Ley de Municipalidades
DECRETO NUMERO 134-90
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, del 1 de abril de 1927 y sus reformas, han quedado superadas en el tiempo y no guardan relación con la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la nominada Constitución, por voluntad soberana del pueblo hondureño, decretó que las Corporaciones serán independientes de los Poderes del Estado, lo que configura un régimen especial y autónomo.
CONSIDERANDO: Que la autonomía municipal sólo puede concentrarse por medio del ejercicio democrático, la dotación de recursos, un territorio delimitado y una población homogénea, sobre los cuales ejerza autoridad la Corporación Municipal sin más limitaciones que las impuestas por la leyes.
CONSIDERANDO: Que se hace imprescindible emitir una Ley que organice al municipio hondureño, de forma práctica, elemental y democrática, procurando elevar el nivel de vida de sus habitantes y equilibrando el desarrollo económico y social interno, estableciendo las bases que afiancen un estado de derecho soberano, republicano, democrático e independiente, cuyos habitantes gocen de justicia, libertad, cultura y bienestar.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LA SIGUIENTE:
LEY DE MUNICIPALIDADES
TITULO I
OBJETO, DEFINICION Y TERRITORIO
Artículo 1. Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal1.
Artículo 2. El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos2.
1 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
Artículo 3. El territorio hondureño se divide en departamentos y éstos en municipios autónomos, administrados sin más sujeción que a la ley, por Corporaciones electas directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
TITULO II
DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
CREACION
Artículo 4. Los Departamentos son creados mediante ley, sus límites están fijados en la misma. La Cabecera será la sede del Gobierno Departamental.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
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Artículo 5. El Gobernador Departamental será del libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. En caso de ausencia mayor de cinco días, lo sustituirá el Alcalde de la Cabecera Departamental.
Artículo 6. El Gobernador Departamental es el representante del Poder Ejecutivo en su jurisdicción.
Al momento de ser nombrado deberá estar viviendo consecutivamente en el Departamento, por más de cinco años y llenar los mismos requisitos que para ser Alcalde.
Artículo 7. Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes:
1) Servir de enlace entre el Poder Ejecutivo y las autoridades nacionales que tengan delegación en el Departamento y en las Municipalidades.
2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciarías y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento3.
3) Representar al Poder Ejecutivo en los actos oficiales en su Departamento;
4) Conocer y resolver los recursos de apelación de los particulares contra las Municipalidades, las quejas contra los funcionarios y los conflictos suscitados entre Municipios de su Departamento;
5) Asistir a las sesiones de las Corporaciones Municipales, por lo menos una vez al año, participando con voz, pero sin voto;
6) Evacuar las consultas que le planteen las Municipalidades;
7) Conocer de las excusas y renuncias de los miembros de las Corporaciones Municipales;
3 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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8) Concurrir a las reuniones de las asociaciones de municipalidades del departamento; y,
9) Ejercer la atribuciones que por leyes especiales se le confieran.
Artículo 8. El Gobernador Departamental tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien será remunerado y deberá reunir las mismas condiciones que el Secretario Municipal.
Artículo 9. Los conflictos de competencia entre Gobernadores serán resueltos por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 10. No podrán ser Gobernadores quienes no puedan ser municipales.
Artículo 11. Los gastos de funcionamiento de las Gobernaciones Políticas se cargarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en el Título correspondiente a la Secretaría de Gobernación y Justicia.
TITULO III
DE LOS MUNICIPIOS
CAPITULO UNICO
DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 12. La autonomía municipal se basa en los postulados siguientes:
1) La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley;
2) La libre administración y las decisiones propias dentro de la ley, los intereses generales de la Nación y sus programas de desarrollo;
3) La facultad para recaudar sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente;
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4) La elaboración, aprobación, ejecución y administración de su presupuesto;
5) La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales;
6) La facultad para crear su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales; y,
7) Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan por ley a las municipalidades.
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio4;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley5;
3) Ornato, aseo e higiene municipal;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración6;
5) Construcción y mantenimiento de vías públicas por si o en colaboración con otras entidades;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales7;
4 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
5 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
6 Ver nota a pie de página anterior.
7 Ver nota a pie de página anterior número 5.
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7) Protección de la ecología, del medio ambiente y promoción de la reforestación;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido8;
9) Fomento y regulación de la actividad comercial, industrial, de servicios y otros;
10) Control y regulación de espectáculos y de establecimientos de diversión pública, incluyendo restaurantes, bares, clubes nocturnos, expendio de aguardiente y similares;
11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios9;
12) Promoción del turismo, la cultura, la recreación, la educación y el deporte;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos10;
14) Prestación de los servicios públicos locales. Y mediante convenio, los servicios prestados por el Estado o instituciones autónomas, cuando convenga a la municipalidad;
8 Ver nota a pie de página anterior número 5.
9 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
10 Ver nota a pie de página anterior.
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15) Celebración de contratos de construcción, mantenimiento o administración de los servicios públicos u obras locales con otras entidades públicas o privadas, según su conveniencia, de conformidad con la ley.
Cuando las municipalidades otorguen el contrato para la construcción de obras o prestación de servicios municipales a empresas particulares con recursos de éstas, podrán autorizarlas a recuperar sus costos y obtener una utilidad razonable, por medio del sistema de cobro más apropiado, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la municipalidad;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud11;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)12; y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales13.
Artículo 14. La Municipalidad es el órgano de gobierno y administración del Municipio y existe para lograr el bienestar de los habitantes, promover su desarrollo integral y la preservación del medio ambiente, con las facultades otorgadas por la Constitución de la República y demás leyes, serán sus objetivos los siguientes:
1) Velar porque se cumplan la Constitución de la República y las Leyes;
2) Asegurar la participación de la comunidad, en la solución de los problemas del municipio;
3) Alcanzar el bienestar social y material del Municipio, ejecutando programas de obras públicas y servicios;
11 Ver nota a pie de página anterior número 9.
12 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
13 Ver nota a pie de página anterior.
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4) Preservar el patrimonio histórico y las tradiciones cívico-culturales del Municipio; fomentarlas y difundirlas por si o en colaboración con otras entidades públicas o privadas;
5) Propiciar la integración regional;
6) Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente;
7) Utilizar la planificación para alcanzar el desarrollo integral del Municipio, y;
8) Racionalizar el uso y explotación de los recursos municipales, de acuerdo con las prioridades establecidas y los programas de desarrollo nacional.
Artículo 15. La creación de un Municipio corresponde al Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, debiendo llenar los requisitos siguientes:
1) Una población equivalente a no menos del 1% del número de habitantes del país, tomando como base el último censo oficial;
2) La existencia de recursos económicos suficientes para atender la prestación de servicios básicos locales y los gastos de administración y de gobierno;
3) Territorio suficiente y debidamente delimitado, y;
4) Plebiscito con resultado afirmativo para la creación del Municipio en un 80%, de los ciudadanos del área geográfica que lo conformaría.
Artículo 16. En casos especiales de importancia estratégica o interés nacional debidamente calificado, principalmente por razones de soberanía, el Congreso Nacional, a propuesta del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá crear municipios que no llenen los requisitos indicados en el Artículo anterior, siempre que se obtengan dos tercios de los votos del Congreso Nacional.
Artículo 17. Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades en
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colonias y barrios14.
Artículo 18. Las Municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.
Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas15.
Artículo 19. La fusión de los Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, podrá realizarse mediante el procedimiento establecido para su creación cuando concurran las circunstancias siguientes:
1) Carestía de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por esta Ley, en cada uno de los Municipios;
2) Confusión de sus núcleos urbanos, como consecuencia del desarrollo urbanístico;
3) Existencia de notorios motivos de necesidad, o conveniencia económica o administrativa, y;
4) Plebiscito con un resultado afirmativo del setenta por ciento (70%) de los ciudadanos de cada uno de los Municipios a fusionarse.
Artículo 20. Los Municipios, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Corporación Municipal, podrán asociarse bajo cualquier forma entre sí o con otras entidades nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones. Cada asociación emitirá su Reglamento y normas para su funcionamiento. Cuando se trate de asociaciones permanentes, su ingreso, permanencia y retiro serán voluntarios.
14 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
15 Ver nota a pie de página anterior.
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TITULO IV
TERRITORIO, POBLACION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 21. El término municipal es el espacio geográfico hasta donde se extiende la jurisdicción y competencia de un Municipio.
Artículo 22. Todo término municipal forma parte de un Departamento, sujeto a la jurisdicción departamental. La extensión departamental no se modificará por efecto de cambios en los territorios municipales. Ningún Municipio podrá extenderse a otro departamento.
