Ley de COHDEFOR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Honduras, C. A.
Ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal
(Gaceta no.21179 del 10/01/1974)
Capitulo I – Creación, Objeto y Domicilio
Artículo 1
Créase la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR), como institución semi-autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2
La Corporación tendrá por objeto hacer un óptimo aprovechamiento de los recursos forestales con que cuenta el país, asegurar la protección, mejora, conservación e incremento de los mismos y generar fondos para el financiamiento de programas estatales, a fin de acelerar el proceso de desarrollo económico y social de la nación.
Artículo 3
La Corporación será el organismo ejecutor de la política forestal del Estado, y sus programas y proyectos deberán estar en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 4
La Corporación tendrá su domicilio en la capital de la República; su duración será indefinida y sus obligaciones contaran con la más completa garantía del Estado.
Artículo 5
(Derogado por decreto no.31 de 1992, gaceta no. 26713 de 06/abril/1992).
Corresponde al estado, por medio de la corporación, el control de todos los bosques localizados en áreas forestales públicas o privadas. En Consecuencia, su conservación, reforestación, exploración o aprovechamiento y la industrialización y comercialización de los productos derivados de los mismos, serán funciones de aquella de conformidad con la presente Ley. Para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la corporación formulara programas para proteger y conservar los bosques y para reforestar las tierras desarboladas de vocación forestal y establecerá los sistemas o formas de organización que deberán emplearse para ejecutar los mencionados programas. Cuando las áreas forestales sean de propiedad privada, las personas naturales y jurídicas titulares del dominio estarán obligadas a actuar de conformidad con dichos programas. Tales personas tendrán derecho, si han cumplido adecuadamente con las indicadas obligaciones, a recibir de parte de la corporación los incentivos que esta establezca y a que se les pague el precio de los productos forestales que se extraigan, de acuerdo con el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 6
(Derogado por decreto no.31 de 1992, gaceta no. 26713 de 06/abril/1992).
La corporación aprovechara los bosques bajo cualquiera de las modalidades que escoja y determinara la oportunidad de su explotación. En todo caso, las personas naturales o jurídicas propietarias de áreas forestales privadas, así como las municipalidades y las comunidades indígenas, tendrán derecho, cuando se realice el aprovechamiento, al pago de un precio cuyo monto y condiciones serán fijados por la corporación con base en los criterios que establezca.
Artículo 7
(Derogado por decreto no.31 de 1992, gaceta no. 26713 de 06/abril/1992).
El corte, aserrío e impregnación de la madera y la extracción y destilación de resinas serán hechas por la corporación en forma directa, o a través de empresas de capital mixto o de capital privado formadas en su totalidad por hondureños o de asociaciones de campesinos o cooperativas. La industrialización De los recursos forestales también será hecha por la corporación o por las empresas de capital mixto o de capital privado a que se refiere el párrafo anterior y que aquella autorice. La pequeña industria y las Actividades artesanales no requerirán de la autorización mencionada. Cuando Por la complejidad de la tecnologías, la magnitud del financiamiento requerido o el acceso a los mercados externos, la industrialización o comercialización de los productos terminados no puedan ser realizadas por las empresas a que alude el párrafo primero, el capital extranjero podrá participar en una proporción no superior al cuarenta y nueve por ciento (49%). La participación mayoritaria de capital hondureño podrá estar constituido por aportaciones de la corporación u otras entidades estatales análogas y por capital de hondureños o de empresas formadas en su totalidad por hondureños.
En el caso de industrias forestales que el poder ejecutivo declare como básicas para el desarrollo del país, la corporación u otras entidades estatales análogas deberán tener el 51% por lo menos, del capital de la respectiva empresa. La exportación de la madera y su comercialización interna al por mayor, así como la de los productos de destilación de resinas, será función privativa de la corporación.
Artículo 8
(Derogado incisos por decreto no.31 de 1992, gaceta no. 26713 de 06/abril/1992).
