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Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras drogas peligrosas, provoca daños irreparables en la sociedad hondureña, especialmente en la juventud, de quien la ciudadanía sabe que tendrá en el futuro, el destino de nuestro país ya que es el elemento humano más susceptible de caer en el vicio del consumo de substancias enervantes, como las que ya se han mencionado.

CONSIDERANDO: Que el consumo de tales drogas, es el resultado de actividades clandestinas que realizan individuos sin sentimientos piadosos, sin ningún escrúpulo de orden moral y sin reparar en los medios y formas que al margen de las leyes utilizan para lograr sus nefastos propósitos.

CONSIDERANDO: Que la imprevisión para combatir uno de los males que mayores daños está causando en los países que forman el mundo actual, y la existencia de leyes y procedimientos penales que no dan un mayor alcance para prevenir el aparecimiento del peligro, la persecución y aprehensión de los supuestos delincuentes y la imposición de un castigo ejemplar a quienes resulten autores materiales o intelectuales de tan graves delitos, son factores que imposibilitan para luchar en igualdad de condiciones contra esos enemigos del género humano que, además utilizan las cuantiosas ganancias de tan repudiado negocio para esconder su participación y así, asegurar su impunidad.

CONSIDERANDO: Que es de interés público y de conveniencia nacional, combatir con todos los medios y recursos legales al alcance, la proliferación de actividades que fomentan la producción, tráfico y consumo de drogas que como las mencionadas, destruyen la personalidad humana.

CONSIDERANDO: Que uno de los deberes primordiales del Estado, es el de proteger la salud de sus habitantes y asegurar la tranquilidad y bienestar de la familia hondureña, y habida cuenta de que en las actuales circunstancias uno de los instrumentos de la más probable eficacia al que se podría recurrir, es la emisión de una Ley que contenga disposiciones que permitan prevenir, perseguir y sancionar con el más alto grado de severidad a quienes directa o indirectamente, ya sean nacionales o extranjeros, cometan los delitos a que se refiere esta Ley.

POR TANTO,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE,

LEY SOBRE USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

CAPITULO I
OBJETIVOS

Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo crear y establecer un sistema para controlar, prevenir, combatir y sancionar la producción, tráfico, tenencia y consumo ilícito de drogas, estupefacientes y psicotrópicas, y sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente a otras normas jurídicas nacionales que se refieren a la materia.

CAPITULO II
CAMPO DE APLICACION

Artículo 2. La presente Ley sanciona las actividades ilícitas de producción, fabricación, comercio, uso ilegal, posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas y cualquier otro producto que sea considerado como tal por los organismos técnicos y científicos de la Secretaría de Salud Pública, la Organización Mundial de la Salud y los convenios internacionales.

Artículo 3. Corresponde a cada Juez de Letras de lo Penal en su jurisdicción, el conocimiento, juzgamiento y sanción de los delitos que contiene esta Ley, pudiendo para el cumplimiento de su cometido, auxiliarse de cualquier organismo del Estado.

Los Jueces de Paz que conozcan a prevención de los delitos de esta Ley, que sólo será en los lugares donde no exista Juzgado de Letras, están obligados a enviar el expediente al Juez de Letras respectivo dentro de los quince días de iniciado el sumario, con el detalle de los comisos y declaraciones más urgentes.

Artículo 4. La tripulación de las aeronaves, embarcaciones y naves, que ingresen legal o ilegalmente al espacio aéreo y mar territorial del Estado de Honduras y que transportan estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas procesados o en materia prima sin autorización, estará sometida a la jurisdicción del Juzgado de Letras de lo Penal del lugar donde aterricen o atraquen.

