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Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

DECRETO NÚMERO 189-87
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República creó la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en su Artículo 318 remitiendo su regulación a la Ley secundaria que corresponde emitir al Soberano Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional se ha impuesto el deber de dotar al Estado de los instrumentos necesarios para garantizar al ciudadano el ejercicio del Poder Público dentro del marco de la legalidad.
CONSIDERANDO: Que el actuar del Estado no podrá entenderse sujeto a Derecho mientras no existan efectivamente los órganos jurisdiccionales con competencia para revisar la legalidad de sus actos y con potestades para decidir sobre las eventuales irregularidades.
CONSIDERANDO: Que es imperativo integrar el ordenamiento jurídico-administrativo mediante la regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, organizando los órganos jurisdiccionales y atribuyéndoles las funciones y potestades necesarias para ejercerla.
POR TANTO:
D E C R E T A:
La siguiente,
LEY DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TITULO PRIMERO
LA JURISDICCION DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general, de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.
Artículo 2. Para los efectos del Artículo anterior, se entenderá por Administración Pública:
a) El Poder Ejecutivo; y,
b) Las entidades estatales, entendiéndose por éstas las Municipalidades y las Instituciones Autónomas.
Artículo 3. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocerá también de:
a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por cualquiera de los Poderes del Estado, por la Municipalidades y por las Instituciones Autónomas, y todo lo relativo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado;
b) Las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales;
c) La ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones;
ch) Lo relativo a los actos particulares o generales, emitidos por las Entidades de

Derecho Público, tales como Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio e Industrias, siempre que la Ley no los sometiere a una jurisdicción especial, así como el cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos celebrados por estas entidades, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie; y,
d) Las cuestiones que una Ley le atribuya especialmente.
Artículo 4. No corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
a)
Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con actos de la administración pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbítrales a las que se haya sometido el Estado; y, 1
b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, defensa del patrimonio nacional y mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes cuya determinación si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 5. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.
La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisado por la jurisdicción correspondiente.
Artículo 6. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable.
Los órganos de la jurisdicción podrán declarar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes sobre la misma.
En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará siempre indicando la jurisdicción concreta que se estime competente, y si la parte demandante comparece
1 Articulo 4 numeral a) reformado por el articulo 95 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-200) publicado en el diario Oficial La Gaceta numero 29,404 miércoles 14 de febrero del año 2001.

ante ella en el plazo de diez días, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo señalado para la presentación de la demanda, si hubiere planteado ésta siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere defectuosa.
Los conflictos jurisdiccionales que se suscitaren entre la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y otras jurisdicciones, se resolverán al tenor de lo dispuesto en la legislación aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
LOS ORGANOS
Artículo 7. La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa será ejercida por los siguientes órganos:
a) Los Juzgados de Letras de lo Contencioso-Administrativo, que actuarán como Juzgado de primera o única instancia, que organice la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez determinará su sede y jurisdicción;
b) Las Cortes de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, que actuarán como tribunal de segunda instancia, que organice la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez determinará su sede y jurisdicción; y,
c) La Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación.
Artículo 8. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de los titulares de los órganos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo anterior y deberá recaer en personas que, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, acrediten capacidad y experiencia académica y profesional, en el Derecho Administrativo.
Artículo 9. Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no estarán sometidos más que a la Constitución y a la Ley.
Artículo 10. Los Jueces y Magistrados de lo Contencioso-Administrativo sólo podrán ser separados de sus cargos en los casos señalados expresamente en la Ley de la Carrera Judicial.
Artículo 11. Los Jueces y Magistrados deberán excusarse y, en su defecto, podrán

ser recusados cuando concurra justa causa.
Se entenderán justas causas de excusa y recusación, además de las señaladas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, las siguientes:
a) El haber dictado el acto impugnado o haber contribuido a dictarlo;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las partes y con los funcionarios que hubieren dictado los actos sometidos a su conocimiento y decisión o tener vínculo matrimonial o unión de hecho con estos funcionarios; y,
c) Encontrarse con la autoridad o funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las causas de recusación mencionadas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, respecto de los litigantes.
TITULO SEGUNDO
LAS PARTES
CAPITULO PRIMERO
CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 12. Tendrán capacidad procesal ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo las personas que la ostente con arreglo a la legislación vigente.
CAPITULO SEGUNDO
LEGITIMACION
Artículo 13. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y la anulación de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes:
a) Quienes tuvieren interés legítimo y directo en ello;
b) Las entidades estatales, las de Derecho Público y cuantas personas jurídicas ostenten representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tuviere por objeto la