Corresponde a la corporación:
a) ejercer las atribuciones que la ley respectiva confiere a la administración forestal del estado;
b) promover y realizar investigaciones silvicolas, industriales y de mercado tendientes a desarrollar y mejorar tecnologías propias de su campo y a lograr un mejor aprovechamiento de los factores productivos y de las condiciones del mercado;
c) ejecutar trabajos permanentes y sistemáticos para proteger los bosques contra incendios, plagas, enfermedades, el pastoreo destructivo y para evitar la erosión de los suelos;
d) promover la aplicación de las técnicas necesarias para la adecuada utilización de los suelos de vocación forestal;
e) ejecutar directamente, o en colaboración con las entidades respectivas, los trabajos indispensables para la protección de las cuencas hidrográficas;
f) constituir y operar empresas industriales y comerciales de carácter forestal, fomentar las que considere convenientes para el logro de sus fines o participar en el capital de las mismas. Esta función la realizara en forma coordinada con los programas que formule la corporación nacional de inversiones y el banco nacional de fomento;
g) otorgar financiamiento o garantías a los empresarios que faculte para extraer productos forestales;
h) Contratar préstamos dentro o fuera del país;
i) emitir títulos valores; y,
j) las demás atribuciones que sean necesarias para alcanzar sus objetivos.
Capítulo III – Organización
Artículo 9
(Reformado por decreto no.199 de 1983, gaceta no. 24172 de 25/noviembre/1983).
La Dirección Superior de la Corporación corresponderá a un Consejo Directivo integrado por:
a) El Presidente de la República, quién lo presidirá
b) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales
c) El Secretario de estado en los Despacho de Economía y Comercio;
d) El secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
e) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública.
f) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica.
g) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario
h) Un representante propietario y suplente de los empresarios madereros.
i) Un representante propietario y un suplente de las asociaciones y cooperativas
campesinas involucradas en la explotación forestal.
J) un representante propietario y suplente de la industria secundaria de la madera.
Serán suplentes de los Secretarios de Estado sus respectivos Sub-Secretarios, del Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica y Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, el Secretario Adjunto y Sub- Director respectivamente.
Los miembros propietarios y suplentes a que se refieran los incisos h), i) y j) delpresente artículo, serán nombrados en el mes de diciembre por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Recursos Naturales por un período de dos años y tomarán posesión de sus cargos el 2 de enero, pudiendo ser reelectos.
Dicho nombramiento se hará escogiendo de una terna de candidatos que presenten:
La Asociación de Madereros de Honduras, las Asociaciones y Cooperativas campesinas y la Asociación Nacional de Industriales. La Secretaría de Recursos Naturales reglamentará el procedimiento para la designación y presentación de la terna de candidaturas por las entidades aquí señaladas. En caso de que las asociaciones o entidades indicadas no hagan la propuesta de sus candidatos en la forma y tiempo previsto, el nombramiento de representantes lo hará libremente la Secretaría de Recursos Naturales.
Artículo 10
El Consejo Directivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contravenga disposiciones legales o reglamentarias, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Corporación, el Estado o terceros, a todos los integrantes del consejo directivo que estuvieren presentes en la sesión respectiva, salvo aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Incurrirán en responsabilidad personal los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial relacionada con la corporación y los que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, de la Corporación o de terceros.
Artículo 11
(Reformado por decreto no.199 de 1983, gaceta no. 24172 de 25/noviembre/1983).
La Presidencia del Consejo Directivo será ejercida por el Presidente Constitucional de la República y, en ausencia de éste, por los Secretarios de Estado en el orden establecido en el artículo 9 reformado por este decreto.
Artículo 12
(Reformado por decreto no.199 de 1983, gaceta no. 24172 de 25/noviembre/1983).
El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Gerente General con la aprobación del Presidente. Para que el Consejo pueda celebrar sesiones se requerirá la presencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos seis (6) de los miembros asistentes.
Artículo 13
(Derogado por decreto no.199 de 1983, gaceta no. 24172 de 25/noviembre/1983).
Para la celebración de las sesiones del consejo se requiere la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y las resoluciones se tomaran Con el voto favorable de cuatro (4) de los miembros asistentes. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 14 (Derogado por el Decreto 31-92)
(Reformado por decreto no.199 de 1983, gaceta no. 24172 de 25/noviembre/1983).
La administración superior de la Corporación estará a cargo de un Gerente General y un Sub – Gerente; además actuará como organismo de apoyo, un Comité Ejecutivo integrado por los siguientes miembros del Consejo Directivo:
a) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales
b) El Director del Instituto Nacional Agrario
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
d) El Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica.
e) El Representante de los Empresarios Madereros
f) El Representante de las Asociaciones y Cooperativas Campesinas.
g) El Representante de la Industria Secundaria de la Madera.
