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Ley de Contingencias Nacionales

DECRETO NÚMERO 9-90-E
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que al presentarse situaciones de emergencia en el país, que
afecten la totalidad o parte del territorio de la República, es indispensable» contar con
un organismo especializado que coordine los esfuerzos de los» sectores públicos y
privados para prevenir, planificar, dirigir y ejecutar las labores de ayuda, salvamento,
rehabilitación y otros similares, que sean necesarias realizar de manera expedita.
CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno, tomar aquellas medidas que están
encaminadas a asegurar el bienestar del pueblo, la conservación de los recursos
naturales y la economía de la nación.
POR TANTO:
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
LEY DE CONTINGENCIAS NACIONALES
TITULO I
C O N C E P T U A L I Z A C I O N
Artículo 1.- La presente Ley regulará las situaciones de contingencia nacional,
regional o local, provocadas por la alteración de los fenómenos naturales en el país,
que se califiquen como emergencias, desastres o calamidades.
Artículo 2.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

a) EMERGENCIA: Situación extraordinaria provocada por desastres o calamidades de
gran magnitud, que apremien la intervención del Estado y requieran de la ayuda
internacional para la protección de la seguridad nacional y del bien público.
b) DESASTRE: Situaciones de desgracias considerables, perjuicio gravísimo o caso
fortuito extraordinario, provocados por la alteración de fenómenos naturales o agentes
de otro orden que ocasionen daños al territorio, población y bienes: Inundación,
sequía, terremoto, huracán, incendios y epidemias.
c) CALAMIDAD: Infortunio nacional, desgracia o mal que afecta a muchos,
provocados por alteración de fenómenos naturales o agentes de otro orden, que
requiera la inmediata intervención del Estado.
TITULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS
CREACION, SEDE Y FINES.
Artículo 3.- Créase la Comisión Permanente de Contingencias identificada con la
sigla (COPECO).
Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su sede
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de
Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá
representaciones regionales, departamentales y municipales1.
Artículo 5.- La COPECO tendrá como objetivo fundamental la adopción de políticas y
medidas orientadas a atender la población, rehabilitación y reconstrucción de las
áreas dañadas por la incidencia de fenómenos naturales, que afecten la actividad
económica y el bienestar de la población, así como programar y desarrollar diferentes
actividades, a fin de prevenir consecuencias negativas en las zonas de más
incidencias de tales fenómenos.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES
Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará constituida
y dirigida de la manera siguiente:
a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la
presidirá;
b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República;
1 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de
octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de
diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad
Pública;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública;
e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y
Presupuesto;
g) El Presidente del Banco Central de Honduras;
h) Un representante de la Iglesia Católica;
i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras
de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA);
j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y,
k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña.
El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará,
coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos
amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales.
El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá
integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su
juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión2.
Artículo 7.- Las funciones de la COPECO serán las siguientes:
a) Organizar y dirigir las acciones que sea necesario ejecutar en casos de emergencia,
desastres y calamidades que surjan en el país;
b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar con los recursos y mecanismo
apropiados para afrontar esas situaciones críticas;
c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de
organismos e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional; ch)
Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o
calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas;
d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento,
asistencia y rehabilitación de zonas afectadas;
e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren
apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia;
f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos
amigos;
g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que
hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus
orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones; y, h) Otras
que esta Ley le confiere.
2 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.

TITULO IV
DEL COMISIONADO NACIONAL
Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO),
estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el Presidente
de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de
COPECO3.
Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos
y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención,
planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la
emergencia;
b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el
cumplimiento de su cometido;
c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de
Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en
materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos,
sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades
públicas;
ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras
instituciones que provean ayuda; y,
d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia4.
TITULO V
DEL PATRIMONIO DE LA COPECO
Artículo 10.- El patrimonio de la COPECO estará constituido por:
a) Los aportes anuales del Gobierno Central;
b) Las donaciones y ayudas nacionales e internacionales;
c) Los recursos provenientes de prestamos que se adquieran, y;
ch) Otros recursos y valores proporcionados por otras fuentes.
TITULO VI
3 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.
4 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de
1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo
texto íntegro aparece al final, como anexo.

DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 11.- La resolución adoptada por el Poder Ejecutivo declarando la
emergencia, desastre o calamidad contendrá:
a) La delimitacion de la zona o zonas afectadas o amenazadas;
b) La determinación de las fuentes y la cuantía de los recursos financieros a utilizarse,
y;
c) Cualesquiera otras medidas consideradas necesarias.
Artículo 12.- Los servicios proporcionados a la COPECO por parte de funcionarios y
empleados del sector público y privado serán ad-honorem.
Artículo 13.- Las instituciones públicas deberán colaborar en las actividades de
emergencia que le asigne la COPECO.
Artículo 14.- Las acciones de fiscalización de los fondos que sean manejados por el
Comisionado Nacional, estarán a cargo de la Contraloría General de la Republica.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 15.- La partida presupuestaria consignada en el Presupuesto General de la
Republica de 1991 al Consejo Permanente de Emergencia Nacional (COPEN), será
transferida para el funcionamiento de la Comisión Permanente de Contingencia
(COPECO).
Artículo 16.- Derogase el Decreto Ley No.33 del Poder Ejecutivo, de fecha 30 de
marzo de 1973 y el Decreto No.202, de fecha 13 de marzo de 1975 que lo reforma.
Artículo 17.- La Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
emitirá el Reglamento de Aplicación de la presente Ley en un plazo de 30 días,
contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 18.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa.
RODOLFO IRIAS NAVAS
PRESIDENTE

MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
Secretario
CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 1990.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
JOSE FRANCISCO CARDONA ARGUELLES

DECRETO NÚMERO 217-93
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 9-90-E, de fecha 12 de diciembre de
1990, se creó la Ley de Contingencias Nacionales estableciéndose como sede la
Capital de la Republica.
CONSIDERANDO: Que se requiere mejorar la coordinación de los sectores públicos y
privado, para prevenir, planificar y ejecutar labores de ayuda, salvamento,
rehabilitación y otros similares que sean necesarios para disminuir los efectos de los
desastres naturales, tales como: Inundaciones, sequías, huracanes y otras
calamidades publicas.
POR TANTO:
DECRETA:
Artículo 1.- Reformar los Artículos Nos. 4, 6, 8 y 9 del Decreto 9-90-E de fecha 12 de
diciembre de 1990, que contiene la Ley de Contingencias Nacionales, los cuales
deberán leerse así:
“Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su
sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de
Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá
representaciones regionales, departamentales y municipales”.
“Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará
constituida y dirigida de la manera siguiente:
a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la
presidirá;
b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia;
ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad
Pública;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública;
e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;
f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y
Presupuesto;

g) El Presidente del Banco Central de Honduras;
h) Un representante de la Iglesia Católica;
i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras
de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA);
j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y,
k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña.
El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará,
coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos
amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales.
El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá
integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su
juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión”.
“Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias
(COPECO), estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el
Presidente de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto
de COPECO”.
“Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos
y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención,
planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la
emergencia;
b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el
cumplimiento de su cometido;
c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de
Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en
materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos,
sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades
públicas;
ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras
instituciones que provean ayuda; y,
d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial LA GACETA5.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres.
RODOLFO IRIAS NAVAS
Presidente
5 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 27237 de fecha 31 de diciembre de 1993

NAHUM EFRAIN VALLADARRES V.
Secretario
ANDRES TORRES RODRIGUEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 13 de octubre de 1993
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
JOSE CELIN DISCUA ELVIR


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