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Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros

PODER LEGISLATIVO
DECRETO No. 22-2001
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que en la mayoría de los países de América Latina en los últimos años
se han introducido reformas a la legislación que regula la actividad aseguradora, con el
propósito de establecer y adaptar las respectivas regulaciones al nuevo entorno de la
modernización de los Estados y el proceso de globalización.
CONSIDERANDO: Que l a ley actual de Instituciones de Seguros y Reaseguros data desde
el año 1963, con reformas realizadas en 1965 y 1995, y no ha variado en su concepción a
pesar que durante el tiempo transcurrido hasta la fecha se han producido profundos y
significativos cambios en la actividad económica y social del país, los cuales han incidido
en la actividad aseguradora.
CONSIDERANDO: Que la actividad aseguradora es de interés nacional por el papel
relevante que desempeña el sector asegurador, el que no se ha definido por la falta de un
marco legal apropiado y por la poca difusión del seguro dentro de la sociedad hondureña,
por su carácter tan especializado.
CONSIDERANDO: Que es fundamental conciliar la iniciativa privada con el interés
público en materia de seguros y reaseguros.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE,

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DE LA NATURALEZA, ALCANCE, FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y
PROPÓSITOS DE LA LEY
CAPITULO I
ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula la organización, funcionamiento, fusión, conversión,
escisión, liquidación y supervisión de las instituciones que realicen actividades u
operaciones de seguros y reaseguros, y tiene como propósitos:
1) Proteger a tomadores o suscriptores, asegurados y beneficiarios;
2) Promover el fortalecimiento patrimonial de las Instituciones de Seguros; y,
3) Fomentar un entorno de libre competitividad entre las Instituciones de Seguros.
ARTÍCULO 2.- A esta Ley quedan sujetas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras
domiciliadas en el país, que en forma habitual y sistemática se dediquen a comercializar
seguros o fianzas, mediante la celebración de contratos que las obliguen, dentro de sus
límites de cobertura y a cambio de una prima, a indemnizar a otra persona natural o jurídica
un determinado daño o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones, en caso de
realizarse el riesgo asegurado previsto en el contrato. También quedan sujetas a esta Ley,
las sociedades nacionales o extranjeras autorizadas para ejercer el comercio en Honduras,
que practiquen las operaciones de reaseguro o reafianzamiento de contratos de seguros o
finazas suscritos por las instituciones de seguros o fianzas.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país al ejercicio de las actividades
relativas a la comercialización o intermediación de los contratos de seguros, fianzas,
reaseguro y reafianzamiento, estarán igualmente sujetas a las disposiciones de esta Ley, así
como aquellas personas que actúen como auxiliares de las instituciones de seguros y que
realicen las operaciones de liquidación, ajuste o evaluación de reclamos, bienes o daños
cubiertos por dichos contratos.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
1) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, creada mediante Decreto
No. 155-95 del 10 de noviembre de 1995;

2) Superintendencia: La Superintendencia de Bancos, Seguros e Instituciones
Financieras que conforme con el Artículo 16 de la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros actúa como su Órgano Técnico;
3) Instituciones de Seguros del Primer Grupo: Personas jurídicas autorizadas
conforme a esta Ley para emitir contratos de seguro que amparan los riesgos que
afecten la persona humana en su existencia, salud e integridad física y que se
conocen como seguros de personas;
4) Instituciones de Seguros del Segundo Grupo: Personas jurídicas autorizadas
conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros, cuyo fin principal es
indemnizar las perdidas sufridas por los bienes o patrimonio del contratante y que
se conocen como seguros de daños, incluyendo los contratos de fianzas;
5) Instituciones de Seguros del Tercer Grupo: Personas jurídicas autorizadas
conforme a esta Ley para emitir contratos de seguros del primer y segundo grupo:
6) Reaseguro: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una
institución de seguros obtiene la compensación necesaria para igualar u
homogenizar los riesgos asegurados, cediendo parte de éstos a otra institución
denominada reaseguradora, a cambio del pago de una prima de reaseguro. Se
entenderá por reaseguro automático aquel convenido en un contrato mediante el
cual el reasegurador asume obligatoriamente la parte del riesgo que le ha cedido la
institución de seguros. Se denominará reaseguro facultativo, aquel en el cual la
institución de seguros y la reaseguradora establecen individualmente y para cada
caso las condiciones de cesión y aceptación;
7) Retrocesión: Contrato mercantil e instrumento técnico mediante el cual una
institución reaseguradora cede a otra institución reaseguradora, parte del riesgo
que previamente ha asumido;
8) Cartera: Conjunto de pólizas o contratos de seguros cuyos riesgos están cubiertos
por las instituciones de seguros;
9) Siniestro: Es la realización del riesgo asegurado previsto en el contrato de seguro,
del cual surge la obligación indemnizatoria del asegurador;
10) Siniestralidad: La proporción o relación existente entre el valor total de los
siniestros ocurridos y las primas netas de impuestos emitidas por una institución
de seguros, sea en general de la empresa o particular por ramo;
11) Prima: El valor de la cuota o aportación económica que debe satisfacer el
contratante o asegurado a una institución de seguros, en concepto de
contraprestación por la cobertura del riesgo que el contrato de seguro garantiza.

En las operaciones de reaseguro la prima cedida será el valor de las cuotas que
debe satisfacer la institución de seguros a la empresa reaseguradora por la
cobertura garantizada;
12) Pleno de Retención: Límite máximo de la suma garantizada por el contrato de
seguro que la institución de seguros pueda asumir bajo su propia cuenta y
responsabilidad;
13)Ajustadores o Liquidadores de Reclamos: Las personas naturales o jurídicas
que a solicitud de las instituciones de seguro o sus clientes, examinan e investigan
las causas de un siniestro, evalúan el monto de los daños, clasifican la
aplicabilidad de las condiciones de la póliza y opinan sobre la procedencia del
reclamo y la suma a indemnizar;
14) Investigador de Siniestros: La persona natural o jurídica que a solicitud de parte
interviene en la averiguación u obtención de datos relativos a un siniestro,
debiendo presentar a su comitente el informe de los daños atribuibles al siniestro y
señalará las causas probables o ciertas del mismo;
15) Inspector de Avería: Las personas natural o jurídicas especializadas en la
estimación de daños y pérdidas en los seguros de transporte, que debe extender el
certificado de avería a pedido de parte interesada;
16) Agente de Seguros Dependiente: La persona natural inscrita en el Registro de
Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva
de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros o fianzas y su
renovación. Su relación laboral con la institución de seguros estará regulada por el
Código de Trabajo;
17) Agente de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural
o comerciante individual inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la
Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros o fianzas y su
renovación con una o varias instituciones de seguros, por medio de un contrato
mercantil; y,
18) Corredurías de Seguros y Reaseguros: Sociedades Mercantiles de cualquier
naturaleza, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, cuyo
objeto social es actuar exclusivamente como intermediarios en los negocios y
contratos de seguros o reaseguros entre sus clientes y las instituciones de seguros
o reaseguros, percibiendo de éstas una comisión y sin relación de dependencia con
las partes.
ARTÍCULO 4.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el Artículo 2 se regirán por
la presente Ley, y en lo que fueren aplicables por las Leyes de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, del Banco Central de Honduras y de Instituciones del Sistema

Financiero; asimismo, por la Ley Monetaria y por los Reglamentos y Resoluciones emitidas
por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por el Banco Central de Honduras. En lo
no previsto en las Leyes, Reglamentos y Resoluciones mencionadas, se sujetarán a la
legislación general de la República que les fuera aplicable y especialmente a las
disposiciones pertinentes del Código de Comercio.
ARTÍCULO 5.- Las instituciones de seguros, afianzadores, reaseguradoras y
reafianzadoras y demás personas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, estarán sujetas a
la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, quien las ejercerá por medio de la
Superintendencia.
ARTÍCULO 6.- El aseguramiento de bienes, personas o intereses por medio de contratos
de seguros o fianzas sólo podrá hacerse por instituciones de seguros nacionales o
extranjeras legalmente establecidas en el país, que se regirán por lo establecido en la
presente Ley, así como por los principios y practicas internacionales en materia de seguros
y reaseguros que no sean contrarias a la legislación nacional.
ARTÍCULO 7.- Las instituciones de seguros solamente podrán dedicarse a actividades que
tengan relación directa con las operaciones de seguros o fianzas, la inversión de su capital y
de sus reservas técnicas y matemáticas, la venta de bienes provenientes de las
recuperaciones de siniestros y los que les fueren traspasados en pago de deudas
provenientes del giro del negocio. Podrán además, proveer servicios destinados
exclusivamente a la atención de sus asegurados en relación con los riesgos asumidos.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 8.- Para efectos de esta Ley, las instituciones de seguros se clasificarán en tres
grupos: Al primero corresponderán las que se dediquen a operaciones de seguros sobre las
personas, es decir, las que tengan como base la cobertura de riesgos relativos a la vida,
invalidez o salud del asegurado o que le garanticen a él o a sus beneficiarios, después de
transcurrido un determinado plazo, la obtención de una renta o capital u otras prestaciones.
Al segundo grupo corresponderán las instituciones que se dediquen a operaciones de
seguros de daños a los bienes o seguros patrimoniales y fianzas.. Al tercer grupo
corresponderán las instituciones que operen en seguros del primero y segundo grupo.
Los seguros de accidentes personales podrán ser operados por instituciones de los tres
grupos.
ARTÍCULO 9.- Toda institución de seguros que se organice en el país, deberá constituirse
como sociedad anónima de capital fijo, dividido en acciones nominativas.
Los socios fundadores de las instituciones de seguros podrán ser personas naturales o
jurídicas.

