Ley de Hidrocarburos
Decreto numero 194-84 (emitido el 25/10/1984)
(Gaceta 24557 del 28/02/1985)
Capitulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación,
exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos y demás sustancias
asociadas, así como de las actividades de transformación o refinación, transporte
por oleoductos o gasoductos comercialización y almacenamiento de las sustancias
explotadas. El Estado fomentará, desarrollará, regulará y controlará estas
actividades.
Artículo 2
Los yacimientos de petróleo, gas natural y demás hidrocarburos son del dominio
directo, inalienable e imprescriptible del Estado, cualquiera que sea su ubicación en
la superficie o en el subsuelo del territorio de la Republica incluyendo el mar
territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Artículo 3
El Estado a través de la Secretaria de Recursos Naturales podrá ejercitar
directamente las operaciones a que se refiere el artículo 1, pudiendo además,
autorizar o contratar la investigación, negociar y celebrar contratos de operación con
compañías especializadas, de conformidad con las disposiciones de esta ley. El
Estado podrá también ejercitar dichas operaciones a través de una empresa publica
que podrá constituir al efecto en cuyo caso el decreto de creación de la misma
establecerá cuales de las atribuciones que esta ley asigna a la Secretaria de
Recursos Naturales ejercitará directamente.
Artículo 4
se declaran de necesidad y utilidad publica las actividades mencionadas en el
Articulo 1 de esta ley y la ejecución de las obras que estas requieran, así Como la
adquisición u ocupación temporal de terrenos, sus mejoras, y otros Bienes, o la
constitución de las servidumbres que sean necesarias para su desarrollo.»
Artículo 5
el Poder Ejecutivo formalizara los principios y las normas aplicables a las actividades
inherentes a los hidrocarburos y a las demás sustancias asociadas, especialmente
en las materias siguientes: 1) selección de áreas para la investigación y exploración;
2) bases mínimas para la celebración de contratos de operación; 3) condiciones y
requisitos de las ofertas para la selección de contratistas; 4) conservación de
yacimientos y administración de reservas; 5) utilización optima de los hidrocarburos;
6) transformación o refinación, transporte, almacenamiento, industrialización y
comercialización de los Hidrocarburos; 7) seguridad de las instalaciones; 8)
preservación ambiental; 9) política de cooperación y asistencia tecnológica con
países, Empresas u Otras organizaciones; y, 10) las demás que determine el
reglamento.
Artículo 6
La ejecución de los principios y normas precedentes es competencia de la
Secretaria de Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que por Ley
tengan otros órganos u organismos del Estado.
Artículo 7
No podrán solicitar o adquirir ya sea en forma directa o indirecta, en sociedad o
individualmente, los permisos o contratos de operación a que se refiere esta Ley; el
presidente de la Republica; los designados a la presidencia; los Secretarios de
Estado; los diputados al Congreso Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia; el jefe de las Fuerzas Armadas, los Jefes de las fuerzas que integren
estas, el Jefe del Estado Mayor y los Comandantes de Unidades; los representantes
diplomáticos extranjeros; y, en general los funcionarios o empleados públicos que
directa o indirectamente deban Intervenir, resolver o dictaminar en asuntos
petroleros. Esta prohibición se extiende a los padres, cónyuges e hijos, pero no
comprende los derechos petroleros adquiridos en época anterior a la fecha de toma
de posesión del cargo, ni los que se adquieran por herencia, legado o donación o los
que cualesquiera de los cónyuges lleve al matrimonio. La prohibición comprende,
asimismo, a quienes estuvieren en mora con el estado por cualquier pago o
prestación derivados de un derecho petrolero o relacionado con este, o por cualquier
otra causa, salvo que presten fianza o garantía prendaría, hipotecaria o depositen
una suma suficiente, capaz de asegurar el pago de las cantidades en litigio.
Capitulo II
Investigación preliminar.
Artículo 8
La Secretaria de Recursos Naturales promoverá la ejecución de levantamientos
geofísicos en las áreas que previamente determine, para lo cual solicitara
cotizaciones a empresas especializadas en estos trabajos. La Información técnica
proveniente de estos levantamientos servirá para que las compañías interesadas en
la celebración de contratos de operación, formulen sus ofertas y los
correspondientes programas exploratorios mínimos.
Sección Primera
Levantamientos Geofísicos Conjuntos
Artículo 9
La Secretaria de Recursos Naturales promoverá la ejecución de levantamientos
Geofísicos conjuntos con compañías interesadas en la suscripción de contratos de
operación, quienes financiaran los trabajos correspondientes. Con este propósito las
características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas
especializadas en estos trabajos que reciba la secretaria serán examinadas
conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las
características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el
correspondiente contrato, copia del cual será entregada a cada participante.
Artículo 10
Para los efectos del artículo anterior la Secretaria de Recursos Naturales celebrará
con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus
correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será
distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías. La Secretaria recibirá
libre de costo la información resultante de los trabajos tan pronto como concluyan.
Artículo 11
Si con posterioridad al convenio suscrito, otras compañías manifestaren su interés
en adquirir la información obtenida del levantamiento, la Secretaria de recursos
naturales podrá autorizarlas previo pago del precio que hubiere pagado cada uno de
los participantes, mas un veinte (20) por ciento adicional. Este ingreso será
distribuido por la secretaria en partes iguales entre cada uno de los participantes
originales.