CAPITULO II
DE LA POBLACION
Artículo 23. Los habitantes del término municipal se clasifican en vecinos y transeúntes. Los Vecinos son las personas que habitualmente residen en el Municipio; los Transeúntes son las personas que temporalmente se encuentran en el Municipio.
Artículo 24. Los vecinos de un Municipio tienen derecho y obligaciones. Son sus derechos los siguientes:
1) Optar a los cargos municipales de elección o de nombramiento;
2) Residir en el término municipal en forma tranquila y no ser inquietado por sus actividades lícitas;
3) Hacer peticiones por motivos de orden particular o general y obtener pronta respuesta, así como reclamar contra los actos, acuerdos o resoluciones de la Municipalidad y deducirle responsabilidades, si fuese procedente;
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4) Recibir el beneficio de los servicios públicos municipales;
5) Participar de los programas y proyectos de inversión y a ser informados de las finanzas municipales;
6) Participar en la gestión y desarrollo de los asuntos locales;
7) Pedir cuentas a la Corporación Municipal sobre la gestión municipal, tanto en los cabildos abiertos por medio de sus representantes, como en forma directa, y;
8) Los demás derechos contemplados en la Constitución de la República y las leyes.
Son sus obligaciones, las siguientes:
1) Ejercer los cargos para los cuales fueren electos en la Municipalidad;
2) Tributar de conformidad al Plan de Arbitrios y la presente Ley;
3) Participar en la salvaguarda de los bienes primordiales y valores cívicos, morales y culturales del Municipio y preservar el medio ambiente, y;
4) Las demás obligaciones contenidas en la Constitución de la República y las leyes.
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CAPITULO III
DE LA CORPORACION MUNICIPAL Y
SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 25. La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes16:
1) Crear, reformar y derogar los instrumentos normativos locales de conformidad con este Ley;
2) Crear, suprimir, modificar y trasladar unidades administrativas. Asimismo, podrá crear y suprimir empresas, fundaciones o asociaciones, de conformidad con la ley, en forma mixta, para la prestación de los servicios municipales;
3) Aprobar el presupuesto anual, a más tardar el treinta (30) de noviembre del año anterior, así como sus modificaciones. Efectuar el desglose de las partidas globales y aprobar previamente los gastos que se efectúen con cargo a las mismas;
4) Emitir los reglamentos y manuales para el buen funcionamiento de la Municipalidad;
5) Nombrar los funcionarios señalados de esta Ley;
6) Dictar todas las medidas de ordenamiento urbano;
7) Aprobar anualmente el Plan de Arbitrios, de conformidad con la ley;
8) Conferir, de conformidad con la ley, los poderes que se requieran;
9) Celebrar asambleas de carácter consultivo en cabildo abierto con representantes de organizaciones locales, legalmente constituidas, como ser:
16 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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Comunales, sociales, gremiales, sindicales, ecológicas y otras que por su naturaleza lo ameriten, a juicio de la Corporación, para resolver todo tipo de situaciones que afecten a la comunidad;
10) Convocar a plebiscito a todos los ciudadanos vecinos del término municipal, para tomar decisiones sobre asuntos de suma importancia, a juicio de la Corporación. El resultado del plebiscito será de obligatorio cumplimiento y deberá ser publicado;
11) Recibir, aprobar o improbar todo tipo de solicitudes, informes, estudios y demás, que de acuerdo con la ley deben ser sometidos a su consideración y resolver los recursos de reposición;
12) Crear premios y reglamentar su otorgamiento;
13) Aprobar la contratación de empréstitos y recibir donaciones, de acuerdo con la ley;
14) Conocer en alzada de las resoluciones de las dependencias inmediatas inferiores;
15) Declarar el estado de emergencia o calamidad pública en su jurisdicción, cuando fuere necesario y ordenar las medidas convenientes;
16) Designar los Consejeros Municipales;
17) Derogado17;
18) Planear el desarrollo urbano determinado, entre otros, sectores residenciales, cívicos, históricos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes, contemplando la necesaria arborización ornamental;
19) Disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalización subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles
17 Derogado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general, con accesorios de empresas de interés municipal;
20) Sancionar las infracciones a los acuerdos que reglamenten el urbanismo y planeamiento de las ciudades, con la suspensión de las obras, demolición de lo construido y sanciones pecuniarias, y;
21) Ejercitar de acuerdo con su autonomía, toda acción dentro de la ley.
Para atender esta facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto18.
Artículo 26. La Corporación Municipal estará integrada por un Alcalde y por el número de Regidores propietarios, en la forma siguiente:
1) Municipios con menos de 5,000 habitantes: 4 Regidores
2) Municipios de 5,001 a 10,000 habitantes: 6 Regidores
3) Municipios de 10,001 a 80,000 habitantes: 8 Regidores
4) Con más de 80,000 habitantes, y Cabeceras Departamentales: 10 Regidores
Artículo 27. Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:
1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
2) Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y;
3) Saber leer y escribir19.
18 Agregado este párrafo mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
19 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La
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Artículo 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes20:
1) No ser llamados a prestar servicio militar; y,
2) No ser responsables por sus iniciativas dentro de la Ley ni por sus opiniones vertidas en relación con sus funciones en las sesiones de la Corporación Municipal.
Artículo 29. Son deberes de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Asistir puntualmente a las sesiones de la Corporación y cumplir sus funciones con diligencia;
2) Emitir su voto en los asuntos que se sometan a decisión de la Corporación. En ningún caso podrán abstenerse e votar, salvo que tuviesen interés personal;
3) Cumplir las comisiones que le sean asignadas;
4) Justificar las solicitudes de licencia para no asistir a sesiones;
5) Responder solidariamente por los actos de la Corporación Municipal, a menos que salven su voto; y,
6) Las demás que la Ley señale.
Artículo 30. Está prohibido a los miembros de las Corporaciones Municipales:
1) Intervenir directa o por interpósita persona en la discusión y resolución de asuntos municipales en los que ellos estén interesados, o que lo estén sus socios, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en la contratación u operación de
Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
20 Ver nota a pie de página anterior.
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cualquier asunto en el que estuviesen involucrados;
2) Adquirir o recibir bajo cualquier título, directa o indirectamente, bienes municipales; y,
3) Desempeñar cargos administrativos remunerados dentro de la municipalidad.
La violación de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto incurrido, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho procedieren.
Artículo 31. No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación Municipal:
1) Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
2) Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
3) Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
5) Los ministros de cualquier culto religioso; y,
6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste21.
Artículo 32. Las Corporaciones Municipales sesionarán ordinariamente por lo menos
21 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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dos veces por mes y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Secretario de la Corporación Municipal por orden del Alcalde o a petición de dos Regidores por lo menos. Las sesiones de cabildo abierto serán convocadas por el Alcalde previa resolución de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal y no podrán celebrarse menos de cinco sesiones de cabildo abierto al año.
Artículo 33. El quórum para las sesiones se establece con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se aprobarán con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 34. Las sesiones serán públicas; no obstante en casos excepcionales, la Corporación Municipal podrá determinar que se haga de otra forma.
Artículo 35. De toda sesión se levantará acta la que consignará una relación sucinta de todo lo actuado y deberá ser firmada obligatoriamente por los miembros presentes y el Secretario que da fe.
En cada resolución se consignarán los votos a favor, en contra, votos particulares y abstenciones. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con la Ley.
Las Actas municipales tiene el carácter de documentos públicos en consecuencia, cualquier ciudadano podrá solicitar certificación de las mismas.
Artículo 36. Las resoluciones tomadas en las sesiones de la Corporación Municipal entrarán en vigencia al ser aprobada el acta respectiva o al estar agotados los recursos correspondientes.
Artículo 37. Es competencia de la Corporación Municipal reunirse para sesionar. Ninguna otra autoridad tendrá facultades para ordenar, suspender o impedir las sesiones de la Corporación Municipal.
CAPITULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES, DESTITUCION
Y SUSPENSION DE LOS MIEMBROS DE LA
CORPORACION MUNICIPAL
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Artículo 38. Las municipalidades, lo mismo que sus miembros, incurren en responsabilidad judicial, así:
1) Por toda acción u omisión voluntaria cometida en el ejercicio de sus funciones y penada por la Ley;
2) Auto de Prisión decretado por delito que merezca pena produzca responsabilidad civil, conforme con la ley; y,
3) Por daños causados por imprudencia temeraria o descuido culpable o por actos permitidos u obligatorios, que se ejecuten sin convención expresa.
Ver Art. 298 C.R.
Artículo 39. Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
2) Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
3) Conducta inmoral;
4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
5) Estar comprendido en las causales que establece el Artículo 31 de la presente Ley;
6) Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
7) Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria
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realizada por la Contraloría General de la República22.
