Skip to content

Ley de Indultos y Conmutas

DECRETO NÚMERO 136
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
La siguiente
LEY DE INDULTOS Y CONMUTAS
Artículo 1.- Para el ejercicio de la facultad de conceder indultos y conmutar
las penas, que tiene el Poder Ejecutivo, según el inciso 10 del artículo 113 de la
Constitución Política, se sujetará a las siguientes prescripciones.
Artículo 2.- Todas las penas impuestas por delitos menos graves, serán
indultables si asisten a los penados una o más de las circunstancias siguientes:
I.Ser menores de edad.
II. Ser mujeres.
III. Haber gozado de buena conducta antes de la comisión del
delito1.
1 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1. de marzo de

IV. Que en la ejecución del hecho hayan concurrido una o más de
las circunstancias requeridas por la ley para eximir de
responsabilidad.
V. Haber prestado importantes servicios a la República.
VI. Tener una habilidad, destreza e instrucción u otro mérito
sobresaliente en alguna ciencia, arte, industria u oficio útil y,
además, constante hábito de trabajo y moralidad.
VII. Cuando sea un pueblo entero el condenado o un cuerpo de
tropas o un número de individuos que pase de veinte.
VIII. Cuando hayan concurrido en el acto de la perpetración
del delito circunstancias extraordinarias, de las que no han
sido previstas por las leyes y que manifiesten que el penado
obró contra sus propios sentimientos e inclinaciones o que en
el delito tuvo más parte de la pasión, la desgracia o el error,
que la malicia o la depravación.
IX. Cuando el delito sea menor de lo que resulte del proceso.
X. Ser mayor de sesenta años; y,
XI. Si se acredita que el penado no tuvo ocasión de practicar
todos los medios de prueba propuestos a su favor, por motivos
independientes a su voluntad y resulte por ese motivo
manifiesta su indefensión.
Artículo 3.- Las penas impuestas por crímenes que no sean parricidio, asesinato,
infanticidio, robo seguido de homicidio y las aplicables al incendiario serán
indultables, si además de lo prescrito en el artículo anterior, asisten al penado las
circunstancias siguientes2:
I. Haber cumplido más de la mitad de la pena o haber
sido juzgado cuando ya había transcurrido más de la
mitad del tiempo fijado por la ley para la prescripción de
1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2 Redactado en los términos del Decreto No. 76 de fecha 27 de febrero de
1951, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14345, del 27 de febrero
de 1951, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

la acción penal o de la pena, computado desde la fecha
de la comisión del hecho hasta la captura o
presentación voluntaria; y,
II. Haber observado durante su permanencia en el
establecimiento penal buena conducta, al grado de
patentizar su arrepentimiento y propósito de enmienda3.
Artículo 4.- Las penas impuestas por todo crimen o delito, serán indultables:
I. Cuando el Juzgado o Tribunal, cuya sentencia causa
ejecutoria, sepa de modo particular indubitado que fue
otro el autor del delito; y,
II. Cuando resulte comprobado, en la forma expresada en
el artículo precedente, ser falsa la comisión del hecho
que constituyó el delito.
DE LA CONMUTA
Artículo 5.- Son conmutables las penas impuestas por crimen o delito no
comprendido en la prohibición a que alude el párrafo primero del artículo 3º. de
esta ley así:
Cuando al penado le asistan dos o más de las circunstancias enumeradas en el
Artículo 2. de esta ley.
I. La prisión por multa y viceversa.
II. El presidio menor, por la reclusión menor.
III. La reclusión mayor, por relegación.
IV. La relegación, por la inhabilitación absoluta.
V. La inhabilitación absoluta, por la especial.
VI. La reclusión menor, por el confinamiento.
VII. El confinamiento, por el destierro; y,
3 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1? de marzo
de 1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

VIII. El destierro, por la suspensión.
Artículo 6.- Las penas a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la
del inciso primero, serán conmutables por dinero efectivo así:
I.El presidio menor, a razón de dos pesos plata4 por día.
II. El presidio mayor, a razón de tres pesos plata5 por día.
III. La reclusión menor, confinamiento, destierro y suspensión, a
razón de un peso plata6 por día.
IV. La reclusión mayor, a razón de tres pesos plata7 por día: y,
V. La relegación, inhabilitación absoluta y la especial, a razón de
dos pesos plata8 por día.
Artículo 7.- La conmutación de las penas menores las decretará el Juez que
deba ejecutar la sentencia, con audiencia del Fiscal; pudiendo las partes interponer
contra tal resolución los recursos de reposición o apelación, en la forma y tiempo
señalados para la tramitación de los mismos en las cuestiones incidentales.
Artículo 8.- Para la conmutación de las penas mayores, el Poder Ejecutivo oirá el
informe de la Corte Suprema de Justicia y ésta, para evacuarlo, se atendrá a lo
prescrito en los artículos 2? y 3? de esta ley.
Artículo 9.- Los jueces y tribunales que hubiesen conocido de la causa, a petición
de los interesados, ya sea en la tramitación del juicio principal o en cualquier
tiempo, después de estar firme la respectiva sentencia y aún cumpliéndose las
penas, tienen la obligación de recibir las pruebas que se les presenten con el
objeto de acreditar alguna de las circunstancias indicadas en los artículos 2? y 3?,
ya citados, y de dar certificaciones de las resoluciones que en tales solicitudes
pronuncien, y las cuales admitirán en la misma forma de las informaciones adperpétuam.
Si el reo estuviere fuera del asiento del Juzgado que tramitó su causa,
podrán practicarse las informaciones por gestión de cualquier ciudadano que
4 Por disposición del Decreto Legislativo número 102 de fecha 3 de abril
de 1926, la unidad monetaria de Honduras es el LEMPIRA.
5 Ver nota a pie de página anterior número 4.
6 Ver nota a pie de página anterior número 4.
7 Ver nota a pie de página anterior número 4.
8 Ver nota a pie de página anterior número 4.

