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Ley de Promoción de Empleos para Personas Minusválidas

DECRETO NÚMERO 17-91
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la protección al trabajo es función del estado.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Republica establece que toda persona
tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
CONSIDERANDO: Que la persona minusválida tiene derecho a la igualdad de
oportunidades, conforme al desarrollo óptimo de sus capacidades y potencialidades.
CONSIDERANDO: Que es propósito de esta legislación ofrecer un orden técnico y
social armónico con los principios doctrinarios de la Rehabilitación Integral.
CONSIDERANDO: que el fin último de la Rehabilitación Integral, es la incorporación
de la personal al proceso productivo del país, una vez que esta haya superado sus
limitaciones físicas, psíquicas y/o sensoriales.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE,
LEY DE PROMOCION DE EMPLEOS PARA PERSONAS MINUSVALIDAS

CAPITULO I
DE SU FINALIDAD Y SU CAMPO DE APLICACION
Artículo 1.- La finalidad de esta Ley es la integración de la persona minusválida al
sistema ordinario de trabajo o en su defecto, incorporarla al sistema productivo,
mediante la alternativa de ocupación que mas devenga.
Artículo 2.- Las entidades de la administración pública y las empresas de carácter
privado, quedan obligadas a contratar un número de trabajadores minusvalidos o
discapacitados, de conformidad con la tabla siguiente:
De 20 a 49 trabajadores, un discapacitado;
De 50 a 74 trabajadores, dos discapacitados;
De 75 a 99 trabajadores, tres discapacitados, y;
Por cada 100 trabajadores, cuatro discapacitados.
Artículo 3.- En la venta de la Lotería Nacional, en todas sus modalidades, se
asignara obligatoriamente el 30% de la distribución a las personas protegidas por la
presente Ley.
El Patronato Nacional de la Infancia reglamentara y dará cumplimiento a esta
disposición.
Artículo 4.- se entenderán nulos y sin ningún efecto legal, los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos y de los pactos
contractuales, así como las normas estipuladas en los contratos individuales de
trabajo, que supongan o establezcan en contra de las personas minusvalidas,
disminución, renuncia o tergiversación de sus derechos en materias de retribuciones
salariales, jornadas, premios o estímulos, vacaciones y cualesquiera otras
condiciones de trabajo.
CAPITULO II
DE LA OPCION A LAS PLAZAS RESERVADAS Y DE
LAS CONDICIONES DE ADMISION
Artículo 5.- Las plazas de trabajo reservadas y destinadas a los trabajadores
minusvalidos, se asignaran tomando en cuenta las condiciones personales para el
empleo y en igualdad de condiciones, se dará preferencia a la persona que tenga
mayores responsabilidades familiares.
Artículo 6.- Las condiciones personales para el empleo, se acreditaran mediante
dictamen expedido por una Comisión de Evaluación, previo a la iniciativa de las
pruebas selectivas.

Artículo 7.- Se fomentara el empleo de los trabajadores minusvalidos, mediante el
establecimiento de ayudas, que podrán consistir en subvenciones o préstamos para
su adaptación e integración laboral.
Artículo 8.- El trabajador que a consecuencia de un accidente de trabajo,
enfermedad profesional o enfermedad común, hubiere sufrido algún tipo de
disminución física, psíquica o sensorial, conservara su derecho a continuar
prestando sus servicios de acuerdo a su capacidad residual al haber completado su
proceso de rehabilitación y la Comisión de Evaluación correspondiente haya
dictaminado favorablemente. El trabajador conservara este derecho, aun cuando
hubiere recibido la indemnización correspondiente, de conformidad con el Código de
Trabajo.
Artículo 9.- Corresponde al Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de
la Persona Minusválida (IHRM) coordinar con la Secretaria de Trabajo y Previsión
Social la colocación de personas minusvalidas.
Artículo 10.- A los efectos del Artículo anterior, la Secretaria de Trabajo y Previsión
Social, mantendrá un registro actualizado de trabajadores minusvalidos
demandantes de empleo.
Artículo 11.- El Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la Persona
Minusválida (IHRM), coordinara con los entes públicos y privados que corresponda,
las investigaciones y análisis laborales que permitan establecer los perfiles de los
puestos, susceptibles de ser asignados a personas minusvalidas.
CAPITULO III
DE LA COMISION DE EVALUACION DE CONDICIONES
PERSONALES PARA EL EMPLEO
Artículo 12.- Crease la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, la que estará integrada por:
a) Un representante del Instituto Hondureño de Habilitación y Rehabilitación de la
Persona Minusválida, quien la presidirá;
b) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública;
c) Un representante de la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y
Previsión Social;
ch) Un representante del Instituto Hondureño de Seguridad Social;
d) Un representante del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP);
e) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y,
f) Un representante del Sector laboral organizado.
Los miembros de la Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo deberán ser profesionales con conocimiento en el campo y prestaran sus
servicios ad-honorem.