Artículo 40. La destitución la determinará el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, oyendo previamente al funcionario implicado, y el parecer ilustrativo del Señor Gobernador Político y de la Corporación Municipal competente.
Artículo 41. En caso de decretarse la destitución, corresponderá a la institución política que hubiese propuesto al municipal por conducto de su Directiva Central, efectuar la proposición del sustituto.
Artículo 42. Cuando la actuación irregular derivase del manejo o custodia de los bienes administrados, podrá el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, proceder a la suspensión del implicado, en cuyo caso deberá dictar la resolución final, dentro del término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de su suspensión.
22 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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CAPITULO V
DEL ALCALDE MUNICIPAL
Artículo 43. Las facultades de administración general y representación legal de la Municipalidad corresponden al Alcalde Municipal.
Artículo 44. El Alcalde Municipal presidirá todas las sesiones, asambleas, reuniones y demás actos que realizase la Corporación.
El Alcalde Municipal es la máxima autoridad ejecutiva dentro del término municipal y sancionará los acuerdos ordenanzas y resoluciones emitidos por la Corporación Municipal, convirtiéndolas en normas de obligatorio cumplimiento para los habitantes y demás autoridades.
En consecuencia, toda otra autoridad, civil o de policía acatará, colaborará y asistirá en el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 45. El Alcalde Municipal será sustituido por el Regidor que él designe, siempre que su ausencia no sea mayor de diez (10) días; si la ausencia es mayor, la Corporación Municipal lo designará a propuesta del Alcalde.
Artículo 46. El Alcalde presentará a la Corporación Municipal un informe trimestral sobre su gestión y uno semestral al Gobierno Central por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 47. El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal lo siguiente23:
1) Presupuesto y Plan de Trabajo Anual;
2) Plan de Arbitrios;
3) Ordenanzas Municipales;
23 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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4) Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad24;
5) Manual de Clasificación de Puestos y Salarios;
6) Reglamento, y,
7) Todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y25,
8) Todos aquellos asuntos que la Corporación Municipal considere relevantes26.
CAPITULO VI
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 48. Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal con funciones de asesoría, integrado por un número de miembros igual al número de Regidores que tenga la Municipalidad. Estos Consejeros fungirán ad-honorem y serán nombrados por la Corporación Municipal de entre los representantes de las fuerzas vivas de la comunidad. El Consejo será presidido por el Alcalde. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto27.
CAPITULO VII
DEL SECRETARIO DE
LA CORPORACION MUNICIPAL
24 Ver nota a pie de página anterior.
25 Ver nota a pie de página anterior número 23.
26 Adicionado este numeral mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
27 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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Artículo 49. Toda Corporación Municipal tendrá un Secretario de su libre nombramiento. Su nombramiento y remoción requerirá del voto de la mayoría de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 50. Para ser Secretario Municipal se requiere:
1) Se hondureño;
2) Ser mayor de 18 años de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,
3) Saber leer y escribir, y preferentemente ostentar título profesional.
Artículo 51. Son deberes del Secretario Municipal:
1) Concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal y levantar las actas correspondientes;
2) Certificar los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
3) Comunicar a los miembros de la Corporación Municipal las convocatorias a sesiones incluyendo el Orden del Día;
4) Archivar, conservar y custodiar los libros de actas, expedientes y demás documentos;
5) Remitir anualmente copia de las actas a la Gobernación Departamental y al Archivo Nacional;
6) Transcribir y notificar a quienes corresponda los acuerdos, ordenanzas y resoluciones de la Corporación Municipal;
7) Auxiliar a las Comisiones nombradas por la Corporación Municipal;
8) Coordinar la publicación de la Gaceta Municipal, cuando haya recursos económicos suficientes para su edición;
2
9) Autorizar con su firma los actos y resoluciones del Alcalde y de la Corporación Municipal; y,
10) Los demás atinentes al cargo de Secretario.
CAPITULO VIII
DEL AUDITOR MUNICIPAL
Artículo 52. Las Municipalidades que tengan ingresos corrientes anuales superiores al millón de lempiras, tendrán un Auditor nombrado por la Corporación Municipal, y para su remoción se requerirán las dos terceras partes de los votos de la misma.
Artículo 53. para ser Auditor Municipal se requiere:
1) Ser hondureño;
2) Ser ciudadano en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y,
3) Poseer título de Licenciado en Contaduría Pública o Perito Mercantil y Contador Público con experiencia en Auditoria y estar debidamente colegiado.
Artículo 54. El Auditor Municipal depende directamente de la Corporación Municipal a la que debe presentar informes mensuales sobre su actividad de fiscalización y sobre lo que ésta le ordene.
Artículo 55. El Auditor Municipal está obligado a cumplir con lo prescrito en la presente ley y sus reglamentos.
CAPITULO IX
DEL TESORERO MUNICIPAL
Artículo 56. Toda Municipalidad tendrá un Tesorero nombrado por la Corporación Municipal a propuesta del Alcalde, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos.
2
Artículo 57. El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión28.
Artículo 58. Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:
1) Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
3) Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custodia y manejo de los fondos;
4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;
5) Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
6) Las demás propias de su cargo29.
CAPITULO X
DE LOS ALCALDES AUXILIARES
Artículo 59. Habrá alcaldes auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Cada una de las circunscripciones anteriores, en asambleas públicas seleccionará una terna
28 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
29 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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de candidatos, de la cual el Alcalde propondrá uno a la Corporación Municipal.
Los alcaldes auxiliares reunirán los mismos requisitos establecidos en el Artículo 27, numerales 1), 2) y 3).
En barrios, colonias y aldeas, los vecinos tendrán derecho a organizarse en patronatos, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Municipalidad y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia30.
Artículo 60. Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan31.
Artículo 61. Los Alcaldes Auxiliares tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Corporación con voz, sólo para referirse a asuntos de interés directo del término que representan cuando sean convocados al efecto o tengan asuntos que plantear.
Artículo 62. La Corporación Municipal regulará las obligaciones y derechos de los Alcaldes Auxiliares.
Artículo 63. Cuando las condiciones económicas lo permitan y el trabajo lo amerite queda facultado el Alcalde para nombrar los titulares de otros órganos de la administración como Oficialía Mayor, Procuraduría General y demás que creare la Corporación Municipal.
Artículo 64. Los empleados municipales deben ser hondureños idóneos y gozar de una notoria y buena conducta y serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde.
CAPITULO XII
DE LOS INSTRUMENTOS
30 Ver nota a pie de página anterior.
31 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
JURIDICOS MUNICIPALES
Artículo 65. Tendrán la categoría de instrumentos jurídicos municipales los siguientes:
1) Las ordenanzas municipales o acuerdos que son normas de aplicación general dentro del término municipal, sobre asuntos de la exclusiva competencia de la Municipalidad;
2) Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen término al procedimiento administrativo municipal para decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados que resulten de expedientes levantados de oficio o a petición de parte;
3) Los reglamentos que conforme a esta Ley se emitan;
4) Las providencias o autos que son los trámites que permiten darle curso al procedimiento municipal y se encabezarán con el nombre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabore y la fecha; y,
5) Las actas de las sesiones de la Corporación Municipal.
Articulo 66. Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente:
1) La Constitución de la República;
2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
3) La presente Ley;
4) Las leyes administrativas especiales;
5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley;
7) Los demás Reglamentos generales o especiales;
2
8) La Ley de Policía en lo que no se oponga a la presente Ley; y,
9) Los principios generales del Derecho Público.
Artículo 67. Dentro del término municipal, las autoridades civiles y militares están obligadas a cumplir, y hacer que se cumplan las ordenanzas y disposiciones de orden emitidas por la Municipalidad.
TITULO V
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION GENERAL
Artículo 68. Constituyen la Hacienda Municipal:
1) Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
2) Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
3) Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
4) Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
5) Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
6) Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
2
7) Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad32.
Artículo 69. La Hacienda Municipal se administra por la Corporación Municipal por si o por delegación en el Alcalde, dentro de cada año fiscal que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO II
DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 70. Los bienes inmuebles ejidales urbanos que no tuviesen legalizada su posesión por particulares, pasan a dominio pleno del Municipio que a la vigencia de esta Ley tuviese su perímetro urbano delimitado. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, los bienes inmuebles ejidales urbanos en posesión de particulares pero que no tengan dominio pleno, podrá la municipalidad, a solicitud de éstos, otorgar el dominio pleno pagando la cantidad que acuerde la Corporación Municipal, a un precio no inferior al diez por ciento (10%) del último valor catastral o en su defecto, del valor real del inmueble excluyendo en ambos casos las mejoras realizadas a expensas del poseedor.