En ausencia de los titulares los sustituirán sus respectivos suplentes.
El Consejo Directivo nombrará de entre los miembros del sector público, un Presidente del Comité, quien no tendrá voto de calidad.
El Comité sesionará ordinariamente, (por lo menos) dos (2) veces al mes, y extraordinariamente cuando se estime conveniente.
Habrá quórum con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros y actuará como Secretario el señor Gerente General; las decisiones se tomarán por consenso y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, los asuntos no resueltos se llevarán a la consideración del Consejo Directivo.
El Gerente General y Sub- Gerente, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Recursos Naturales.
El Sub- Gerente desempeñará las funciones que le designe el Gerente General, y le reemplazará en casos de ausencia, o de cualquier otro impedimento temporal.
Artículo 14 A
(Derogado por Decreto 31-92)
El Comité Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
a) apoyar al Gerente General en sus funciones administrativas
b) actuar como órgano de dirección del Departamento de Comercialización y fijar su política operacional a través de la Gerencia General;
c) fijar y ajustar periódicamente los precios de compra interna de la madera y los precios mínimos de su venta externa;
d) velar porque los programas del Sistema Social Forestal se ejecuten con carácter prioritario y dentro de los términos aprobados por el Consejo Directivo; y,
e) las demás que le delegue el Consejo Directivo
Artículo 14 B
El nombramiento para el primer período de los representantes de los empresarios madereros, asociaciones y cooperativas campesinas y de la industria secundaria de la madera en el Consejo Directivo de la COHDEFOR, a que se refiere el artículo 9, literal h) y j) que se reforma mediante este decreto, se hará dentro de treinta (30) días siguientes a su vigencia y los nombrados iniciarán sus funciones a partir de la fecha de la posesión de sus cargos, terminando las mismas el 31 de diciembre de 1984.
Artículo 15
El Gerente General y el Sub-Gerente deberán ser hondureños por nacimiento, mayores de edad y de reconocida honorabilidad y capacidad para desempeñar sus funciones. No podrán ser nombrados Gerente General o Sub-Gerente de la Corporación los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo. El Gerente General y el Sub-Gerente deberán dedicar todas sus actividades al servicio de la Corporación, y mientras estén en ejercicio no podrán desempeñar otros cargos remunerados o adhonores, excepto los de carácter docente. Para tomar posesión de sus cargos, el Gerente y Sub-Gerente deberán rendir la fianza que determine la Contraloría General de la República.
Artículo 16
La Corporación tendrá la organización administrativa que el Consejo Directivo acuerde.
Artículo 17
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) formular la política general y aprobar los programas de la entidad, de acuerdo con el plan nacional de desarrollo;
b) supervisar el funcionamiento general de la Corporación, verificando su conformidad con la política general y los programas adoptados;
c) aprobar los reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Corporación;
d) proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, suspensión o remoción del Gerente General y del Sub-Gerente;
e) nombrar, suspender o remover al Auditor Interno;
f) nombrar, suspender o remover, a propuesta del Gerente General, los asesores y jefes de departamento;
g) aprobar anualmente el programa de trabajo de la institución, el presupuesto por programas y las normas para la ejecución de este;
h) autorizar las inversiones que no estén contempladas en el presupuesto y los gastos de operación que estas impliquen;
i) Aprobar los manuales e instructivos de operación de la corporación en conformidad con los objetivos y facultades establecidas en esta Ley;
j) acordar la emisión de valores, previo dictamen favorable del Banco Central;
k) autorizar los contratos y convenios que por monto y naturaleza se Reserve;
l) autorizar la constitución de empresas forestales propias o la participación en el capital de empresas mixtas;
ll) proponer al Poder ejecutivo la emisión de los reglamentos y demás medidas que sean necesarias para facilitar el logro de los objetivos de la Corporación y la correcta aplicación de la Ley Forestal;
m) aprobar la contratación de representantes y la apertura de agencias o sucursales a propuestas del Gerente General;
n) conocer, evaluar y aprobar el informe anual del Gerente General y los estados financieros de la Institución; y,
o) Las demás que señalen la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 18
Son atribuciones del Gerente General:
a) ejercer la representación legal de la Corporación;
b) proponer al Consejo Directivo la organización interna de la Corporación, ejercer la administración de éstas y ejecutar las disposiciones que aquel adopte;
c) someter anualmente a la aprobación del Consejo Directivo el plan de trabajo, el proyecto de presupuesto por programas, el informe de labores y los estados financieros de la Corporación;
d) Nombrar, trasladar, promover, suspender o remover, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a los empleados de la institución;
e) someter al Consejo Directivo los informes legales, técnicos y financieros que sean necesarios para adoptar acuerdos relacionados con las operaciones de la Corporación;
f) adoptar, dentro de la esfera de sus atribuciones, todas las medidas indispensables para alcanzar los objetivos de la Corporación y resolver los asuntos que no fueran de la competencia del Consejo Directivo;
g) asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Directivo y actuar como secretario del mismo;
h) remitir al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Recursos Naturales, el informe anual de las labores realizadas por la Corporación una vez que haya sido aprobado por el Consejo Directivo e,
i) las demás que le fueren señaladas por esta Ley, la Ley Forestal, los reglamentos y los acuerdos o resoluciones del Consejo Directivo.
