINCO MIL LEMPIRAS
(Lps.25,000.00), que impondrá la Secretaría de Cultura, Turismo e Información,
conforme procedimiento administrativo, y deberá enterarse en la Tesorería General
de la República o en las Administraciones de Rentas o Aduanas, dentro del término
de tres (3) días contados a partir del requerimiento; vencido este plazo, se procederá
a su cobro por la vía de apremio.
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa originalmente impuesta.
4 Copiado en los términos del Decreto Número
76-90 de fecha 24 de julio de 1990, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 26217 del 20 de agosto
de 1990, cuyo texto íntegro aparece al final, como
anexo.

Artículo 17. El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Cultura, Turismo e
Información, cancelará la licencia concedida al amparo de la presente Ley y sus
Reglamentos, en los siguientes casos:
a) Cuando contra el titular de una licencia, hubiere recaído sentencia firme
condenatoria que conlleve privación de la libertad;
b) Cuando se le declare en quiebra;
c) Cuando no se cumpla con la obligación de pagar los derechos, impuestos y
demás cargas que correspondan al Estado;
d) Por incumplimiento reiterado de las leyes aplicables a esta actividad; y,
e) Por traspasar los derechos que conceden las licencias a otra persona, sin
permiso de la autoridad competente.
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas para
operar casinos de juegos de envite o azar antes de la vigencia de la presente Ley,
tendrán un plazo de seis meses para ajustarse a la misma y a sus reglamentos en lo
que respecta a condiciones que su autorización no les exigió.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, por medio de la
Secretaría de Cultura, Turismo e Información.
Artículo 20. Esta Ley deroga todas las disposiciones que se le opongan y entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»5.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los ocho días del mes de julio
de mil novecientos setenta y siete.
5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 22247
de fecha 16 de julio de 1977.

DECRETO NUMERO 100-88
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger y fomentar el patrimonio
familiar de todos los hondureños emitiendo leyes proteccionistas que establezcan
disposiciones enmarcadas en el ámbito de la moral, la educación y las buenas
costumbres.
CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger a los menores de edad
por cuanto nuestra Constitución así lo exige y porque es nuestro deber como
ciudadanos y padres responsables.
CONSIDERANDO: Que la autorización por parte del Estado para la operación y
funcionamiento de los Casinos de Juego de Envite o Azar, ha sido otorgada para
promover el turismo, atraer divisas al país y proporcionar al Estado una fuente
adicional de ingresos, permitiendo que jueguen personas mayores de edad de
cualquier nacionalidad que sean y con amplia solvencia económica.
POR TANTO:
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar el Artículo No. 6 de la Ley de Casinos de Juegos de Envite o
Azar, el cual deberá leerse de la siguiente manera:
«Artículo 6 Queda terminantemente prohibido admitir como jugadores a las
salas de juego de envite o azar a personas nacionales o extranjeras menores de
21 años de edad».
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial «La Gaceta»6.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25660 de fecha 20 de
octubre de 1988.

DECRETO NUMERO 101-88
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Sistema Tributario Nacional se rige por los principios de
legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad
económica de los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, debe de
estructurarse en forma tal que el Estado se asegure del control de los impuestos a fin
de que los titulares de las licencias otorgadas contribuyan equitativamente con el
Fisco.
CONSIDERANDO: Que en base a esos principios y de acuerdo a los planes de
desarrollo que tiene el Gobierno de la República en las zonas insulares del país, es
conveniente y necesario darles un tratamiento especial en cuanto a los impuestos
que se derivan de las salas de juego de envite o azar, con el fin de hacerlo más
atractivo para los empresarios nacionales o extranjeros que deseen invertir en esos
lugares turísticos.
CONSIDERANDO: Que existe más capacidad financiera por parte de los Casinos
que operan en el país, para pagar mayores tributos en concepto de impuestos por las
operaciones que realizan, sin menoscabo de poner en precario su situación
económica.
POR TANTO:
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar el Artículo 8 modificado del Decreto No. 488 de fecha 8 de julio
de 1977, que contiene la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, que se leerá
así:
«Artículo 8. Los beneficiarios de una licencia para operar casinos de juegos de
envite o azar, deberán pagar al Fisco en concepto de impuesto una suma anual de
L.700,000.00 (SETECIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el
20% de los ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, debiendo
tributar la cantidad que resulte mayor para el Estado, excepto en las zonas
insulares del país que pagarán anualmente la cantidad de L.300,000.00
(TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS) pagaderos mensualmente o el 20% de los
ingresos brutos que perciban menos los premios pagados, aplicando la cantidad
que resulte mayor para el Fisco. Los pagos se efectuarán en la Tesorería General
de la República o en la dependencia recaudadora que señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial «La Gaceta»7.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
7 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25660 de fecha 20 de
octubre de 1988.