ARTÍCULO 10.- La solicitud para el establecimiento de una institución de seguros se
presentará al Banco Central de Honduras. Con la solicitud, que deberá contener el nombre,
nacionalidad, experiencia profesional y domicilio de cada uno de los organizadores, se
acompañará:
1) El proyecto de escritura pública de constitución y los estatutos;
2) La escritura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y
tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la
institución; así como, evidencias de contar con los contratos preliminares de
reaseguro o retrocesión en su caso, que garanticen sus operaciones; y,
3) El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de
establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro
en que operará.
ARTÍCULO 11.- Antes de otorgar la autorización, el Banco Central de Honduras contará
con el dictamen de la Comisión, quien deberá asegurarse mediante las investigaciones que
estime convenientes que el interés público y las condiciones económicas generales y locales
justifican la autorización; y, que las bases de financiación, la organización, gobierno y
administración, los mismo que la idoneidad honorabilidad, experiencia y responsabilidad de
los organizadores y eventuales funcionarios garantizan racionalmente la seguridad de los
intereses que el público podría confiarles.
El Banco Central de Honduras por razones de conveniencia nacional podrá denegar la
autorización para el establecimiento de una institución de seguros, fundamentando
debidamente su resolución.
La solicitud deberá ser resuelta dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha
de su presentación. En el caso de que la información suministrada con la solicitud sea
insuficiente o no esté debidamente sustentada, el plazo mencionado se calculará a partir de
la fecha en que el solicitante corrija o complemente satisfactoriamente la solicitud.
ARTÍCULO 12.- Si el Banco Central de Honduras concede la autorización solicitada,
extenderá certificación de lo resuelto, a fin de que el Notario lo incorpore íntegramente y
sin modificaciones de ninguna clase, en el instrumento de constitución o de reformas. El
Banco Central de Honduras señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el
otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso. Sólo se
inscribirá en el Registro Público de Comercio la escritura pública de constitución o de
reformas de una institución de seguros, si ha sido calificada favorablemente por el Banco
Central de Honduras, conforme las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 13.- Los estatutos, así como sus reformas, serán publicados en forma
resumida en el Diario Oficial La Gaceta y en dos de los diarios de mayor circulación del
país por la correspondiente institución de seguros. Dicho resumen será previamente
aprobado por la Comisión.
Publicará asimismo, en los medios indicados la fecha en que iniciará sus operaciones.
ARTÍCULO 14.- El Banco Central de Honduras revocará la autorización otorgada si
transcurridos seis (6) meses de haber sido concedida, la institución no hubiere iniciado sus
operaciones. Esta resolución deberá ser publicada en la forma establecida en el primer
párrafo del Artículo anterior.
A solicitud de parte interesada y por causa justificada, el Banco Central de Honduras en
consulta con la Comisión, podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses.
ARTÍCULO 15.- La modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos,
así como, la ampliación de operaciones a otros ramos de seguro, fusión, escisión o
conversión de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán la autorización del Banco
Central de Honduras, previo Dictamen de la Comisión, siendo aplicable las disposiciones
del Artículo 12 de esta Ley sobre la inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 16.- Toda institución de seguros estará obligada a imprimir a su escritura
social y sus estatutos y a suministrar gratuitamente un ejemplar a sus accionistas y
funcionarios.
ARTÍCULO 17.- La denominación social de las instituciones de seguros será original y en
ella se incluirán en español, las palabras «seguros», «aseguradora», «reaseguro» o
«reaseguradora», «afianzadora» o «reafianzadora», y en otros idiomas cuando se trate de una
institución extranjera domiciliada y autorizada en el país o una función como ésta.
No se inscribirá ni renovará en el Registro de la Propiedad Industrial o en cualquier otro
registro, ningún nombre comercial que corresponda a cualquiera de las denominaciones
anteriormente mencionadas o similares a las utilizadas por las instituciones sujetas a esta
Ley, sino hasta después de que el Banco Central de Honduras haya autorizado su
establecimiento.
En la denominación social de las instituciones de seguros, legalmente autorizados para
operar en el país, no podrán incluirse ninguna referencia que induzca a suponer que actúan
por cuenta o en relación con el Estado o alguna de sus dependencias o con una institución
extranjera, salvo en este último caso cuando se trate de sucursales de instituciones de
seguros extranjeras legalmente constituidas en el país.

ARTÍCULO 18.- La existencia legal de las instituciones de seguros, comenzará a partir de
la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro
Público de Comercio.
ARTÍCULO 19.-Las instituciones de seguros podrán establecer sucursales, agencias u
otros medios de prestación de servicios afines en cualquier lugar del territorio nacional,
siempre que los locales en donde presten tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y
confianza para el público usuario.
La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada previamente a la Comisión con
indicación de su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar. Las sucursales,
agencias u otros medios de prestación de servicios de aseguramiento o afines, llevarán el
nombre de la institución a que pertenezcan.
ARTÍCULO 20.- La apertura de sucursales de instituciones de seguros hondureños, en el
exterior requerirá autorización del Banco Central de Honduras, oyendo previamente la
opinión de la Comisión. Para efecto de otorgar la autorización se considerará si en el país
receptor de la inversión existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones
procedimientos regulatorios, basados en normas internacionales, especialmente las relativas
a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor
rigor a las utilizadas en Honduras.
Para efectos de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece esta Ley,
deberá asignarse a esas sucursales un capital que no formará parte integrante ni se incluirá
en el capital pagado y reservas de capital de la casa matriz.
El Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, además, podrá autorizar
que las instituciones de seguros establezcan oficinas de representación en el extranjero
como centros de información para sus clientes.
ARTÍCULO 21.- Las instituciones de seguros extranjeras podrán operar en la República de
Honduras, mediante sucursales legalmente establecidas, las cuales estarán sujetas a las
mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones nacionales, salvo lo
dispuesto en tratados internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.
El capital de la casa matriz responderá por los compromisos y responsabilidades de las
sucursales. El Banco Central de Honduras reglamentará estas disposiciones, previo
dictamen de la Comisión.
ARTÍCULO 22.- Las instituciones de seguros extranjeras que deseen operar en Honduras
deberán obtener autorización del Banco Central de Honduras para establecer sucursales en
el territorio nacional. Para efectos de otorgar la autorización, se considerará si en el país de
la casa matriz existen organismos de supervisión que apliquen en sus revisiones
procedimientos regulatorios basados en normas internacionales, especialmente las relativas
a suficiencia del patrimonio y otras normas prudenciales que sean similares o de mayor
rigor a las utilizadas en Honduras.

Los requisitos que deberán cumplir son los siguientes:
1) Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura pública de constitución copia de
los estatutos y de la resolución de la autorización legal que la institución tenga para
operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o
Consejo de Administración en el país de origen, los poderes de sus representantes
legales en Honduras, las memorias, los estados financieros de la institución
correspondientes a los ejercicios contables que les fije la Comisión; así como, una
declaración expresa de sometimiento a las leyes y autoridades hondureñas respecto
de sus operaciones en el país. Los documentos mencionados deberán estar
legalizados.
2) La estructura financiera y administrativa, ramos de seguros, bases técnicas, pólizas y
tarifas y demás documentos referentes al tipo de operaciones que pretenda realizar la
institución; así como, evidencias de contar con los contratos preliminares de
reaseguro y retrocesión que garanticen sus operaciones;
3) El estudio técnico, económico y financiero que demuestre la factibilidad de
establecer la nueva institución y la viabilidad de operación de los ramos de seguro
en que operará;
4) Certificado de haber depositado en el banco Central de Honduras o invertido en
títulos valores del Estado, por lo menos el diez por ciento (10%) del capital mínimo
de la sociedad proyectada, el que será devuelto al ser resuelta la solicitud;
5) Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere el Artículo 51 de esta
Ley;
6) Obligarse a responder, sin restricción alguna, por las operaciones que hayan de
efectuar en el país; y,
7) Los demás documentos e informaciones que determine el Reglamento que al efecto
emita el Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 23.- Ninguna institución de seguros extranjera podrá invocar derechos
especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que
fuere su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas, con sujeción a las leyes
nacionales.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FUSIÓN,
CONVERSIÓN Y ESCISIÓN
CAPITULO I

DE LA FUSIÓN
ARTÍCULO 24.- -La fusión, conversión y escisión de las instituciones de seguros, deberá
ser autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen de la Comisión, para lo
cual actuará de conformidad a lo establecido en esta Ley, y en lo aplicable, por las
disposiciones contenidas en el Libro I, Título II, Capítulo XI del Código de Comercio.
ARTÍCULO 25.- La fusión de las instituciones de seguros o reaseguros podrá darse entre
instituciones del mismo grupo. Habrá fusión cuando dos o más instituciones de seguros se
disuelven sin liquidarse para integrar una nueva o cuando una ya existente absorbe a otra u
otras. La nueva institución de seguros o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos
y obligaciones de las instituciones disueltas.
No podrá autorizarse la fusión entre una institución que opere el seguro directo y una
institución que opere en reaseguro, si el propósito es que la nueva institución opere ambas
actividades.
ARTÍCULO 26.- Los representantes legales de las instituciones de seguros o
reaseguradoras deberán dar aviso del acuerdo de la fusión al Banco Central de Honduras, lo
cual deberán efectuar después de los diez (10) días siguientes a la aprobación dada por cada
una de las Asambleas de Accionistas; sin embargo, podrá hacerse el aviso antes del plazo
indicado, expresando la intención de fusión, con no menos de noventa (90) días de
antelación a la reunión de la Asamblea.
Cuando en la fusión intervenga una institución no domiciliada legalmente en el país o una
sucursal o filial de una institución extranjera autorizada para operar en el territorio nacional,
deberá acompañarse la documentación fehaciente emitida por la Junta Directiva o su
equivalente en dichas instituciones, mediante la cual se acredite que ha sido aprobada la
fusión y se designe los representantes de la institución para ejecutar el acuerdo respectivo.
Además se acompañará la Certificación del organismo supervisor en seguros o reaseguros
del país donde la institución esté domiciliada legalmente, haciendo constar que es una
institución solvente y sujeta a la supervisión de dicho organismo.
ARTÍCULO 27.- Los representantes legales de las instituciones interesadas en fusionarse,
con una antelación de sesenta (60) días antes de realizarse la Asamblea de Accionistas para
adoptar los Acuerdos de Fusión, deberán ponerlo en conocimiento de los accionistas y
acreedores, mediante aviso que deberá publicarse en dos (2) de los diarios de circulación
nacional, en el cual se deberá brindar un resumen de los motivos de la fusión, las
condiciones administrativas y financieras en que se realizará, así como, el método que se
seguirá para la extinción del pasivo. A partir de ese momento, los libros de contabilidad y
demás libros, quedarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la Administración
para su respectiva información.
Los Acuerdos de Fusión deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 28.- El aviso de fusión que se remita al Banco Central de Honduras deberá
contener la información siguiente:
1) Los motivos de la fusión y las condiciones administrativas y financieras en que se
realizará;
2) Los estados financieros de fin de ejercicio o de período intermedio, respecto de los
cuales se haya emitido dictamen de auditores externos, que hubieren servido de base
para establecer las condiciones en que se realizará la fusión.
Los estados financieros no podrán corresponder a una fecha anterior a tres (3) meses
antes del aviso de fusión;
3) El método de evaluación de la institución aseguradora o reaseguradora que se fusionará
y de la relación de intercambio resultante de su aplicación; y,
4) Copia de las Actas en que se hayan aprobado los acuerdos de fusión. De haberse dado
aviso anticipado una vez aprobado el respectivo compromiso, se remitirá copia de las
actas al Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 29.- El aviso anticipado podrá ser enviado al Banco Central de Honduras con
no menos de un (1) mes de antelación, cuando la solicitud respectiva esté suscrita por los
accionistas de las instituciones que representen una mayoría superior al noventa y cinco por
ciento (95%) del capital de las sociedades interesadas.
ARTÍCULO 30.- Recibido el aviso de fusión, el Banco Central de Honduras podrá
autorizarla u objetarla dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación con los
requisitos establecidos en el Artículo 10 de esta Ley. No obstante, cuando se trate del aviso
anticipado que pueda presentarse con un (1) mes de antelación, el Banco Central de
Honduras dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días para formular objeciones.
El Banco Central de Honduras sólo podrá objetar la fusión por las causas siguientes:
1) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los montos mínimos de
capital establecidos en la Ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de
que será capitalizada en la cuantía necesaria y en un plazo adecuado;
2) Cuando la sociedad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de
patrimonio o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes
seguridades de que su situación patrimonial se ajustará satisfactoriamente en un
plazo adecuado;

3) Cuando a su juicio, los administradores de algunas de las entidades interesadas no
satisfagan, las condiciones de responsabilidad o idoneidad necesarias para participar
en la respectiva operación o tampoco satisfagan tales condiciones los accionistas
que posean más del cinco por ciento (5%) del capital de algunas de las sociedades
intervinientes;
4) Cuando, como resultado de la fusión, la institución absorbente o nueva pueda
mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o
falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como oficina
principal, matriz o por medio de sus filiales y a su juicio, no se tomen las medidas
necesarias para prevenirlo.
Ninguna de estas hipótesis se configura cuando la institución absorbente o nueva
atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las primas directas
emitidas en el mercado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Banco Central de
Honduras para garantizar la libre competencia y evitar situaciones monopólicas u
oligopólicas; y,
5) Cuando a su juicio, la fusión pueda causar perjuicio al interés público o a la
estabilidad del sistema financiero.
ARTÍCULO 31.- La institución absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión
una vez que el Banco Central de Honduras haya autorizado la misma.
La formalización del acuerdo y el proyecto de Escritura de Fusión, deberán remitirse al
Banco Central de Honduras dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que dicha
institución lo haya autorizado. El Banco Central de Honduras tendrá un plazo máximo de
noventa (90) días para autorizar la fusión, debiendo entregar el Acuerdo de Autorización
del proyecto de Escritura para que sea formalizado e inscrito en el Registro Público de
Comercio.
ARTÍCULO 32.- La Escritura de Fusión deberá contener:
1) Relación de las actas donde conste el Acuerdo de Fusión;
2) Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma;
3) El balance de la absorbente o de la nueva sociedad; y,
4) La modificación de los Estatutos Sociales derivados de la fusión.
ARTÍCULO 33.- La institución absorbente o la nueva, deberá registrar dentro de un plazo
máximo de quince (15) días la Escritura que contiene el Contrato de Fusión y la
modificación de los Estatutos Sociales.