exhiba por lo menos carta-poder debidamente legalizada9.
Artículo 10.- Las solicitudes de conmutas sobre penas menores, se harán ante el
Juez que debe ejecutar la sentencia, no sólo personalmente por el reo, sino
también por medio de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o por medio de apoderado legalmente
constituido.
Artículo 11. La solicitud de indulto y de conmuta se hará ante el Supremo Poder
Ejecutivo personalmente por el penado, por medio de apoderado legalmente
constituido o por medio de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, acompañando certificación de la sentencia
firme y demás pruebas en que se apoye la solicitud, sin perjuicio de presentar el
poder y el documento que acredite el parentesco, cuando la solicitud no la haga el
penado. Para este efecto es válida la carta-poder debidamente autenticada.
Artículo 12. Presentada la solicitud con los documentos del caso, el Poder
Ejecutivo pasará original el expediente, con el respectivo mandato a la Corte
Suprema de Justicia, para que dentro de diez días informe acerca de lo que
procede resolver.
Artículo 13. Recibido en este Tribunal dicho expediente, lo pasará por tres días al
Fiscal, para que emita dictamen sobre si procede o no en la solicitud el informe
favorable del Supremo Tribunal de Justicia, base en que descansará el acuerdo del
Ejecutivo.
Artículo 14. El Juez que se niegue, sin justa causa, a admitir y tramitar las
diligencias de prueba que se le presente, con el objeto a que alude el artículo 9. de
esta ley, incurrirá en la multa de diez a quince pesos plata10, que le impondrá la
Corte de que dependa, a virtud de denuncia del interesado o sus representantes,
con cuyo fin arrastrará las diligencias del caso.
Artículo 15. Si el Tribunal Supremo de Justicia no evacuare el informe en el
término señalado en el artículo 12, o lo diere en oposición a la prueba aducida,
incurrirá en una multa de veinticinco pesos11 por cada uno de sus miembros, si el
informe hubiere sido dado por unanimidad o a los que forman la mayoría, si en
esta forma se hubiere votado.
9 Redactado en los términos del Decreto No. 42 de fecha 18 de enero de
1934, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236, del 1 de marzo de
1934, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
10 Ver nota a pie de página anterior número 4.
11 Ver nota a pie de página anterior número 4.

Artículo 16. Si el Fiscal no evacuare el traslado en el plazo señalado, incurrirá en
una multa de diez pesos plata12, la que impondrá la Corte tan luego tenga
conocimiento de la falta.
Artículo 17. Estas multas las hará efectivas el Tesorero de Justicia, previo aviso
que le darán el Ministerio de Gobernación, la Corte Suprema de Justicia o de
Apelaciones respectiva, deduciendo su valor del sueldo corriente del funcionario
penado.
Artículo 18. No se otorgará indulto ni conmuta a favor de la persona que habiendo
obtenido tal gracia ha vuelto a delinquir; y antes bien, tal circunstancia se apreciará
como agravante al emitirse sentencia condenatoria de la nueva infracción.
Artículo 19. Los jueces resolverán las solicitudes de conmuta que se les
presentaren dentro de los primeros diez días siguientes al auto de admisión; y el
Poder Ejecutivo las peticiones de indulto y conmuta, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que haya sido devuelto el expediente de la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 20. La presente ley comenzará a regir desde el 1 de mayo próximo,
quedando derogada la Ley de Conmutaciones emitida el 8 de abril de 189613.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a nueve de abril de mil
novecientos veintisiete.
12 Ver nota a pie de página anterior número 4.
13 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 7306 de fecha 7 de mayo
de 1927.

DECRETO NUMERO 42
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo Único. Reformar el inciso 3., del artículo 2., el inciso 2., del artículo 3., y el
artículo 9., de la Ley de Indultos y Conmutas, que se leerá así:
«Artículo 2. …..
III. Haber gozado de buena conducta antes de la comisión
del delito».
«Artículo 3., …..
II. Haber observado durante su permanencia en el
establecimiento penal buena conducta, al grado de
patentizar su arrepentimiento y propósito de enmienda».
«Artículo 9.- Los jueces y tribunales que hubiesen conocido de la causa, a petición
de los interesados, ya sea en la tramitación del juicio principal o en cualquier
tiempo, después de estar firme la respectiva sentencia y aún cumpliéndose las
penas, tienen la obligación de recibir las pruebas que se les presenten con el
objeto de acreditar alguna de las circunstancias indicadas en los artículos 2? y 3?,
ya citados, y de dar certificaciones de las resoluciones que en tales solicitudes
pronuncien, y las cuales admitirán en la misma forma de las informaciones adperpétuam.
Si el reo estuviere fuera del asiento del Juzgado que tramitó su causa,
podrán practicarse las informaciones por gestión de cualquier ciudadano que
exhiba por lo menos carta-poder debidamente legalizada»14.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a dieciocho de enero de mil
novecientos treinta y cuatro.
14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 9236 de fecha 1? de
marzo de 1934.

DECRETO NUMERO 76
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1º. Reformar el inciso primero del artículo 3., de la Ley de Indultos y
Conmutas que deberá leerse así:
«Artículo 3., Las penas impuestas por crímenes que no sean
parricidio, asesinato, infanticidio, robo seguido de homicidio y las aplicables
al incendiario serán indultables, si además de lo prescrito en el artículo
anterior, asisten al penado las circunstancias siguientes…”
Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigencia diez días después de su
promulgación15.
Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los veintisiete días del mes
de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.
15 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14345 de fecha 8 de
marzo de 1951.


Más Artículos