Skip to content

Ley del Servicio Exterior de Honduras

DECRETO NÚMERO 82-84
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
La siguiente,
TITULO I
DEL REGIMEN DEL SERVICIO EXTERIOR
Capítulo I
DE LAS DISPOSICIONES DEL SERVICIO EXTERIOR
ARTICULO 1.- Como un régimen especial del Servicio Civil, y fundamento del Servicio
Exterior, se crea la Carrera Diplomática, de acuerdo con la Constitución de la
República, las disposiciones de la presente ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, dirige el Servicio Exterior y nombra de conformidad
con la presente Ley, el personal siguiente:
a) Diplomático de Cancillería:
b) Diplomático, técnico, administrativo y de servicio de las Misiones diplomáticas
acreditadas ante otros Estados y organizaciones internacionales; y,
c) Misiones diplomáticas especiales.
Cuando las circunstancias lo permitan, las disposiciones de esta Ley se harán extensivas
a los funcionarios consulares que no tengan categoría de diplomáticos de carrera, al
personal técnico y administrativo de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores y al Cuerpo Consular de Honduras, en lo que les sea aplicable.
Mientras tanto, dichos funcionarios continuarán acogidos al régimen general del Servicio
Civil y sus reglamentos.
ARTICULO 3.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
determinará el número, sede, ámbito de representación y categoría de las Misiones
Diplomáticas, de conformidad con esta ley y sus reglamentos, las normas del Derecho
Internacional y los convenios que concluya con otros Estados.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores velará
por el estricto cumplimiento de esta ley y reglamentos.
SECCION PRIMERA
DE LAS FUNCIONES DE LAS MISIONES
DIPLOMATICAS
ARTÍCULO 5.- Son funciones de las Misiones Diplomáticas de Honduras las siguientes:
a) Representar al Estado de Honduras.
b) Proteger los derechos e intereses de Honduras y los de sus nacionales en el
Estado Receptor, dentro de los límites permitidos por la Ley, los tratados, usos y
costumbres internacionales.
c) Negociar con el Estado Receptor y/o con las organizaciones internacionales y sus
organismos especializados, conforme a las facultades e instrucciones que recibe
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
d) Enterarse por todos los medios lícitos e informar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores en torno a la marcha de la vida pública del
Estado Receptor; de su política internacional; del desarrollo de las cuestiones
que Honduras tenga pendientes con ese Estado y, en su caso con las
organizaciones internacionales, sobre acontecimientos políticos, económicos o
de otra índole que puedan considerarse de interés para el Estado hondureño.
Asimismo, transmitió al Estado Receptor y a las organizaciones internacionales
ante las cuales estén acreditadas, las informaciones que autorice la Secretaría de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
e) Promover las relaciones amistosas, económicas, comerciales científicas y
culturales con el Estado Receptor.
f) Dar estricto cumplimiento a las instrucciones que reciban de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
g) Promover las relaciones amistosas, económicas, comerciales científicas y
culturales con el Estado Receptor.
h) Dar estricto cumplimiento a las instrucciones que reciban de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
i) Auxiliar a las Misiones Especiales de Honduras, en el cumplimiento de funciones
oficiales.
j) Ejercer las funciones consulares que la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores le señale.
k) Previa disposición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores y de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, asumir la
protección temporal de los derechos e intereses de un tercer Estado y sus
nacionales.
l) Desempeñar las funciones administrativas y las demás que el cumplimiento de
esta Ley y sus reglamentos les atribuyan.
SECCION SEGUNDA
DEL PERSONAL DEL SERVICIO DIPLOMATICO
ARTÍCULO 6.- El personal del Servicio Diplomático de Honduras tiene a su cargo la
protección y promoción de los intereses de Estado en el ámbito internacional.
ARTÍCULO 7.- El número, categoría y remuneración de los funcionarios diplomáticos de
Cancillería, Organismos Asesores y Misiones Diplomáticas, así como del personal
técnico, administrativo y de servicio de éstas, serán establecidos en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República con base en las necesidades del Servicio
Exterior.
ARTICULO 8.- El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores podrá nombrar para prestar servicios en las
embajadas a funcionarios que no sean de carrera, en los cargos de Agregados Civiles; de
Defensa, que pueden ser miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, ya sean del
ejército, navales o aéreos; culturales; económicos; financieros; comerciales; de prensa;
y, de turismo.