ARTÍCULO 34.- Los efectos patrimoniales de la fusión, una vez formalizada, son los
siguientes:
1) La institución absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los
bienes, derechos y obligaciones de las instituciones disueltas, sin necesidad de
trámite adicional alguno;
2) La participación en sucursales, filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad
disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se
necesitará autorizaciones especiales;
3) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otros documentos, incluyendo
títulos valores otorgados o recibidos por las instituciones disueltas, se entenderán
otorgadas o recibidas por la institución absorbente, o la nueva, sin que sea necesario
trámite o reconocimiento alguno; y,
4) Cuando la fusión de instituciones consista únicamente en la suma de los capitales
sociales pre-existentes, no se cobrarán impuestos, derechos regístrales y cualquier
otra tasa o carga por los conceptos anteriores.
ARTÍCULO 35.- Para la modificación del título del dominio de los inmuebles y demás
derechos o bienes sujetos a registro o inscripción, pertenecientes a las sociedades disueltas,
bastará con que éstos se enumeren en la Escritura de Fusión o en escrituras adicionales a
ésta y se relacionen los números de asiento o que identifiquen el registro del bien o derecho
respectivo. Las oficinas de Registro Público de Comercio, o quien tenga a cargo el registro,
según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de
la copia de la escritura de fusión o sus adicionales.
ARTÍCULO 36.- La emisión de acciones que deba hacer la sociedad absorbente o nueva
para atender el canje que sea necesario o como consecuencia de la fusión, no estará sujeta a
reglamento de emisión, a oferta pública, ni se requerirá aprobación particular de parte del
Banco Central de Honduras.
Las fracciones de acción que resultan del canje de las acciones podrán ser negociadas o
pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.
Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrada la fusión, y la
sociedad absorbente deberá informar al Banco Central de Honduras, sobre la cuantía y
características de la misma, dentro de los cinco (5) días, después de haberse efectuado.
CAPITULO II
DE LA CONVERSIÓN

ARTÍCULO 37.- Las instituciones de seguros que operen en determinado grupo, podrán
convertirse con la autorización del Banco Central de Honduras, previo dictamen de la
comisión, en otra institución de seguros que opere en cualquiera de los grupos previstos en
esta Ley; o bien en una institución afianzadora, reaseguradora o reafianzadora; para lo cual
deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos para la
nueva modalidad.
La conversión no altera la existencia de la institución como persona jurídica, y solamente le
conferirá las facultades y le impondrá las exigencias y limitaciones legales propia de la
especie adoptada.
CAPITULO III
DE LA ESCISIÓN
ARTÍCULO 38.- En virtud de la figura de escisión, una institución de seguros sin
disolverse, podrá transferir en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más
sociedades existentes, o destinarlas a la creación de una o varias sociedades.
También se considerará que habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse,
dividiendo su patrimonio en dos o más partes, transfiriéndolas a varias sociedades
existentes destinándolo a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se
denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias
en la proporción correspondiente, salvo que se apruebe una participación diferente.
ARTÍCULO 39.- El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la asamblea de
accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el proceso de escisión participen
sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea de
cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en sus
estatutos para las reformas de la escritura social o en su defecto por lo dispuesto en el
Código de Comercio. El proyecto de escisión deberá contener por lo menos los requisitos
siguientes:

1) Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará ;
2) El nombre de las sociedades que participen en la escisión;
3) En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma;
4) La descripción y valoración de los activos y pasivos que integrarán el patrimonio de
la sociedad o sociedades beneficiarias;
5) El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes
de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de
los métodos de valuación utilizados;
6) La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos;
7) Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión
debidamente auditados y certificados por auditores externos; y,
8) La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven
habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o
sociedades absorbentes. Dicha estipulación sólo produce efectos entre las
sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios.
ARTÍCULO 40.- La Comisión ordenará la publicación, por cuenta de las sociedades
participantes en la escisión, en dos (2) de los diarios de amplia circulación nacional que
contenga el aviso de la información más relevante en relación con la escisión proyectada, a
fin de que los acreedores puedan oponerse a la escisión; en cuyo caso la Comisión podrá
requerir la constitución de garantías suficientes para el pago de los créditos.
ARTÍCULO 41.- La escisión y las reformas estatutarias respectivas, deberán constar en
escritura pública, cuyo proyecto deberá ser aprobado por el Banco Central de Honduras,
previo dictamen de la Comisión. La escisión se sujetará al mismo procedimiento
establecido para la fusión. .
TITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN, CAPITAL FINANCIERO Y RÉGIMEN DE
INVERSIONES DE LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS

CAPITULO I
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 42 La administración y representación de toda institución de seguros estará a
cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva.
La elección o nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y
funcionarios principales de una institución de seguros, se comunicará inmediatamente a la
Comisión, por intermedio de la Superintendencia. Las sucursales, agencias u oficinas de
representación de instituciones de seguros extranjeras harán la comunicación de sus
representantes domiciliados en Honduras.
ARTÍCULO 43.- Los miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de
dichas instituciones, en adelante denominados Consejeros o Directores, deberán ser
personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad. Además, por lo menos dos de
ellos deberán acreditar una experiencia no menor de cinco (5) años en cargos técnicos, de
dirección o administración de instituciones de seguros o de haber realizado estudios
universitarios en el ramo de seguros.
ARTÍCULO 44.- No podrán ser Consejeros o Directores de una institución de seguros:
1) Los socios, directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y
empleados de otra institución de seguros o de una sociedad dedicada al corretaje de
seguros o reaseguros, o al ajuste o liquidación de siniestros.
2) Los deudores morosos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidos como
pérdidas por cualquier institución supervisada por la Comisión;
3) Los concursados, fallidos, quebrados y los que hayan participado culpable o
dolosamente en sociedades que hubieren sido declaradas en liquidación forzosa,
aunque hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra o
proceso de liquidación forzosa;
4) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad contra
el patrimonio o la Hacienda Pública;
5) Los cónyuges o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad en una proporción que exceda del treinta por ciento (30%) del número de
los consejeros o directores de la institución de seguros de que se trate;
6) Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución salvo que
se trate del gerente general, del presidente ejecutivo o de su equivalente, quienes no
podrán fungir como Presidente de la Junta Directiva o Consejo de Administración;

Esta disposición no es aplicable en el caso, que un Director por circunstancias
extraordinarias desempeñe en forma transitoria y por un período no mayor de
noventa (90) días el cargo de Presidente Ejecutivo o Gerente General.
7) Los funcionarios públicos por nombramiento o por elección;
8) Los agentes dependientes e independientes, los corredores, los representantes de
sociedades de corretaje y los auxiliares de seguros o reaseguros;
9) Las personas que hayan participado en infracciones graves o reiteradas de las leyes;
y,
10) Los que por cualquier otra razón sean legalmente inhabilitados para desempeñar
dichas funciones.
ARTÍCULO 45.- El empleo de personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con alguno de los consejeros,
directores o altos funcionarios de una misma institución de seguros, se regirá por el
reglamento que al efecto emita la Comisión.
ARTÍCULO 46.- El personal de las sucursales de las instituciones de seguros extranjeras,
estará sujeto a los mismos requisitos mencionados en el Artículo anterior y en lo que fuere
aplicable del Artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 47.- Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras no estarán
obligadas a ser administradas por un Consejo de Administración o Junta Directiva, pero
deberán tener por lo menos un (1) representante domiciliado en el país, quien estará
encargado de la dirección y administración general de los negocios. Dicho representante
deberá estar autorizado para actuar en el país y para ejecutar y responder por las
operaciones propias de la sucursal.
ARTÍCULO 48.- Ningún Consejero o Director de una institución de seguros, podrá estar
presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo
tenga su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
y las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva, tampoco podrá incidir en
las deliberaciones o decisiones que traten únicamente los eventos anteriormente descritos.
ARTÍCULO 49.- Todo acto, resolución u omisión de parte de los directores, funcionarios y
empleados de las instituciones de seguros, que contravengan disposiciones legales y que
acusen perjuicio a la institución o a terceros, los hará incurrir en responsabilidad, por los
daños y perjuicios que hubieren causado.
En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información
de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se

hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de
la institución o de terceros.
No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones requeridas por las
autoridades judiciales y por otras instituciones autorizadas por la Ley, ni el intercambio
corriente de informes confidenciales entre instituciones de seguros, para el exclusivo
propósito de proteger las operaciones de seguros y créditos en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los directores que actúen de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 225 del Código de Comercio.
CAPITULO II
DEL CAPITAL, MARGEN DE SOLVENCIA Y UTILIDADES
ARTÍCULO 50.- El Banco Central de Honduras, mediante resolución general fijará el
capital mínimo de las instituciones de seguros; pero en ningún caso dicho capital será
inferior a VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 25,000,000.00), para las
instituciones de seguros del primer grupo, VEINTICINCO MILLONES DE LEMPIRAS
(L. 25,000,000.00), para las del segundo grupo, CINCUENTA MILLONES DE
LEMPIRAS (L. 50,000,000.00), para las del tercer grupo y SETENTA MILLONES DE
LEMPIRAS (L.70,000,000.00), para las instituciones reaseguradoras o reafianzadoras. El
capital deberá estar totalmente suscrito y pagado antes de que la institución de seguros o
reaseguros inicie operaciones.
El Banco Central de Honduras deberá actualizar, cuando menos cada dos (2) años el monto
de los capitales mínimos a que se refiere este Artículo, con base en el comportamiento de la
economía y la situación del sector de seguros del país.
ARTÍCULO 51.- Las instituciones de seguros y reaseguros deberán constituir y acreditar
ante la Comisión un patrimonio técnico, neto de reservas de valuación, que acredite la
solvencia de la compañía. El patrimonio técnico de solvencia se calculará en función del
importe anual de primas emitidas, o de la carga media de siniestralidad de los últimos tres
(3) ejercicios, el que resulte más elevado, según el Reglamento de Margen de Solvencia que
establezca la Comisión, de conformidad con las normas y practicas internacionales.
ARTÍCULO 52.- Las instituciones de seguros que no puedan calcular su margen de
solvencia en función del importe anual de las primas emitidas o de la carga media de
siniestralidad de los últimos tres (3) ejercicios, deberán acreditar, de conformidad con el
Reglamento de Margen de Solvencia que disponga la Comisión, un Fondo de Garantía el
cual se integra con un tercio del patrimonio requerido de solvencia.