Artículo 12
La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial
por la Secretaria de Recursos Naturales y por todos los participantes, hasta la fecha
en que se celebren los correspondientes contratos de operación. Esta
confidencialidad no será exigida a los participantes cuando se trate de sus casas
matrices o de sus filiales, en cuyo caso estas deberán mantener la información con
el mismo carácter confidencial.
Artículo 13
Los participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar sus derechos y
obligaciones con previa autorización de la secretaria de recursos naturales, siempre
y cuando el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario, por las
obligaciones financieras pendientes.
Artículo 14
Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una
concurrencia de oferta entre todos los que poseyeren la información proveniente de
los levantamientos.
Sección Segunda
Permisos para Investigación Geofísica y Geológica.
Artículo 15
Las personas interesadas que reúnan los requisitos previstos en el Articulo 22,
podrán solicitar a la secretaria de recursos naturales el Otorgamiento De permisos
para hacer investigaciones geofísicas y geológicas dirigidas a determinar áreas de
interés hidrocarburifero. Estos permisos serán publicados en el diario oficial «la
gaceta» y su duración no excederá de dieciocho (18) Meses a partir de la fecha de
su publicación. En las áreas autorizadas no podrán otorgarse otros permisos durante
la vigencia de uno anterior. La profundidad de las perforaciones o cateos que se
realicen en virtud de estos permisos no será mayor de trescientos (300) metros.
Artículo 16
Los titulares de permisos tienen las obligaciones siguientes: 1) Iniciar las
Investigaciones en el área autorizada dentro de un periodo de seis (6) meses, a
partir de la fecha de vigencia del permiso y de acuerdo al programa de trabajo que
aprobara la secretaria de recursos naturales; 2) aportar los recursos humanos,
técnicos y financieros requeridos para realizar el programa del trabajo; 3) cumplir las
normas y disposiciones a que se refiere el articulo 26 de esta ley, que sean
aplicables; 4) entregar a la Secretaria de Recursos Naturales libre de costo, toda la
información resultante de los trabajos dentro de los treinta (30) días siguientes a su
conclusión;5) Constituir cauciones para responder por los daños o perjuicios que
ocasionen, en los términos y condiciones que establezca el reglamento; y, 6) las
demás que determine el reglamento.
Artículo 17
La Secretaria de Recursos Naturales mantendrá la información obtenida en el
levantamiento con carácter confidencial durante los dos (2) anos siguientes a la
fecha de haberla recibido. Transcurrido este lapso podrá disponer libremente de la
misma.
Artículo 18
Dentro del plazo de confidencialidad la compañía titular del permiso tendrá opción
preferente para celebrar con el estado un contrato de operación para la exploración
y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada, a cuyo efecto
podrá presentar su oferta a la Secretaria de Recursos Naturales.
El presidente de la republica, previa las evaluaciones técnicas y económicas
correspondientes, decidirá si procede la suscripción del contrato, o si por el contrario
procede promover una concurrencia de ofertas, en la cual podrá participar el
proponente.
Artículo 19
Si se opta por promover una concurrencia de oferta, los interesados deberán adquirir
del titular del permiso una copia de la información resultante de sus trabajos. El
precio total de la adquisición será su costo mas un treinta (30) por ciento. Este precio
será prorrateado entre los interesados. El titular del permiso estará obligado a poner
a disposición de los interesados toda la información obtenida sin discriminación
alguna, previo el pago a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 20
Transcurrido el plazo de confidencialidad, la celebración de los contratos de
operación podrá acordarse mediante negociación directa o a través de concurrencia
de ofertas, según lo decida el Presidente de la Republica apreciando las razones de
oportunidad, merito o conveniencia nacional. El reglamento desarrollará esta
disposición.
Capitulo III
Contratos de Operación
Artículo 21
Contrato de operación es el celebrado de conformidad con las leyes de Honduras
entre el estado y una compañía especializada para la realización de las actividades
de exploración, explotación, transformación o refinación, transporte, almacenamiento
y comercialización de los hidrocarburos. Los contratos de operación podrán incluir
todas las actividades mencionadas en el párrafo anterior o solamente alguna de
ellas, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 22
Cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar las operaciones
previstas en la presente ley, mediante la suscripción del correspondiente contrato de
operación, siempre y cuando acredite poseer capacidad financiera, conocimiento
técnico, experiencia e idoneidad para realizar tales operaciones.
Artículo 23
El estado no garantiza la existencia, calidad o cuantía de los Hidrocarburos, ni se
obliga a ninguna indemnización por estos conceptos. El contratista, por su parte,
asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad frente al Estado y a terceros,
derivados de las actividades objeto del contrato, y aportara el capital, maquinaria,
equipo, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.
Artículo 24
En los contratos de operación se podrán convenir como ventajas especiales para el
estado, entre otras las siguientes: 1) participaciones para el contratista menores que
las previstas en el articulo 52 de esta ley; 2) Adquisición de bonos del estado; y, 3)
refinación en el país de la totalidad o la mayor parte del petróleo.
Artículo 25
Las empresas seleccionadas acreditarán que están autorizadas para ejercer
legalmente el comercio en Honduras y que están inscritas en el Registro Mercantil.