CAPITULO III
DEFINICIONES

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, salvo indicación expresa en contrario, se entiende por:

1) Amapola Adormidera (Opium Poppy): Planta de la especie Papaver Somníferum L., exceptuando sus semillas; de su fruto se extrae el opio;
2) Coca: Arbusto de la familia de las eritroxiláceas;
3) Cocaína: Alcaloide de la coca;
4) Comercialización: Es toda transacción comercial ilegal, compra, venta, entrega, recepción, importación y exportación de estupefacientes y sustancias controladas;
5) Consumo: Se entiende por consumo, el uso ocasional, periódico, habitual o permanente de sustancias controladas y que encierren el peligro de la dependencia;
6) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación, en los términos descritos en el numeral 26;
7) Dependencia Física: Es el acostumbramiento fisiológico del organismo que obliga a la persona a consumir drogas, y que al suspender su administración provoca perturbaciones físicas y/o corporales (síndrome de abstinencia);
8) Dependencia Psíquica: Es el estado en que una droga produce una sensación de satisfacción y un impulso psíquico que exige la administración periódica y continua de la misma por el placer que causa o para evitar malestar;
9) Distribuidor: Es la persona que distribuye una sustancia controlada;
10) Distribuir: Significa entregar por otro medio que no sea el legal, una sustancia controlada;
11) Dosis: Es la cantidad mínima de droga, estupefaciente o psicotrópico para consumo personal inmediato, determinada por el Médico Legista;
12) Droga: Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, capaz de alterar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicinas y medios diagnósticos. Sustancia o preparado medicamentoso de efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno;
13) Drogas Alucinógenas: Las drogas pertenecientes a este grupo se caracterizan por producir alucinaciones en los consumidores; aunque esta no es su única propiedad, se exhibe como su efecto más destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre las drogas alucinógenas de mayor uso, se destacan las siguientes: Dietilamida del Ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mezcalina y otras similares;
14) Drogas Deprimentes o Estimulantes: Todas aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito; toda droga que contenga cualquier cantidad de anfetaminas o cualquiera de sus isómeros ópticos; cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina; dietilamida del ácido lisérgico; tienen potencial para el abuso, debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno;
15) Drogas Narcóticas: Sustancias que producen sopor, relajación muscular y embotamiento de la sensibilidad. Cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente, extrayéndolas de sustancias de origen vegetal, independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química:
a) El opio, las hojas de coca y los opiatos;
b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivados o preparación de opio, hojas de coca u opiatos; y,
c) Cualquier sustancia y cualquier compuesto, producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea químicamente idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b) de este numeral, con la excepción de que las palabras «Drogas Narcóticas» no incluyen las hojas de coca descocoinizadas, ni extractos de hoja de coca, si dichos extractos no contienen cocaína o ecgononina.
16) Entrega o Suministro: Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas sin justificación legal para tal acto;
17) Estupefaciente: Sustancia narcótica que hace perder la sensibilidad;
18) Fabricación: Es el proceso de extracción, preparación, elaboración, manufactura, composición, refinación, transformación o conversión que permita obtener por cualquier medio, directa o indirectamente, sustancias controladas;
19) Fármaco Dependencia o Adicción: Es el estado psíquico y/o físico, debido a la interacción entre el ser humano y la droga, natural o sintética, que se caracteriza por alteraciones del comportamiento y otras reacciones causadas por la necesidad y el impulso de ingerir la droga natural o sintética, en forma continua o periódica, con objeto de volver a experimentar sus efectos y a veces para evitar el malestar producido por la privación de la misma;
20) Grupos Alucinógenos: Dietilamida del Ácido Lisérgico (LSD-25), Peyote, Mescalina, Psilocibina, Psilocina, DMT (Dimetiltriptamina) DET (Dietiltriptamina), MDA (Metilenedioxiafetamina), STP (Dimetoximetanfetamina), el THC (Tetrahidrocannabinol) y otros similares;
21) Grupos Excitantes o Estimulantes: La coca y sus derivados (cocaína y clorohidrato de cocaína), Anfetaminas, bencedrina, Dexedrina y otras similares;
22) Grupo Opiáceos: Morfina, Heroína, Codeína, Papaverina y otros similares en los cuales interviene el opio, como el elixir Paregórico y la Tintura de Laudano;
23) Marihuana: Significa todas las partes de la planta Cannabis Sativa, variedad americana y variedad índica, esté en proceso de crecimiento o no, las semillas de la misma, la resina extraída de cualquier parte de dicha planta; y todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación de tal planta; de sus semillas o de su resina;
24) Opiato: Cualquier droga u otra sustancia capaz de crear adicción o de mantener la adicción en forma similar a la morfina o sea susceptible de ser convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o mantener la adicción;
25) Paja de la Adormidera: Son todas las partes de la Amapola Adormidera, luego de ser segada, exceptuando las semillas;
26) Plantación: Es la pluralidad de plantas, de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia;
27) Posesión: La tenencia ilícita de sustancias controladas, materia prima o semillas de plantas de las que se pueden extraer sustancias controladas;
28) Preparado: Toda la solución o mezcla en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias controladas, o una o más sustancias controladas en forma dosificada;
29) Precursor Inmediato: Es la materia prima o cualquier otra sustancia no elaborada, semielaborada, por elaborar o elaborada que sirva para la preparación de sustancias controladas;
30) Producción: Es la siembra, plantación, cultivo, crecimiento, cosecha y recolección de plantas, semillas o materias vegetales que contengan sustancias controladas;
31) Psicotrópico: Droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neurológicos, psíquicos y/o fisiológicos;
32) Rehabilitación: Es la readaptación bio-psico-social del consumidor para su reincorporación a la actividad normal de la sociedad;
33) Sustancia Controlada: Toda sustancia peligrosa, fármaco, droga, estupefaciente, narcótico y psicotrópico, natural o sintético fiscalizada por el Estado; y,
34) Tráfico Ilícito: Todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, de sustancias controladas, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas.