En ningún caso, el fondo de garantía de que trata el párrafo anterior será adicional al
patrimonio técnico.
ARTÍCULO 53.-En ningún caso el patrimonio técnico constituido por una institución de
seguros ser inferior al patrimonio requerido establecido en el Artículo anterior.
En sustitución del margen de solvencia y conforme con las normas y prácticas
internacionales, la Comisión podrá establecer otros mecanismos para determinar la
solvencia de las instituciones de seguros y reaseguros que sean más adecuados para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de dichas instituciones.
ARTÍCULO 54.-Las instituciones de seguros estarán obligadas a clasificar sus créditos,
inversiones y otros activos con base en su grado de recuperabilidad, y crear las reservas de
valuación apropiadas de conformidad a los lineamientos y periodicidad que establezca la
Comisión y no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa
recuperación, después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Estos intereses
constituirán únicamente ingresos de operación y formarán parte de la renta gravable por el
Impuesto Sobre la Renta cuando efectivamente se perciban.
Margen de Solvencia que establezca la Comisión, de conformidad con las normas y
prácticas internacionales.
ARTÍCULO 55.- La clasificación de activos efectuada por las instituciones de seguros y la
creación de las reservas de valuación correspondientes, serán supervisadas por la Comisión
y ajustadas cuando fuere necesario. Los egresos para constituir estas reservas serán
deducibles de la renta gravable para efecto del Impuesto Sobre la Renta.
Corresponde a la Comisión, además, el ajuste de otras reservas propias de las instituciones
de seguros de acuerdo con normas y prácticas internacionales.
ARTÍCULO 56.- Con autorización del Banco Central de Honduras el capital de las
instituciones de seguros podrá ser aumentado sobre el mínimo o reducido hasta el mínimo
legal. Para la reducción del capital, las instituciones de seguros emplearán, si fuere
pertinente, el mecanismo de la escisión previsto en el Capítulo III de la presente Ley.
Además, dichas instituciones estarán obligadas a informar al Banco Central de Honduras y
a la Comisión el hecho de que una persona natural desee adquirir títulos de acciones en
cantidades que, sumadas a las que ya posea en la entidad respectiva, superen el diez por
ciento (10%) del capital suscrito y pagado.
Si por efecto de pérdidas el capital social se redujere en veinticinco por ciento (25%) o
más, la institución estará obligada a reponerlo dentro del plazo que establezca la Comisión,
el cual no excederá de seis (6) meses. Si vencido el plazo no se hubiere hecho la reposición,
la Comisión intervendrá a la institución correspondiente y, si fuere procedente a su
liquidación.

ARTÍCULO 57.- El acuerdo de distribución de las utilidades se pondrá en conocimiento
de la Comisión. Esta podrá objetarlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
su presentación. Si la Comisión no lo objeta dentro de dicho plazo, se entenderá que
aprueba el acuerdo.
Lo dispuesto en este Artículo no podrá invocarse para impedir o evitar que la Comisión
practique revisiones posteriores más detalladas.
ARTÍCULO 58.- Las sucursales de instituciones de seguros extranjeras sólo podrán
publicar el monto del capital efectivamente asignado a sus operaciones en el país y sus
respectivas reservas de capital.
ARTÍCULO 59.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente Capítulo, la Comisión atendiendo a la gravedad de la situación adoptará cualquiera
de las acciones siguientes:
1) Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y
ordenar que se apliquen total o parcialmente a la formación de las reservas de
valuación o al aumento de capital que sean necesarios;
2) Limitar o prohibir la apertura de nuevas oficinas, extensión de operaciones a otros
ramos de seguros, comercialización de nuevos productos, conceder préstamos o
realizar otras inversiones; y,
3) Ordenar la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado.
CAPÍTULO III
CONSTITUCION DE RESERVAS TECNICAS
Y REGIMEN DE INVERSIONES
ARTÍCULO 60.- Las instituciones de seguros deberán constituir y mantener las reservas y
provisiones técnicas necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos de seguros, fianzas o reaseguro. La Comisión emitirá las normas
generales para regular las reservas siguientes:
1) Reservas para riesgos en curso;
2) Reservas matemáticas;
3) Reservas para siniestros pendientes de liquidación;
4) Reservas de previsión;

5) Reservas para primas pendientes de cobro;
6) Reservas para siniestros incurridos y no reportados; y,
7) Reservas para riesgos catastróficos.
En caso de que la Comisión compruebe la insuficiencia de las reservas anteriores,
deberá adoptar las medidas apropiadas para subsanarla; entre tanto, la institución de que
se trate no podrá distribuir dividendos. Además, los sistemas de constitución de las
reservas técnicas mencionadas serán respaldados mediante cálculos actuariales
debidamente sustentados, conforme las normas generales que emita la Comisión.
ARTÍCULO 61.- Las reservas técnicas y matemáticas, el capital y reservas de capital y los
demás fondos de las instituciones de seguros deberán respaldarse mediante inversiones de
alta seguridad, liquidez y Rentabilidad.
El Banco Central de Honduras previa opinión de la Comisión resolverá sobre los
instrumentos, los porcentajes y los mercados, que resulten admisibles para que las
instituciones de seguros efectúen sus inversiones.
Las normas que establezca el Banco Central de Honduras no señalarán títulos o
instrumentos específicos, en los cuales debe efectuar sus inversiones las instituciones de
seguros, y procurará establecer límites que aseguren la diversificación, alta seguridad,
liquidez y rentabilidad de las inversiones.
ARTÍCULO 62.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las instituciones
nacionales que sean autorizadas para establecer agencias o sucursales en el extranjero,
podrán invertir en los países en que operen hasta el cien por ciento (100%) del capital y
reservas de capital asignados a la agencia o sucursal, más el importe de las reservas técnicas
y matemáticas provenientes de las pólizas suscritas en el país de que se trate siempre y
cuando las leyes del país donde operen lo permitan.
ARTÍCULO 63.- Las inversiones de las reservas técnicas y matemáticas de las
instituciones deberán mantenerse libre de gravámenes, o de cualquier otro acto que impida
o dificulte su libre cesión o transferencia y solamente en casos excepcionales calificados
por la Comisión, ésta podrá autorizar previamente su cesión o transferencia. Si alguna
inversión no cumpliera con el requisito mencionado no podrá considerarse como
representativa de reservas técnicas y deberá ser reemplazada de inmediato.
En el caso de embargos se estará a lo dispuesto en el Artículo 647 y demás aplicables del
Código de Comercio.

CAPITULO IV
CESION DE CARTERA Y OTRAS OPERACIONES
ARTÍCULO 64.- Únicamente las instituciones de seguros podrán transferirse entre sí, el
conjunto o parte de contratos de seguros y fianzas que integren su cartera en uno o más
ramos en que operen.
ARTÍCULO 65.- La cesión de cartera requerirá la autorización previa de la Comisión, para
lo cual la institución cedente y la cesionaria deberán presentarle la respectiva solicitud,
conjuntamente con el proyecto de convenio de cesión aprobado por los órganos sociales
competentes y sin perjuicio de la obligación de proporcionar la información adicional que la
Comisión considere conveniente.
Concedida la autorización, el convenio de cesión se protocolizará ante notario dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha de la autorización, deberá ser inscrito en el Registro
Público de Comercio y surtirá efecto desde la fecha de su inscripción.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción del convenio, la
institución cesionaria deberá publicar un extracto del mismo en dos (2) diarios de
circulación nacional. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la
publicación, los titulares de los contratos de la cedente, podrán dar por terminados dichos
contratos.
En tales casos, se entenderá devengada la prima respectiva por el período en que el
contrato estuvo vigente y se devolverá al titular del contrato la diferencia de la prima
calculada a prorrata.
ARTÍCULO 66.- En virtud de la cesión de cartera, la institución cesionaria se subroga
automáticamente en todas las obligaciones y derechos sobre las pólizas cedidas. Salvo
autorización expresa del titular del contrato, no podrán cederse aquellos contratos que
tuvieren reclamos pendientes o cuyos siniestros no hayan sido pagados.
ARTÍCULO 67.-La aprobación de la cesión total de cartera implica de derecho la
cancelación de la autorización concedida a la institución cedente, para operar en el ramo o
ramos de seguro cedido. Durante los dos (2) años siguientes a la fecha de la aprobación de
la cesión, no podrá concederse nueva autorización a la institución cedente para operar en los
mismos ramos de seguro objeto de la operación.
ARTÍCULO 68.- Las instituciones de seguros extranjeras autorizadas para operar en el
país no podrán remesar fondos al exterior en concepto de utilidades, pagar por servicios u
otros conceptos si presentaran deficiencias en el margen de solvencia o fondo de garantía
así como en su capital.

No estarán comprendidas en la disposición anterior los pagos que deban hacerse en
cumplimiento de los contratos de reaseguro o retrocesión u otras obligaciones similares.
ARTÍCULO 69.- Las instituciones de seguros no podrán:
1) Ser avalistas de obligaciones de terceros;
2) Hipotecar sus bienes raíces, salvo en casos calificados por la Comisión;
3) Dar en prenda los valores de los títulos representativos de sus inversiones excepto
en casos calificados por la Comisión;
4) Conceder préstamos con garantía de las propias acciones de la institución;
5) Otorgar créditos con garantía fiduciaria o prendaria en exceso de los porcentajes o
límites establecidos por el Banco Central de Honduras, conforme al Artículo 61 de
esta Ley. No obstante, podrán conceder créditos con garantía hipotecaria que sean
amortizables en cuotas periódicas y a plazos no mayores de veinticinco (25) años;
6) Contraer obligaciones o emitir fianzas por montos indeterminados;
7) Conceder créditos o realizar otras operaciones con personas naturales o jurídicas
residentes en el exterior, salvo autorización del Banco Central de Honduras;
8) Realizar operaciones de crédito directas o indirectas, con una misma persona o
institución por un monto superior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas
de capital de la institución de seguros;
9) Emitir títulos de capitalización de ahorro y préstamo o realizar operaciones de
cualquier otro tipo reservadas o otras instituciones supervisadas por la Comisión;
10) Invertir en acciones de sociedades, por valores que excedan del veinticinco por
ciento (25%) del capital y reservas de la entidad emisora. La inversión en sociedades
mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico, no excederá en conjunto
del porcentaje de capital y reservas de capital de la institución de seguros que
establezca el Banco Central de Honduras en el Reglamento de Inversiones;
11) Practicar operaciones de seguros combinados con sorteos a excepción del seguro
popular a que se refiere el Artículo 1258 del Código de Comercio;
12) Distribuir utilidades si éstas no han sido efectivamente obtenidas, si no existen
fondos disponibles para su pago o no se hubieren amortizado completamente los
gastos de constitución y de organización o cuando la distribución produjere o pueda
producir una deficiencia en el capital de la institución;

13) Conceder créditos, bonificaciones, gratificaciones y comisiones a sus directores,
funcionarios, asesores y comisarios, así como, a las sociedades mercantiles donde
éstos tengan participación mayoritaria, en condiciones que contravengan las
disposiciones contenidas en el Artículo 343 de la Constitución de la República, y el
respectivo reglamento y las disposiciones emitidas por el Banco Central de
Honduras;
14) Transferir los activos recibidos en pago de deudas o provenientes de salvamentos o
recuperaciones u otros activos, sin seguir los procedimientos establecidos en el
respectivo reglamento que emitirá la Comisión;
15) Emitir bonos u otras obligaciones, salvo autorización del Banco Central de
Honduras;
16) Efectuar donaciones o cesiones a título gratuito, salvo que se trate de contribuciones
a instituciones benéficas, deportivas, religiosas o culturales conforme lo dispongan
sus estatutos; y,
17) Retrasar injustificadamente el pago de las indemnizaciones derivadas de contratos
de seguros, luego de haber recibido la reclamación acreditando la ocurrencia del
siniestro y la cuantía de la pérdida o en su caso la culminación y aceptación del
proceso de ajuste según se establece en el artículo siguiente, para todo lo cual, la
póliza deberá indicar los requisitos mínimos para acceder a la indemnización.
ARTÍCULO 70.- En los contratos de seguros cuyo valor asegurado sea de hasta
TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.300, 000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los
sesenta (60) días contados a partir del recibo de la respectiva documentación. En tal caso, la
institución de seguros podrá objetar parcial o totalmente de manera fundamentada la
reclamación dentro del plazo con que cuenta para efectuar el pago de la indemnización.
En los contratos de seguros cuyo valor asegurado exceda de TRESCIENTOS MIL
LEMPIRAS (L. 300,000.00), el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días
contados a partir del acuerdo de ajuste de la pérdida entre las partes.
Las instituciones de seguros deberán actuar con celeridad y diligencia en todo el proceso de
ajuste.
En los casos en que la institución de seguros haya pagado un siniestro dentro del plazo
señalado y posteriormente se probare que existió dolo o fraude, la institución podrá repetir
contra quien haya recibido el pago ilegalmente.
La Comisión, tomando como base el valor de la moneda, ajustará cada dos (2) años el valor
asegurado a que se refiere este Artículo.