En caso de los predios urbanos ubicados en zonas marginales, el valor del inmueble será el precio que no deberá ser superior al 10% del valor catastral del inmueble excluyendo las mejoras realizadas por el poseedor.
Ninguna persona podrá adquirir más de un lote de 500 metros cuadrados en las zonas marginadas. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los terrenos ejidales urbanos que hayan sido adquiridos por las personas naturales o jurídicas a través de concesiones del Estado o del Municipio, terrenos que pasarán a favor del Municipio una vez concluido el plazo de la concesión.
Artículo 71. Todos los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, se destinarán exclusivamente, a proyectos de beneficio
32 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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directo de la comunidad. Cualquier otro destino que se le diere a este ingreso, se sancionará de acuerdo con la presente Ley. Todo vecino del término municipal tendrá la facultad de denunciar o acusar al funcionario infractor.
Artículo 72. Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse su pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados.
Ver Art.27, 29, 51, 86, 87 y 91 de la Ley General del Ambiente
CAPITULO III
DE LOS INGRESOS
Artículo 73. Los ingresos de la Municipalidad se dividen en tributarios y no tributarios. Son tributarios, los que provienen de impuestos, tasas por servicios y contribuciones; y no tributarios, los que ingresan a la Municipalidad en concepto de ventas, transferencias, subsidios, herencias, legados, donaciones, multas, recargos, intereses y créditos.
2
CAPITULO IV
DE LOS IMPUESTOS, SERVICIOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES33
Artículo 74. Compete a las Municipalidades crear las tasas por servicios y los montos por contribución por mejoras. No podrán crear o modificar impuestos.
Artículo 75. Tienen el carácter de Impuestos Municipales, los siguientes:
1. Bienes Inmuebles;
2. Personal;
3. Industria, comercio y servicios;
4. Extracción y explotación de recursos, y;
5. Pecuarios34.
Artículo 76. El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado.
El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:
a) Uso del suelo;
33 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
34 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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b) Valor de mercado;
c) Ubicación, y;
ch) Mejoras.
El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995.
Están exentos del pago de este impuesto:
a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así:
1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes.
3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.
b) Los bienes del Estado (*);
c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;
ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;
d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal35.
35 Redactado en los términos del Decreto N 124-95, de
2
(*) Este literal que fue reformado mediante Decreto No. 124-95 de fecha 8 de agosto de 1994; debe interpretarse en el sentido que los particulares que ocupen, posean, exploten, usen o usufructúen bienes estatales o ejidales no están exonerados del pago del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.
Artículo 77. Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:
De Lps. Hasta Lps. Millar
1 5,000 1.50
5,001 10,000 2.00
10,001 20,000 2.50
20,001 30,000 3.00
30,001 50,000 3.50
50,001 75,000 3.75
75,001 100,000 4.00
100,001 150,000 5.00
150,001 o más 5.25
Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.
El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración, la que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario.
La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la Municipalidad,
fecha 8 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 27739 del 24 de agosto de 1995, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y contiene otras regulaciones.
2
podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y enterarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.
Se exceptúan del pago de este impuesto:
a) Quienes constitucionalmente lo estén;
b) Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;
c) Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del Impuesto sobre la Renta, y:
ch) Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.
Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación, un informe que incluya el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.
Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones, a su elección36.
Artículo 78. Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios
36 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:
de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millar
de L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millar
de L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millar
de L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millar
de L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar
No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.
Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes37.
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:
1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
2) La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:
POR MILLAR
De O a L.30,000,000.00 L.0.10
De L.30,000.000.01 en adelante L.0.01
El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos
37 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior38.
Artículo 80. Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras, minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustre o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.
La tarifa, excepto para casos contemplados en los párrafos sub-siguientes, será el 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado.
En el caso de explotaciones minerales metálicos, además del Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera.
En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos mil (2000) toneladas métricas.
Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de éstas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados39.
Artículo 81. Derogado40.
38 Redactado en los términos del Decreto N 177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
39 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
40 Derogado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
2
Artículo 82. Impuesto Pecuario:
Es el que se paga por destace de ganado, así:
1) Por ganado mayor un salario mínimo diario, y;
2) Por ganado menor medio salario mínimo diario.
Sin perjuicio de exhibir la carta de venta en el destace de ganado mayor al momento de pagar la boleta.
Artículo 83. Servicio de Bomberos:
Es el que paga toda persona individual o social, mercantil e industrial. Los ingresos por este concepto deberán ser invertidos exclusivamente, en los gastos operacionales y de mantenimiento de los cuerpos de bomberos.
Artículo 84. La Municipalidades quedan facultades para establecer tasas por:
1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos;
2) La utilización de bienes municipales o ejidales, y;
3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal.
Cada Plan de Arbitrios establecerá las tasas y demás pormenores de su cobro con base en los costos reales en que incurra la Municipalidad y únicamente se podrá cobrar a quien reciba el servicio.
Artículo 85 (*). La contribución por concepto de mejoras es la que pagarán a las Municipalidades, hasta que ésta recupere total o parcialmente la inversión, los propietarios de bienes inmuebles y demás beneficiarios de obras municipales, cuando por efecto de los mismos, se produjera un beneficio para la propiedad o persona.
número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
(*) Este artículo debe interpretarse en el sentido que están obligados al pago de la contribución por mejoras, bajo el mecanismo de peaje, las personas que circulen en automotores en las vías públicas, cuando se trate de recuperar total o parcialmente su costo. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,749 de fecha 24 de diciembre de 1998.
Artículo 86. Facultase a las Municipalidades para decidir sobre el porcentaje del costo de la obra o servicios a recuperar de parte de los beneficiarios, teniendo en cuenta, además del costo de la obra, las condiciones económicas y sociales de la comunidad beneficiada, y deberán las Municipalidades emitir por cada obra su propio Reglamento de Distribución y Cobro de Inversiones.
Una vez distribuido el costo de una obra o servicio entre los beneficiarios, la Municipalidad hará exigible el pago de la contribución sobre el inmueble beneficiado a su propietario, o al usuario del servicio mejorado.
CAPITULO V
DE LOS CREDITOS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 87. La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal.
Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público41.
Artículo 88. Las Municipalidades podrán emitir bonos para el financiamiento de obras y servicios, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Directorio del Banco Central de Honduras.
Artículo 89. Los fondos obtenidos mediante empréstito o bonos no podrán destinarse a fines distintos que para los autorizados.
Artículo 90. No se podrán dedicar al pago de empréstitos o emisión de bonos, un
41 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
porcentaje superior al 20% de los ingresos ordinarios anuales de la Municipalidad, cuando se tratare de financiar obras cuya inversión no es recuperable.
Artículo 91. El Gobierno destinará anualmente por partidas trimestrales a las Municipalidades, el 5% de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Este porcentaje será asignado así:
1) El 20% de las transferencias se distribuirá en partes iguales a las Municipalidades, y;
2) El 80% de las transferencias se asignará en proporción al número de habitantes.
De estos ingresos las Municipalidades podrán destinar hasta el 10% para gastos de administración.
Quedan excluidas del presente Artículo las Municipalidades que gocen del beneficio económico del Decreto N 72-86, de fecha 20 de mayo de 1986.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO
Artículo 92. El Presupuesto es el plan financiero por programas de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal, que responde a las necesidades de su desarrollo y que establece las normas para la recaudación de los ingresos y la ejecución del gasto y la inversión.
Artículo 93. El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:
1) Plan financiero completo para el año económico respectivo;
2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;
2
3) Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;
4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;
5) Inversiones y proyectos;
6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;
7) Otros gastos por obligaciones contraídas; y,
8) Otros gastos de funcionamiento42.
Artículo 94. El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:
1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;
2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;
3) Ingresos de capital;
4) Producto de la venta de bienes;
5) Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;
6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a la presente Ley, y del sector privado;
42 Redactado en los términos del Decreto N 48-91 de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
2
7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y,
8) Otros ingresos extraordinarios43.
Artículo 95. El Presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior.
Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal44.
Artículo 96. La Secretaría de Gobernación y Justicia asistirá a las Municipalidades en el sistema de codificación, nomenclatura y clasificación de cuentas del presupuesto por programas y estimación de ingresos.
Artículo 97. Copia del presupuesto aprobado y la liquidación final correspondiente al año anterior, serán remitidos a la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto, a más tardar el 10 de enero de cada año.
Artículo 98. La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:
1) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los Ingresos;
2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;
3) Sólo podrán disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;
4) Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;
5) No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de
43 Ver nota a pie de página anterior.
44 Ver nota a pie de página anterior número 42.
2
las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;
6) Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del 50% de los ingresos corrientes del período;
7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente;
8) No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y de la deducción de las responsabilidades correspondientes.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción45.