impugnación directa de actos de carácter general de la Administración Pública, siempre que el acto impugnado les afectare directamente, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 30, Párrafo Tercero, en que bastará la legitimación a que se refiere el literal a) de este Artículo.
Artículo 14. Si además de la declaración de ilegalidad o nulidad, se pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, únicamente estará legitimado el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto impugnado.
Artículo 15. La Administración Pública podrá pedir la ilegalidad o la anulación de un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa.
Artículo 16. No podrán incoar juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos de una entidad estatal:
a) Los órganos de la misma que no tengan atribuida la representación de dicha entidad por Ley; y,
b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como meros agentes o mandatarios de esa entidad.
Artículo 17. Se considerará parte demandada:
a) El Estado, cuando el autor del acto a que se refiere el juicio, fuere el Poder Ejecutivo, cualquiera de sus órganos, o, dentro de los límites establecidos en el Artículo 3 de esta Ley, alguno de los otros Poderes Públicos;
b) La entidad estatal o de Derecho Público de donde provenga el acto a que se refiere el juicio; y,
c) Las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto impugnado.
Artículo 18. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto que motivare la acción contencioso-administrativo.
Artículo 19. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

Artículo 20. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la vía incidental, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.
Artículo 21. Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 22. Si en el curso una reclamación o acción, en vía administrativa o jurisdiccional, se transfiere, por Ley, la competencia o atribución respectiva a otro organismo con personalidad jurídica propia, la pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se remitirá el expediente administrativo, de oficio o a instancia de parte, y si se estuviere sustanciando en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, la demanda se entenderá planteada contra la entidad a la que se hubiere transferido la competencia o atribución.
Artículo 23. Cuando el juicio contencioso-administrativo involucre intereses o derechos de orden profesional, estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos, los colegios profesionales, cámaras de comercio e industrias y demás asociaciones constituidas legalmente para velar por intereses profesionales determinados.
CAPITULO TERCERO
REPRESENTACION Y DEFENSA
DE LAS PARTES
Artículo 24. La representación y defensa del Estado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, corresponde a la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República solamente podrá allanarse a las demandas, cuando estuvieren autorizados especialmente para ello mediante Acuerdo emitido por el Poder Ejecutivo.
No obstante, si dichos servidores públicos estimaren que el acto impugnado no se ajusta a derecho, lo harán saber así, en comunicación razonada al Procurador General de la República y éste deberá transcribirla de inmediato al Secretario de Estado o superior jerárquico de quien dependa el órgano autor del acto para que acuerde lo que estimare procedente, en cuyo caso aquellos servidores podrán solicitar al Juez respectivo, y éste deberá concederle, la suspensión del juicio por el

plazo de un mes.
Artículo 25. La representación y defensa de las entidades estatales se regirá por lo que dispongan las leyes especiales o sus respectivas leyes orgánicas.
No obstante lo anterior, La Procuraduría General de la República podrá representarlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo cuando dichas entidades se lo soliciten.
En todo caso, la Procuraduría General de la República estará obligada a revisar los juicios en los que no participe para investigar si están bien conducidos y en el caso de detectar incapacidad o negligencia por parte del apoderado legal o irregularidades en la tramitación, lo hará del conocimiento de la entidad interesada y ésta, según sea el caso, deberá sustituir el apoderado legal incapaz o negligente o indicarle las irregularidades detectadas para que gestione su corrección.
Artículo 26. La representación de los particulares ante la Jurisdicción-Administrativo, se regirá por lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 27. Las personas que actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 o como coadyuvante, deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.
Si en el plazo que se les concediere no su pusieren de acuerdo para ello, el tribunal resolverá lo que estime pertinente.
TITULO TERCERO
OBJETO DEL JUICIO
CAPITULO PRIMERO
ACTOS IMPUGNABLES
Artículo 28. La acción será admisible en relación con los actos definitivos de la Administración Pública que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa.
En el caso de los actos de trámite, la acción será admisible cuando éstos no sean susceptibles de ulterior recurso administrativo y decidan directa o indirectamente el

fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación.
La acción contra los actos administrativos de carácter general o disposiciones se regirá por lo previsto en el Artículo 30 de esta Ley.
Artículo 29. Cuando se formulare alguna petición ante la administración y ésta no notificare la resolución en los plazos señalados en el Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el interesado podrá denunciar el retraso y transcurridos ocho días desde la denuncia, podrá considerar denegada su petición, a efecto de formular frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o la acción jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.
Artículo 30. Los actos de carácter general o disposiciones que dictare la Administración Pública, podrán impugnarse directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez que hayan entrado en vigencia en vía administrativa.
También será admisible la acción contra los actos de carácter particular que se produjeren en aplicación de los actos administrativos de carácter general, fundada en que éstos no son conforme a Derecho.
No obstante serán asimismo susceptibles de impugnarse mediante la acción contencioso-administrativo, en todo caso, los actos de carácter general que hubieran de ser cumplidos por los administradores directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual.
La falta de impugnación directa de una disposición o acto de carácter general o la desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo anterior.
Artículo 31. No se admitirá la acción contencioso-administrativa respecto de:
a) Los actos firmes, es decir, aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente, y los confirmatorios de los actos firmes consentidos, así como los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes;
b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la