CAPITULO IV
DROGAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley también se consideran estupefacientes, psicotrópicos y drogas peligrosas, independientemente de su presentación, aquellas sustancias que especifican los convenios internacionales sobre la materia, de los que es parte la República de Honduras, o aquellos que en el futuro celebre, así como a los que se refiere el Código de Salud y que aparecen en las listas contenidas en el Reglamento de Control de Estupefacientes y otras Drogas Peligrosas, y los que en el futuro se le incorporen. Asimismo se considerarán como tales, aquellas drogas, preparados y especialidades farmacéuticas contenidas en las listas oficiales de la Secretaría de Salud Pública y la Organización Mundial de la Salud, cuyo consumo produzca dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio de la sensibilidad, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo.

Artículo 7. Prohíbese en todo el territorio nacional, la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha y explotación de plantas de los géneros: Amapola, adormidera (papaver Somníferum L), marihuana (Cannabis Sativa; variedad índica y variedad americana), arbusto de coca (Erytroxylon novogranatense morris), plantas alucinógenas como Peyote (psilocibina mexicana) y demás plantas y partes de plantas que posean principios considerados como estupefacientes y sustancias controladas.

Artículo 8. Queda prohibida la producción, fabricación, extracción, síntesis, elaboración y fraccionamiento de estupefacientes y sustancias controladas, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Artículo 9. La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de las sustancias a que se refiere al presente Ley, estarán sometidas a la autorización y fiscalización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.

Igualmente los laboratorios que pretenden fabricar drogas y medicamentos que produzcan dependencia física o psicológica o ambas a la vez, deberán solicitar por escrito la autorización correspondiente a dicha Secretaría de Estado, debiendo hacer constar la cantidad, contenido y naturaleza de lo que será su producción.

Artículo 10. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, podrá en casos excepcionales, autorizar a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, aquellas actividades que de manera general se prohíben en los Artículos 8
y 9 de esta Ley.

Artículo 11. Se prohíbe a toda persona mantener en su poder ya sea en sus ropas o valijas, en su domicilio, lugar de trabajo, automóvil o cualquier otro lugar bajo su orden y responsabilidad, sin autorización legal, cantidad alguna de estupefacientes y sustancias controladas.

Artículo 12. La adquisición, importación, exportación y comercialización de estupefacientes y sustancias controladas, quedan sujetas a autorización, que únicamente podrá otorgar la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública. Los medicamentos que contengan estupefacientes o sustancias controladas, sólo podrán ser vendidos al público, mediante receta médica, en farmacias autorizadas; la prohibición alcanza a las muestras médicas gratuitas, que contengan sustancias controladas, las que están sujetas a registro en la Secretaría mencionada, para su ingreso, distribución o salida del país.