Capítulo IV – Régimen Patrimonial y Control Financiero
Artículo 19
El patrimonio inicial de la Corporación será de tres millones de lempiras, que aportará el Estado.
Los recursos de la Corporación podrán incrementarse por:
a) los bienes y valores que el Estado le transfiera;
b) las utilidades que obtenga de las inversiones que realice y por los intereses que generen sus depósitos bancarios;
c) las herencias, legados y donaciones que sean aceptadas por la Corporación;
d) los prestamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines;
e) la parte de las utilidades que obtenga la Corporación y que el Poder Ejecutivo le asigne a propuesta del Consejo Directivo;
f) cualesquiera otros valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier titulo
g) el producto de las multas que imponga de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, la Ley Forestal y los Reglamentos.
Artículo 20
La Corporación estará exenta de toda clase de impuestos estatales y municipales.
Artículo 21
Los fondos de la Corporación serán depositados regularmente en el Banco Central de Honduras. Las utilidades netas que anualmente obtenga la Corporación pasarán a formar parte de la Hacienda Pública, exceptuando la parte a que se refiere el inciso e) del artículo 19.
Artículo 22
La fiscalización de las cuentas y operaciones de la Corporación estará a cargo de un Auditor Interno, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Gerente General y responderá exclusivamente ante el Consejo Directivo. Dicho auditor informará sin tardanza al Consejo Directivo y al Gerente General de los reparos y recomendaciones que formule.
Artículo 23
El Consejo Directivo podrá contratar personas naturales o jurídicas para que efectúen auditorias externas sin perjuicios de las que practique la Contraloría General de la República.
Capítulo V – Sistema Social Forestal
Artículo 24
La Corporación organizará el Sistema Social Forestal integrado por campesinos hondureños asociados en grupos de trabajo, cooperativas u otras formas asociativas, para cuidar y proteger los bosques y fomentar su regeneración, evitando los incendios, el pastoreo excesivo, los cortes ilegales y la agricultura migratoria. Determinará, asimismo, la forma en que los campesinos participarán en los beneficios que se deriven de la explotación de los bosques.
Artículo 25
Las asociaciones o cooperativas forestales que integren el Sistema Social Forestal operarán en la siguiente forma:
a) el personal de campo de las divisiones o zonas forestales de la Corporación promoverán las asociaciones o cooperativas de campesinos y les prestará la asistencia necesaria para su organización legal;
b) la Corporación determinará el área del bosque que puede ser manejada por estas cooperativas o asociaciones y establecerá los sistemas técnicos de trabajo y las condiciones a emplearse para la protección, conservación y uso del bosque;
c) la Corporación establecerá zonas de bosque para que las asociaciones o cooperativas forestales puedan establecer, mediante prácticas adecuadas, un proceso de extracción de resinas;
d) la protección del bosque se efectuará mediante prácticas y técnicas adecuadas con la intervención de las asociaciones y cooperativas forestales, bajo directo control y supervisión de la Corporación;
e) La explotación del bosque será determinada por la Corporación de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley Forestal. Las asociaciones y cooperativas, bajo la dirección de la Corporación, ayudarán a establecer Un control efectivo de las explotaciones que se hagan;
f) en las áreas desarboladas de vocación forestal, la Corporación programará trabajos de reforestación combinados, en donde sea posible, con trabajos de agricultura y los efectuará con las asociaciones y cooperativas forestales, las cuales se beneficiarán en su totalidad del rendimiento agrícola y participarán en los beneficios que se deriven de la explotación del bosque;
g) las relaciones entre las asociaciones y cooperativas forestales y la Corporación se establecerán mediante contratos debidamente legalizados, los cuales estarán exentos del pago de impuestos, derechos o cualquier otra forma de tributación.