Si la empresa fuera extranjera, su representante legal exhibirá el poder debidamente
inscrito en dicho registro y si es extranjero acreditara su residencia legal en el país.
Cuando gobiernos extranjeros tengan el control de la mitad o más de las acciones
de la empresa seleccionada, esta será considerada como una empresa privada para
todos los aspectos legales.
Artículo 26
El contratista se sujetara a las leyes, reglamentos, resoluciones, instrucciones,
circulares y cualesquiera otras normas y disposiciones dictadas por la autoridad
competente, referentes a las actividades de la industria y el comercio de los
hidrocarburos. También se obligará a cumplir las normas legales de conservación y
protección de los recursos naturales y del medio ambiente, y las aplicables en
materia de seguridad y salubridad.
Artículo 27
El contratista otorgara en la forma que establezca el reglamento, fianza o garantía a
favor del estado para responder por el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause al
estado o a particulares en sus respectivos bienes.
Artículo 28
(Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
El contratista podrá ceder o traspasar el contrato con la previa aprobación por escrito
de la Secretaria de Recursos Naturales. El cedente será solidariamente responsable
con el cesionario por las obligaciones pendientes, salvo que se tratare de una cesión
total, en cuyo caso el cesionario será el único responsable de esas obligaciones. El
contratista también podrá Sub-contratar determinadas operaciones conservando el
control y la responsabilidad total sobre las mismas, previa notificación de la
Secretaria de Recursos Naturales.
El cesionario y el sub-contratista a que se refiere este artículo deberán cumplir los
requisitos establecidos en esta Ley para ser titulares de contratos de operación.
Artículo 29
Los arreglos o convenios que no siendo cesiones ni sub-contratos celebren los
contratistas entre si para la ejecución de sus operaciones serán notificados
previamente a la Secretaria de Recursos Naturales.
Artículo 30
El contratista y los sub-contratistas podrán contratar, previa autorización de los
organismos competentes, el personal técnico extranjero que sea necesario para sus
operaciones, siempre que no existiere personal calificado disponible en el país. El
contratista contribuirá con la ejecución de programas de capacitación,
adiestramiento y otorgamiento de becas para la formación de personal hondureño.
Artículo 31
El contratista y los sub-contratistas podrán adquirir bienes, materiales y equipos, y
contratar servicios en el exterior, siempre que no estén disponibles en el país o que
los existentes no cumplieran las especificaciones normales requeridas.
Artículo 32
El contratista podrá producir y utilizar vapor y energía eléctrica en sus operaciones y
suministrarlos a otros contratistas.
También podrá utilizar agua superficial o subterránea, previo cumplimiento de los
requisitos legales, sin perjuicio de los abastecimientos o poblaciones o explotaciones
agrícolas o ganaderas. Los contratistas previo permiso de las autoridades
competentes podrán suministrar energía eléctrica o agua a otras personas o a
instituciones, empresas y poblaciones.
Artículo 33
Durante la vigencia de los contratos, los contratistas gozaran, de conformidad con
las leyes y bajo la supervisión y control de las autoridades competentes, del derecho
de construir y operar acueductos, estanques, depósitos, almacenes, oleoductos,
gasoductos, poliductos, obras particulares, edificios o casas para oficinas y
habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y compresión,
campos de aterrizaje, vías férreas y líneas telefónicas que unan sus
establecimientos entre si o con los centros hacia donde se transporten los
hidrocarburos, y en general, de construir las obras y a realizar las actividades que
sean necesarias para sus operaciones derivadas del contrato.
Artículo 34
Para la ejecución de sus operaciones, el contratista gozara de los derechos de
constitución de servidumbre, de ocupación temporal y de expropiación de bienes
pertenecientes a particulares, asumiendo la correspondiente indemnización. Las
servidumbres que se establezcan en terrenos baldíos, propiedad del estado, serán
constituidas gratuitamente. Tales derechos serán ejercitados previa solicitud que,
cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento, presentarán a la secretaria de
recursos naturales quien resolverá lo procedente.
Artículo 35
El contratista llevara en honduras la contabilidad relativa a sus operaciones en la
forma requerida por disposiciones administrativas y fiscales.
Artículo 36
Extinguido el contrato de operación por cualquier causa, el contratista entregará en
propiedad al Estado, a través de la Secretaria de Recursos Naturales, sin costo
alguno, las tierras, obras, instalaciones, accesorios y equipos de carácter
permanente adquiridos con destino al objeto del contrato. Dichos bienes deberán ser
conservados y mantenidos en buen estado por el contratista y su enajenación o
disposición durante la vigencia del contrato, en casos calificados por el reglamento,
será previamente autorizada por la secretaria de recursos naturales si hubiere causa
justificable.
Artículo 37
Los contratos de operación serán suscritos por el procurador general de la Republica
en representación del Estado. Una vez suscritos se someterán al Congreso Nacional
para su aprobación, y hasta tanto no surtirán efectos legales.
Capitulo IV
Exploración y Explotación.