Estos agregados tendrán categoría diplomática mientras ejerzan sus cargos. El tiempo
de servicio como agregado a una misión no es computable para fines de la carrera
diplomática.
Solo los cargos de agregados a embajadas podrán ser desempeñados con carácter
ad-honorem, su acreditación se hará exclusivamente en este concepto. Los
agregados ad-honorem no gozarán de los derechos que establece la Ley para el
personal de la carrera, salvo el de portar pasaporte diplomático cuando fuesen
hondureños.
El Poder Ejecutivo podrá nombrar el personal de Secretaría necesario, integrado con
nacionales del país receptor; este personal no estará sometido al régimen del Servicio
Civil ni al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
ARTICULO 9.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores es el
único medio oficial de comunicación entre los miembros del Servicio Exterior y las demás
dependencias estatales. El Secretario del Despacho es la máxima autoridad jerárquica de
dicho servicio.
Capítulo II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JEFES DE MISION
ARTÍCULO 10.- Los Jefes de Misión tienen la representación del Gobierno de Honduras
ante el Estado u organización internacional en que se hallen acreditados.
Están bajo su dependencia los demás funcionarios y empleados de la Misión a su
cargo.
Estarán bajo la dependencia del Jefe de Misión ante un Estado Receptor los consulados
que funcionen adscritos en tal Estado.
ARTICULO 11.- Ningún Jefe de Misión viajará a su destino, no prestará promesa de Ley,
si el Estado Receptor no ha notificado su beneplácito; tampoco viajarán a su destino, sin
la previa aprobación del Estado Receptor, los Agregados de Defensa, cuando el
cumplimiento de dicho requisito sea necesario. En el caso de los demás funcionarios
diplomáticos no viajarán a su destino si, habiendo notificado su nombramiento, el Estado
Receptor expresa su inconformidad o la inaceptabilidad de los mismos.
Cuando el jefe de Misión u otro miembro del personal de la misma haya iniciado
funciones frente al Estado Receptor, y éste manifieste su desaprobación, inconformidad
o no aceptación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, lo
retirará o pondrá término a sus funciones en la Misión, según proceda.
ARTÍCULO 12.- Ningún jefe de Misión podrá dirigirse a un nuevo destino diplomático si
no porta consigo los documentos que lo acrediten como tal y, en su caso, las cartas de
retiro de su antecesor.
ARTÍCULO 13.- El jefe de Misión deberá efectuar, con la mayor diligencia, después de
cumplidas las formalidades de su acreditación, las visitas oficiales y no oficiales que
más convengan a la promoción y defensa de los intereses de Honduras en el Estado
Receptor.
ARTÍCULO 14.- Además de lo especificado en el artículo anterior y subsiguientes los
jefes de Misión tendrán las obligaciones siguientes:
a) Negociar con el Gobierno del Estado Receptor y/o con autoridad de la Organización
Internacional.
b) Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los
acontecimientos en el Estado Receptor e informar sobre ellos al Gobierno de la
República, con prioridad debida;
c) Proteger los intereses de Honduras y de los hondureños en el Estado Receptor,
dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional;
ch) Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas,
culturales y científicas entre Honduras y el Estado Receptor.
d) Divulgar los valores espirituales, culturales y materiales de Honduras en sus
distintas manifestaciones;
e) Velar por la observación de las inmunidades, prerrogativas y cortesías que
corresponden al personal diplomático de la Misión, dentro de los límites de los
Tratados, de los principios de reciprocidad y de la presente Ley;
f) Solicitar el exequátur de los Cónsules de Honduras que se encuentren bajo su
jurisdicción; y,
g) Dar cumplimiento a las demás instrucciones que reciba de Secretaría de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 15.- Corresponde también a los jefes de Misión elaborar el Reglamento
Interno de la misma, velar por su cumplimiento y mantener informada al respecto a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 16.- El Jefe de Misión deberá velar porque no sufran menoscabo la dignidad
y el buen nombre del país.
ARTICULO 17.- Es obligación fundamental de los Jefes de Misión mantener el decoro
correspondiente, tanto en su función oficial como en su vida privada, absteniéndose d
realizar cualquier acto que pueda poner en entredicho el buen nombre de Honduras.