Artículo 13. Los médicos, dentistas y veterinarios podrán tener en su maletín hasta dos ampolletas de drogas controladas.

Artículo 14. Se consideran insumos para la fabricación de sustancias controladas, por lo que las autoridades de Salud Pública y de Aduanas deberán ejercer control sobre su ingreso, distribución, uso y salida del país, las siguientes sustancias químicas, básicas y esenciales:

a) El ácido antravílico y ácido N acetilantravílico, usados para fabricar metacualona;
b) Feni-2-propanona y ácido fenilacético, usados para fabricar anfetamina y metanfetamina;
c) Piperidina, usada para fabricar fenciclidina (PCP);
d) Los alcaloides del coernezuelo del centeno, ergotamina y ergonovina, usados para fabricar dietilamida de ácido lisérgico (LSD);
e) Acetona, usada en la extracción, síntesis y elaboración de heroína y cocaína;
f) Eter etílico, usado en la síntesis de heroína y cocaína, anhídrico acético, usado para fabricar heroína; y,
g) Cloruro acetílico, usado para fabricar heroína y demás sustancias químicas, básicas y esenciales, para la fabricación de drogas.

Artículo 15. Los casos no previstos en este Capítulo serán regulados por el Código Sanitario, Ley de Farmacia y el Reglamento de Control de Estupefacientes y otras Drogas Peligrosas.

CAPITULO V
DELITOS, PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 16. La persona que ilícitamente siembre, plante, cultive o coseche plantas estupefacientes o partes de plantas de las señaladas en el Artículo 7 de la presente Ley, será sancionado con la pena de nueve a doce años de reclusión y multa de cinco mil a veinticinco mil lempiras.

Artículo 17. El que fabrique ilícitamente drogas, estupefacientes o sustancias controladas, que produzcan dependencias, será castigado con reclusión de nueve a quince años y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras.

Artículo 18. El que trafique con drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será penado con reclusión de quince a veinte años y multa de un millón a cinco millones de lempiras.

Artículo 19. El que realice el financiamiento o cualesquiera otros actos preparatorios conducentes a la realización de los hechos enunciados en los Artículos 16, 17 y 18 precedentes, se le impondrá la pena de quince a veinte años de reclusión y multa de un millón a cinco millones de lempiras, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Artículo 20. El que induzca a otra persona al uso indebido de drogas, estupefacientes o sustancias controladas, será sancionado con nueve a doce años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras. Si la inducción se produce, aprovechándose de la condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido, o éste fuere menor de edad o incapaz, o si el delito se comete en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarias o en sus inmediaciones, la sanción de reclusión será aumentada de uno a dos tercios y multa no menor de doscientos mil lempiras.

Artículo 21. El que instigue o incite a otro, a la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Capítulo, será castigado con reclusión de nueve a doce años y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras.

Artículo 22. Se le impondrá la pena de seis a nueve años de reclusión y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras, a quien intencionalmente facilitare el local o los medios de transporte, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicos u otras drogas peligrosas.

Artículo 23. La persona que a sabiendas, por sí o por interpósita persona, física o jurídica, realice con otras personas o con establecimientos comerciales o de cualquier naturaleza, transacciones comerciales de cualquier tipo, o suministre información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de operaciones de la misma naturaleza, con dinero proveniente de las actividades del tráfico ilícito de drogas controladas, será sancionado como cómplice, con reclusión de tres a seis años y multa de cincuenta mil a cien mil lempiras.

En la misma sanción incurrirá quien con posterioridad a la comisión de un delito relacionado con el tráfico ilícito de drogas controladas, sin haber participado en él, oculte, adquiera o reciba dinero, valores u objetos provenientes del tráfico ilícito de las drogas, o de cualquier otro modo intervenga en su adquisición, captación u ocultación.

Si el cómplice de las actividades relacionadas con el dinero y valores provenientes del tráfico ilícito de drogas, fuere el Presidente o Gerente Propietario de una Sociedad Mercantil u otra organización con Personalidad Jurídica o no, además de sancionar a la persona natural con la pena señalada en el párrafo primero de este Artículo, se clausurará definitivamente y en forma irrevocable el establecimiento y se sancionará a la organización mercantil o social, con multa de cien mil a quinientos mil lempiras.