Sección Primera
Exploración
Artículo 38
El contratista ejecutará durante el periodo de exploración el programa exploratorio
mínimo que se estipulará en el contrato. Este programa será llevado a cabo
conforme a las practicas y técnicas actualizadas de la industria petrolera y
comprenderá, además de la estimación de costos y de acuerdo a las características
geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1) magnetometria;
2) gravimetría; 3) levantamientos sismográficos de refracción y reflexión; 4)
perforación de pozos exploratorios; y, 5) otros métodos de prospección.
Artículo 39
El área de exploración en tierra firme y aguas interiores consistirá en un bloque con
una superficie máxima de cien mil hectáreas. En el mar, el bloque tendrá una
superficie máxima de doscientas mil hectáreas. En casos debidamente justificados, y
por vía de excepción, la Secretaria de Recursos Naturales podrá aprobar
extensiones mayores, previa resolución debidamente motivada. Los bloques se
dividirán en lotes no mayores del diez (10) por ciento de su superficie y con lados
orientados norte-sur y este-oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de
tres (3) bloques, salvo caso de excepción debidamente calificado por la secretaria.
Artículo 40
La duración del periodo de exploración será de cuatro (4) años, a partir de la fecha
de publicación del contrato de operación, en el diario oficial «La Gaceta». Si al
vencimiento de los cuatro (4) años no se ha determinado producción comercial, no
obstante haberse cumplido el programa exploratorio mínimo, el Estado, a solicitud
del contratista, podrá prorrogar hasta por dos (2) años el periodo de exploración.
Para solicitar la prorroga, el contratista presentará a la consideración de la secretaria
de recursos naturales un programa exploratorio mínimo adicional.
Artículo 41
Si al finalizar el periodo de exploración el contratista no ha ejecutado totalmente el
Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según
el caso, deberá pagar al estado la cantidad necesaria para completarlo con base en
el presupuesto que al efecto haya sido aprobado, el cual se ajustara de acuerdo con
los costos reales de las obras ya realizadas. Este pago procederá
independientemente de que el contratista haya o no determinado producción
comercial.
Artículo 42
Durante el periodo de exploración el contratista esta obligado a: 1) Iniciar el
programa exploratorio mínimo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del
contrato y ejecutarlo en forma ininterrumpida. No se considerará interrupción la
suspensión de las operaciones de campo durante un lapso prudencial, a juicio de la
secretaria de recursos naturales, para realizar el procesamiento e interpretación de
datos o estudios. Tampoco se considera interrupción el tiempo transcurrido para el
otorgamiento de permisos o autorizaciones por las autoridades competentes en
relación con las operaciones, ni el que se deba a casos fortuitos o de fuerza mayor u
otros de excepción que prevea el reglamento; 2) presentar a la secretaria de
recursos Naturales informes semestrales de sus actividades y suministrarle copia de
los informes, datos e interpretaciones relacionadas con la ejecución del programa
exploratorio mínimo o del adicional. Esta información tendrá carácter confidencial
durante el periodo de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación; 3)
suministrar a la secretaria de recursos Naturales cualquier información adicional que
posea, relacionadas con las actividades durante el periodo de exploración; y, 4)
notificar por escrito a la Secretaria de Recursos Naturales el haber determinado o no
producción comercial
dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 43
(Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
Durante el periodo exploratorio, el contratista podrá ampliar el Programa Exploratorio
mínimo o el adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado.
Esta ampliación de los programas deberá ser previamente notificada a la Secretaría
de Recursos Naturales.
Sección Segunda
Explotación.
Artículo 44
El contratista de exploración y explotación que determinare producción comercial al
término del período de explotación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a su
vencimiento, o dentro del plazo adicional previsto en este articulo, podrá seleccionar
para su explotación hasta el cincuenta por ciento (50%) del bloque contratado en los
lotes indivisibles y contiguos por uno de sus lados. Tal selección deberá ser hecha
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere notificado a la
Secretaria, la existencia de producción comercial. El área remanente del bloque
revertirá al Estado, conforme al plano que levante el contratista para determinar con
la mayor exactitud el área retenida y la devuelta. Cuando el descubrimiento de
hidrocarburos realizado por el contratista no fuere suficiente para demostrar la
comercialidad de la explotación, el contratista podrá solicitar a la Secretaria de
Recursos Naturales un plazo adicional hasta de dos (2) años para completar los
trabajos que requiera tal comprobación. Con esta solicitud el contratista presentará
el programa que se proponer realizar. Durante el periodo de explotación el
contratista podrá hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, siempre que
en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de alguno de los lotes.
Artículo 45
El contratista podrá iniciar la explotación en forma anticipada si durante el período
de exploración determina producción comercial en alguno de los lotes que integran
el bloque, a cuyo efecto notificara la selección de ese lote. El contratista deberá
continuar el programa exploratorio mínimo previsto para todo el bloque.
Artículo 46
Si el contratista completó el Programa Exploratorio Mínimo y determinó producción
comercial antes del vencimiento del periodo de explotación, podrá proceder a la
selección señalada en el artículo 44 de esta ley.
Artículo 47
El periodo de explotación será hasta de veinte (20) años, a partir de la fecha en que
el contratista hubiese hecho la selección prevista en los Artículos 44, 45 y 46 de esta
ley. El período de explotación podrá ser prorrogada hasta por un plazo de cinco (5)
años. Las condiciones de esta prórroga serán negociadas entre las partes.