ARTICULO 18.- Los Jefes de Misión, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades a que
tienen derecho, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado Receptor, y están
obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado, así como a velar
porque la conducta del resto del personal diplomático, consular, técnico, administrativo
y de servicio de la Misión se ajusta estrictamente a estos deberes fundamentales. La
conducta de los familiares del personal de la Misión debe igualmente ajustarse al
cumplimiento de las mismas obligaciones.
ARTÍCULO 19.- Los Jefes de Misión deberán, asimismo, vigilar que los locales de la
Misión no sean utilizados de manera incompatible con las funciones de la Misión o en
contravención de las normas de Derecho Internacional o los acuerdos que existan entre
Honduras y el Estado Receptor.
ARTÍCULO 20.- El Jefe de Misión vigilará que los agentes diplomáticos, personal
técnico, administrativo o de servicio hondureños no ejerzan en el Estado Receptor
ninguna actividad profesional distinta de la que les corresponde en función de su relación
orgánica con la Misión.
ARTÍCULO 21.- El escudo y la bandera de Honduras, deberán ser colocados en los
locales de la Misión y en la residencia del Jefe de la misma.
ARTÍCULO 22.- Los Jefes de Misión deberán velar porque realicen en el tiempo debido
las comunicaciones y notificaciones oficiales que deban hacerse al Estado Receptor.
ARTICULO 23.- Cuando el Jefe de Misión cese en sus funciones o se ausente, por
gozar de licencia, permiso o vacaciones, acreditará como Encargado de Negocios
ad-interim, al subalterno de inmediata jerarquía que no tenga la nacionalidad del Estado
Receptor y que no sea funcionario ad-honorem.
En ningún caso podrá acreditarse como Encargado de Negocios ad-interim a quién no
tenga la categoría de Segundo Secretario por lo menos. En casos especiales podrá
ordenarse el traslado de un diplomático hondureño para que desempeñe aquel cargo
provisionalmente.
ARTICULO 24.- Los Jefes de Misión titulares no podrán abandonar sus funciones sin
comunicar al Estado Receptor el nombre de la persona que, como Encargado de
Negocios ad-interim, actuará como Jefe de Misión, o en su caso, el designado por la
Secretaría de Estado en el Despacho Receptor, para hacerse cargo de los asuntos
administrativos en la Misión.
Capítulo III
DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS Y
ROTACION EN EL SERVICIO DIPLOMATICO
ARTÍCULO 25.- Los cargos en el Servicio Diplomático se proveerán por traslado,
rotación o ascenso, sin perjuicio de lo previsto sobre el ingreso a la Carrera, llamamiento
a servicio activo de funcionarios en disponibilidad, y nombramientos de quienes no
pertenecen a la Carrera.
ARTÍCULO 26.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática serán designados,
indistintamente, para el ejercicio de cargos correspondientes a su respectiva categoría en
cualesquiera de los órganos del Servicio Exterior.
ARTÍCULO 27.- Todo nombramiento en el Servicio Exterior se hará mediante Acuerdo
del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 28.- Todos los funcionarios de la Carrera Diplomática estarán sujetos a
traslado o rotación.
Se entiende por traslado el cambio de un funcionario de un cargo a otro, en la categoría
a que pertenece y dentro del mismo órgano del Servicio Exterior.
Se entiende por rotación el cambio de un funcionario de un órgano a otro del Servicio
Exterior, en la categoría a que pertenece.
ARTICULO 29.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán solicitar traslado o
rotación en virtud de fundadas razones. Tal solicitud se sujetará a la decisión del titular
de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 30.- Dentro de los sesenta días subsiguientes al recibo de la orden de
rotación o traslado, el funcionario deberá viajar a la sede de su nuevo cargo o destino,
por la vía más directa, salvo autorización u orden expresa de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores. El funcionario que contraviniere esta
disposición dejará de percibir todas sus asignaciones correspondientes al tiempo de la
demora no autorizada ni justificada, sin perjuicio de la aplicación de las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 31.- Ningún funcionario de Carrera que se encuentre en el exterior, podrá
dejar el cargo que desempeña antes de haberlo entregado a la persona designada para
ello, salvo orden expresa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores o cuando exista imposibilidad de hacerlo.
La violación de este precepto constituye abandono del cargo y dará lugar a la
separación de la Carrera.