Artículo 99. La Municipalidad podrá crear empresas, divisiones o cualquier ente municipal desconcentrado, las que tendrán su propio presupuesto, aprobado por la Corporación Municipal.
TITULO VI
DEL PERSONAL
CAPITULO I
DE LOS EMPLEADOS
Artículo 100. El Alcalde Municipal tiene la facultad de nombrar, ascender, trasladar y destituir al personal, de conformidad con la Ley, excepto los señalados en los Artículos 49, 52, 56 y 59.
Artículo 101. Los empleados y servidores municipales no electos se acogerán al
45 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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régimen del Servicio Civil, para garantizarles estabilidad laboral. Derogado. Mediante Decreto No.149-97 de fecha 23 de Octubre y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 28,430 del 4 de diciembre de 1997.
Artículo 102. No podrán desempeñar cargo alguno dentro de la administración municipal, cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Alcalde Municipal o de los miembros de la Corporación. Se exceptúan a quienes les sobrevinieren causas de incompatibilidad y los que resultaren candidatos en los casos en que hubiere concurso por oposición.
Artículo 103. Las municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.
Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas46.
Artículo 104. Las Corporaciones Municipales podrán afiliar a su personal laborante al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, siempre y cuando sus condiciones económicas lo permitan.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO DE
DESARROLLO MUNICIPAL 47
Artículo 105. Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la
46 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
47 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal.
Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento48.
TITULO VII
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO
Artículo 106. Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales49.
Artículo 107. Cuando la prescripción ocurriere por negligencia atribuida a funcionarios o a empleados municipales, serán éstos responsables de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado a las Municipalidades.
Artículo 108. Son imprescriptibles los derechos sobre los bienes inmuebles municipales.
TITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 109. El atraso en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada por cada mes o fracción de mes.
Artículo 110. Las Municipalidades podrán recibir anticipadamente el pago de los
48 Ver nota a pie de página anterior.
49 Ver nota a pie de página anterior número 47.
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tributos municipales; en estos casos deberán rebajar el diez por ciento (10%) del total; asimismo, en casos especiales, tales como caso fortuito o fuerza mayor, prorrogarán el período de cobro hasta por treinta días o hasta que cesen las causas que hubieren generado la calamidad o emergencia. El beneficio del pago anticipado sólo será aplicable cuando se efectúe cuatro meses antes de la fecha legal de pago.
Artículo 111. Toda deuda proveniente del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, industria, comercio, servicios, contribución por mejoras constituye un crédito preferente a favor de la Municipalidad y para su reclamo judicial se procederá por la vía ejecutiva. Servirá de Título Ejecutivo la certificación del monto adeudado, extendido por el Alcalde Municipal.
Artículo 112. La morosidad en el pago de los impuestos establecidos en esta Ley, dará lugar a que la Municipalidad ejercite para el cobro, la vía de apremio judicial, previo a dos requerimientos por escrito a intervalos de un mes cada uno y después podrá entablar contra el contribuyente deudor el Juicio Ejecutivo correspondiente, sirviendo del Título Ejecutivo la certificación de falta de pago, extendida por el Alcalde Municipal.
Artículo 113. Los inmuebles garantizarán el pago de los impuestos que recaigan sobre los mismos, sin importar el cambio de propietario que sobre ellos se produzca, aún cuando se refieran a remates judiciales o extrajudiciales, los nuevos dueños deberán cancelar dichos impuestos, previa inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 114. Las Corporaciones Municipales, tendrán la obligación de responder en cabildo abierto en forma inmediata a las peticiones que sobre su gestión planteen los que concurran a la misma; y en caso de gestión particular distinta, deberán resolver en el plazo de quince días.
Artículo 115. Las Municipalidades, cuando sus recursos lo permitan, están obligadas a publicar La Gaceta Municipal donde consten sus resoluciones más relevantes, un resumen del presupuesto, su liquidación y la respuesta a las solicitudes de rendición de cuenta. La edición de La Gaceta Municipal se hará por lo menos semestralmente. La forma de su emisión queda sujeta a la capacidad económica de las Municipalidades.
Artículo 116. Para financiar la publicación de La Gaceta Municipal, todo vecino del término respectivo podrá adquirirla al precio que se fije en el Plan de Arbitrios.
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Además, las Municipalidades pueden vender espacios para publicidad, a efectos de financiar sus costos.
Artículo 117. Son motivos de utilidad o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los determinados en las Leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques, jardines públicos de recreo y deportes.
Para los efectos de este Artículo, podrán los municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras indicadas en el párrafo anterior, entendiéndose de utilidad pública o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.
Artículo 118. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública e interés social.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la delimitación del perímetro urbano.
Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo50.
Artículo 119. La Corporación Municipal podrá ocurrir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, en apelación de resoluciones, acuerdos, disposiciones, actos u órdenes de la Gobernación Departamental u otra autoridad cuando lesionen el interés municipal. Esta Secretaría de Estado tendrá el plazo que señala el Artículo 138 de la Ley de Procedimientos Administrativo para resolver lo pertinente.
Artículo 120. Toda entidad pública, ejecutiva o autónoma, que proyecte la ejecución de una obra pública, deberá oír previamente a la Municipalidad.
50 Redactado en los términos del Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
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En caso de conflicto, se oirá al Gobernador Departamental, para que el Poder Ejecutivo resuelva lo pertinente.
Artículo 121. Salvo lo autorizado en la presente Ley, las Municipalidades no podrán condonar los tributos, sus multas, la mora o cualquier recargo, no obstante quedan facultades para establecer planes de pago.
Artículo 122. La Dirección General de Tributación está obligada a proporcionar por escrito a las Corporaciones Municipales, toda la información que requieran sobre las personas naturales o jurídicas de su domicilio.
TITULO IX
DE LOS TRANSITORIOS
Artículo 123. El ingreso de los servidores municipales al régimen del Servicio Civil se hará dentro de un período que no deberá exceder de tres años.
Artículo 124. El Gobierno de la República, con relación a su obligación de transferir el cinco por ciento (5%) de sus Ingresos Tributarios del Presupuesto General de la República, indicado en el Artículo 91, hará la primera entrega durante el año de 1992, por un monto equivalente al dos por ciento (2%), en 1993 aportará el equivalente al cuatro por ciento (4%); y en el de 1994 su transferencia será completada en cinco por ciento (5%).
Artículo 125. Toda Municipalidad que se hallare sin límites urbanos deberá proceder a su delimitación, de acuerdo con la Ley.
Artículo 126. Los síndicos electos el 26 de noviembre de 1989, actualmente en funciones, continuarán en sus cargos únicamente durante el presente período, y se desempeñarán exclusivamente como Fiscal de la Municipalidad respectiva, debiendo participar en las sesiones con voz y voto.
Artículo 127. Derogado51.
51 Derogado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro
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Artículo 127-A. Las Municipalidades, el Instituto Nacional Agrario (INA), y el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, colaborarán con el propósito que dentro del término de dos (2) años, queden definidos todos los perímetros urbanos52.
TRANSITORIO: Los contribuyentes pagarán el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios y de Extracción o Explotación de Recursos, correspondientes al año de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Las Municipalidades harán de oficio los ajustes y compensaciones a los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.
Condónanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagos correspondientes al período transcurrido del año de 1991 y los hagan hasta el 20 de mayo de 1991.
Las Municipalidades deberán adecuar inmediatamente su Plan de Arbitrio respectivo, a lo dispuesto en el presente Decreto53.
TRANSITORIO: Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 79, pagarán sus impuestos correspondientes al año de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Las Municipalidades harán de oficio los ajustes y compensaciones a los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.
Condónanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagos correspondientes al período transcurrido del año de 1991, y los hagan hasta el 10 de diciembre de 199154.
aparece al final, como anexo.
52 Adicionado mediante Decreto N 48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
53 Ver nota a pie de página anterior.
54 Adicionado mediante Decreto No.177-91, de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26603 del 27 de noviembre de 1991, cuyo
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TRANSITORIO: Por esta única vez, los contribuyentes afectos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, deberán proceder a su pago correspondiente a 1995, en las respectivas municipalidades del país, con el mismo valor con que lo hicieron en el año de 199455.
TITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128. La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, contenida en el Decreto N 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el Decreto No. 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto N 33 del 31 de marzo de 1958, el Decreto No. 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto N 73-84, del 10 de mayo de 1984.
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia56.
Artículo 129. La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial «La Gaceta», y entrará en vigencia el uno de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno57.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre mil novecientos noventa.
texto íntegro aparece al final, como anexo.