Artículo 48
La producción comercial será determinada por el Estado y el Contratista, de
conformidad con el método del valor presente o por cualquier otro método técnico
que satisfaga esa finalidad.
La tasa de descuento a aplicar será Acordada entre el Estado y el Contratista.
Artículo 49
Durante el período de explotación, el Contratista esta obligado a:
1) Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo dentro del plazo que se
estipule en el contrato;
2) someter el primer programa de desarrollo a la aprobación de la Secretaria de
Recursos Naturales dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de inicio
del período de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberá
someterlos a dicha aprobación, con noventa (90) días previos a la rescisión del
contrato. Estos programas serán cumplidos de la manera mas económica y eficiente,
conforme a las practicas y técnicas actualizadas de la industria petrolera, e incluirá
entre otros elementos el presupuesto y el nivel de producción anual, determinado
este último tomando en cuenta las reservas remanentes aprobadas por la Secretaria
de Recursos Naturales, las características de los yacimientos, las normas de
conservación aplicables, la capacidad de las instalaciones de producción y las
condiciones de mercado;
3) presentar a la Secretaria de Recursos Naturales un informe anual de sus
actividades y suministrarle copia de los Informes datos e interpretaciones
relacionadas con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará
informes semestrales sobre reservas probadas de hidrocarburos, y los informes
diarios de la producción;
4) Suministrar a la Secretaria de Recursos Naturales cualquier información adicional
que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de
explotación; y,
5) para la producción de los yacimientos, el Contratista se sujetará a las
regulaciones de conservación aprobadas por la Secretaria de Recursos Naturales y
a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera.
Artículo 50
Cuando dos o más contratos de operación cubran un mismo yacimiento y para el
logro de una mayor economía, eficiencia y conservación, la Secretaria de Recursos
Naturales requerirá a los contratistas para que celebren un convenio de explotación
unificada el cual será sometido previamente a su aprobación. Si no hubiere acuerdo
dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, la Secretaria de Recursos
Naturales establecerá las normas para la explotación unificada.
Artículo 51
El Contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de transformar o
refinar; transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos; almacenar y
comercializar los hidrocarburos que le correspondan, de conformidad con la
presente Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Sección Tercera
Términos Financieros.
Artículo 52
(Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
Durante el período de explotación el Estado entregará al Contratista, como
compensación por la ejecución de las operaciones, los siguientes porcentajes de los
hidrocarburos producidos:
1) Hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de la producción neta, mientras
transcurre el plazo de amortización de la totalidad de la inversión realizada antes del
inicio de la producción. Este plazo será el que resulte al quedar determinada la
producción comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. El Contratista
destinará exclusivamente esta participación a la recuperación de su inversión. El
porcentaje será fijado en el contrato; y,
2) hasta el cincuenta por ciento (50%) de la producción neta a partir de la
recuperación de la totalidad de la mencionada inversión. Sin embargo, este
porcentaje podrá ser aumentado en favor del Contratista, cuando existan razones
técnicas y económicas justificadas; dicho aumento deberá ser acordado por el
Presidente de la Republica en Consejo de Ministros y aprobado por el Congreso
Nacional.
Para los efectos de este articulo la inversión realizada, su amortización y el volumen
de producción serán verificados por la Secretaria de Recursos Naturales.
Artículo 53
Para el cálculo de la producción neta, se excluirán:
1) los hidrocarburos producidos y utilizados por el Contratista en las operaciones de
explotación en el bloque contratado; y,
2) los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el Contratista con
el propósito de obtener una recuperación adicional.
De la producción proveniente de pruebas de pozos realizados durante el período de
exploración corresponderá al Contratista hasta el 85% según lo que se establezca
en el contrato. Esta participación será Imputada también a la recuperación de su
inversión.
Artículo 54
El contratista adquirirá en el punto de medición y entrega la propiedad de los
hidrocarburos que reciba del Estado y se comprometerá a colocarlos en los
mercados internacionales, sin perjuicio de su transformación y refinación en el país.
El precio de los hidrocarburos será el que resulte de la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 55
Corresponde al Estado la diferencia entre la producción neta y el volumen de
hidrocarburos entregada al Contratista.
El Estado podrá decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que le
corresponden sea vendida al Contratista, y éste quedará obligado a comprarla por el
precio que resulte del procedimiento previsto en el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 56
el precio de los hidrocarburos hondureños será determinado tomando en cuenta el
valor FOB al cual los contratistas los estén vendiendo de manera competitiva en el
mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para
hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes
ajustes por conceptos de calidad, flete y gastos de transporte. En caso de que no
haya exportaciones de hidrocarburos hondureños, el precio será establecido con
base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para
hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes
diferenciales por calidad y posición geográfica.
Artículo 57
Para satisfacer los requerimientos del consumo interno, el estado podrá comprar a
los contratistas hasta el 50% por ciento de los hidrocarburos que les correspondan y
estos estarán obligados a vendérselos. Esta venta se realizará en el punto de
medición y entrega al precio FOB puerto de exportación de Honduras, menos los
costos de transporte y manejo desde el punto de medición y entrega hasta el puerto
de embarque.
Si los hidrocarburos presentaren características diferentes, el volumen que conforme
a esta disposición el contratista, vendería al Estado deberá estar constituido en
forma proporcional por tales tipos de hidrocarburos.