Capítulo IV
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
SECCION PRIMERA
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 32.- Queda prohibido a los funcionarios diplomáticos:
a) Dirigirse al titular del Ejecutivo y a las demás dependencias del Estado, si no es
por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores;
b) Inmiscuirse en los asuntos internos del Estado Receptor:
c) Ausentarse del Estado Receptor sin previa autorización del Jefe de Misión, o,
tratándose de este último, de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores; y,
ch) Entablar polémicas o hacer declaraciones que puedan perjudicar los intereses de
Honduras en los medios de comunicación del país en el cual están acreditados.
SECCION SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 33.- Los funcionarios diplomáticos que no cumplieren las obligaciones
impuestas por esta Ley o infringieren lo relativo a las prohibiciones de la misma,
incurrirán en responsabilidad.
ARTÍCULO 34.- Se reputan faltas graves en el Servicio, las siguientes:
a.- El incumplimiento de las normas establecidas en los Capítulos, I, (Sección
Segunda), II y IV. (Sección Primera), Título I de esta Ley, cuando a juicio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores se hubiere puesto
en precario el buen nombre del país;
b.- El abuso manifiesto de franquicias para la importación de artículos que
racionalmente no pueden ser consumidos en la cantidad solicitada;
c.- El incumplimiento manifiesto, tanto de las obligaciones oficiales, como de los
compromisos privados de naturaleza económica contraídos por el funcionario o
empleado;
ch. Infracción de los principales de moralidad, buenas costumbres y ética profesional;
d.- Violación de la confidencialidad de los asuntos oficiales;
e.- Indisciplina o insubordinación;
f.- Abandono del cargo; y,
g.- Cualquier otra falta grave que, a juicio de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, cause deterioro a los intereses o prestigio
de la nación.
ARTÍCULO 35.- Se reputan faltas menos graves aquellas que a juicio de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, signifiquen en menor medida,
incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Se establece la siguiente escala de sanciones:
a) Amonestación verbal o escrita:
b) Amonestación escrita, con indicación de la falta cometida;
c) Suspensión por quince días sin goce de sueldo;
ch) Suspensión por un mes sin goce de sueldo; y,
d) Destitución y separación del Escalafón Diplomático.
ARTÍCULO 37.- La amonestación verbal o escriba será aplicada por el Jefe de Misión,
en el ejercicio de sus competencias de superior jerárquico; o por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, cuando así resulte procedente.
La suspensión por quince días o por un mes sin goce de sueldo, será dictada por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en forma razonada,
después de oír al funcionario o empleado infractor.
En caso de extrema urgencia el Jefe de Misión podrá aplicar la suspensión sin goce
de sueldo por quince días, dando cuenta a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores para que esta tome las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 38.- La comisión comprobada de actos en desdoro del buen nombre del
país, la observancia reiterada de una conducta indecorosa, la violación de la
confidencialidad de los asuntos oficiales y el abuso de franquicias y exoneraciones,
dará lugar a la destitución inmediata del infractor y a su separación del Escalafón
Diplomático.
ARTÍCULO 39.- En todo caso, el funcionario inculpado tendrá oportunidad de exponer
sus pruebas en descargo, las cuales pasarán al expediente formado al efecto.
En vista de los antecedentes se dictará la resolución correspondiente.
Capítulo V
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
DE LOS DIPLOMATICOS DE CARRERA
SECCION PRIMERA
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 40.- Los funcionarios de la Carrera Diplomática gozarán de los siguientes
derechos: (Reformado mediante decreto 194- 97)
a) Inamovilidad que les asegura la estabilidad en la Carrera Diplomática; para cuyos
efectos gozarán también de los derechos y acciones establecidas en la Ley
del Servicio Civil y sus reglamentos.
b) Introducción libre de derechos consulares, tasas, sobrecargos y demás impuestos, de
su menaje de casa y equipaje cuando hagan su retorno a Honduras.