Artículo 26
En las zonas forestales en las que existan tierras de vocación agrícola o ganadera, la Corporación determinará, con la colaboración del Instituto Nacional Agrario, áreas agrícolas para cultivos y ganadería intensiva. En tales casos, el Instituto Nacional Agrario adjudicará en favor de las cooperativas o asociaciones forestales las tierras correspondientes, para su afincamiento definitivo, y promoverá el establecimiento de los servicios sociales y crediticios necesarios.
Capítulo VI – Sanciones y Recursos
Artículo 27
La Corporación, por medio del Gerente General, sancionará con multas hasta de cien mil lempiras a las personas que no cumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley y sus reglamentos. Tales multas se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones y la reincidencia en su comisión. La imposición de una multa no eximirá del cumplimiento de la obligación ni impedirá la aplicación de las normas penales en caso de que la acción u omisión sea constitutiva de delito.
Artículo 28
Contra las resoluciones que emita el Gerente General cabrá el recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación ante el Consejo Directivo. Las apelaciones se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos. Contra las resoluciones que adopte el Consejo Directivo solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia. Si se ejercita este recurso, no se concederá la suspensión del acto reclamado.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 29
(Derogado por decreto no.31 de 1992, gaceta no. 26713 de 06/abril/1992).
La Corporación, las empresas forestales que esta constituya o de que forme parte, así como las asociaciones campesinas o cooperativas forestales, tendrán derecho a usar las tierras de propiedad privada que sean necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. Los propietarios serán indemnizados por los danos que se causen en las mejoras o si la afectación impide el aprovechamiento normal del predio se les pagara el valor de este.
Artículo 30
Los funcionarios o empleados que la Corporación acredite podrán realizar todos los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a que están sujetos los recursos forestales.
En consecuencia, tales funcionarios y empleados podrán requerir la exhibición de documentos, libros o registros y ordenar que se practiquen remedidas, comprobaciones, inventarios y demás acciones similares que sirvan para alcanzar los propósitos que se dejan enunciados. En caso necesario los representantes de la Corporación podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 31
La corporación exigirá la inmediata devolución de los bosques que se encuentren en áreas forestales públicas y que ilegalmente se hallen en poder de particulares.
Para este efecto, los titulares del derecho de propiedades sobre áreas forestales deberán presentar ante la Corporación, dentro del plazo y en la oportunidad que ésta determine, las escrituras públicas que acrediten su dominio. Si los títulos de dominio no se presentan dentro del plazo que la Corporación establezca, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bosques son nacionales.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 32
Los permisos provisionales de reconocimiento otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por el Ministerio de Recursos Naturales, con base en el artículo 79 de la Ley Forestal, quedan sin ningún valor ni efecto.
Artículo 33
Los permisos de aprovechamiento en gran escala en las áreas forestales públicas otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley con base en el artículo 80 de la Ley Forestal, serán revisados de inmediato por la Corporación la que:
a) ejercitará las acciones de nulidad, tomará las iniciativas necesarias o declarará sin ningún valor ni efecto aquellos permisos que se otorgaron contraviniendo disposiciones legales, lo mismo que los que no han sido objeto de aprovechamiento o que lo estén siendo en forma distinta a la autorizada;
b) ajustará a lo prescrito en esta ley los permisos que estén siendo aprovechados en la forma autorizada, o los cancelara si así conviene a los intereses públicos que la misma representa. En este ultimo caso, hará con los empresarios correspondientes los arreglos necesarios para legalizar el traspaso e indemnizarlos por las inversiones y mejoras directas que hayan hecho. La tasación será efectuada por peritos nombrados por la Corporación.