judicial; y,
c) Los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía Contencioso-Administrativo.
Artículo 32. Se admitirá la acción Contencioso-Administrativa contra los actos firmes y aquellos confirmatorios de los actos firmes a que se refiere el inciso a) del Artículo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.
CAPITULO SEGUNDO
PRETENSIONES DE LAS PARTES
Artículo 33. El actor podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y en su caso, la anulación de los actos de carácter particular y general susceptibles de impugnación según el Capítulo anterior.
Los motivos de no ser conforme a Derecho en que funde su acción para pretender la declaración, comprenderá cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, el exceso de poder y la desviación de poder.
Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.
Artículo 34. La parte demandante legitimada conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley, podrá pretender, además de lo previsto en el Artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 35. La jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y oposición.
No obstante, si el Tribunal, dentro del plazo para dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la que,

advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días hábiles para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.
CAPITULO TERCERO
ACUMULACION
Artículo 36. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean compatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto.
Lo serán igualmente los que se refieren a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos cualquier conexión directa.
Artículo 37. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el Artículo anterior.
Si el Juez no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta días hábiles y si no lo efectuare, se tendrá por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 38. Incoados varios juicios con ocasión de actos en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 36 de esta Ley, el Juez podrá, en cualquier momento y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación de oficio o a instancia de alguno de ellos.
CAPITULO CUARTO
LA CUANTIA
Artículo 39. La cuantía de la acción se fijará en la demanda.
Cuando así no se hiciere, el Juzgado, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto el plazo de tres días hábiles, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado.
Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Juez dentro de los tres primeros días hábiles del plazo

concedido para contestar la demanda, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 40. La cuantía vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto de la demanda.
Cuando existan varios demandantes se atenderá el valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no conferirá la posibilidad de apelación a los de cuantía inferior a Diez Mil Lempiras.
Artículo 41. Para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal y los intereses al día de la interposición, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía se determinará:
1. Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante; y,
2. Por la diferencia del valor entre el objeto del reclamo y el del acto que motivó la acción, si la administración hubiere reconocido parcialmente en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
En todo caso se reputarán de cuantía indeterminada, las acciones dirigidas a impugnar directamente los actos de carácter general o disposiciones y los actos de carácter particular o concretos no valorables económicamente.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO

CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO DE PRIMERO O
UNICA INSTANCIA
SECCION PRIMERA
Artículo 42. Para admitir la demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía administrativa.
Se entenderá agotada la vía administrativa:
a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y,
b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.
Artículo 43. Cuando un acto emanare directamente del órgano superior de la respectiva jerarquía administrativa y por ello no fuere susceptible de ulterior recurso, no podrá impugnarse mediante la acción contencioso-administrativa mientras no se interponga, en tiempo y forma, el recurso de reposición ante la misma autoridad que lo hubiere dictado, salvo que se tratare de un acto que implicare resolución de cualquier recurso administrativo de un acto presunto, de un acto no manifestado por escrito, o de un acto de carácter general en los supuestos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 30, en cuyo caso procederá la acción contencioso-administrativa sin el cumplimiento de aquel requisito previo.
Transcurridos diez días hábiles desde la interposición del recurso de reposición sin que se modificare su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 44. La acción contencioso-administrativa se deducirá indistintamente, contra el acto que sea objeto del recurso de reposición, el que resolviere éste expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.
No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición.
Artículo 45. Cuando la propia administración autora de algún acto pretendiere demandar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter

económico o de cualquier otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.
Los actos dictados por un órgano de una Secretaría de Estado o un órgano desconcentrado de la Administración Pública Central, no podrán ser declarados lesivos por otras Secretarías de Estado u órganos desconcentrados, pero sí en virtud de Decreto emanado del Consejo de Ministros, previa consulta a la Procuraduría General de la República.
SECCION SEGUNDA
PRESENTACION DE LA DEMANDA
Artículo 46. La demanda deberá contener:
a) La suma que indique su contenido o el trámite de que se trate;
b) La designación del Juzgado a quien se dirige;
c) La designación de las partes y de sus representantes;
ch) Los hechos en que se base la acción indicada en su caso con toda precisión el acto impugnado;
d) Los fundamentos de derecho de las pretensiones en apoyo de los cuales podrá alegarse cuantas razones procedan aunque no hubiere sido expuesto en la vía administrativa;
e) Lo que se pide o demande al Tribunal;
f) Lugar y fecha de la demanda; y,
g) La firma del autor o su representante o la huella digital si no pudiera firmar.
En todo caso se deberán anunciar los medios de prueba que se utilizarán.
Artículo 47. Al escrito a que se refiere el Artículo anterior, se acompañarán:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado;
b) El documento que acredite la legitimación con que el autor se presente en juicio cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título;
c) Certificación o copia autorizada del acto impugnado o el ejemplar del Diario Oficial «La Gaceta» en que se haya publicado, y si la publicación se hubiere hecho en cualquier otro periódico nacional, se acompañará el ejemplar de éste; y,
ch) Copia de la demanda y, si los hubiere, de sus anexos.
Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Juzgado estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de cinco días hábiles para que el demandante subsane el defecto, y si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y ordenará archivar las actuaciones.
La presentación de los demás documentos se regirá por la dispuesto en la legislación procesal civil.
Artículo 48. La demanda deberá presentarse dentro de un plazo de treinta días hábiles, atendiendo las reglas siguientes:
a) Si la acción se pretendiere contra una resolución expresa y ésta fuere de aquellas que deba notificarse personalmente, el plazo empezará a contarse desde el día hábil siguiente al de su notificación.
b) En el caso de que no proceda la notificación personal, el plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente al de la publicación oficial del acto o disposición;
c) Si la acción debe incoarse sobre la base de una denegación presunta, el plazo se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se entiende desestimada la petición, salvo si con posterioridad dentro de dicho plazo, recayere resolución expresa, en cuyo caso se comenzará a contar en la forma indicada en el inciso a) del este Artículo.
Artículo 49. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos

ordenados por la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo contrario no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, salvo si los interesados, dándose por enterados, presentaren en tiempo y forma, la demanda.
Artículo 50. Presentada la demanda, el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dictará providencia acordando su admisión, si procediere. El Juez ordenará que se publique sucintamente en el Diario Oficial «La Gaceta» y en otro de circulación nacional, el contenido de la demanda a fin de que pueda personarse cualquier otra persona que pueda tener interés.
Artículo 51. El Juzgado podrá declarar inadmisible la demanda, cuando conste cualesquiera de la siguientes causas:
a) La falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado con arreglo al Capítulo I del Título Primero de esta Ley;
b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnación conforme a las reglas del Capítulo I del Título III, excepto en el supuesto previsto en el Artículo 32 de esta Ley;
c) Que ha expirado el plazo para la presentación de la demanda; y,
ch) Que no está agotada la vía administrativa.
Artículo 52. Antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, el Juzgado hará saber a las partes, el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días hábiles, aleguen lo que estimen pertinente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.
Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, se podrán interponer los recursos ordinarios.
Si la inadmisión se declarare por el motivo previsto en el inciso ch) del Artículo anterior, se requerirá al actor para que formule el recurso administrativo del caso en que el plazo de diez días hábiles, y si se acreditare dentro de los cinco días hábiles siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que dicho recurso sea resuelto en forma expresa o presunta.
Artículo 53. El plazo para que la administración autora de algún acto recurra a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será de dos meses, contados a partir del día hábil siguiente en que la resolución impugnada se declare lesiva para los

interesados públicos.
Artículo 54. El juicio contencioso-administrativo, cuando lo planteare la administración autora de algún acto declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda, a la que acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de la declaración de lesividad cuando ésta no constare con aquél.
SECCION TERCERA
LA CONTESTACION
Artículo 55. Admitida la demanda se le dará traslado a la parte demandada, entregándole copia de la misma y se le emplazará en la forma dispuesta por el Código de Procedimientos, para que la conteste dentro del plazo de veinte días hábiles.
Cuando el demandado fuere el Estado el traslado y el emplazamiento se hará al Procurador General de la República o sus agentes departamentales autorizados.
En caso de Municipalidades las representará el Síndico Municipal y cuando lo fueren las Instituciones Autónomas el emplazamiento se hará al Presidente, Director o quien sea el titular del organismo.
Artículo 56. Los legitimados como parte demandada con arreglo al inciso c) del Artículo 17 y los coadyuvantes se entenderán emplazados con la publicación ordenada en el Artículo 50, debiendo apersonarse en autos a la presentación de la demanda para el efecto del párrafo primero del Artículo anterior.
No obstante, cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberá indicarlo al Juzgado en la demanda, a efecto de que sean emplazados en la forma indicada en el párrafo primero del Artículo precedente.
Artículo 57. El emplazamiento de los demandados, en los casos en que la demanda se formule por la misma administración autora de un acto declarado lesivo, se efectuará en la forma indicada en el Artículo 55, párrafo primero, de esta Ley.
La obligación impuesta en el párrafo segundo del Artículo precedente la Administración Pública deberá cumplirla en el escrito de demanda.

Artículo 58. El escrito de formulación se formulará atendiendo los dispuesto en el Artículo 46 y el demandado se sujetará, en lo que fuere procedente, a lo establecido en el Artículo 47.
Cuando la demandada fuere la Administración Pública, al escrito de contestación se acompañará el expediente administrativo en el que se hubiere dictado el acto que motiva la demanda.
Si el representante de la administración demandada no pudiere presentar el expediente por culpa de su representada lo hará saber así al Tribunal en la contestación y éste procederá en la forma establecida en el Artículo 62 de esta Ley.
Artículo 59. Si el demandante estimare que el expediente administrativo no está completo, podrá solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la contestación que se decrete la presentación de los antecedentes adecuados para completarlo.
El Juzgado acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo de tres días hábiles.
Artículo 60. De acogerse la solicitud a que se refiere el Artículo procedente, el Juzgado acordará que el demandado presente los antecedentes respectivos, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles, con apercibimiento de multa de Cien a Quinientos Lempiras, si no se presentaren dichos antecedentes dentro del plazo señalado.
Si transcurrido este plazo no se hubiere presentado la documentación respectiva, se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 62 de esta Ley.
Artículo 61. Si los demandados emplazados al tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 no comparecen en los tiempos indicados para ello, continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles notificaciones de clase alguna.
Si se apersonare posteriormente, se les tendrá por parte, sin que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del proceso.
Artículo 62. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido para ello, de oficio será declarada en rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del juicio, pero por ello no podrá retroceder el proceso en ningún caso.
Cuando la Administración Pública no contestare la demanda, el Juzgado solicitará el