Ningún funcionario podrá introducir en régimen de franquicia, más de un automóvil,
a su regreso a Honduras, para asumir funciones en la Secretaría de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores o por haber cesado en el Servicio Exterior,
salvo Jefes de Misión acreditados como embajadores quienes tendrán derecho a
introducir dos automóviles en régimen de franquicia. Dichos automóviles,
únicamente podrán ser enajenados libre de derechos, tasas, gravámenes y demás
impuestos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la reglamentación de
la presente Ley».
c) Sistema de previsión social y goce de vacaciones que se especifiquen en esta
misma Ley o sus reglamentos;
ch) Pasajes, gastos de viaje, flete y gastos de instalación en su caso, cuando
sean nombrados, trasladados o deban regresar a Honduras, de acuerdo al
Reglamento de esta Ley;
d) Pasaporte diplomático a favor del titular del cargo y de sus familiares
conforme al Reglamento de esta Ley;
e) Introducción libre de derechos consulares, tasas, sobrecargos y demás impuestos,
de su menaje de casa y equipaje cuando hagan su retorno a Honduras; asimismo
tendrán derecho de introducir al país, con franquicia un vehículo automotor,
excepto cuando ya hubieren hecho uso de tal derecho en los tres años anteriores,
dichos automóviles únicamente podrán ser enajenados, después de transcurridos
cuatro años de su importación.
f) Consideración del período escolar de sus dependientes, para los efectos de
traslado o rotación. En situaciones de emergencia, el traslado o rotación del
titular del cargo, podrá efectuarse asignándole una compensación económica
adecuada de acuerdo al reglamento de esta Ley;
g) Los pasajes para disfrutar vacaciones en Honduras en favor del titular del cargo,
su cónyuge e hijos menores dependientes, cuando transcurridos tres años
consecutivos de servicio en el exterior, el funcionario deba continuar su misión en
el extranjero;
h) Seguro médico que cubra los riesgos de hospitalización y tratamiento quirúrgico
por enfermedad o accidente, maternidad, tratamiento dental y ocular del titular
del cargo, su cónyuge e hijos menores dependientes, en su caso de
acuerdos con el reglamento de esta Ley;
i) Ajuste anual del sueldo por incremento del costo de la vida en el país de destino
de acuerdo con el reglamento de esta Ley; y,
j) Remuneración mensual en divisas de libre convertibilidad, el primer día hábil de
cada mes por giro cablegráfico, o por el medio más expedido.
ARTÍCULO 41.- Los funcionarios y empleados del Servicio Exterior gozarán de los
sueldos y, en el caso de los Jefes de Misión, de los Gastos de Representación que se
asignan en el Presupuesto los cuales serán fijados tomando en cuenta el costo de la
vida de los países donde sean adscritos y la categoría del funcionario.
ARTÍCULO 42.- Además de los gastos mencionados en el Artículo anterior, se señalará a
los Jefes de Misión otra partida denominada Gastos de Funcionamiento, que será
asignada tomando en consideración la importancia del cargo y el costo de la vida en el
país en que se desempeñan.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores queda autorizada para
dictar el reglamento de sueldos y gastos del Servicio Exterior, en consonancia con el
decoro que deben mantener los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, la
importancia de los cargos y el costo de la vida en el país del destino.
SECCION TERCERA
DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 43. Los funcionarios y empleados del Servicio Exterior tendrán derecho a las
vacaciones ordinarias anuales, de conformidad con lo establecido en el reglamento de
esta Ley, y sin perjuicio de los derechos adquirido.
ARTÍCULO 44.- Tendrán derecho además, a las licencias siguientes:
a) Licencia por enfermedad o calamidad doméstica que no excederá de quince días
hábiles. En caso de enfermedad grave podrá concederse licencia hasta por
noventa días consecutivos, fundamentando la solicitud en un certificado médico;
y,
b) Las demás licencias otorgadas por la administración pública nacional.
ARTÍCULO 45.- Las vacaciones serán autorizadas conforme calendario que para tal

efecto elaborará la Dirección General de Personal en el mes de diciembre, oyendo al
Subsecretario del Ramo.
ARTÍCULO 46.- Las vacaciones podrán ser interrumpidas en cualquier momento por el
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y por el Jefe de Misión
cuando las necesidades del Servicio así lo requieran. Los interesados podrán seguir
haciendo uso de las mismas una vez que cese la causa de la interrupción.
ARTÍCULO 47.- El Jefe de Misión no podrá ausentarse de su despacho por más de
ocho días consecutivos sin obtener previamente la autorización correspondiente del
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 48.- El Jefe de Misión podrá conceder a sus subalternos permisos
administrativos que no podrán exceder de cinco días hábiles, de todo lo cual deberá
informar a la Dirección General de Personal.
ARTÍCULO 49.- Toda licencia o permiso administrativo será registrado en el expediente
del respectivo funcionario.