DECRETO NUMERO 76-90
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es un deber ciudadano, velar porque las leyes de la
República, emitidas para regular los actos que se suceden entre la colectividad,
funcionen conforme la intención de sus legisladores y llenen a cabalidad los objetivos
para los cuales han sido creadas; y que en caso de que las mismas carezcan de la
efectividad necesaria para concretar su fin, se deben emitir las reformas pertinentes,
para adecuarlas a aquella intención original del legislador.
CONSIDERANDO: Que la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, contenida
en el Decreto Número 488, del 8 de julio de 1977, fue emitida con la sana intención
de crear una fuente adicional de divisas, mediante la promoción del turismo
internacional hacia nuestro país, propósito éste que se fue desnaturalizando, en
virtud de que los dueños de los casinos, en lugar de hacer promociones de estos
establecimientos en el extranjero, para provocar el ingreso de turistas hacia nuestro
país, se han dedicado a la explotación de estos negocios, mediante la admisión
mayoritaria de jugadores de nacionalidad hondureña.
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 205 de la
Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los Artículos 6, que a su vez fue modificado por el Decreto
No. 100-88, del 12 de septiembre de 1988, y 12 del Decreto No. 488, de fecha 8 de
julio de 1977, que contiene la Ley de Casinos de Juegos de Envite o Azar, los cuales
deben leerse así:
«Artículo 6. La finalidad de los Casinos de Juegos de Envite o Azar, es la
promoción del turismo extranjero, por lo tanto queda terminantemente prohibido
admitir como jugadores a dichos centros, a quienes no acrediten mediante la
presentación de su pasaporte, la calidad de extranjeros.
Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta Ley, la contravención de esta
norma dará lugar a una multa de Lps.50,000.00 (CINCUENTA MIL LEMPIRAS
EXACTOS), si la infracción fuese por primera vez, en caso de reincidir, se
procederá a la inmediata y definitiva cancelación de la Licencia de Operación del
negocio».

«Artículo 12. La supervisión y control de los jugadores a los Casinos de Juego de
Envite o Azar, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia».
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»8.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de mil
novecientos noventa.
8 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26217
de fecha 20 de agosto de 1990.

DECRETO EJECUTIVO No. 70-92
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema
dirección, coordinación y administración general del Estado.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, entre otras,
cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes y demás disposiciones legales, así
como emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a
la ley.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Número 7, de fecha ocho de febrero de
mil novecientos seis, se emitió la Ley de Policía.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 49, de la Ley de Policía,
reformado mediante Decreto Número 151, de fecha nueve de abril de mil
novecientos veintinueve, son juegos permitidos: Los de billar, gallos, loterías, rifas,
bola, pelotas, dominó, los de carteo, los de dados, ruleta y todos los denominados de
suerte, envite o azar.
CONSIDERANDO: QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA del Poder Ejecutivo
permitir la instalación y operación de juegos permitidos, especialmente de todos
aquellos llamados de envite o azar.
CONSIDERANDO: Que se ha denunciado que en los Municipios del Distrito Central
y San Pedro Sula, departamento de Francisco Morazán y Cortés, respectivamente,
existen casas en las que se practican juegos de envite o azar, como ruletas, dados y
otros, que por la tecnología moderna, se identifican como máquinas tragamonedas,
traganíqueles u otra denominación, y que por su naturaleza y práctica, corresponden
a juegos de apuestas, pertenecientes a los de envite o azar; por consiguiente, su
funcionamiento y operación debe ceñirse a los requisitos legales establecidos.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República debe tomar las medidas
pertinentes, a fin de establecer un control efectivo, para evitar que individuos
inescrupulosos y de dudosa reputación que se dedican a la práctica y operación de
juegos de envite o azar instalen y pongan en función este tipo de actividad, sea cual
fuere los mecanismos tradicionales o modernos para su ejecución, PERO QUE SIN
CONTAR CON EL PERMISO DEL PODER EJECUTIVO, ES ILICITO SU
FUNCIONAMIENTO.
POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en aplicación de los Artículos 245,
Atribución 1 y 11, de la Constitución de la República; 11, 116 y 118, de la Ley

General de la Administración Pública; y 49, reformado por Decreto 151, del nueve de
abril de mil novecientos veintinueve, de la Ley de Policía.
D E C R E T A:
PRIMERO: Prohibir en el Territorio Nacional el funcionamiento y operación de
casas de juego de envite o azar, como ruleta, dados, barajas, punto y banca, bacará,
máquinas tragamonedas, por cuya operación medie precio y apuesta y otros cuyos
métodos, sean éstos tradicionales o modernos en su ejecución u operación, medie
una apuesta.
SEGUNDO: Instruir a los Gobernadores Políticos Departamentales y Alcaldes
Municipales y demás autoridades civiles y militares, procedan a la localización, cierre
y clausura definitiva, de casas, edificios y demás instalaciones en que funcionen y
practiquen juegos de envite o azar, auxiliándose de la fuerza pública, en caso de ser
necesario.
TERCERO: Instruir a los Gobernadores Políticos Departamentales y Corporaciones
Municipales, a fin de que informen y reporten a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación y Justicia, sobre la localización y clausura de casas o
edificaciones en que, sin el permiso del Poder Ejecutivo, operen bajo cualesquier
manifestación, juegos de envite o azar; debiendo además, reportar de inmediato al
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, los obstáculos,
atrasos y otras novedades que circunstancialmente se les presentare para el
cumplimiento de lo ordenado.
CUARTO: El presente Decreto, es efectivo a partir de su fecha y deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta9. Comuníquese.
9 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27023 de fecha 20 de
abril de 1993.



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