expediente administrativo al órgano o entidad de la Administración Pública que hubiere dictado el acto que motiva la demanda, el cual deberá remitirse en el plazo máximo e improrrogable de cinco días hábiles, contados desde que se reciba la comunicación respectiva, bajo la personal y directa responsabilidad del titular del órgano o entidad en que obrare el expediente.
Si no se recibe el expediente en el plazo señalado, se concederá un nuevo plazo de tres días hábiles, con apercibimiento de multa de Quinientos a Mil Lempiras si no se remitiere el expediente dentro de este último plazo.
Si transcurrido este plazo no se hubiere remitido el expediente, se impondrá la multa dentro de los límites señalados, advirtiéndole a él o los responsables que de no hacerla efectiva dentro del plazo de doce horas, se decretará embargo sobre sus sueldos o bienes por hacerla efectiva, todo ello, sin perjuicio de la acción criminal que incoará el Juzgado competente a excitativa del Juzgado de Letras de lo Contencioso-Administrativo.
Las diligencias anteriores no suspenderán el curso del juicio contencioso-administrativo.
SECCION CUARTA
DEFENSAS PREVIAS
Artículo 63. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento, cualesquiera de las siguientes defensa previas:
a) Las que se funden en los motivos que, con arreglo al Artículo 80 de esta Ley podrán determinar la inadmisibilidad de la acción;
b) La litis pendencia, y;
c) La falta de agotamiento de la vía administrativa.
Transcurrido el plazo para alegar defensas previas, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al Juzgado por el Artículo 80 de la presente Ley.

Artículo 64. Del escrito de defensas previas se dará traslado al demandante quien podrá ejercitar la facultad prevista en el Artículo 127 de esta Ley y se fijará una audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere ordenado el traslado, a la cual comparecerán las partes a alegar lo pertinente, presentando los documentos en que se funden sus alegaciones.
Contra la resolución que desestime las defensas previas no cabrá recurso alguno.
Artículo 65. En la resolución que declare con lugar las defensas previas se declarará, a la vez, la inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 66. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la demanda.
SECCION QUINTA
PRUEBA
Artículo 67. No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho y cuando hubiere conformidad entre las partes acerca de los hechos.
Artículo 68. El Juzgado podrá recibir el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fuesen de indudable trascendencia, a su juicio, para la resolución del caso, siempre que en la demanda o contestación se expresaren con claridad los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba.
Artículo 69. El período de prueba será de treinta (30) días comunes para su proposición y ejecución, pudiendo ampliarse hasta por veinte días más cuando hubiera de evacuarse pruebas fuera del Departamento.
Artículo 70. La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualesquiera que sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Juzgado o Tribunal les solicitare.
Los interrogatorios se formularán para el titular de la Administración autora del acto impugnado y serán contestados por los servidores públicos a quienes se refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal.
Admitidos por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la parte contraria podrá,

dentro del plazo de tres días hábiles, formular un interrogatorio de repreguntas el servidor público de que se trate, que admitirá el Juzgado si fuere pertinente.
El Tribunal podrá formular las preguntas o repreguntas que estime del caso.
Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho acerca de los hechos respectivos.
Las comunicaciones con los interrogatorios correspondientes se dirigirán al titular de la administración autora del acto impugnado, pero serán entregados bajo su conocimiento, a quien represente en el juicio a la administración respectiva.
El mismo representante estará obligado a presentar al Juzgado el informe o contestación del titular de la administración contra el acto impugnado dentro del plazo que se señale, o, en su defecto, la prueba de que la comunicación fue entregada a su destinatario.
Artículo 71. Recibido el informe o contestación, se hará del conocimiento de las partes para que, al igual que el Juez, dentro de un plazo de tres días hábiles, soliciten cualquier acción o aclaración pertinentes.
Admitida la adición o aclaración, se expedirá nueva comunicación, en forma y términos previstos en el Artículo precedente, pero reducido a la mitad el plazo de contestación.
Artículo 72. Los informes se entenderán dados bajo juramento.
Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir al servidor público responsable, en las penas previstas en el Código Penal.
Artículo 73. El Juez podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
Artículo 74. Concluida la fase probatoria, el Juez podrá acordar antes o después de la citación para sentencia, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente, la cual deberá ejecutarse dentro del término de veinte días.
Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Juzgado.

