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Ley de Creación del Consejo Nacional Contra el Narcotráfico

DECRETO NÚMERO 35-90
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el narcotráfico constituye un crimen contra la humanidad, que
de afincarse en nuestro país, amenazaría la existencia misma de nuestro Estado
Soberano.
CONSIDERANDO: Que por nuestra situación geográfica y debilidades estructurales
enunciadas por el informe de la Comisión Especial Investigadora de Narcotráfico,
somos los hondureños potenciales victimas jerarquizadas de este delito organizado
internacionalmente.
CONSIDERANDO: Que solo el esfuerzo conjunto de las sociedades constituidas
como Estados, pueden enfrentar con éxito esta amenaza.

Por tanto,
DECRETA:

LA SIGUIENTE,
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA EL NARCOTRÁFICO.
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional contra el Narcotráfico, como la institución
responsable ultima de enfrentar dicho delito en el campo policial, político, económico y
social.
Artículo 2.- El Consejo Nacional contra el Narcotráfico estará constituido por:

a) El Presidente de la Republica que lo presidirá y podrá delegar su función en un
Designado Presidencial;
b) El Presidente de la Comisión Legislativa sobre el Narcotráfico que será su Vice-
Presidente y representara en el Consejo al Congreso Nacional;
c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o el Sub-
Secretario, en ausencia del titular;
ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores o el Sub-
Secretario, en ausencia del titular;
d) El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Publica o el Sub-Secretario, en
ausencia del titular;
e) El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, o en su defecto, el Jefe de Estado
Mayor Conjunto;
f) El Procurador General de la Republica o el Sub-Procurador General de la
Republica; y,
g) Dos representantes de las fuerzas vivas, nombrados por el Presidente de la
Republica.
Artículo 3.- El Consejo estará investido de amplias facultades para diseñar, dar
seguimiento y evaluar la política del Estado, con respecto al narcotráfico. Se
organizara como lo estime conveniente y deberá emitir informes periódicos al
Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4.- Todas las autoridades civiles y militares de la Republica, están obligadas
a prestar al Consejo toda la colaboración que le sea solicitada, de acuerdo al orden
jurídico estatuido, sopena de incurrir en el delito de desacato contra el cual será
seguido el procedimiento legal correspondiente.
Artículo 5.- El Consejo Nacional contra el Narcotráfico nombrara una Secretaria
Ejecutiva para el seguimiento de sus funciones.
Artículo 6.- Dase por finalizada la gestión de la Comisión Especial Investigadora del
Narcotráfico, creada por los Decretos Nos. 65-88 y 13-89, de fechas 14 de junio de
1988 y 21 de febrero de 1989 respectivamente, cuyos fondos pasaran al Consejo
Nacional contra el Narcotráfico.
Artículo 7.- El Congreso Nacional asignara dentro del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la Nación, una partida presupuestaria para el Consejo Nacional
contra el Narcotráfico, acorde con sus funciones.

Artículo 8.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaria de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia.
Artículo 9.- El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de abril de mil
novecientos noventa.
RODOLFO IRIAS NAVAS
Presidente
CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
Secretario
ROGER EFRAIN RECONCO MURILLO
Secretario por Ley
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 4 de mayo de 1990.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,
José Francisco Cardona Arguelles


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