ARTICULO 50.- Ningún funcionario dejará de concurrir al despacho en que preste sus
servicios, excepto en los días feriados o en virtud de gozar de vacación, licencia o
permiso administrativo. En cualquier otro caso, la inasistencia constituirá falta o abandono
del cargo a juicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
En todo caso el interesado tendrá derecho a ser oído.
SECCION CUARTA
DE LA SITUACION DE LOS DIPLOMATICOS DE
CARRERA
ARTÍCULO 51.- Se establecen las siguientes situaciones en que podrán encontrarse los
funcionarios del servicio diplomático:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; y,
c) Retiro,
ARTÍCULO 52.- Se consideran en situación de servicio efectivo:
a) Todos los funcionarios nombrados en una misión diplomática, mientras no hayan
sido cancelados sus nombramientos.
b) Los funcionarios diplomáticos de carrera nombrados para desempeñar un
cargo en la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, en un organismo asesor o consultor mientras no hayan sido
cancelados sus nombramientos; y,
c) Quienes disfruten de vacaciones, licencias o permiso administrativo.
ARTÍCULO 53.- El tiempo de servicio efectivo de un funcionario se computará desde la
fecha de su nombramiento hasta la fecha de su cancelación, salvo lo dispuesto en el
Artículo 58 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- La situación de disponibilidad se aplica exclusivamente a los
funcionarios diplomáticos de carrera.
Los funcionarios que no sean de carrera sólo podrán ubicarse en las situaciones de
servicio efectivo o de retiro.
ARTÍCULO 55.- Los funcionarios diplomáticos de carrera pasarán a la situación de
disponibilidad, a solicitud del interesado, o bien por resolución del Poder Ejecutivo
emitida por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 56.- Los funcionarios diplomáticos de carrera sólo podrán solicitar su estado
de disponibilidad, después de prestar tres años de servicio efectivo.
La situación de disponibilidad por solicitud del interesado, se limita a garantizar la
conservación de la categoría diplomática, pero lleva consigo la pérdida de los demás
derechos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 57.- (Reformado mediante decreto 194- 97)
Los funcionarios diplomáticos de carrera pasarán a situación de disponibilidad por razón
de la ley, o resolución del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 58.- El tiempo que el funcionario permanezca en situación de disponibilidad,
por resolución del Ejecutivo, se computará como de servicio efectivo para los efectos
legales de remuneración y para el Régimen de Previsión Social.
ARTÍCULO 59.- Los funcionarios diplomáticos pasarán a retiro, al cumplir 65 años de
edad, salvo que la autoridad nominadora considere necesarios sus servicios.
Capítulo VI
DEL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL
ARTÍCULO 60.- Los funcionarios y empleados del Servicio Diplomático de Honduras se
acogerán al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
ARTÍCULO 61.- En caso de enfermedad que produzca incapacidad, el funcionario
recibirá las prestaciones que en concepto de remuneración reconoce el Capítulo XIV de
la Ley mencionada en el Artículo precedente; y si la incapacidad se prórroga más allá
del tiempo que establece el Artículo 69, literal e) de dicho ordenamiento, el funcionario
pasará automáticamente a gozar de la pensión por incapacidad que establece el
Artículo 26 y siguiente de la Ley misma.
Lo que se dispone para casos de enfermedad es aplicable para casos de accidentes.
En caso de enfermedad o accidente que no produzca incapacidad total permanente,
tendrá derecho el funcionario afectado al sueldo y a los gastos, si los tuviere acordados,
por el término de un año. Pasado ese tiempo quedará sometido a lo dispuesto en la Ley
de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
ARTÍCULO 62.- En caso de que el Poder Ejecutivo prorrogue, por razones de
conveniencia, los servicios de un diplomático con derecho a jubilación, éste seguirá
cotizando al INJUPEMP, y en este caso, aumentará el monto de su pensión
proporcionalmente a las cotizaciones pagadas en exceso del tiempo requerido por la
Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos.
ARTÍCULO 63.- Los funcionarios diplomáticos de carrera que, conforme a esta Ley, se
encuentren en situación de servicio efectivo o de disponibilidad por resolución del Poder
Ejecutivo, serán acreedores a los beneficios establecidos por la Ley de Jubilaciones y
Pensiones de los Empleados Públicos.