Artículo 13.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, determinara en cada caso mediante resolución motivada, las posibilidades
de integración real y la capacidad de trabajo de los minusvalidos.
Artículo 14.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, deberá realizar un seguimiento de los trabajadores incorporados o
readmitidos, con el propósito de evaluar su rendimiento general.
Artículo 15.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, remitirá periódicamente al Instituto Hondureño de Habilitación y
Rehabilitación de la Persona Minusválida (IHRM), los listados de las personas
acreditadas para incorporarse o reincorporarse al proceso productivo.
CAPITULO IV
DE LAS ALTERNATIVAS LABORALES PARA PERSONAS MINUSVALIDAS
Artículo 16.- El Estado creara y fomentara Centros Especiales de Empleo protegido,
cooperativas, microempresas u otras fuentes de trabajo para personas minusvalidas,
de manera que pueda asegurárseles un empleo remunerado y que sean a la vez, un
medio de integración del mayor numero de estas personas al proceso productivo de
la nación.
Artículo 17.- Las personas minusvalidas que no puedan ejercer una actividad
laboral en las condiciones habituales, deberán ser ubicadas en Centros Especiales
de Empleo Protegido, cuyo objetivo no solo será realizar un trabajo productivo y
remunerado, sino además, proporcionar oportunidades de adaptación ocupacional y
siempre que sea posible de traslado a un empleo regular.
Artículo 18.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido también podrán ser
creados por empresas de carácter privado, sujetándose en todo caso a las normas
legales, reglamentarias y convencionales que regulen las condiciones de trabajo.
Artículo 19.- Los Centros Especiales de Empleo Protegido que cree el Estado o sus
Instituciones podrán solicitar ayuda económica o de otro tipo, tanto a las entidades
públicas como a las empresas privadas para poder cumplir con sus funciones y
responsabilidades.
Artículo 20.- Las ayudas económicas de las empresas privadas, cuantificadas en
dinero, destinadas para la creación o mantenimiento de los Centros Especiales de
Empleo Protegido, serán deducibles como gastos del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 21.- La Comisión de Evaluación de Condiciones Personales para el
Empleo, deberá someter a un proceso de evaluación a los trabajadores minusvalidos
de los Centros Especiales de Empleo Protegido, a fin de impulsar su promoción,
teniendo en cuenta el nivel de rehabilitación y adaptación laboral alcanzado.

Artículo 22.- La totalidad de la planilla de trabajadores de los Centros Especiales de
Empleo Protegido estará constituida por trabajadores minusvalidos, sin perjuicio de
las plazas que serán ocupadas por personal no minusválido imprescindible para el
desarrollo de la actividad.
Artículo 23.- El Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), incluirá en sus
programas de formación, cursos especiales destinados a la capacitación de las
personas minusvalidas.
Artículo 24.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de
Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y uno.
RODOLFO IRIAS NAVAS
Presidente
THELMA IRIS LOPEZ DE PEREZ
Secretaria
OSCAR RAMON NAJERA
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 5 de marzo de 1991.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente
El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública.
Cesar Armando Castellanos Madrid
El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social.
Rodolfo Rosales Abella.


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