55 Adicionado mediante Decreto No.124-95, de fecha 8 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27739 del 24 de agosto de 1995, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
56 Redactado en los términos del Decreto No.48-91, de fecha 7 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 del 23 de mayo de 1991, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.
57 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26292 de fecha 19 de noviembre de 1990.
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DECRETO NUMERO 48-91
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto N 134-90 del 29 de octubre de 1990, en lo que corresponde a los Artículos Números: 1; 2; 7 Numeral 2; 13 Numerales 1, 2, 4, 6, 8, 11, 13, 16, 17 y 18; 17; 18; 25 derogándole el Numeral 17 y agregándole un párrafo final; 27; 28 párrafo primero; 31; 39; 47 párrafo primero, Numerales 4 y 7 y adicionándole el Numeral 8; 48; 57; 58; 59; 68; 76; 77; 78; 80; 87; 93; 94; 95; 98; 103; 105; 106; 118; y 128, así como la denominación del Capítulo II, DE LA CAPACITACION, del Título VI de esta misma Ley, los que deben leerse así:
«Artículo 1. Esta Ley tiene por objetivo desarrollar los principios constitucionales referentes al Régimen Departamental y Municipal.
Artículo 2. El Municipio es una población o asociación de personas residentes en un término municipal, gobernada por una municipalidad que ejerce y extiende su autoridad en su territorio y es la estructura básica territorial del Estado y cause inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.
Artículo 7. Son atribuciones del Gobernador Departamental, las siguientes:
1) …..;
2) Supervisar el funcionamiento de las penitenciarías y centros de reclusión y coadyuvar con las diferentes Secretarías de Estado para el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus dependencias que funcionen en el Departamento.
3) …..;
4) …..;
5) …..;
6) …..;
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7) …..;
8) …..: y
9) …..
Artículo 13. Las municipalidades tienen las atribuciones siguientes:
1) Elaboración y ejecución de planes de desarrollo del municipio;
2) Control y regulación del desarrollo urbano, uso del suelo y administración de las tierras municipales, ensanchamiento del perímetro de las ciudades y el mejoramiento de las poblaciones de conformidad con lo prescrito en la Ley;
3) …..;
4) Construcción de redes de distribución de agua potable, alcantarillado para aguas negras y alcantarillado pluvial, así como su mantenimiento y administración;
5) …..;
6) Construcción y administración de cementerios, mercados, rastros y procesadoras de carnes, municipales;
7) …..;
8) Mantenimiento, limpieza y control sobre las vías públicas urbanas, aceras, parques y playas que incluyen su ordenamiento, ocupación, señalamiento vial urbano, terminales de transporte urbano e interurbano. El acceso a estos lugares es libre, quedando, en consecuencia, prohibido cualquier cobro, excepto cuando se trate de recuperación de la inversión mediante el sistema de contribución por mejoras legalmente establecido;
9) …..;
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10) …..;
11) Suscripción de convenios con el Gobierno Central y con otras entidades descentralizadas con las cuales concurra en la explotación de los recursos, en los que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente y pagos que les correspondan.
Las entidades con las que las Municipalidades acuerden los convenios mencionados, otorgarán permisos o contratos, observando lo prescrito en los convenios;
12) …..;
13) Creación y mantenimiento de cuerpos de bomberos;
14) …..;
15) …..;
16) Coordinación e implantación de las medidas y acciones higiénicas que tiendan a asegurar y preservar la salud y bienestar general de la población, en lo que al efecto señala el Código de Salud;
17) Gestión, construcción y mantenimiento, en su caso, de los sistemas de electrificación del municipio, en colaboración con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); y,
18) Coordinación de sus programas de desarrollo con los planes de desarrollo nacionales.
Artículo 17. Los municipios para su mejor administración se podrán dividir, además de ser cabeceras municipales, en ciudades, aldeas y caseríos; y las ciudades, en colonias y barrios.
Artículo 18. Las municipalidades están en la obligación de levantar el catastro urbano y rural de su término municipal y elaborar el Plan Regulador de las ciudades.
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Se entiende por Plan Regulador el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento gráfico o de otra naturaleza, la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, saneamiento y protección ambiental, así como la de construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.
Artículo 25. La Corporación Municipal es el órgano deliberativo de la Municipalidad, electa por el pueblo y máxima autoridad dentro del término municipal; en consecuencia, le corresponde ejercer las facultades siguientes:
1) …..; 2) …..; 3) …..; 4) …..; 5) …..; 6) …..; 7) …..; 8) …..; 9) …..; 10) …..; 11) …..; 12) …..; 13) …..; 14) …..; 15)…..; 16) …..; 17) Derogado; 18) …..; 19) …..; 20) ….., y 21) …..
Para atender esta facultades, la Corporación Municipal nombrará las comisiones de trabajo que sean necesarias, las cuales serán presididas por el Regidor nombrado al efecto.
Artículo 27. Para ser miembro de la Corporación Municipal se requiere:
1) Ser hondureño nacido en el municipio o estar domiciliado en el mismo por más de cinco años consecutivos;
2) Ser mayor de dieciocho años y estar en el goce de sus derechos políticos, y;
3) Saber leer y escribir.
Artículo 28. Los miembros de las Corporaciones Municipales, dependiendo de la capacidad económica de las respectivas municipalidades, percibirán dietas por su asistencia a sesiones o recibirán sueldos cuando desempeñen funciones a tiempo completo y gozarán de las prerrogativas siguientes:
1) …..; y,
2) …..
Artículo 31. No podrán optar a cargos para miembro de la Corporación
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Municipal:
1) Los deudores morosos con el Estado o con cualquier municipalidad;
2) Quienes ocupen cargos en la administración pública por Acuerdo o Contrato del Poder Ejecutivo y los militares en servicio. Se exceptúan los cargos de docencia del área de salud pública y asistencia social, cuando no haya incompatibilidad para el ejercicio simultáneo de ambas funciones;
3) Quienes habiendo sido electos en otros períodos, no hubiesen asistido a las sesiones de la Corporación Municipal en más de un sesenta por ciento (60%) en forma injustificada;
4) Quienes fueren contratistas o concesionarios de la Municipalidad;
5) Los ministros de cualquier culto religioso; y,
6) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del municipio y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.
Artículo 39. Son causas de suspensión o remoción, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal:
1) Haber sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito;
2) Habérsele decretado auto de prisión por delito que merezca pena de reclusión;
3) Conducta inmoral;
4) Actuaciones que impliquen abandono, y toda conducta lesiva a los intereses de la comunidad en el desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas;
5) Estar comprendido en las causales que establece el Artículo 31 de la presente Ley;
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6) Prevalerse de su cargo en aprovechamiento personal, o para favorecer empresas de su propiedad o en las que él sea socio, o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debidamente comprobado por autoridad competente; sin perjuicio de las acciones criminales y civiles que procedan; y,
7) Malversación de la Hacienda Municipal, comprobada mediante auditoria realizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 47. El Alcalde someterá a la consideración y aprobación de la Corporación Municipal lo siguiente:
1) …..;
2) …..;
3) …..;
4) Reconocimiento que se otorguen a personas e instituciones por relevantes servicios prestados a la comunidad;
5) …..;
6) …..;
7) Todos los asuntos que comprometan la Hacienda Municipal; y,
8) Todos aquellos asuntos que la Corporación Municipal considere relevantes.
Artículo 48. Cada Municipalidad tendrá un Consejo de Desarrollo Municipal con funciones de asesoría, integrado por un número de miembros igual al número de Regidores que tenga la Municipalidad. Estos Consejeros fungirán ad-honorem y serán nombrados por la Corporación Municipal de entre los representantes de las fuerzas vivas de la comunidad. El Consejo será presidido por el Alcalde. Los miembros del Consejo podrán asistir a las sesiones de la Corporación cuando sean invitados, con derecho a voz pero sin voto.
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Artículo 57. El Tesorero Municipal será, de preferencia, un profesional de la Contabilidad. Para tomar posesión de su cargo rendirá a favor de la Hacienda Municipal, garantía calificada por la Contraloría General de la República, para responder por su gestión.
Artículo 58. Son obligaciones del Tesorero Municipal, las siguientes:
1) Efectuar los pagos contemplados en el Presupuesto y que llenen los requisitos legales correspondientes;
2) Registrar las cuentas municipales en libros autorizados al efecto;
3) Depositar diariamente en un Banco local preferentemente del Estado, las recaudaciones que reciba la Corporación Municipal. De no existir Banco local, las municipalidades establecerán las medidas adecuadas para la custodia y manejo de los fondos;
4) Informar mensualmente a la Corporación del movimiento de Ingresos y Egresos;
5) Informar en cualquier tiempo a la Corporación Municipal, de las irregularidades que dañaren los intereses de la Hacienda Municipal; y,
6) Las demás propias de su cargo.