Cuando el Juzgado hiciera uso de esta facultad después de la citación para sentencia, el resultado de las diligencias de prueba, se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán en el plazo de tres días hábiles, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.
En el caso del párrafo anterior, quedará en suspenso el plazo para dictar la sentencia desde el día en que se acuerde la providencia hasta que sea ejecutada; y luego que lo sea se pronunciará la sentencia dentro de los siete días hábiles siguientes al en que finalice el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que se cite nuevamente a las partes para sentencia.
SECCION SEXTA
CONCLUSIONES
Artículo 75. Concluida la fase de probatoria, en su caso, el Tribunal, de oficio, acordará que se unan a los autos las pruebas que se hubieren practicado, y que se pongan los autos en la Secretaría por diez días hábiles comunes, dentro de los cuales las partes podrán presentar sus conclusiones sucintamente acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, si hubiere, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente apoyen sus pretensiones.
Artículo 76. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.
Artículo 77. Presentados los escritos de conclusiones o vencido el plazo para presentarlos, el Juzgado, de oficio y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictará providencia declarando finalizada la fase de conclusiones y citando a las partes para sentencia.
SECCION SEPTIMA
LA SENTENCIA
Artículo 78. La sentencia se dictará dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del auto a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 79. La sentencia se contraerá a lo siguiente:
a) Inadmisibilidad de la acción, y;
b) Procedencia o improcedencia de la acción.
La sentencia contendrá, además, el pronunciamiento que corresponde respecto a las costas.
Artículo 80. Se declarará la inadmisibilidad en los casos siguientes, apreciados de oficio por el Juez:
a) Cuando su conocimiento no correspondiere a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa;
b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada;
c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, al tenor del Artículo 31;
ch) Que recayere sobre cosa juzgada;
d) Que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos; y,
e) Que el escrito de demanda adoleciere de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.
Artículo 81. La sentencia declarará improcedente la acción cuando se ajustare a derecho el acto al cual se refiere.
La sentencia declarará procedente la acción cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso el exceso de poder y la desviación de poder.
Artículo 82. Si la sentencia declarare procedente la acción:
a) Pronunciará no ser conforme a derecho, y en su caso, anulará total o parcialmente el acto impugnado;
b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el Artículo 34,

reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento, y;
c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho y quedará diferido al período de ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el Artículo 76.
Artículo 83. La sentencia que declare la inadmisibilidad o improcedencia de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.
La que anulare el acto producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por el mismo.
Artículo 84. Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de las sentencias en los términos previstos en la legislación procesal civil.
SECCION OCTAVA
OTROS MEDIOS DE TERMINACION
DEL PROCESO
Artículo 85. El actor podrá desistir de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de dictarse sentencia.
En el auto que se dicte se declarará terminado el proceso y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin condena de costas, salvo que el Tribunal considere que hubo mala fe.
Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
Artículo 86. Los demandados podrían allanarse a la pretensión.
En tal caso, el Juez, sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración Pública, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a derecho.
Si fueren varios los demandados, el proceso continuará respecto de aquellos que no se hubieren allanado.

Artículo 87. Si hallándose en tramitación el proceso, la administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podría ponerlo en conocimiento del Juzgado si la administración no lo hiciere.
El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso, en cualquier instancia, y ordenará el archivo de los autos.
Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haberse dictado el acto a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, y después la misma administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el actor podrá accionar otra vez en vía contencioso-administrativa, contándose el plazo para presentar la demanda desde el día hábil siguiente a la notificación o publicación del acto revocatorio.
Artículo 88. Se declarará la caducidad de la instancia, cuando por cualquier causa imputable al acto se haya paralizado el proceso durante seis meses.
En este caso, el Tribunal dictará auto en los términos previstos en el párrafo segundo del Artículo 85.
CAPITULO SEGUNDO
RECURSOS
Artículo 89. Los recursos se regirán por la legislación procesal civil, salvo lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 90. Sólo podrán interponer el recurso de apelación quienes, según la presente Ley, estén legitimados como parte demandante o demandados.
Los coadyuvantes solamente podrán adherirse a la apelación interpuesta por la parte principal.
Artículo 91. La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá que se adopten, a solicitud del interesado, las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia.
Artículo 92. Cuando en apelación se revoque la sentencia recurrida que haya declarado la inadmisibilidad de la acción, el Tribunal resolverá, al mismo tiempo,