Artículo 58
(Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
El Estado podrá utilizar al costo las instalaciones del Contratista para almacenar,
transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan.
El volumen de hidrocarburos pertenecientes al Estado, proveniente de la explotación
durante un mes calendario, deberá ser conservado en almacenamiento por el
Contratista hasta (2) meses como máximo. Transcurrido este plazo, cesará para el
Contratista la obligación de mantenerlo almacenado y se entenderá que el Estado lo
vende al Contratista al precio que resulte de la aplicación del procedimiento
establecido en el artículo 56 de esta ley.
El Contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de
almacenamiento.
Sección Cuarta
Gas Natural
Artículo 59
El Estado podrá celebrar con el Contratista o con terceros, convenios especiales
para la utilización del gas libre o asociado que le corresponde, otorgándole
consideración preferente al Contratista, siempre que los términos y condiciones
ofrecidas no fueren inferiores a los de otras ofertas recibidas.
Artículo 60
El gas asociado no aprovechado por el Estado ni por el Contratista será reinyectado
al yacimiento, quemados en mecheros apropiados o arrojado a la atmósfera por el
Contratista, según sea técnicamente aconsejable.
Artículo 61
Los yacimientos de condensado para su explotación por el Contratista deberán ser
sometidos a recirculación.
Capitulo V
Artículo 62
El Contratista de exploración y explotación, que pretenda realizar actividades de
transporte o refinación presentará a la Secretaria de Recursos Naturales para su
aprobación, el proyecto, memoria descriptiva y los planos correspondientes.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación no se hicieren
objeciones, se considerarán aprobados.
Cuando se trataré de objeciones técnicas comprobadas, el contratista modificará el
proyecto o planos según el caso.
Artículo 63
El Contratista de exploración y explotación podrá ceder sus derechos de
transformación y refinación a otra empresa, previa autorización de la Secretaria de
Recursos Naturales. También podrá transformar o refinar los hidrocarburos de otros
contratistas o los que importare cuando los producidos en el país no fuesen
suficientes.
Artículo 64
Quien no siendo contratista de exploración y explotación, aspirare a establecer una
planta para transformar o refinar hidrocarburos, presentará su solicitud a la
Secretaria de Recursos Naturales acompañando el proyecto, la memoria descriptiva
y los planos respectivos, y señalará el lapso dentro del cual dará comienzo y término
a sus trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, el Poder Ejecutivo por conducto de la
Secretaria de Recursos Naturales, podrá resolverla favorablemente o convocar a
una concurrencia de ofertas de acuerdo con las evaluaciones técnicas y económicas
correspondientes. Este contrato tendrá una duración hasta de veinte (20) años
prorrogables hasta por diez (10) años, y no impedirá la celebración de contratos
similares con otras personas.
Para la celebración de éstos contratos se dará preferencia a los proyectos de
transformación y refinación que impliquen un mayor entendimiento de productos de
alto valor agregado.
Capitulo VI
Extracción de Azufre y otras sustancias.
Artículo 65
Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos adecuándolos a las
exigencias de los mercados internacionales, el Estado podrá celebrar convenios
especiales con los contratistas, en los que se establecerán estímulos apropiados
para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y otras
sustancias.
Capitulo VII
Transporte y Almacenamiento.
Artículo 66
Los contratistas de exploración y explotación y los de transformación o refinación
tienen derecho a construir y operar los medios de transporte adecuados para
conducir a centros de consumo, puertos de embarque u otros puntos que consideren
convenientes, los hidrocarburos extraídos y los productos derivados de su
transformación o refinación.
Asimismo tienen derecho a construir y operar las correspondientes instalaciones de
almacenamiento.
El interesado en ejercer estos derechos presentará a la Secretaria de Recursos
Naturales para su aprobación, el proyecto, la memoria descriptiva y los planos
correspondientes a las obras que se proponga realizar. Esta solicitud se tramitará
conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta ley.
Los contratistas indicados en este articulo podrán ejercer por si mismos los derechos
de transporte y almacenamiento o cederlos a otra empresa, previa autorización de la
Secretaría de Recursos Naturales.
Artículo 67
Quien no siendo contratista de exploración y de explotación o de transformación y
refinación, aspire a un contrato de transporte por oleoducto, poliductos, gasoductos
o cualquier otro medio que requiere la construcción de obras permanentes,
presentará su solicitud a la Secretaria de Recursos Naturales, acompañando el
Proyecto, la memoria descriptiva y los planos respectivos, incluyendo los de las
instalaciones de almacenamiento, e indicará el plazo dentro del cual dará comienzo
y término a los trabajos. Si la solicitud fuere aceptada, el Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaria de Recursos Naturales, podrá resolverla favorablemente o
convocar a una concurrencia de ofertas de acuerdo con las evaluaciones técnicas y
económicas correspondientes. Este contrato tendrá una duración hasta de veinte
(20) años prorrogables hasta por diez (10) años más y no impedirá la celebración de
contratos similares con otras personas.
Artículo 68
En los oleoductos, poliductos, gasoductos, y otros medios de transporte que se
construyan en el mar, lagos, ríos navegables y playas, se tomarán las precauciones
necesarias para que la navegación no sufra ninguna interrupción ni perjuicio.