Artículo 59. Habrá alcaldes auxiliares en barrios, colonias, aldeas y caseríos. Cada una de las circunscripciones anteriores, en asambleas públicas seleccionará una terna de candidatos, de la cual el Alcalde propondrá uno a la Corporación Municipal.
Los alcaldes auxiliares reunirán los mismos requisitos establecidos en el Artículo 27, numerales 1), 2) y 3).
En barrios, colonias y aldeas, los vecinos tendrán derecho a organizarse en patronatos, de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Municipalidad y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 68. Constituyen la Hacienda Municipal:
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1) Las tierras urbanas y rurales, así como los demás bienes inmuebles cuyo dominio o posesión corresponda a la Municipalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
2) Las tierras urbanas registradas a favor del Estado y cuyo dominio le fue transferido por el Poder Ejecutivo a cualquier título;
3) Las tierras nacionales o ejidales que en concepto de áreas para crecimiento poblacional sean concedidas por el Estado. Las tierras rurales de vocación agrícola y ganadera quedan sujetas a lo prescrito en la Ley de Reforma Agraria;
4) Las aportaciones que el Poder Ejecutivo haga en favor de las Municipalidades o los recursos que les transfiera;
5) Los valores que adquiera la Municipalidad en concepto de préstamos, con entidades nacionales y extranjeras;
6) Los recursos que la Municipalidad obtenga en concepto de herencias, legados o donaciones;
7) Los demás bienes, derechos, ingresos o activos de cualquier clase que perciba o le correspondan a la Municipalidad.
Artículo 76. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente aplicando un tarifa entre L.1.50 y L.5.00 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y entre L.1.50 y L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente.
La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral, y en su defecto, al valor declarado.
El valor catastral será ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo, entre otros, los criterios siguientes:
a) Uso del suelo;
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b) Valor de mercado;
c) Ubicación;
ch) Mejoras, y;
d) Capacidad de pago del contribuyente.
El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose, en caso de mora, un recargo del 2% mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar.
Están exentos del pago de este impuesto:
a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario en cuanto a los primeros L.20,000.00, de su valor catastral registrado o declarado;
b) Los bienes del Estado;
c) Los templos destinados a cultos religiosos;
ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;
d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.
Artículo 77. Toda persona natural pagará anualmente un impuesto personal único, sobre sus ingresos anuales, en el Municipio en que los perciba, de acuerdo a la tabla siguiente:
De Lps. Hasta Lps Millar
1 5,000 1.50
5,001 10,000 2.00
10,001 20,000 2.50
20,001 30,000 3.00
30,001 50,000 3.50
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50,001 75,000 3.75
75,001 100,000 4.00
100,001 150,000 5.00
150,001 o más 5.25
Las personas a que se refiere el presente Artículo deberán presentar a más tardar en el mes de abril de cada año, una declaración jurada, de los ingresos percibidos durante el año calendario anterior, en los formularios que para tal efecto proporcionará gratuitamente la Municipalidad.
El hecho de que la persona contribuyente no se haya previsto de formulario, no la exime de la obligación de hacer la declaración, la que en este caso podrá presentar en papel común con los requisitos contenidos en el mismo formulario.
La presentación de la declaración fuera del plazo establecido en este Artículo, se sancionará con multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
Este impuesto se pagará a más tardar en el mes de mayo; a juicio de la Municipalidad, podrá deducirse en la fuente en el primer trimestre del año, quedando los patronos obligados a deducirlo y enterarlo a la Municipalidad dentro de un plazo de quince (15) días después de haberse recibido.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se sancionará con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor dejado ha retener y con el tres por ciento (3%) mensual sobre las cantidades retenidas y no enteradas en el plazo señalado; sin perjuicio de pagar las cantidades retenidas o dejadas de retener.
Se exceptúan del pago de este impuesto:
a) Quienes constitucionalmente lo estén;
b) Los jubilados y pensionados por invalidez, sobre las cantidades que reciban por estos conceptos;
c) Los ciudadanos mayores de sesenta y cinco (65) años que tuvieren ingresos brutos anuales inferiores al mínimum vital que fije la Ley del
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Impuesto sobre la Renta, y:
ch) Quienes, cuando por los mismos ingresos, estén afectos en forma individual al Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios.
Cada año, en el mes de febrero, la Municipalidad enviará a la Dirección General de Tributación, un informe que incluya el nombre del Contribuyente, su Registro Tributario Nacional y el valor declarado.
Los Diputados electos al Congreso Nacional y los funcionarios públicos con jurisdicción nacional, nombrados constitucionalmente podrán efectuar el pago del presente impuesto en el Municipio de su residencia habitual o donde ejerzan sus funciones, a su elección.
Artículo 78. Impuesto sobre Industrias, Comercios y Servicios es el que paga mensualmente, toda persona natural o comerciante individual o social, por su actividad mercantil, industrial, minera, agropecuaria, de prestación de servicios públicos y privados, de comunicación electrónica, constructoras de desarrollo urbanístico, casinos, instituciones bancarias de ahorro y préstamo, aseguradoras y toda otra actividad lucrativa, la cual tributarán de acuerdo a su volumen de producción, ingresos o ventas anuales, así:
de L. 0.01 a L. 500.000.00 L.0.30 por millar
de L. 500.000.01 a L.10,000.000.00 L.0.40 por millar
de L.10,000.000.01 a L.20,000.000.00 L.0.30 por millar
de L.20,000.000.01 a L.30,000.000.00 L.0.20 por millar
de L.30,000.000.01 a en adelante L.0.15 por millar
No se computarán para el cálculo de este impuesto el valor de las exportaciones de productos clasificados como no tradicionales.
Los contribuyentes a que se refiere el presente Artículo, están obligados a presentar en el mes de enero de cada año, una Declaración Jurada, de la actividad económica del año anterior. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con una multa equivalente al impuesto correspondiente a un mes.
Artículo 80. Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, es el que pagan las personas naturales o jurídicas que extraen o explotan canteras,
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minerales, hidrocarburos, bosques y sus derivados; pescan, cazan o extraen especies marítimas, lacustres o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad y en ríos.
La tarifa, excepto para casos contemplados en los párrafos sub-siguientes, será 1% del valor comercial de la extracción o explotación del recurso dentro del término Municipal, independiente de su centro de transformación, almacenamiento, proceso o acopio, o cualquier otra disposición que acuerde el Estado.
En el caso de explotaciones minerales metálicas, además del Impuesto Sobre Industrias, Comercios y Servicios, se pagará a la Municipalidad por cada tonelada de material o broza procesable, en Lempiras, la suma equivalente a cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al Factor de Valoración Aduanera.
En caso de sal común y cal, el Impuesto de Extracción o Explotación de Recursos, se pagará a partir de dos (2000) mil toneladas métricas.
Cuando se trate de explotaciones mineras metálicas y mientras se establecen en nuestro país las refinerías para operar la separación industrial de los metales, las Municipalidades designarán el personal que estimen conveniente a los sitios de acopio o almacenamiento del material o broza procesable que mantengan las empresas, para constar el peso de los envíos y para tomar muestras de éstas, con el propósito de que aquellas, las Municipalidades, por su cuenta puedan verificar en laboratorios nacionales o extranjeros el tipo o clase de materiales exportados.
Artículo 87. La Municipalidades podrán contratar empréstitos y realizar otras operaciones financieras con cualquier institución nacional, de preferencia estatal.
Cuando los empréstitos se realicen con entidades extranjeras, se seguirán los procedimientos establecidos en la Ley de Crédito Público.
Artículo 93. El Presupuesto de Egresos debe contener una clara descripción de los programas, sub-programas, actividades y tareas, debiendo hacerse referencia en el mismo, a los documentos de apoyo y consignarse las asignaciones siguientes:
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1) Plan financiero completo para el año económico respectivo;
2) Un resumen general de los gastos por concepto de sueldos; salarios, jornales, materiales y equipo y obligaciones por servicios;
3) Pago a instituciones públicas, como el Instituto Hondureño de Seguridad Social, Instituto de Formación Profesional, Banco Municipal Autónomo, Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Empresa Nacional de Energía Eléctrica u otras;
4) Los gastos a que estuviere legalmente obligado el Municipio por contratos celebrados;
5) Inversiones y proyectos;
6) Transferencias al Cuerpo de Bomberos del municipio;
7) Otros gastos por obligaciones contraídas; y,
8) Otros gastos de funcionamiento.