sobre el fondo del asunto.
Artículo 93. La Procuraduría General de la República, aunque no hubiere intervenido en el proceso, podrá apelar e interponer recurso de casación en interés de la Ley de aquellas sentencias firmes que no hubieren sido impugnadas, cuando estime gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.
El recurso de apelación en interés de la Ley, a cuya tramitación se le dará carácter preferente, se interpondrá dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión de la sentencia impugnada.
La sentencia que se dicte en estos recursos servirá únicamente para fijar la doctrina legal, pero por ello no podrá afectarse la situación jurídica particular derivada del fallo que se recurre, ni la ejecutoria del mismo.
Artículo 94. Derogado2
CAPITULO TERCERO
EJECUCION DE LA SENTENCIA
Artículo 95. La ejecución de la sentencia la dictará el Tribunal que la hubiere emitido en primera instancia y se llevará a cabo por medio del órgano que hubiere producido el acto objeto de la acción.
Artículo 96. Luego que sea firme la sentencia, el Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará su ejecución por medio del órgano correspondiente, al cual se librará comunicación para que adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
Cuando se declare la nulidad de un acto, de carácter particular o general, y firme que sea la sentencia, quedará sin efecto el acto de que se trate, correspondiéndole a la administración demandada actuar de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 97. Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una cantidad líquida, deberá verificarlo en la forma y dentro de los límites establecidos en
2 Articulo 94. Derogado por la Ley sobre Justicia Constitucional Decreto 244-2003 del 20 de enero de 2004 publicado en el Diario Oficial la Gaceta No.30,792 del 3 de septiembre de 2005.

el presupuesto aprobado y con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
Si para verificar el pago fuere preciso alguna reforma de presupuesto, se iniciará la tramitación dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, si se tratare del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, y dentro del mes siguiente, si se tratare del Presupuesto de una institución estatal, tramitación ésta que no podrá interrumpirse por ningún concepto.
Artículo 98. Transcurridos doce meses desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el Artículo anterior sin que se hubiere ejecutado la sentencia y ésta contuviere la obligación de dar cantidades líquidas y determinadas, el Juzgado, a petición de parte, ejecutará la sentencia procediendo de conformidad con los trámites del procedimiento de apremio.
Artículo 99. La Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto no presentará al Congreso Nacional ningún Proyecto de Presupuesto o de reformas al Presupuesto vigente, ni los órganos competentes emitirán dictámenes favorables sobre los Proyectos de Presupuesto o de reforma a los vigentes de las Instituciones Estatales, si en los mismos no se contemplan las partidas suficientes para el cumplimiento de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Corresponderá a la Procuraduría General de la República, llevar un listado de esas sentencias y hacerlas del conocimiento de los órganos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 100. Aunque la sentencia no lo dispusiere, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias que condenen al Estado o a sus entidades, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
Artículo 101. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, serán sancionados conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren por lo daños y perjuicios que causaren a los interesados.
En todo caso, al infractor se le aplicará una multa por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que se hará efectiva mediante el procedimiento de apremio, la que no podrá ser menor de Quinientos Lempiras ni mayor de Cinco Mil.
Artículo 102. Los servidores públicos a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para deslindar su

responsabilidad, podrá hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.
La renuncia del funcionario requerido por el Juzgado, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.
Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento inmediato.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION PRIMERA
EN MATERIA TRIBUTARIA O IMPOSITIVA
Artículo 103. Cuando la acción consistiera en la impugnación de cualquier acto sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos definitivamente establecidos en vía administrativa, y no fuere la administración la que demanda contra su propio acto, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 104. En la demanda se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y se acompañará el documento que acredite el pago en la oficina competente de la entidad de que se trate, de la cantidad respectiva o el arreglo de pago correspondiente, salvo que ya constare en el expediente, en cuyo caso bastará con que se indique así.
Artículo 105. Los plazos para la presentación y contestación de la demanda, para la proposición y evacuación de la prueba y para formular conclusiones, quedan reducidos a la mitad en lo referente a este procedimiento.
Artículo 106. Cuando la sentencia fuere favorable total o parcialmente al contribuyente, la administración devolverá la suma pagada a que se refiere el Artículo 106, reconociéndole los intereses devengados desde el momento del depósito hasta el día de su devolución.

Artículo 107. El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia en este tipo de procedimientos, se tramitará con arreglo a lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles para las apelaciones en juicios especiales.
SECCION SEGUNDA
EN MATERIA PERSONAL
Artículo 108. Las acciones que tuvieren por objeto actos de cancelación o separación de servidores públicos, se sujetarán a lo que se establece en esta Sección.
Artículo 109. Solamente podrán impugnarse en vía contencioso-administrativa los actos que tengan por objeto la cancelación de un servidor público, cuando éste estuviere protegido por una Ley especial.
Asimismo, podrán impugnarse por esta vía los actos de cancelación o separación de aquellos servidores públicos que hayan sido nombrados para períodos determinados, cuando aquel acto se hubiere producido antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 110. Las acciones contra estos actos se interpondrán sin recurso previo de reposición.
Artículo 111. Será aplicable a este procedimiento el Artículo 105 de la Sección anterior.
Artículo 112. Las sentencias que se dicten en esta materia anulando el acto impugnado, dispondrán la restitución del demandante en su cargo y el pago de los sueldos que correspondan a partir de la fecha de la cancelación o separación, si lo pidiere en la demanda; o bien, el pago de la indemnización que corresponda y el de los sueldos a partir de la vigencia del acto de cancelación injusta, si así lo solicitare.
Si ya estuviere vencido el período para el cual fue nombrado al momento de dictarse la sentencia, en el caso del segundo párrafo del Artículo 109, se impondrá la sanción de pago por daños y perjuicios.
Artículo 113. La sentencia que disponga la restitución del demandante, decretará