Los plazos y las condiciones establecidos en el presente Artículo podrán ser modificados
por la Comisión atendiendo situaciones de interés general, extraordinarias o catastróficas.
ARTÍCULO 71.- En circunstancias extraordinarias calificada por la Comisión, las
instituciones de seguros podrán contratar préstamos o créditos de cualquier clase, teniendo
la obligación de informar de dichas operaciones a la Comisión, el mismo día que se
realicen.
CAPITULO V
REASEGURO Y RETROCESIÓN
ARTÍCULO 72.- Todos los contratos de reaseguro automáticos, que celebren las
instituciones de seguros, así como sus renovaciones, modificaciones o cancelaciones,
deberán ser informadas a la Comisión, la que mantendrá un registro actualizado de dichos
contratos.
Las operaciones de reaseguro facultativas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión,
quien dictará las medidas necesarias en caso de irregularidad.
ARTÍCULO 73.- Las instituciones de seguros, así como, las instituciones que se dediquen
a operar en reaseguro o reafianzamiento establecerán libremente sus plenos de retención y
retrocesión, los que guardarán estrecha relación con su capacidad económica para el
adecuado equilibrio técnico y financiero de la respectiva institución, a fin de garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con los aseguradores o instituciones reaseguradas.
ARTÍCULO 74.- Las instituciones de seguros deberán elaborar una política de distribución
de riesgos, por las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros, en
la cual determinarán adecuadamente los porcentajes del patrimonio que sirvan de base para
fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención en un solo riesgo. Además, fijarán
anualmente los límites máximos y mínimos de retención, tomando en cuenta el volumen de
sus operaciones, el monto de sus recursos, las sumas en riesgo y la experiencia obtenida
respecto al comportamiento de la siniestralidad.
Las instituciones de seguros deberán hacer del conocimiento de la Comisión, la política y
límites definidos que aplicarán en cada ejercicio económico, a más tardar el primer mes del
ejercicio correspondiente, pudiendo la Superintendencia recomendar a las sociedades los
cambios que crea procedentes.
ARTÍCULO 75.- Las Instituciones de Seguros o de Reaseguros podrán libremente ceder
riesgos a otras instituciones de seguros o de reaseguro establecidas en el país o a entidades
reaseguradoras del exterior.
ARTÍCULO 76.- En aquellos casos en los cuales, en los contratos de reaseguro
proporcional o en los negocios facultativos, se prevea la constitución o depósito de

reservas, las instituciones de seguros cedentes constituirán la reserva para riesgos en curso
establecida en esta Ley.
ARTÍCULO 77.- La Comisión organizará un registro de reaseguradores y corredores de
reaseguro del exterior, que sirva de mecanismo informativo al mercado asegurador
hondureño, a los tomadores o suscriptores de seguro y asegurados o beneficiarios y, en
general, al público, conforme la reglamentación que al efecto emita la Comisión.
Las instituciones de seguros nacionales, así como las sucursales de entidades extranjeras
que operen legalmente en el país, estarán obligados a utilizar los servicios de
reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior que figuren en el registro de la
Comisión. No obstante, podrán emplear otros reaseguradores y corredores de reaseguro del
exterior no inscritos en el registro, a condición de su inscripción posterior, en el plazo que
disponga la Comisión, siempre que éstos cumplan con los requisitos para su inscripción en
el registro establecido por la Comisión.
La información proveniente de las agencias calificadoras de reconocido prestigio, se
integrará al registro, vinculándose con los reaseguradores y corredores de reaseguro del
exterior que estén inscritos.
ARTÍCULO 78.- Las sucursales de instituciones de seguros del exterior establecidas en el
país, podrán reasegurar sus excedentes de riesgos con su casa matriz o con una institución
extranjera que sea filial, subsidiaria o que pertenezca al mismo grupo financiero de la
institución domiciliada en el país, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el
Artículo anterior.
ARTÍCULO 79.- Cuando la Comisión tenga indicios racionales sobre la falta de capacidad
técnica o financiera de alguna institución de reaseguros o corretaje de reaseguros, la
Comisión ordenará a la cedente que adopte las medidas necesarias para proteger sus
intereses y a los tomadores de seguros.
ARTÍCULO 80.- Las instituciones de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a otras
instituciones que operen en el mismo grupo de seguros, siempre que esta actividad no
constituya su principal fuente de ingreso y que hayan establecido los procedimientos
necesarios para el control de estas operaciones.
ARTÍCULO 81.- Serán aplicables a las instituciones que se constituyan en el país para
operar el reaseguro o reafianzamiento o las mismas disposiciones relativas a las formas de
organización y autorización a la constitución de reservas e inversiones y demás
disposiciones relativas a las instituciones que operen el seguro directo.
ARTÍCULO 82.- Los términos y condiciones de los convenios de reaseguros y
reafinanciamiento no aceptarán el contrato celebrado entre la institución de seguros y los
tomadores o suscriptores de pólizas salvo en aquellos casos de reaseguros facultativos en
que los reaseguradores exijan condiciones especiales que en todo caso deberán ser

incorporados a la póliza y aceptadas por escrito por el tomador o asegurado. El pago de la
indemnización en caso de siniestro no podrá diferirse más allá de los plazos establecidos en
el Artículo 70, so pretexto del reaseguro. A quienes contravengan esta disposición se les
aplicará las sanciones legales correspondientes.
TITULO IV
DE LOS CONTRATOS, INTERMEDIACIÓN Y FIANZAS
CAPITULO I
DE LOS CONTRATOS Y TARIFAS DE SEGUROS
ARTÍCULO 83.- Los modelos de contratos o pólizas de seguro o fianzas, así como las
bases técnicas y tarifas o primas de los seguros que las instituciones de seguros usen en sus
operaciones, responderán a los principios establecidos en el Libro IV, Título II, Capítulo X
del Código de Comercio. Las condiciones contenidas en dichos documentos responderán al
régimen de libre competencia en el mercado de seguros, con sujeción a las reglas
establecidas en este Capítulo y demás normas que emita la Comisión.
ARTÍCULO 84.- No se requerirá la autorización previa de la Comisión o de ninguna otra
dependencia para la utilización de los modelos de pólizas, condiciones del contrato, bases
técnicas y tarifas o primas de seguro o fianzas, pero éstos deberán presentarse y ponerse a
disposición de la Comisión antes de su utilización, para que ésta dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles formule las observaciones u objeciones que estime pertinentes.
En aquellos seguros que requieran apoyo facultativo de reaseguro por tratarse de riesgos de
gran magnitud o complejidad, no será necesaria la presentación previa a la Comisión de los
modelos de pólizas y condiciones de contratos pero deberá informársele de las condiciones
de la suscripción del seguro en la forma y tiempo que ésta determine.
No obstante lo anterior, se requiere la aprobación previa de la Comisión de los modelos de
pólizas, condiciones del contrato, bases técnicas, tarifas o primas de seguros o fianzas,
cuando se solicite la ampliación de la actividad de una institución a nuevos ramos de
seguros.
ARTÍCULO 85.- Sin perjuicio del vencimiento del plazo previsto en el Artículo anterior,
ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, la Comisión está facultada para exigir la
enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o
pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley.
ARTICULO 86.- Los documentos mencionados en los Artículos anteriores, deberán
redactarse en idioma español, de fácil comprensión para el asegurado, estableciéndose en
forma clara y precisa los derechos y obligaciones de cada parte y en especial que sean de
fácil comprensión para el asegurado. Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente

legibles; en los casos de duda, por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán
en el sentido más favorable al asegurado.
Las condiciones especiales que se agreguen en las condiciones generales del contrato
deberán, en igualdad de circunstancias, favorecer equitativamente a los contratantes,
sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada institución; sin embargo, en
caso de controversias entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que
favorezcan al tomador o suscriptor del seguro.
Las coberturas básicas, los riesgos no cubiertos por el contrato y lo establecido en el
siguiente Artículo, deben consignarse con caracteres destacadas en la primera página de la
póliza.
ARTICULO 87.- De conformidad con el Artículo 729 del Código de Comercio, si el
contratante del seguro o asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato
suscrito o póliza emitida por la institución de seguros, podrá resolverlo dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que la hubiere recibido, si no concordare con los términos
de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto en lo referente a
las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la
póliza o contrato.
Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, renovación, modificación o
restablecimiento de un contrato hechas en carta certificada, o cualquier otro medio escrito o
electrónico con acuse de comprobación de recibo. Si la empresa aseguradora no contesta
dentro del plazo de quince (15) días contados desde el siguiente al de la recepción de la
oferta, siempre que no estén en pugna con las disposiciones imperativas del Código de
Comercio o de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma
asegurada, y en ningún caso, al seguro de persona.
ARTICULO 88.- Las instituciones que operen el seguro directo podrán emitir contratos o
pólizas en moneda extranjera e invertir la totalidad de las reservas correspondientes a
dichos contratos en el país o en instituciones bancarias extranjeras de primera línea, en
depósitos, obligaciones bancarias y otros títulos valores pagaderos en moneda extranjera.
No obstante, el monto de las primas emitidas en moneda extranjera, no excederá del
porcentaje de la producción global neta de los doce (12) meses anteriores que fije el Banco
Central de Honduras a propuesta de la Comisión.
ARTICULO 89.- Para fines de supervisión y demás efectos legales, las instituciones de
seguros deberán mantener debidamente resguardados los modelos de pólizas, contratos,
bases técnicas, tarifas o primas que usen en sus operaciones.
ARTÍCULO 90.- Las tarifas o primas usadas por las instituciones de seguros responderán
al principio de libre competencia en el mercado, debiendo seguir las reglas siguientes:

1) Respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica
aseguradora y actuarial;
2) Serán el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias
de homogeneidad y representatividad; y,
3) En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea posible el cumplimiento de los
requisitos anteriores, podrán ser resultantes del respaldo de reaseguradores de
reconocida solvencia calificados internacionalmente como de primera línea.
No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas
puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.
ARTICULO 91.- La Comisión conforme con las normas y prácticas internacionales y la
experiencia del sistema asegurador del país; podrá establecer los criterios, bases o guías
técnicas o actuariales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas tales
como tablas de mortalidad, morbilidad, experiencia siniestral y demás documentos de
respaldo técnico en sus operaciones.
CAPTIULO II
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS Y FIANZAS
ARTÍCULO 92.- A efectos de la presente Ley, se entiende por mediación en seguros la
actividad mercantil promotora y la formalización de centros de seguros entre personas
naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, así como la asesoría posterior que se
preste en caso de reclamaciones y la conservación, modificación y renovación de los
contratos.
Igual mediación podrá realizarse respecto de los contratos o tratados de reaseguro
celebrados entre las instituciones que operan el seguro directo y las instituciones de
reasegurados o reafianzadoras.
ARTICULO 93.- El agente dependiente, el agente independiente o corredor de seguros y
las sociedades de corretaje son responsables de prestar el asesoramiento técnico a los
tomadores o suscriptores para que obtengan la cobertura de riesgos adecuada a sus
intereses, observando las disposiciones de esta Ley, reglamentos y resoluciones de la
Comisión, así como, las normas éticas que garanticen la mayor reserva profesional en las
negociaciones que intervenga, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en
esta Ley o demás disposiciones aplicables y la reposición de los daños que ocasione.
Además, los corredores de reaseguros que se encuentren inscritos en el Registro de la
Comisión como tales, no podrán hacer retenciones por su propia cuenta debiendo remitir a

las instituciones cedentes las notas de cobertura que certifican la colocación y distribución
de riesgo objeto de reaseguro.
ARTÍCULO 94.- Para actuar como agentes dependientes, independientes o corredores de
seguros o como sociedades de corretaje en el país, se requiere la autorización previa de la
Comisión, estar inscritos en el registro correspondiente, mantener vigente el certificado de
inscripción y cumplir con los demás requisitos que la Comisión establezca.
ARTÍCULO 95.- Además de los negocios directos de oficina, las instituciones de seguro
únicamente aceptarán la colocación de negocios o contratos que sean promovidos por
agentes de seguros o sociedades de corretaje que estén inscritos en el Registro de Agentes y
Corredores que lleve la Comisión. En el reglamento respectivo se establecerán las normas
relativas a la inscripción y a la renovación, suspensión o cancelación de la misma en dicho
registro.
Se entenderán por negocios directo de oficina aquéllos que efectúen las instituciones
directamente con sus clientes sin que exista mediación por parte de una sociedad de
corretaje o agente de seguros, pudiendo utilizar los mecanismos de comercialización o
mercadeo que, conforme con la Ley y las prácticas internacionales en la materia, sean más
convenientes para sus operaciones.
ARTICULO 96.- Para actuar como agente de seguros dependiente, agente independiente o
corredor de seguros, se requiere:
1) Ser hondureño o residente legal en el país por más de tres (3) años consecutivos,
mayor de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles;
2) Presentar certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que
éstas hagan constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para actuar
como agente;
3) Contar con el certificado actualizado de inscripción en el Registro de Agentes y
Corredores de Seguros de la Comisión; y,
4) No estar comprendido dentro de las inhabilidades descritas en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 97.- No pueden ser agentes de seguros, dependientes o agentes
independientes o corredores de seguros:
1) Los empleados y funcionarios públicos por nombramiento o por elección con
excepción de aquellos que actúan en representación de entidades estatales que
posean acciones en las instituciones de seguros;
2) Los socios, directores, administradores, comisarios, asesores, funcionarios y
empleados de las instituciones financieras, de seguros, administradoras de fondos de

pensiones, socios de otra sociedades de corretaje y emisoras o administradoras de
tarjetas de crédito;
3) Las personas que estén legalmente inhabilitadas;
4) Los inspectores de riesgos, ajustadores de siniestros, peritos o evaluadores de bienes
relacionados con cualquier institución de seguros;
5) Las personas no residentes en el país; y,
6) Las personas naturales a quienes les haya sido aprobada la realización de
operaciones irregulares, tal como se define en el Artículo 117 de esta Ley.
ARTICULO 98.- Las relaciones entre las instituciones de seguro y un agente
independiente o un corredor, una correduría de seguros y un agente independiente y entre
agentes independientes entre sí, deben estar contenidas en un contrato mercantil en el cual
además de regular las relaciones entre las partes, deben fijar las causas de determinación de
dichos contratos y las obligaciones a que hubiere lugar.
Las sociedades de corretaje de seguros o reaseguros podrán contratar agentes
independientes mediante la celebración de un contrato mercantil, de igual manera podrán
suscribir convenios de representación o corresponsalías con sociedades de corretaje
internacional. No será válida la cláusula de exclusividad de ningún contrato que celebren
los agentes independientes, los corredores de seguros y las sociedades de corretaje.
ARTICULO 99.- En la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar, no
podrán intervenir agentes dependientes, agentes independientes, corredores o sociedades de
corretaje.
Las instituciones de seguros no podrán pagar comisiones o retribuciones de ninguna
naturaleza a funcionarios o empleados públicos ni a terceros en relación con la contratación
de seguros y fianzas del Estado. No obstante, y sin que sea considerada como actividad de
intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesoría de
seguros, de cualquier profesional en esta materia o sociedades de corretaje debidamente
registrados con el fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus riesgos,
los cual quedará sujeto a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado.
Asimismo, no podrán asignarse comisiones por este concepto a socios, directores,
funcionarios y empleados de las instituciones de seguros.
La contravención a estas disposiciones acarreará la responsabilidad civil y penal que al
efecto establezcan las leyes.
ARTICULO 100.- En la contratación de seguros, fianzas o reaseguros, las instituciones de
seguros no podrán pagar directa o indirectamente, comisiones a personas naturales o

jurídicas distintas a las legalmente autorizadas para recibir dichas comisiones u otros
beneficios.
En todo caso, las instituciones de seguros podrán retribuir a personas jurídicas por causa de
gestiones de mercadeo o comercialización institucional para evitar que puedan entrar
personas particulares a este tipo de negocios.
ARTICULO 101.- Los agentes independientes o corredores de seguros y las sociedades de
corretaje registraren sus operaciones con los mismos requisitos exigidos para los libros de
los comerciantes y las normas que al efecto dicte la Comisión, asimismo, presentarán sus
estados financieros y demás documentos relativos a sus actividades en la forma y fecha que
aquella les establezca.
ARTÍCULO 102.- En el desarrollo de sus actividades de mediación de contratos de
seguros y fianzas, los agentes corredores y sociedades de corretaje no podrán:
1) Compartir comisiones con el tomador, directa o indirectamente, en dinero o en
especie; tampoco podrán ofrecer rebajas tarifarías o concesiones de cualquier género
que carezca del respaldo de la institución de seguros;
2) Falsear, desprestigiar o demeritar los contratos de las instituciones de seguros u
ofrecer beneficios no previstos en ellos, así como, difundir falsos rumores o noticias
en relación con las instituciones de seguros y los demás intermediarios de seguros;
3) Cobrar primas, salvo que conforme con el contrato respectivo hayan sido
autorizados expresamente para ello;
4) Retener, demorar o disminuir las entregas de las primas que hubieren recibido;
5) Contraer obligaciones o suscribir contratos a nombre de las instituciones de seguros,
salvo que conforme con el contrato respectivo hayan sido autorizados;
6) Realizar publicidad que no se ajuste a esta Ley o que confunda su actividad de los
mediadores con las desarrolladas por las instituciones de seguros;
7) Asumir riesgos por cuenta propia ni expedir notas de cobertura;
8) Gestionar seguros y fianzas de instituciones no autorizadas para operar en el país; y,
9) Cobrar honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario por la asesoría
den la reclamación de un beneficio otorgado por el contrato de seguros.
ARTÍCULO 103.- Los agentes independientes o corredores de seguros y sociedades de
corretaje deberán constituir y mantener garantías para respaldar sus actuaciones que
determine la Comisión.

La garantía podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritariamente a
garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de
mediación y al pago de las sanciones económicas a que se hagan acreedores.
CAPITULO III
DE LOS AJUSTADORES DE PERDIDA Y AUXILIARES
DE SEGUROS Y REASEGUROS
ARTICULO 104.- Para la determinación de las pérdidas ocasionadas por la concurrencia
de un siniestro, las instituciones de seguros o los reclamantes podrán contratar los servicios
de ajustadores o liquidadores de reclamos profesionales independientes, investigadores de
siniestros, inspectores de averías de conformidad con las funciones descritas en el Artículo
3 numerales 13), 14) y 15) de esta Ley.
Los ajustadores podrán utilizar los servicios de investigadores de siniestros, inspectores de
averías, peritos en seguros y de otras personas nacionales o extranjeras cuya capacidad
técnica sea necesaria según la circunstancia.
Tanto los ajustadores o liquidadores de reclamos como los inspectores de averías,
investigadores de siniestro y peritos en seguros, deberán obtener y mantener la autorización
de la Comisión para actuar como tales, debiendo además inscribirse en el registro
correspondiente y cumplir con todos los requisitos estipulados por la normativa que elabore
la Comisión. Se exceptúa de los anterior, aquellas personas que actúen como peritos cuya
especialización sea diferente a la de seguros.
Para efectos del mejor cumplimiento de su función, el ajustador o liquidador tendrá libre
acceso al lugar del siniestro, y está facultado para examinar antecedentes y obtener
información sumaria sobre el caso en investigación.
En caso de catástrofe o de emergencia nacional, la Comisión dictará las disposiciones
necesarias para autorizar la intervención temporal de los ajustadores y demás auxiliares
comprendidos en ese Capítulo sin que estén inscritos en el Registro.
ARTICULO 105.- Los ajustadores de reclamos, siempre que no haya impedimento legal,
ni un interés particular, podrán ser nombrados árbitros o peritos en los casos que sus
servicios sean necesarios conforme a las circunstancias.
Una misma persona podrá ejercer, con autorización de la Comisión, las funciones de
ajustador o liquidador de reclamos, investigador de siniestros e inspector de averías,
siempre que posea la capacidad, competencia e idoneidad requeridas.
El ajustador no podrá ser agente de aduanas, agente marítimo, agente o corredor de seguros,
director, gerente, apoderado o empleado de alguno de éstos.

ARTÍCULO 106.- El ajuste y liquidación de los siniestros amparados por un seguro
podrán ser practicados directamente o por la institución aseguradora o encomendados a
ajustadores independientes según su conveniencia.
Los ajustadores de reclamos, investigadores de siniestros, inspectores de averías y demás
auxiliares de las instituciones de seguros, deberán actuar con absoluta imparcialidad y
objetividad. Sus actuaciones deberán enmarcarse dentro de las condiciones y términos de la
póliza, a las disposiciones legales y prácticas o costumbres internacionales en la materia.
CAPITULO IV
PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ARTICULO 107.- Las instituciones de seguros y demás personas naturales o jurídicas
sujetas a esta Ley, enmarcarán su publicidad dentro de los límites que el Código de
Comercio establece para la actividad mercantil, con el fin de no incurrir en competencia
desleal, pudiendo presentar al público, comparaciones directas o indirectas de sus productos
con respecto a los de otras instituciones, siempre que éstas se basen en hechos reales y
comprobados.
ARTÍCULO 108.- Los programas publicitarios de las instituciones deberán orientar al
consumidor, para favorecer la lícita concurrencia en el mercado y para su divulgación no
será necesario contar con la autorización de la Comisión, pero la publicidad deberá
ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado, evitando
la publicidad comercial que pueda generar una competencia social.
Para el propósito señalado, la publicidad deberá expresarse en forma auténtica, clara, veraz
y precisa, a efecto de no inducir al público a engaño, error o confusión sobre la prestación
de los servicios o calidad de los productos de las instituciones y demás personas sujetas a
esta Ley.
ARTÍCULO 109.- Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión podrá,
de oficio o a petición de parte interesada, previa notificación a la institución de seguros,
ordenar la suspensión, modificación o cancelación de la publicidad cuando considere que
no se adapta a los principios señalados en este Capítulo.
ARTICULO 110.- Para garantizar el debido servicio y protección al consumidor, las
instituciones de seguros y demás personas sujetas a esta Ley, en cuanto desarrollan
actividades de interés público, deberán emplear la diligencia debida en la prestación de
servicios a sus clientes. Además, no podrán imponer cláusulas o posiciones que puedan
afectar el equilibrio del contrato, facilitar el abuso en perjuicio del asegurado.
ARTICULO 111.- A fin de asegurar la libre competencia en la comercialización y
operación de seguros o reaseguros, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o
más instituciones de seguros, entre las asociaciones de instituciones o demás personas
sujetas a esta Ley, o prácticas concertadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan

por objeto o efecto, impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado de
seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos.
ARTICULO 112.- El tomador o asegurado puede seleccionar, libremente sin restricción
alguna a la institución de seguros y, en su caso, al intermediario de seguros correspondiente,
pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su
intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato o bien no renovarlo en la fecha
de su vencimiento, sin más responsabilidad que las que se derivan de las condiciones de la
póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas.
La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del
tomador o asegurado, no acarreará responsabilidad para la institución de seguros en su
relación con el intermediario, salvo el pago de comisiones pactadas sobre aquellas primas
efectivamente devengadas durante el período en que se mantuvo vigente el seguro por su
gestión.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior las instituciones de seguros se
abstendrán de gestionar la separación de un intermediario o la disminución de sus
comisiones, por el ofrecimiento al asegurado de rebajas en tarifas o mejoramientos de
condiciones sin costo alguno para éstos. La Comisión protegerá la libertad de escogencia
del tomador o suscriptor.
TITULO V
DE LA SUPERVISIÓN Y OPERACIONESCONTABLES
CAPITULO I
SUPERVISIÓN, CONTABILIDAD E INFORMES
ARTICULO 113.- Las funciones de supervisión, vigilancia y control de las instituciones y
demás personas sujetas a esta Ley, las ejercerá la comisión, por intermedio de la
Superintendencia. A este efecto se organizará la unidad técnica especializada en seguros y
materias afines, para lo cual contará con la estructura orgánica y el personal necesario para
cumplir eficientemente con sus funciones y atribuciones.
ARTICULO 114.- La Comisión velará porque las instituciones de seguros y demás
personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley, cumplan con las leyes, normativas,
reglamentos, estatutos u otras disposiciones que las rijan. Adicionalmente, la comisión
estará investida de las atribuciones generales siguientes:
1) Impartir las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de las leyes,
normativas, reglamentos y demás normas credenciales que regulen a las
instituciones y personas supervisadas;

2) Evacuar las consultas y peticiones formuladas por las instituciones de seguros,
accionistas, tomadores o suscriptores de seguros, asegurados o beneficiarios u otras
personas legítimamente interesadas;
3) Supervisar, vigilar y controlar las operaciones de las instituciones de seguros,
agentes, corredores, sociedades de corretaje, auxiliares y demás personas sujetas a
esta Ley. Para este fin podrá examinar las operaciones, libros, cuentas, archivos y
documentos; solicitar los estados financieros y otros informes en las fechas que
considere convenientes para precisar las inversiones de capital y reservas; y en
general, pedir todos los datos y antecedente que le permitan informarse de su estado,
desarrollo y solvencia y del cumplimiento del régimen legal aplicable;
4) Requerir que las personas o instituciones supervisadas proporcionen, en la forma o
por las vías que determine, información veraz, suficiente y oportuna sobre su
situación financiera, económica y jurídica;
5) Cuando en el ejercicio de sus facultades lo requiera, convocar a sesiones a la
asamblea de acciones, consejo de administración, presidente o gerentes de las
instituciones de seguros;
6) Crear un registro público en el que se disponga de copias a actualizarse de los
modelos del texto de las pólizas con sus condiciones generales y aquellas especiales
de uso frecuente que cada institución utilice en sus operaciones. No podrán
contratarse seguros o fianzas con modelos de pólizas que no estén registrados, salvo
lo dispuesto de el párrafo segundo del Artículo 84;
7) Comprobar la exactitud y suficiencia de las reservas técnicas y matemáticas
constituidas de acuerdo a las normas que son carácter general haya emitido la
Comisión, lo mismo que la razonabilidad de los estados financieros y otros informes
o datos solicitados con arreglo a las leyes, reglamentos o estatutos;
8) Crear y mantener el registro de las personas naturales o jurídicas que desarrollan las
operaciones reservadas a las instituciones de reaseguros, reafianzadores, agentes,
sociedades de corretaje de seguro o reaseguro, y demás auxiliares de las
instituciones de seguros o reaseguros;
9) Elaborar y mantener estadísticas relativas a las operaciones de las instituciones
supervisadas y publicar un boletín trimestral que contenga por lo menos los estados
financieros, margen de solvencia, indicadores técnicos, información legal y otros
datos que considere oportunos. Los indicadores individuales del margen de
solvencia de las instituciones de seguros, se publicarán por parte de la Comisión,
improrrogablemente dentro del trimestre siguiente al período trimestral al que
corresponda, en las páginas económicas de diarios de amplia circulación nacional.

10) Emitir los reglamentos y demás normas prudenciales que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las leyes aplicables por parte de las personas naturales
y jurídicas supervisadas;
11) Impedir por los medios legales, la iniciación o el mantenimiento de prácticas
inconvenientes a la promoción y desarrollo sano de las actividades de las
instituciones de seguros, sus intermediarios y auxiliares;
12)Actuar como el organismo técnico oficial en seguros y demás materias afines;
13) Cooperar con las instituciones de seguros y con el Estado o sus dependencias, en el
estudio y resolución de los problemas técnicos o de cualquiera otra índole
relacionados con el seguro;
14) Autorizar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los intermediarios y
auxiliares de las instituciones de seguros por los medios que considere
convenientes;
15) Constituir y mantener actualizado el registro de las personas que sean directivos o
consejeros de las instituciones de seguros, así como, quienes se desempeñen como
administradores, funcionarios, comisarios y asesores; y,
16) Autorizar publicaciones a las instituciones de seguros sobre evaluaciones de
riesgos, indicadores técnicos y financieros, realizados por ellas mismas o a través de
calificadores de riesgos nacionales o extranjeras legalmente constituidas para operar
en el país, siempre y cuando no existan conflictos de intereses entre la empresa
calificadora y las instituciones de seguros sujetas a evaluación.
ARTICULO 115.- La Comisión establecerá los controles internos mínimos y las reglas que
las instituciones, los intermediarios y los auxiliares de seguros deberán seguir en su
contabilidad. Asimismo, establecerá las normas necesarias para la publicación y
presentación de sus cuentas, resúmenes, estados financieros y demás informes técnicos y
financieros.
Las instituciones del tercer grupo deberán llevar contabilidad separada por los riesgos de
cada grupo en que operen, cada uno de los cuales deberá tener constituido su propio
patrimonio para poder determinar su respectivo margen de solvencia.
Los estados financieros, el informe de primas directas y cedidas, así como, los siniestros
directos y recuperados de reaseguradores y la información sobre la margen de solvencia y
situación de las reservas técnicas e inversiones, deberá enviarse mensualmente dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al mes que corresponden. Los informes o anexos
complementarios de los estados financieros de las instituciones de seguros, deberán
presentarse trimestralmente a la Comisión dentro de los treinta (30) días calendarios

siguientes al respectivo corte trimestral. El incumplimiento de esta obligación se sancionará
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 116.- Las sucursales y agencias de instituciones extranjeras que operen en el
país, el seguro directo y reaseguro, presentarán a la Comisión una vez al año, los estados
financieros de su casa matriz dictaminados por auditores externos y el respectivo informe
anual.
CAPITULO II
OPERACIONES IRREGULARES
ARTÍCULO 117.- La Comisión mantendrá vigilancia permanente sobre las instituciones
de seguros y otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen en el
país operaciones de aseguramiento de bienes, personas o intereses radicados en el país.
Cuando encontrare indicios de que una persona natural o jurídica realiza tales actos sin
contar con la autorización legal correspondiente del Banco Central de Honduras, o que no
está registrado como agente, corredor o auxiliar en el registro que mantendrá la Comisión,
le exigirá el cese inmediato de sus operaciones y la presentación sin tardanza, de todos los
libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos
investigados. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con esta
Ley y las demás disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 118.- Si las instituciones o personas a que se refiere el Artículo anterior, no le
prestan a la Comisión la cooperación requerida por ella, serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en el Artículo 346 del Código Penal.
ARTICULO 119.- Si la Comisión comprueba el funcionamiento irregular de las
instituciones o personas naturales o jurídicas podrá, atendidas las circunstancias,
intervenirla o liquidarla de conformidad con esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión podrá autorizar la autoliquidación de estas
operaciones en el plazo y condiciones que establezca, vigilando su estricto cumplimiento,
hasta que las operaciones irregulares cesen.
Los gastos en que incurra la Comisión para dar cumplimiento a lo prescrito en este
Capítulo, correrán por cuenta de la institución o persona responsable de las operaciones
irregulares.
ARTÍCULO 120.- Para realizar la liquidación de las operaciones de las personas a que se
refiere este Capítulo, la Comisión podrá contratar los servicios profesionales que considere
convenientes.

ARTÍCULO 121.- Las autoridades están obligadas a prestar a la Comisión la cooperación
y el auxilio que requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 122.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley o en los reglamentos o
resoluciones de la Comisión o del Banco Central de Honduras, se sancionarán con multas
que serán aplicadas por la Comisión de acuerdo con las reglas siguientes:
1) Si una institución de seguros o un intermediario o un auxiliar, no envía dentro del
plazo establecido por la Comisión o el Banco Central de Honduras, la información
que le hubieren solicitado, será sancionada con multa de UN MIL LEMPIRAS (L.
1,000.00), por cada día de retraso;
2) Si una institución de seguros no invierte sus reservas técnicas y matemáticas, capital
y reservas de capital conforme se establece en el Reglamento emitido por el Banco
Central de Honduras, será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento
(10%) sobre la insuficiencia advertida, sin perjuicio de que dentro del plazo que fije
la Comisión, deba adaptarse a las disposiciones mencionadas;
3) Por no constituir las reservas técnicas y matemáticas conforme los procedimientos
técnicos y disposiciones giradas por la Comisión, se aplicará a la institución de
seguros infractor a una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la
insuficiencia advertida de las reservas;
4) Las infracciones a lo prescrito en los numerales 8) y 10) del Artículo 69 de esta Ley,
serán sancionadas con una multa igual al diez por ciento (10%) calculado sobre el
exceso de los créditos o inversiones efectuadas.
La Comisión, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción ordenará la separación
de sus cargos de todos los funcionarios que hayan participado en la resolución, salvo
los que hayan actuado de conformidad con lo establecido en el último párrafo del
Artículo 49 de esta Ley;

5) Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los miembros del
Consejo de Administración o Junta Directiva de una institución de seguros, así
como, a los comisarios, auditores externos, funcionarios o empleados y en su caso, a
los responsables de una sociedad de corretaje cuando cometan alguna de las
infracciones siguientes:
a) Confeccionen, aprueben o presenten a la Comisión, estados financieros u
otra información que legalmente le deban proporcionar o que le sea
solicitada, y esté adulterada parcial o totalmente;
b) Otorguen fianzas, préstamos u otras operaciones en forma indebida;
c) Ejecuten o aprueben operaciones para disimular o encubrir la verdadera
situación de la institución de seguros o sociedad de corretaje o que den
declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación de su capital;
Ch) Omitan maliciosamente los datos que la Comisión o el Banco Central de
Honduras les solicite;
d) Registren en la contabilidad de la institución o sociedad de corretaje
operaciones que no estén acompañadas de los documentos probatorios; las
registren sistemáticamente en forma indebida o no registren operaciones que
generen compromisos para la institución de que se trate;
e) Elaboren y publiquen estados financieros fuera del plazo legal;
f) Aprueben o registren operaciones en renglones contables distintos de los
autorizados por la Comisión;
g) No cumplan con las normas prudenciales y controles internos mínimos
establecidos por la Comisión
h) Autoricen en relación con la promoción y contratación de seguros, el pago
de honorarios, comisiones u otros valores a personas naturales o jurídicas
que no estén inscritos en la Comisión como agentes, corredores o auxiliares
de las instituciones de seguros, sin perjuicio de autorizaciones legales
específicas; e,
i) Autoricen créditos a personas naturales o jurídicas con infracción a las
disposiciones de la presente Ley o sus reglamentos o de las resoluciones
emitidas por la Comisión o el Banco Central de Honduras. A dichas
personas se les aplicará, además, una multa igual al diez por ciento (10%) de
la multa máxima prevista en el Artículo 123 siguiente.