Artículo 94. El Presupuesto de Ingresos deberá contener una estimación de los ingresos que se espera del período, provenientes de las fuentes siguientes:
1) Producto de los impuestos establecidos en la presente ley;
2) Producto de las tasas y contribuciones contenidas en el Plan de Arbitrios;
3) Ingresos de capital;
4) Producto de la venta de bienes;
5) Valor de los préstamos y convenios con bancos nacionales y extranjeros;
6) Transferencias de capital que el Poder Ejecutivo otorgue en aplicación a
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la presente Ley, y del sector privado;
7) Recursos obtenidos de impuestos y recuperación de obras públicas; y,
8) Otros ingresos extraordinarios.
Artículo 95. El presupuesto debe ser sometido a la consideración de la Corporación, a más tardar el 15 de septiembre de cada año. Si por fuerza mayor u otras causas no estuviere aprobado el 31 de diciembre, se aplicará en el año siguiente, el del año anterior.
Para su aprobación o modificación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros de la Corporación Municipal.
Artículo 98. La formulación y ejecución del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:
1) Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los Ingresos;
2) Los gastos fijos ordinarios solamente podrán financiarse con los ingresos ordinarios de la Municipalidad;
3) Sólo podrán disponerse de los ingresos extraordinarios a través de ampliaciones presupuestarias;
4) Los ingresos extraordinarios únicamente podrán destinarse a inversiones de capital;
5) No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuarse pagos fuera de las asignaciones contenidas en el Presupuesto, o en contravención a las disposiciones presupuestarias del mismo;
6) Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del 50% de los ingresos corrientes del período;
7) Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente;
8) No podrán hacerse nombramientos ni adquirir compromisos
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económicos, cuando la asignación esté agotada o resulte insuficiente, sin perjuicio de la anulación de la acción y de la deducción de las responsabilidades correspondientes.
La violación de lo antes dispuesto será motivo de suspensión del funcionario o empleado responsable y la reincidencia será causal de remoción.
Artículo 103. Las municipalidades están obligadas a mantener un Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, actualizados.
Deberán, además, establecer sistemas de capacitación técnica e investigación científica, tanto para los funcionarios electos como para los nombrados, sobre diferentes actividades y programas.
Artículo 105. Créase el Instituto de Desarrollo Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto será un organismo destinado a promover el desarrollo integral de los municipios, mediante la capacitación de los funcionarios y empleados municipales, la asesoría técnica, la promoción de la cooperación internacional y la coordinación de los entes nacionales de apoyo municipal.
Una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Las municipalidades destinarán recursos propios o compartidos para su funcionamiento.
Artículo 106. Las acciones que las municipalidades tuvieren en contra de particulares, provenientes de obligaciones tributarias, por los efectos de esta Ley y normas subalternas, prescribirán en el término de cinco (5) años, únicamente interrumpida por acciones judiciales.
Artículo 118. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son de utilidad pública e interés social.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Asistencia Técnica Municipal, colaborará con las municipalidades para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo y para la
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delimitación del perímetro urbano.
Los planes relacionados con las expansiones futuras de las ciudades serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 128. La presente Ley deroga la Ley de Municipalidades y del Régimen Político, contenida en el Decreto No. 127 del 7 de abril de 1927 y sus reformas, el Decreto No. 5 del 20 de febrero de 1958; el Decreto No.33 del 31 de marzo de 1958, el Decreto No. 370 del 30 de agosto de 1976 y el Decreto N 73-84, del 10 de mayo de 1984.
Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Artículo 2.- Adicionase al TITULO IX, DE LOS TRANSITORIOS, de la Ley de Municipalidades, contenida en el Decreto N 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990, el Artículo siguiente:
Artículo 127- A. Las Municipalidades, el Instituto Nacional Agrario (INA), y el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, colaborarán con el propósito que dentro del término de dos (2) años, queden definidos todos los perímetros urbanos.
Artículo 3. TRANSITORIO: Los contribuyentes pagarán el Impuesto de Industrias, Comercios y Servicios y de Extracción o Explotación de Recursos, correspondientes al año de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Las Municipalidades harán de oficio los ajustes y compensaciones a los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.
Condónanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagos correspondientes al período transcurrido del año de 1991 y los hagan hasta el 20 de mayo de 1991.
Las Municipalidades deberán adecuar inmediatamente su Plan de Arbitrio respectivo, a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4 Deróganse los Artículos 81 y 127 de la Ley de Municipalidades,
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contenida en el Decreto N 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990.
Artículo 5 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial «LA GACETA»58.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.
58 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26445 de fecha 23 de mayo de 1991.
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DECRETO NUMERO 177-91
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que se hace necesario adaptar la Ley de Municipalidades a la situación cambiante de la sociedad hondureña.
CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional, reformar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar el Artículo 60; la denominación del Capítulo IV del Título V; y, los Artículos 75 y 79 de la Ley de Municipalidades, contenida en el Decreto N 134-90, del 29 de octubre de 1990, reformado mediante Decreto N 48-91, del 7 de mayo de 1991, los que se leerán así:
«Artículo 60. Los alcaldes auxiliares serán remunerados cuando las posibilidades económicas de las municipalidades lo permitan».
CAPITULO IV
DE LOS IMPUESTOS, SERVICIOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
«Artículo 75. Tienen el carácter de Impuestos Municipales, los siguientes:
1. Bienes Inmuebles;
2. Personal;
3. Industria, comercio y servicios;
4. Extracción y explotación de recursos, y;
5. Pecuarios».
«Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el Artículo 78, los establecimientos que a continuación se detallan, pagarán los impuestos siguientes:
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1) Billares, por cada mesa pagarán mensualmente el equivalente a un salario mínimo diario;
2) La fabricación y venta de los productos sujetos a control de precios por el Estado, pagarán mensualmente su impuesto, en base a sus ventas anuales de acuerdo con la escala siguiente:
POR MILLAR
De O a L.30,000,000.00 L.0.10
De L.30,000.000.01 en adelante L.0.01
El impuesto indicado en este Artículo deberá ser pagado durante los diez (10 primeros días de cada mes, sin perjuicio del pago que por los ingresos de otros productos deberán efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 anterior».
Artículo 2. TRANSITORIO: Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 79, pagarán sus impuestos correspondientes al año de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. Las municipalidades harán de oficio los ajustes y compensaciones a los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, hubiesen hecho pagos parciales o totales.
Condónanse las multas y recargos aplicables a quienes no hayan realizado los pagos correspondientes al período transcurrido del año de 1991, y los hagan hasta el 10 de diciembre de 1991.
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial «LA GACETA»59.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.
59 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26603, de fecha 27 de noviembre de 1991.
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DECRETO NUMERO 124-95
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que en la actualidad el pueblo hondureño vive los efectos de una situación de crisis económica.
CONSIDERANDO: Que el Sistema Tributario debe sustentarse entre otros, en principios de equidad y justicia.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario actualizar el Sistema Tributario Municipal, a la situación actual.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar el Artículo 76 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No. 134-90 del 29 de octubre de 1990, reformado por el Decreto No.48-91 del 7 de mayo de 1991, que se leerá así:
«Artículo 76. El impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa de hasta L.3.50 por millar, tratándose de bienes inmuebles urbanos y hasta L.2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L.0.50 por millar, en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado.
El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes:
a) Uso del suelo;
b) Valor de mercado;
c) Ubicación, y;
ch) Mejoras.
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El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplicándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año de 1995.
Están exentos del pago de este impuesto:
a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así:
1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L.100,000.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante.
2. En cuanto a los primeros SESENTA MIL LEMPIRAS (L.60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes.
3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes.
b) Los bienes del Estado;
c) Los templos destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales;
ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal, y;
d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal.
Artículo 2. TRANSITORIO. Por esta única vez, los contribuyentes afectos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, deberán proceder a su pago correspondiente a 1995, en las respectivas municipalidades del país, con el mismo valor con que lo hicieron en el año de 1994.
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Artículo 3. La determinación de los valores correspondientes a 1995, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades, deberán concertarse previamente con los diferentes sectores sociales y económicos de sus respectivas jurisdicciones, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Para los años subsiguientes la concertación de estos mismos valores deberá efectuarse dentro de un término de noventa (90) días antes de la fecha de la aprobación del presupuesto de cada municipalidad.
Artículo 4. Transcurrido el período de concertación a que se refiere el párrafo primero del Artículo 3, los contribuyentes estarán sujetos a los créditos y débitos resultantes de los valores catastrales concertados, contando con un plazo de treinta (30) días para realizar el pago respectivo o reclamar las devoluciones correspondientes.
No deberán efectuar ningún pago quienes se encuentren comprendidos en los rangos de excepciones del Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades.
Artículo 5. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA60.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
60 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27739 de fecha 24 de agosto de 1995.