ARTÍCULO 64.- En caso de muerte del funcionario diplomático, sus deudos tendrán
derecho a que sean repatriados los restos por cuenta del Estado, así como también al
pago de los gastos del funeral, y a los pasajes y gastos de regreso a Honduras de los
familiares del funcionario fallecido.
TITULO II
DE LA CARRERA DIPLOMATICA
Capítulo I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 65.- El Servicio Diplomático de Honduras estará desempeñado por
funcionarios diplomáticos de carrera, salvo las excepciones que esta Ley contempla.
Las representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados o la representación
temporal de los intereses y derechos de Honduras y sus nacionales por un tercer Estado,
se regirán por los convenios internacionales que al efecto se concluyan.
ARTÍCULO 66.- Son funcionarios de carrera los que figuren en el Escalafón Diplomático.
ARTÍCULO 67.- Para el cargo de Jefe de Misión con categoría de Embajador, el Poder
Ejecutivo podrá nombrar a personas que, aún cuando no sean Embajadores de Carrera,
reúnan los requisitos de competencia, honestidad, experiencia y demás esenciales para
el desempeño del cargo en forma satisfactoria.
ARTÍCULO 68.- Podrán solicitar su incorporación a la Carrera Diplomática quienes
hubiesen desempeñado cargos diplomáticos por un periodo no menor de tres años.
ARTÍCULO 69.- No tendrán que llenar el requisito del tiempo de servicio establecido
en el Artículo anterior, los funcionarios diplomáticos que ostenten rango de Embajador y
tengan formación universitaria, o post universitaria en Derecho Internacional, relaciones
internacionales, diplomacia, economía internacional y otras disciplinas afines, o hayan
ejercido cátedra universitaria en materias relacionadas con el campo internacional
durante cinco años como mínimo.
ARTÍCULO 70.- La Carrera Diplomática comienza con la categoría de Tercer Secretario y
termina con la de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. La escala jerárquica de la
Carrera Diplomática es la siguiente:
a) Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;
b) Ministro;
c) Ministro Consejero;
ch) Consejero;
d) Primer Secretario;
e) Segundo Secretario; y,
f) Tercer Secretario;
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
llevará una hoja de servicios de cada una de las personas que integran el Servicio
Diplomático en la cual deberá anotarse, con todo rigor, tanto los méritos como las notas
de mérito, que se refieran tanto a su conducta oficial como personal.
ARTÍCULO 72.- Para ser aspirante a ingresar en la carrera diplomática se deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser hondureño por nacimiento;
b) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) No ser mayor de sesenta años;
ch) Gozar de buena salud y no adolecer de grave defecto físico;
d) No tener antecedentes penales; y ser de conducta moral intachable
e) Ser graduado de la Escuela de Diplomacia y Relaciones Internacionales o de un centro
de educación superior del país, o del extranjero debidamente incorporados».
f) Presentar la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO 73.- Como puntuación adicional se tomará en cuenta para la calificación del
aspirante lo siguiente:
a) Otros grados o post-grados universitarios en Derecho Internacional,
Diplomacia, Humanidades, Relaciones Internacionales, Historia, Economía u otras
disciplinas;
b) Conocimiento de idiomas; y,
c) Haber publicado obras relativas a las materias indicadas en el literal a) de
este Artículo».
ARTÍCULO 74.- Los requisitos consignados en los dos Artículos que preceden serán
comprobados por la Comisión de Escalafón.
ARTÍCULO 75.- La solicitud de ingreso a la carrera Diplomática deberá ser presentada
por el interesado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
acompañada de los siguientes documentos:
a) Tarjeta de Identidad y Certificación del Acta de Nacimiento;
b) Título, diplomas obtenidos o certificaciones de los estudios cursados, según
el caso;
c) Si fuese casado, Certificación del Acta de Matrimonio y del Acta de
Nacimiento de su cónyuge;
ch) Constancia de buena salud;
d) Constancia de no tener antecedentes penales;
e) Curriculum Vitae; y,
f) Los documentos complementarios que la Comisión solicite.
ARTÍCULO 76.- Además de los requisitos anteriores, el interesado deberá someterse a
un concurso de oposición de méritos que la Comisión de Escalafón efectuará entre los
aspirantes.
ARTÍCULO 77.- La Comisión de Escalafón practicará pruebas rigurosas a las personas
que sean egresadas como mínimo en Ciencias Sociales y cumplan con los demás
requisitos, cuando faltaren aspirantes que reúnan el requisito académico establecido en
el literal e) del Artículo 72. La aprobación de dichas pruebas dará al interesado el derecho
a participar en el concurso de oposición de méritos a que hace referencia el Artículo
anterior.