6) Quines organicen o den por organizada una institución de seguros sin contar con la
previa autorización del Banco Central de Honduras, serán sancionados con una
multa no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), ni mayor de
QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas
establecidas en el país y la liquidación de sus activos;
7) Los representantes o gestores de una institución de seguros extranjera que realicen
operaciones en el país sin la autorización debida, serán sancionados con una multa
no menor de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00), ni mayor de QUINIENTOS
MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00), más el cierre de las oficinas establecidas en el
país y la liquidación de sus activos;
8) Las personas naturales o jurídicas que sin contar con el certificado de inscripción en
el registro respectivo de la Comisión, realicen operaciones reservados en esta ley a
los agentes, corredores y auxiliares de las instituciones de seguros, serán
sancionados con una multa no menor de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.
50,000.00) ni mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (L. 250,000.00), más el
cierre de las oficinas establecidas en el país y la liquidación de sus activos;
9) Las personas naturales o jurídicas que contrate seguros o fianzas en el país sobre
bienes, personas o intereses radicados en el territorio nacional con instituciones de
seguros extranjeros no autorizados por el Banco Central de Honduras, serán
sancionados con una multa equivalente a veinte (20) veces el valor de la prima
pagada;
10) Las instituciones de seguros que publiciten o comercialicen contratos de seguro
cuyos modelos de textos no hayan sido registrados en la Comisión; serán
sancionadas con una multa no menor a CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00) ni
mayor de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00);
11) Los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros que en sus actividades
de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no cumplan
con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, así como aquellos auxiliares que no
actúen con la imparcialidad y objetividad indispensables para el desempeño de sus
funciones, serán sancionados con una multa no menor de DIEZ MIL LEMPIRAS
(L. 10,000.00) ni mayor de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00), sin perjuicio de
la cancelación de su inscripción en el registro respectivo de la Comisión; y,
12) La institución de seguros que ofrezca que ofrezca sistemáticamente pólizas o
contratos que desconozcan las regulaciones establecidas en la Ley o las emitidas por
la Comisión o exija condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago
de indemnizaciones o realice reiteradamente prácticas que tengan como propósito
retrasar o evitar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas
del contrato de seguro, será sancionada con una multa no menor de DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 250,000.00), ni mayor de QUINIENTOS MIL
LEMPIRAS (L. 500,000.00). Si reincidiere se le cancelará temporalmente o en
forma definitiva la autorización para operar en el ramo o ramos de seguros en los
que se compruebe dicha conducta.
ARTICULO 123.- En los casos no previstos en los numerales del Artículo precedente, las
multas tendrán un monto máximo de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.
500,000.00), las que se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.
Cuando la infracción haya originado un beneficio indebido a la institución de seguros, se
sancionará con una multa adicional igual al monto del beneficio obtenido.
ARTICULO 124.- La Comisión una vez establecida la infracción y previa a la fijación de
la multa, lo comunicará a la persona o institución de que se trate, la que tendrá un plazo
máximo de diez (10) días hábiles para responder. Si a la Comisión no le satisfacen las
aclaraciones brindadas impondrá la multa que corresponde.
La institución de seguros sancionada tendrá acción de repetición contra el funcionario o
empleado que haya cometido la infracción. Si no ejercita tal acción, le aplicará las
sanciones disciplinarias que haya aprobado la Comisión para tal efecto.
Lo dispuesto en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a
que hubiere lugar.
En la aplicación de las multas a que se refiere el presente Capítulo, se tendrán en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes que contemple el reglamento que sobre la materia
emita la Comisión.
El incumplimiento, por parte de la Comisión, en imposición de las sanciones previstas en
la presente Ley, comprometerá la responsabilidad administrativa y disciplina del
funcionario encargado de la imposición de la sanción correspondiente.
ARTICULO 125.- La Comisión ajustará cada dos (2) años el valor de las multas previstas
en el presente Capítulo con la finalidad de mantener su valor actuar.
La imposición de las multas se someterán al procedimiento administrativo y judicial de
conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos y el derecho de defensa que
establecen las leyes de la República.
Una vez firme la imposición de la multa, se pagará el día hábil siguiente a la fecha de su
notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa que el
Banco Central de Honduras aplique al Sistema Bancario en los créditos temporales por
iliquidez.
ARTICULO 126.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de este capítulo, quienes
realicen operaciones de seguros, fianzas, reaseguros, reafianzamiento o intermediación sin

la previa autorización del Banco Central de Honduras, otorgada conforme se establece en
esta Ley, cometerán el delito de estafa sancionado con la pena de reclusión de cinco (5) a
siete (7) años. Si el hecho punible fuese imputable a una persona jurídica, la sanción será
aplicable a sus representantes legales.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERAL
ARTICULO 127.- Cuando en una institución de seguros se determinen deficiencias
administrativas o financieras, la Comisión procederá a ejecutar las acciones que sean
necesarias, apegándose a lo establecido en el Título IV de la Ley de Instituciones del
Sistema Financiero, debiendo considerarse el carácter especializado de las operaciones que
corresponden al sector seguros y sus instituciones.
ARTICULO 128.- Las instituciones y personas naturales o jurídicas sujetas a esta Ley
estarán obligadas al pago de todos los impuestos, derechos y contribuciones de carácter
general que legalmente se establezcan. Los contratos de seguros que versen sobre las
personas y los contratos de reaseguros en general, no están gravadas por impuestos,
derechos o contribuciones.
ARTÍCULO 129.- Las instituciones de seguros, así como los aseguradores, afianzados o
beneficiarios de los contratos o pólizas de seguros o fianzas, estarán exentos de timbres y
del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones fiscales, establecidos o por
establecerse sobre:
1) Las pólizas, sus anexos y demás documentos correspondientes a los contratos de
seguros y fianzas y certificados de los mismos;
2) Los recibos que emitan por el cobro o devolución de primas o cuotas sobre pólizas o
contratos y por los abonos e intereses debidos sobre préstamos amparados en tales
contratos;
3) Los títulos valores correspondientes a los préstamos otorgados sobre pólizas o
contratos de seguros; y,
4) Los pagos de indemnizaciones, sumas aseguradas, dividendos, participación en
utilidades, bonificaciones y cualquiera otros beneficios previsto en los contratos de
seguros o fianzas.

ARTÍCULO 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Trabajo, el Banco Central
de Honduras, fijará los días feriados que debieren observar las instituciones sujetas a esta
Ley.
ARTÍCULO 131.- No obstante, lo establecido en el Código Civil, la hipoteca registrada a
favor de una institución de seguros, protege el derecho de ésta por el término de treinta (30)
años. Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho del
acreedor hipotecario a favor de la institución de seguros, serán también de treinta (30) años.
ARTÍCULO 132.- El estado de cuenta certificado por el contador de una institución de
seguros hará fe en juicio, salvo prueba en contrario para la determinación del saldo a cargo
de los clientes deudores. La póliza y sus anexos, los documentos de crédito, así como, el
estado de cuenta certificado, serán títulos ejecutivos.
También tendrá fuerza ejecutiva la póliza y sus anexos en contra de la institución de
seguros, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para el pago de la
indemnización y no haya efectuado el pago, siempre que no haya objetado fundadamente la
reclamación. El tomador o suscriptor deberá, bajo la gravedad del juramento, indicar en la
demanda ejecutiva que institución de seguros no le ha objetado la reclamación.
ARTICULO 133.- Son aplicables a las instituciones de seguros las disposiciones de la Ley
de Instituciones del Sistema Financiero, contenidas en el Capítulo VIII del Título Segundo
y los reglamentos y las disposiciones del Banco Central de Honduras referentes a las
operaciones que aquéllas realicen con grupos económicos y partes a ellas relacionadas.
ARTÍCULO 134.- En los términos «seguro» y «reaseguro» mencionados en esta Ley se
entenderán incluidos, salvo que se disponga lo contrario, las operaciones relativas a los
contratos de fianza y reafianzamiento que realicen las instituciones y personas sujetas a esta
Ley.
ARTÍCULO 135.-Cualquier controversia o conflicto entre las instituciones de seguros y
sus contratantes sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento o términos del contrato,
podrán ser resueltos a opción de las partes por la vía de la conciliación arbitraje o por la vía
judicial.
El sometimiento a uno de estos procedimientos, será de cumplimiento obligatorio hasta
obtener el auto arbitral o sentencia basada en autoridad de cosa juzgada según sea el caso, la
Comisión no podrá pronunciarse en caso de litigio salvo a pedido de juez competente o
tribunal arbitral.
ARTÍCULO 136.-Solamente la Ley podrá crear seguros obligatorios, bien para el tomador
o suscriptor o bien para la institución de seguros.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 137.- Las instituciones de seguro autorizadas por el Poder Ejecutivo para
operar en el país deberán efectuar los ajustes y reformas necesarias para adecuarse a esta
Ley dentro del plazo de dos (2) año contados a partir de la fecha de su vigencia.
Para tal efecto las instituciones interesadas deberán presentar para aprobación de la
Comisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, los
respectivos planes de ajuste gradual. Cualquier duda o controversia que surgiera para la
aprobación de esos planes, será resuelta por la Comisión, oyendo la opinión de la
institución de que se trate.
Los agentes de seguros, corredores, sociedades de corretaje y auxiliares que operan en el
país, deberán ajustarse a esta Ley dentro del plazo de un (1) año contado a partir de su
vigencia.
ARTÍCULO 138.- Los asuntos que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, incluyendo las solicitudes de autorización de nuevas instituciones,
quedarán sujetos a sus disposiciones.
ARTÍCULO 139.- Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrar en vigencia
esta Ley, estén realizando operaciones de aseguramiento, de corretaje de seguros o
reaseguros o actuando como agentes sin la correspondiente autorización, podrán ajustarse
dentro del plazo previsto de un (1) año, debiendo notificar al Banco Central de Honduras
dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, su intención de ajustarse a
la misma y cumplir los requisitos establecidos, debiendo suspender sus operaciones hasta
que cuenten con la autorización respectiva.
Las instituciones o personas que no puedan ajustarse a lo prescrito en esta Ley o decidan
no hacerlo, estarán de igual manera en la obligación de informarlo a la Comisión dentro de
los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta Ley y no podrán usar en su
denominación social ninguna palabra que haga alusión al seguro o a las instituciones que
desarrollan las instituciones de seguros, sus agentes, corredores o auxiliares.
En dicho informe rendirán un detalle pormenorizado de las operaciones que hayan realizado
y procederán a liquidar sus operaciones conforme se establece en esta Ley.
Quienes no cumplan con lo dispuesto en este Artículo quedarán sujetos a lo prescrito en el
Capítulo XIV de esta Ley.
ARTÍCULO 140.- La presente Ley deroga la Ley de Instituciones de Seguros, emitida
mediante Decreto Legislativo No. 28 del 9 de febrero de 1963, sus reformas y demás
disposiciones legales que se le opongan.
ARTICULO 141.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones
del Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril del dos mil uno.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
ROLANDO CARDENAS PAZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa. M. D. C., 30 de abril del 2001
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
GABRIELA NUÑEZ DE REYES


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