Artículo 34
El Ministerio de Recursos Naturales suspenderá el trámite y ordenará que se archiven las solicitudes de permisos provisionales de reconocimiento y de aprovechamiento en gran escala en áreas forestales públicas de que esté conociendo a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 35
Lo dispuesto en los artículos 33 y 34 precedentes será aplicable a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Recursos Naturales bajo las formas de adjudicación, contrato de suministros de productos forestales y permisos de aprovechamiento en pequeña escala, así como a las solicitudes en trámite relacionadas con las mismas.
Artículo 36
Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permisos para el aprovechamiento forestal en pequeña o gran escala en áreas forestales públicas, a quienes se afecte por lo prescrito en los artículos 33 y 35 precedentes quedan sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 98 de Ley Forestal.
Artículo 37
Las concesiones forestales otorgadas con base en la Ley Forestal emitida por el Congreso Nacional, el 17 de marzo de 1961, quedan también sujetas a lo establecido en el artículo 33 de la presente ley.
Artículo 38
Los cortes de madera y demás aprovechamientos forestales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se estén efectuando con base en permisos concedidos por los propietarios de los bosques, y que hayan sido autorizados por el Ministerio de Recursos Naturales, mediante acusos de recibo, antes de la vigencia de esta Ley, conservarán su valor hasta la fecha que determine el Consejo Directivo de la Corporación. Tales permisos no podrán ser cancelados antes de sesenta días contados a partir de la fecha en que se haya emitido el correspondiente acuso de recibo.
Artículo 39
Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades forestales deberán presentar para registro en el Banco Central de Honduras, dentro de los quince días siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, los contratos de exportación que hayan suscrito y que se encuentran en vigencia, así como todos los demás que tengan como finalidad la compra y venta de madera al por mayor o el suministro de productos forestales. Dentro del plazo que dicha institución fije, suministraran los demás documentos e información que les solicite. El Banco Central mantendrá a disposición de la Corporación el registro que haya efectuado y se lo transferirá tan pronto como esta lo requiera. El incumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo de este artículo dará lugar a la aplicación de una multa dentro de los límites establecidos en el artículo 27 de esta ley.
Artículo 40
La Corporación estudiará los contratos de exportación de madera y si encontrare que los precios y condiciones convenidos son aceptables, hará los arreglos necesarios con el exportador, y con las personas naturales o jurídicas del país importador para subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél. Si del examen resultara que los precios y condiciones estipuladas en el contrato no corresponden a los que normalmente se pagan o convienen en el mercado internacional de la madera, no permitirá la exportación de ésta. La Corporación podrá adquirir la madera destinada a la exportación y que estuviera disponible a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley al precio que la misma fije.
Artículo 41
La Corporación podrá celebrar contratos con empresas que antes de la vigencia de esta Ley se dedicaban a la exportación de madera, para que mediante el pago de un precio razonable le presten los servicios requeridos para el acopio y elaboración final de la madera destinada a la exportación o a la venta al por mayor en el mercado interno.
Artículo 42
Las empresas dedicadas a la extracción o aserrío de madera y a la destilación de resinas que estén operando a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, deberán ajustar sus operaciones a lo prescrito en la misma, especialmente en el artículo 7, y a las disposiciones que emita la Corporación, antes del 31 de diciembre de 1974.
Artículo 43
Los socios o accionistas extranjeros que tengan mas del 51% del capital de empresas que fabriquen muebles, láminas de madera, tableros, contrachapados u otros productos intermedios o finales similares que estén operando a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, deberán vender o transferir a cualquier titulo a la Corporación, a hondureños o empresas formadas en su totalidad por hondureños, no menos del 51% del capital de aquellas antes del 31 de diciembre de 1974.
Artículo 44
Mientras la Corporación no disponga del personal necesario para cumplir sus cometidos, la Secretaria de Recursos Naturales pondrá a su disposición el personal administrativo y técnico y le hará las facilidades físicas que aquélla le solicite. Dicho Ministerio, además, traspasará a la Corporación todos los archivos relacionados con asuntos forestales y el mobiliario y enseres que los servicios vinculados con el sector hayan venido utilizando.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 45
La presente ley deroga los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 90, 94, 96, 97, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 139 del Decreto No.85, Ley Forestal, emitido por el Congreso Nacional el 10 de febrero de 1972, y todas las demás disposiciones legales que se le opongan.
Artículo 46
La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial «La Gaceta» y entrará en vigor el quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los diez días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.