también la nulidad del acto por el cual se hubiere designado el sustituto del demandante.
Al sustituto se le tendrá por emplazado con la publicación ordenada en el Artículo 50.
SECCION TERCERA
EN MATERIA DE LICITACION O CONCURSOS
Artículo 114. Las acciones que tengan por objeto la decisión final que recayere en toda licitación o concurso de la Administración Pública, se regirán por lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 115. El plazo para la presentación de la demanda será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación o de la publicación respectiva.
Artículo 116. Interpuesta la demanda, se dará traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 117. Si fuere procedente la recepción de las pruebas propuestas en la demanda y contestación, se evacuarán en un plazo que en ningún caso podrá exceder de ocho días hábiles.
Artículo 118. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos prudencialmente.
Artículo 119. Contra la sentencia que se dicte en este procedimiento no se admitirá ningún recurso.

CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES
SECCION PRIMERA
SUSPENSION DEL ACTO IMPUGNADO
Artículo 120. La presentación de la demanda no impedirá a la administración ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el Juzgado o Tribunal acordare a instancia del demandante, la suspensión.
Artículo 121. Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
Artículo 122. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del proceso, en primera o segunda instancia, y se sustanciará en pieza separada.
Solicitada la suspensión se dará vista a la administración demandada por el plazo de tres días hábiles y transcurrido éste, con contestación o sin ella, el juzgado resolverá lo procedente.
Artículo 123. Cuando el Juzgado o Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos.
La caución habrá de constituirse en depósito de dinero en efectivo, valores públicos o aval bancario.
El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos.
Artículo 124. Levantada la suspensión al término del proceso o por cualquier otra causa, la administración o persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del levantamiento de la suspensión, y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida.
El Tribunal comunicará la suspensión a la administración que hubiere dictado el acto,

siendo aplicable a la efectividad de la suspensión, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
SECCION SEGUNDA
INCIDENTES E INVALIDEZ DE LOS
ACTOS PROCESALES
Artículo 125. Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 126. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes del mismo.
El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la consumación de aquellos actos cuyo contenido hubiere permanecido el mismo, de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.
Artículo 127. Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto, podrá subsanar el defecto dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se notificare el escrito que contenga la alegación.
Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, dictará providencia en el que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
Si el defecto consistiere en no haber agotado la vía administrativa, y fuere denunciado por la parte demandada, el Tribunal requerirá al demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo de diez días, y se acreditare dentro de los cinco días siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que se resuelva el recurso en forma expresa o presunta.
SECCION TERCERA
COSTAS

Artículo 128. Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en papel sellado de primera clase, a excepción de aquellos escritos que se presenten y actuaciones que se practiquen a nombre de la administración, que se extenderán en papel de oficio.
Artículo 129. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas:
a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la administración a las pretensiones del demandante; pero no se le eximirá si la demanda reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación a que en vía administrativa hubiere sido denegado, y esa denegación fundare la acción;
b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la parte contraria y por causa de ello se hubiere justificado la oposición de la parte, y;
c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.
Artículo 130. Las costas personales que se impongan a favor de la administración, corresponderán al Abogado que la haya representado, aunque labore a sueldo fijo en la administración demandada.
Artículo 131. Lo no dispuesto en esta Sección se regulará por lo que al efecto preceptúa la legislación procesal civil.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 132. Salvo que expresamente se disponga lo contrario en esta Ley, los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo instarán de oficio los trámites que les correspondan, después de interpuesta la demanda.
Los plazos fijados en esta Ley o en ocasión de su aplicación serán improrrogables, y una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio, dándose a los autos de oficio el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.
Las diligencias ordenadas en esta Ley y que no tengan asignado plazo específico, se entenderá que habrá de practicarse en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 133. En los casos que no se hubiere previsto, los que infrinjan las disposiciones de la presente Ley serán sancionados con una multa no inferior a Doscientos ni superior a Dos Mil Lempiras, que el Tribunal hará efectiva mediante el procedimiento de apremio.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por procedimiento de apremio el embargo de bienes suficientes para hacer efectivas las obligaciones de dar, cuando éstas consistan en entregar determinadas cantidades de dinero.
Artículo 134. En lo no previsto en esta Ley, regirán como supletorios, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Artículo 135. Las acciones judiciales que se hubieran interpuesto en contra de actuaciones de la Administración Pública que, de conformidad con esta Ley, correspondan a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, continuarán tramitándose en todas sus instancias por las normas procesales que se hubieren invocado en la demanda o contestación.
Artículo 136. Esta Ley entrará en vigencia el Uno de Julio de 1988 y deberá ser publicada en el Diario Oficial «La Gaceta»3.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 25416 de fecha 31 de diciembre de 1987.


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