Skip to content

Ley de Expropiación Forzosa

DECRETO NÚMERO 113
EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE EXPROPIACION FORZOSA

Artículo 1.- La expropiación forzosa por causa de utilidad y necesidad pública, que autoriza el artículo 671 de la Constitución Política, no podrá llevarse a efecto respecto a la propiedad inmueble, sino con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2.- Serán obras de utilidad y necesidad pública, las que tengan por objeto principal y directo proporcionar al Estado, a uno o más Departamentos, o a uno o más Municipios, cualesquiera usos o mejoras que cedan en bien general, como la erección de nuevos pueblos, plazas o calles, la construcción de vías de comunicación, de edificios para la beneficencia o para la instrucción, la construcción de fuertes, murallas y demás medios de defensa, ya sean ejecutados por cuenta del Estado, de los Departamentos o de los pueblos, ya por compañías o empresas particulares, debidamente autorizadas.

Artículo 3.- No podrá tener efecto la expropiación a que se refiere el Artículo 1., sin que precedan los requisitos siguientes:
1.-Declaración de necesidad y utilidad pública de la obra;
2.-Declaración de que su ejecución exige indispensablemente el todo o parte del inmueble que se pretende expropiar;
3.-Justiprecio de lo que se haya de enajenar o ceder; y,
4.-Pago efectivo del precio que representa la indemnización de lo que forzosamente se enajena o cede.

Artículo 4.- Todo el que sea privado de su propiedad sin que se hayan llenado los requisitos expresados en el artículo anterior, podrá utilizar los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces amparen, y en su caso, reintegren en la posesión al indebidamente expropiado; sin perjuicio del recurso de amparo que autoriza el artículo 292 de la Constitución de la República, cuando sea procedente.

Artículo 5.- Las diligencias de expropiación se entenderán separada o conjuntamente, con los dueños de los inmuebles, según el Registro de la Propiedad, si estuvieren inscritos, o con su apoderado o representante legítimo; caso contrario, con los poseedores legales; y cuando por razones de edad, ausencia, incapacidad o por otra circunstancia legal cualquiera, no puedan entenderse con ellos las diligencias, se les dará representación conforme al procedimiento establecido en las leyes civiles.

Artículo 6.- Las traslaciones de dominio, cualquiera que sea el título que las produzcan, no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación, considerándose el nuevo dueño subrogado en las obligaciones y derechos del anterior. Ninguna acción de tercero podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio, o a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.

Artículo 7.- Los concesionarios de las obras de necesidad y utilidad pública para cuya ejecución se haya sancionado legalmente la expropiación, se sustituyen al cedente en los derechos y obligaciones que crea la presente ley.

Artículo 8.- La expropiación será declarada por el Poder Ejecutivo, cuando sea de interés nacional o departamental, y por las Municipalidades, con aprobación del Consejo Departamental, cuando sea de interés local. Esta declaratoria se hará siempre con audiencia del propietario en la forma del procedimiento sumario, tomando en consideración los planos descriptivos, informes profesionales y otros datos necesarios para determinar con exactitud la finca o parte de finca que ha de expropiarse.

Artículo 9.- Se exceptúan de la formalidad de la declaración expresada en el artículo anterior, las obras de la administración comprendidas concretamente en los planos generales, departamentales y municipales que se designen en la Ley General de Obras Públicas; toda obra, cualquiera que sea su clase, cuya ejecución estuviese autorizada por las leyes de caminos, carreteras, ferrocarriles, aguas, canales y puertos, dictadas o que se dicten en lo sucesivo, o por leyes o concesiones especiales para las mismas obras. Igualmente, las obras de policía urbana sanitaria, y las de ensanche y reforma interior de las poblaciones, en cumplimiento de acuerdos u ordenanzas municipales, aprobadas por el Consejo Departamental.

Artículo 10. La iniciativa para la expropiación se hará por el Fiscal General de Hacienda, cuando la obra sea de interés nacional o departamental; por los síndicos municipales, en representación de los pueblos, o por el particular o representante de una compañía empresaria, respectivamente, en los casos en que sean ellos los interesados; acompañando los documentos a que se refiere el artículo 8.- y demostrando en el memorial las ventajas públicas del trabajo proyectado.

Artículo 11. Declarada la utilidad y necesidad de la obra objeto de la expropiación, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título XIV, Libro IV, del Código de Procedimientos. Cuando estos procedimientos tengan lugar fuera de la capital, representará el interés del Estado o del Departamento, el Fiscal del respectivo Juzgado de Letras.

Artículo 12. La expropiación no se perfecciona mientras no haya sido entregado al dueño o dueños de la cosa demandada, o judicialmente consignado el precio o la indemnización, y hecha que sea la entrega, o verificada la consignación, se declarará transferida la propiedad.

Artículo 13. Si la cosa expropiada no se destinase, por cualquier causa o circunstancia, en el término de un año, al objeto que motivó la expropiación, el dueño anterior puede recobrarla legalmente en el estado en que se enajenó, consignando el precio o la indemnización que recibió por ella.

Artículo 14. El procedimiento señalado en el artículo 8.- de esta ley, se aplicará a los casos de excepción indicados en el artículo 9.-, cuando se trata de resolver si para la ejecución de las obras públicas es necesaria la ocupación, en todo o parte del inmueble que se trata de expropiar.

Artículo 15. La expropiación forzosa respecto a la propiedad mueble, y la ocupación militar temporal del inmueble, sólo podrá verificarse cuando la República o parte de ella se encuentren en estado de sitio, conforme a los artículos 2.-, 3.- y 4.- de la ley constitutiva vigente; debiendo practicarse mediante indemnización previa o posterior. La forma en que debe procederse en ambos casos, se determinará por las leyes militares, o por decretos o acuerdos gubernativos en que se reglamente el estado de sitio.

Artículo 16. En los casos de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo, podrá ocuparse temporalmente la propiedad mueble o inmueble, por orden de la autoridad respectiva, para todos los usos que se estimen convenientes, sin que se requiera indemnización previa; pero tendrán derecho a ella los que sean perjudicados indebidamente por actos de los funcionarios públicos, conforme a las leyes administrativas.
Artículo 17. La presente ley empezará a regir veinte días después de su publicación, y desde entonces quedará derogada la Ley de Expropiación de 19103.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos catorce.

1 Ver Artículo 103 del Decreto N.- 131, de fecha 11 de enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 23612 del 20 de enero de 1982.

2 Ver Artículo 183 del Decreto N.- 131, de fecha 11 de enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 23612 del 20 de enero de 1982.

3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 4299 de fecha 9 de mayo de 1914.


Más Artículos