Artículo 69
La operación de transporte y almacenamiento constituye un servicio público y en tal
virtud los contratistas que la realicen están obligados a transportar y almacenar,
cuando sus instalaciones tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos
transformados o refinados por otros contratistas, sin discriminación alguna y a los
precios y condiciones que aprobare la Secretaria de Recursos Naturales, de común
acuerdo con la Secretaría de Economía y Comercio, y de conformidad con los
procedimientos que establezca el reglamento. Esta obligación no incluye las líneas
de recolección y sus anexos usados por los contratistas en sus operaciones de
explotación ni la entrega o recepción fuera de sus propias estaciones.
Capitulo VIII
Canon e Impuestos.
Artículo 70
Durante el periodo de explotación el contratista pagará, tanto en tierra firme como en
aguas interiores y en el mar, un canon superficial anual de diez (10) lempiras por
hectárea, y de veinte (20) lempiras por hectárea durante la prórroga de dicho
periodo.
El presidente de la republica mediante decreto emitido en Consejo de Ministros
podrá aumentar o disminuir este canon, según las condiciones prevalecientes en el
mercado.
Si el Contratista iniciare la explotación anticipada en alguno de los lotes que integran
el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial
de explotación. Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer
trimestre de cada año.
Artículo 71
(Reformado por decreto no.94-85, gaceta no. 24656 de 28/junio/1985).
El contratista que realice operaciones de transformación o refinación utilizando
hidrocarburos producidos en el país, pagará por los productos transformados o
refinados, enajenados o utilizados para el mercado interno, el cincuenta (50) por
ciento de los derechos de importación que tales productos habrían causado si
hubiesen sido importados. Este impuesto no se aplicará a los productos
transformados o refinados que el Contratista utilice en sus operaciones. En ningún
caso podrá variarse el destino de los productos para el consumo interno.
Artículo 72
Los contratistas de transporte y almacenamiento pagarán por los servicios que
presten a terceros un impuesto de cinco (5) por ciento de las cantidades que reciban
en pago por dichos servicios.
Artículo 73
A los fines de la liquidación de los impuestos fijados en los Artículos 71 Y 72, los
contratistas de transformación o refinación y los de transporte o almacenamiento
presentarán a la Secretaria de Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los primeros veinte días (20) de cada mes, una relación, según sea el
caso, de:
1) los productos transformados o refinados, enajenados o utilizados para el mercado
interno durante el mes precedente; y
2) las cantidades que hayan recibido por los servicios de transporte y
almacenamiento a terceros también durante el mes precedente.
Los pagos deberán hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo por el
Contratista de las planillas correspondientes. La demora en estos pagos no dará
lugar a multas pero sí a la aplicación de los respectivos intereses moratorios.
Artículo 74
Además del canon e impuestos establecidos anteriormente, los contratistas pagarán
el Impuesto Sobre la Renta, y todos los impuestos generales, cualquiera que sea su
índole, así como las tasas, contribuciones y retribuciones legales por los servicios
que les sean prestados.
Los contratistas no estarán sujetos a pagar patentes ni otros impuestos que graven
especialmente sus empresas o los productos de las mismas.
Artículo 75
De acuerdo con lo que se estipula en el contrato, la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico a excitativa de la Secretaria de Recursos Naturales otorgará
exoneraciones parciales o totales de los derechos de importación de los materiales,
maquinarias, instrumentos útiles y demás efectos que el Contratista necesita
introducir al país siempre que tengan relación directa con sus operaciones. El
contratista podrá enajenar los efectos que haya introducido exonerados de derechos
de importación, previo el pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31 de esta ley. El Contratista que desee destruir o abandonar los efectos a
que se refiere este artículo lo participará a la Secretaria de Recursos Naturales y
ésta decidirá acerca de su destino ulterior.
Capitulo IX
Inspección, Supervisión y Fiscalización.
Artículo 76
La Secretaria de Recursos Naturales inspeccionará y supervisará las operaciones
del contratista, sin interferir en el desarrollo normal de sus actividades. El contratista
prestará al personal de inspección y supervisión todas las facilidades para el cabal
desempeño de sus cargos.
La fiscalización para efectos tributarios será ejercida por la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público.
Capitulo X
Causales de Terminación de los Contratos de Operación.
Artículo 77
El Estado podrá dar por terminados los contratos de operación, en los casos
siguientes:
1) Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo
señalado en el artículo 42, o los interrumpiere durante más de sesenta (60) días
consecutivos, salvo las excepciones previstas en dicho artículo;
En estos casos, el contratista pagará en compensación al Estado el monto de las
inversiones necesarias para ejecutar o completar el Programa de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41 de esta ley;
2) Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no
permiten esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo
en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá interrumpir el
programa exploratorio mínimo o el adicional, previa aprobación de la Secretaría de
Recursos Naturales y pago al Estado del cincuenta (50) por ciento de las inversiones
previstas para completarlo;
3) si el Contratista no determinare producción comercial durante el período de
exploración o dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento o dentro
del plazo adicional previsto en el artículo 44. Si el contratista no ejecutó totalmente el
Programa Exploratorio Mínimo o el adicional durante el periodo de exploración se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley;
4) si transcurriere el plazo que se estipule en el correspondiente contrato, sin que el
contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo;
5) si una vez construidas las instalaciones requeridas, el Contratista no comenzare la
producción o la disminuyere sustancialmente a niveles no acordes con el programa
de desarrollo aprobado, salvo casos debidamente justificados;
6) si el contratista cede total o parcialmente el contrato, sin la previa aprobación de
la Secretaria de Recursos Naturales; y,
7) cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta Ley, En su
reglamento o en el contrato de operación, salvo lo previsto en el Artículo 80 de esta
Ley.