Artículo 24. El que con fines ilícitos tenga en su poder sustancias químicas, básicas y esenciales, así como insumos para la fabricación de drogas que produzcan dependencia, será castigado con reclusión de tres a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil lempiras.

Artículo 25. Los funcionarios y empleados públicos, los miembros de las Fuerzas Armadas, las instituciones o cuerpos policiales u organismos de seguridad del Estado y las personas que por elección o nombramiento, pertenezcan a los poderes públicos, que participen directamente o valiéndose de sus cargos, faciliten el desarrollo de las actividades delictivas previstas en esta Ley, se les aplicará la pena correspondiente, aumentada en un tercio y la inhabilitación definitiva en el ejercicio de su cargo.

Artículo 26. La persona que sea sorprendida en posesión de cigarrillos de marihuana o su equivalente en hoja seca o pasta básica o de cualquier otra droga que produzca dependencia, en una cantidad mínima, tal que, de acuerdo con el dictamen del Departamento Médico Legal del Poder Judicial o de un médico empleado por el Estado, a falta de aquél, sea considerado para su consumo personal inmediato, se le aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

a) Por la primera vez, internamiento hasta por 30 días y multa de quinientos a un mil lempiras;
b) Por la segunda vez, internamiento de 30 a 90 días y multa de mil a cinco mil lempiras; y,
c) Si se tratare de un fármaco dependiente o drogadicto, será internado en un centro de rehabilitación para su tratamiento hasta lograr su resocialización; esta medida se aplicará aún tratándose de la primera vez. La misma medida se le impondrá a quien sin ser fármaco dependiente, reincide por tercera vez y multa de cinco mil a diez mil lempiras.
En los casos en que la posesión o tenencia exceda de la cantidad mínima considerada para consumo personal inmediato, se entenderá como violación al Artículo 18 de esta Ley.

Artículo 27. Los ciudadanos extranjeros que se encuentren comprendidos en el Artículo anterior, se les impondrá una multa de cinco mil a diez mil lempiras y serán expulsados del territorio nacional.

Artículo 28. Cuando dos o más personas se organizan para la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal.

Artículo 29. La persona que en la comisión de un delito establecido en esta Ley o para resistir a la autoridad, use alguna clase de arma, sufrirá la pena agravada en un tercio.

Artículo 30. Serán sujetos de comiso, los bienes muebles o inmuebles, sustancias químicas, básicas y esenciales, así como los precursores inmediatos, equipos, fábricas, laboratorios, armas, dinero y valores, medios de transporte y cualquier otro medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar, almacenar, conservar, traficar y transportar drogas ilícitas; los bienes sujetos a comiso se pondrán a disposición del Estado de Honduras.

Se exceptúan las naves comerciales aéreas, terrestres o marítimas; que en equipaje bajo la exclusiva responsabilidad del pasajero, se encuentren drogas. Sin embargo, los medios de transporte de carga o de pasajeros con transporte de carga por encomienda, deben exigir la declaración jurada de su contenido.

CAPITULO VI
DE LA PREVENCIÓN

Artículo 31. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública, incorporará en su programas de educación primaria, secundaria, técnica y vocacional, aquellos contenidos y actividades que tiendan a la prevención de la drogadicción e información sobre los riesgos de la fármaco dependencia.

Artículo 32. Los medios de comunicación del país deberán llevar a cabo campañas destinadas a combatir la producción, tráfico y consumo de drogas, estupefacientes y psicotrópicos; el contenido, la duración y frecuencia de éstas serán determinadas de común acuerdo entre el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco Dependencia y los medios de comunicación.

Artículo 33. Se prohíbe cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas a través de los medios de comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales, que tiendan a favorecer la producción, el tráfico ilícito y el consumo de drogas y sustancias controladas.

Artículo 34. La Corte Suprema de Justicia implementará programas de capacitación para Jueces, Ministerio Fiscal y Policía, en lo relacionado con las estrategias de prevención o intervención, a fin de enfrentar el problema de la fármaco dependencia.

CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO

Artículo 35. El proceso penal por la siembra, producción, fabricación, tráfico, financiamiento, posesión de drogas, estupefacientes y psicotrópicas; así como por la inducción instigación, facilitación de local y medios de transporte y la participación en la ocultación del origen del dinero proveniente de las operaciones del narcotráfico, para legitimar su uso posterior, será el señalado por el Código de Procedimientos Penales, para los delitos que dan lugar a la acción pública.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Reformado mediante Decreto número 86-93, de fecha 24 de mayo de 1993 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27162 del 1 de octubre de 1993. Su texto es el siguiente:

Artículo 36. Todos los activos utilizados para el Tráfico Ilícito de Drogas y los adquiridos con fondos de dicho tráfico, una vez que se tengan indicios racionales de su vinculación con el tráfico de drogas en el inicio del juicio penal, serán incautados inmediatamente por el Estado de Honduras. Todos los bienes incautados quedarán en condición de depósito en la Procuraduría General de la República, y en el caso de bienes inmuebles el juez que, conociere del juicio deberá ordenar el embargo de los mismos.

Se exceptúan del depósito de la Procuraduría General de la República, el dinero en efectivo, los títulos valores, y demás créditos, los que ingresarán al Banco Central de Honduras en condición de depósito.

Una vez que exista sentencia firme condenatoria, los activos, el dinero, los títulos valores y demás créditos a que hace referencia el párrafo anterior deberán ser trasladados por el Banco Central de Honduras a la Tesorería General de la República, los que se destinarán a programas de prevención, educación y combate contra el narcotráfico, programas que deberán ser dirigidos por el Consejo Nacional Hondureño contra el Narcotráfico que designará el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHDAFA) para ejecutar aquellos de carácter educativo y de rehabilitación.
Nota: La palabra correcta es IHADFA, pero así apareció en el Diario La Gaceta.

Artículo 37. La extradición por los delitos de narcotráfico estará sujeta a lo previsto por el Artículo 10 del Código Penal y a los tratados de extradición suscritos por el Estado de Honduras.

Artículo 38. Los cultivos de plantas de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia, así como las drogas decomisadas en violación a esta Ley, serán destruidas en presencia del Juez de Letras competente, el Fiscal del Despacho, representantes del Departamento de Control de Drogas, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, de la Fuerza de Seguridad Pública, del Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco Dependencia, la prensa y público en general. Su destrucción deberá realizarse en la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y antes de su destrucción deberá ser analizada y comprobada su cantidad, calidad y grado de pureza, levantándose un acta que deberá ser firmada por los representantes de las instituciones mencionadas y refrendadas las firmas por el Secretario de actuaciones del Juzgado de Letras competente, a los que se les dará copia del acta.

Artículo 39. El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, Drogadicción y Fármaco Dependencia, es el organismo encargado de diseñar los programas gubernamentales y coordinar todas las actividades y programas del sector privado para la investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia física y psíquica de los consumidores de drogas y sustancias controladas.

Artículo 40. La rehabilitación del condenado estará sujeta a lo previsto en la Ley de Rehabilitación del Delincuente.

Artículo 41. La responsabilidad penal, civil, administrativa, provenientes de las infracciones cometidas a la presente Ley prescriben en la siguiente forma:

a) Para los delitos que permiten libertad bajo caución conforme al Código de Procedimientos Penales, a los quince años después de haberse cometido el delito; y,
b) Para los delitos que no permiten libertad bajo caución conforme al Código de Procedimientos Penales, a los veinte años después de haberse cometido el delito.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42. Dentro del término de noventa días, el Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43. La presente Ley deroga el Decreto Ley N? 613 del 17 de marzo de 1978 y su reforma contenida en el Decreto N? 1048 del 15 de julio de 1980 y cualesquiera otras leyes y disposiciones que se le opongan y en lo pertinentes serán aplicables el Código Penal y Código de Procedimientos Penales vigentes.

Artículo 44. Esta Ley entrará en vigencia 20 días después de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»1.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de septiembre del mil novecientos ochenta y nueve.

1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25992 de fecha 23 de noviembre de 1989.


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