ARTICULO 78.- La Comisión de Escalafón anunciará oportunamente y publicará por lo
menos en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, el número de plazas
vacantes, así como la fecha del concurso y el plazo para la presentación de las
solicitudes y documentos requeridos. Vencido dicho plazo, la Comisión elaborará la lista
definitiva de aspirantes».
.
ARTÍCULO 79.- Las pruebas mencionadas en el Artículo 77, versarán sobre las materias
relacionadas con la carrera diplomática que establezca la Comisión de Escalafón, cuya
lista será anunciada, al convocar a dichas pruebas».
ARTÍULO 80.- El resultado del concurso formará parte del expediente personal del
aspirante; y en base a él la Comisión de Escalafón hará al Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, la recomendación correspondiente».
ARTÍCULO 81.- El ingreso en la Carrera Diplomática se realizará en la categoría inicial
establecida en el Artículo 70.
ARTÍCULO 82.- Los cargos de Tercer Secretario a la penúltima categoría inclusive, sólo
podrán ser desempeñados por funcionarios diplomáticos de carrera. El nombramiento de
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario podrá recaer en determinados casos, en las
personas a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley.
Capítulo III
DEL ESCALAFON DIPLOMATICO
ARTÍCULO 83.- Solamente los funcionarios inscritos en el Escalafón Diplomático serán
considerados diplomáticos de carrera.
ARTICULO 84.- Se inscribirá en el Escalafón Diplomático quienes hubiesen cumplido con
los requisitos establecidos en la presente Ley».
ARTÍCULO 85.- Los funcionarios diplomáticos serán acreditados con el mismo rango que
ostentan en el Escalafón o con el rango inmediato superior, salvo lo estipulado en el
Artículo 67″.
ARTÍCULO 86.- La inscripción en el Escalafón Diplomático se efectuará por rigurosa
antigüedad en cada una de las categorías de la escala jerárquica que establece esta Ley.
ARTÍCULO 87.- Se inscribirán en el Escalafón Diplomático, con rango de Embajador, los
funcionarios que ocupen o hayan ocupado los cargos de Secretario y Subsecretario de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.
Capítulo IV
DE LOS ASCENSOS
ARTÍCULO 88.- Las categorías en la Carrera Diplomática desde su ingreso hasta la
más alta del Escalafón Diplomático, serán cubiertas por riguroso ascenso.
ARTÍCULO 89.- Los ascensos en el Escalafón Diplomático sólo se efectuarán cuando el
funcionario llene los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos.
ARTÍULO 90.- Para ser promovido de una categoría del Escalafón Diplomático a otra,
se necesitan por lo menos tres años de servicio en la categoría desde la cual se efectúa
el ascenso.
ARTÍCULO 91.- Cuando dos o más personas llenaren los requisitos de tiempo
establecidos, con el fin de ascender en la categoría superior inmediata, tendrá
preferencia quien a juicio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, hubiere demostrado mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones,
tomándose en cuenta los méritos, experiencia y antecedentes personales. En igualdad de
circunstancias se optará por quien tenga mayor antigüedad en el servicio.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍULO 92.- Dentro de los quince días siguientes a la emisión de esta Ley, el Poder
Ejecutivo por acuerdo emitido por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, determinará los funcionarios que quedarán incorporados al
Escalafón Diplomático y en consecuencia a la Carrera Diplomática.
ARTÍULO 93.- Las personas que desempeñen cargos diplomáticos remunerados sin
estar incorporados en el Escalafón gozarán, mientras ejerzan su cargo, del status
diplomático y de los demás derechos reservados a los funcionarios de carrera excepto los
expresados en los literales a), b) y f) del Artículo 40″.
ARTÍULO 94.- Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán solicitar su
ingreso a la Carrera Diplomática una vez cumplidos los requisitos establecidos en la
presente Ley».
Capítulo II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍULO 95.- Queda autorizada la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de esta
Ley.
ARTÍCULO 96.- Esta Ley deroga el Decreto Legislativo No. 103 de 15 de febrero de
1906, que promulga la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático Hondureño, y las
correspondientes reformas, así como las demás disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO 97.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.


Más Artículos