Artículo 78
Si la Secretaria de Recursos Naturales considera que se ha incurrido en alguna de
las causales de terminación contempladas en los numerales 1), 3), 4), 5), 6) y 7) del
artículo precedente, notificará por escrito al Contratista el incumplimiento para que lo
repare dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la notificación, si es
susceptible de ser reparado. Si dentro de este plazo el contratista no lo repara la
Secretaria dará por terminado el contrato y reclamará los daños y perjuicios que tal
Incumplimiento hubiere causado.
Artículo 79
Durante el periodo de explotación el contratista podrá dar por terminado el contrato
de operación mediante notificación por escrito a la Secretaria de Recursos
Naturales, con por lo menos noventa (90) días, previos a la rescisión del contrato,
siempre y cuando el contratista estuviere solvente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y cumpliere con las obligaciones del correspondiente programa
anual de desarrollo. Si no ha ejecutado dicho programa, el contratista pagará al
Estado la cantidad Necesaria para completarlo, con base en el presupuesto que al
efecto haya sido aprobado, el cual se ajustará según los costos reales de las obras
ya realizadas.
Capitulo XI
Multas
Artículo 80
En los casos menos graves de incumplimiento, la Secretaria de Recursos Naturales,
impondrá al contratista una multa de diez mil (10,000) a Cuarenta Mil (40,000)
lempiras, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación por el Contratista. Para la
determinación de la cuantía de la multa se tomará en cuenta la naturaleza del
incumplimiento o la reincidencia en el mismo.
Artículo 81
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán sin menoscabo de las
sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, y de las
acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.
Capitulo XII
Recursos.
Artículo 82
Contra las decisiones sobre terminación de los contratos de operación, resoluciones
de imposición de multas y otras medidas que afecten el interés del contratista, éste
podrá interponer los recursos previstos en el Código de Procedimientos
Administrativos.
Capitulo XIII
Invalidez y Adaptación de Concesiones otorgadas de
Conformidad con leyes anteriores.
Artículo 83
Se declara la invalidez de las concesiones otorgadas, de conformidad con leyes
anteriores, cuyos titulares hayan incurrido en alguna de las causales, debidamente
acreditadas, de extinción, caducidad o nulidad previstas en dichas leyes.
Artículo 84
(Reformado por decreto 94-85, gaceta no.24656 de 28/junio/1985. Interpretado por
Dec.131-90, gaceta no.26297 de 24/noviembre/1990).
Las concesiones otorgadas al amparo de leyes anteriores que no se encuentren en
la situación de invalidez a que se refiere el articulo 83 se continuarán en vigencia,
pero podrán adaptarse al régimen de contratos de operación establecido en la
presente ley, dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de su publicación
en el diario oficial «La Gaceta».
Durante el plazo de adaptación el concesionario continuará con sus operaciones.
Artículo 85
Cuando se trate de concesiones de exploración y explotación, el concesionario
presentará a la Secretaria de Recursos Naturales, solicitud acompañada de toda la
información, incluyendo la interpretación geofísica y geológica que Hubiesen
obtenido como resultados de sus actividades y el programa Exploratorio Mínimo que
se proponga realizar. Si la información presentada es satisfactoria, se procederá a
celebrar con el titular de la concesión el contrato de operación.
Artículo 86 DEROGADO por DECRETO 94-85
Si transcurrido el plazo de seis (6) meses señalado en el artículo 84, el
concesionario no hubiere solicitado la adaptación, la concesión quedará extinguida.
Capitulo XIV
Jurisdicción de los Tribunales de Honduras y Aplicación
de sus Leyes.
Artículo 87
Las dudas y controversias que se susciten con motivo de la ejecución de los
contratos o convenios a que se refiere la presente Ley, o de los permisos para la
exploración geofísica y geológica y que no tuvieren procedimientos especiales de
solución, serán decididas por los Tribunales competentes de Honduras, de
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Capitulo XV
Disposiciones finales.
Artículo 88
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Recursos Naturales Reglamentará la
presente Ley.
Artículo 89
Quedan sin valor ni efecto las solicitudes de concesiones que estuvieren en trámite a
la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 90
Se deroga la ley de petróleo del veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y
dos, el decreto 457, del once de mayo de mil novecientos setenta y siete, decreto
503, del cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Artículo 91
Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el diario Oficial «la Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Jose Efraín bu Girón presidente Mario Enrique Prieto Alvarado secretario Juan pablo Urrutia Raudales Secretario al Poder ejecutivo. Por tanto:
Ejecútese. Tegucigalpa, d.c., 31 de Octubre de 1984. Roberto suazo Córdova
presidente miguel bonilla, el secretario De Estado en el despacho de recursos
naturales.