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Ley de Propiedad Industrial

Decreto No.12-99
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que nuestra legislación sobre Propiedad Industrial resulta
desactualizada y descoordinada con las legislaciones que sobre la materia rigen en
otros países con los que Honduras tiene relaciones comerciales.
CONSIDERANDO: Que es una necesidad armonizar nuestra legislación en materia
de Propiedad Industrial, con las disposiciones contenidas en compromisos
internacionales, suscritos por Honduras.
CONSIDERANDO: Que Honduras debe insertarse en el mercado mundial
adoptando políticas legislativas orientadas a crear un ambiente adecuado para la
inversión nacional y extranjera, la protección de la Propiedad Industrial, transferencia
de la tecnología y como resultado final, el beneficio del consumidor.
CONSIDERANDO: Que la emisión de una nueva legislación en materia de
Propiedad Industrial incorporadas en el presente Decreto, le permitirán a Honduras
cumplir con los compromisos internacionales, suscritos en la Organización Mundial
de Comercio (O. M. C.); a entrar en vigencia a partir del 1 de Enero del año 2000 los
cuales se encuentran contemplados, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TÌTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Su aplicación
corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a
través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la
Dirección General de Propiedad Intelectual.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
1) Establecer las bases para que en las actividades industriales y comerciales del
país, exista un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y
productos;
2) Promover y fomentar la inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y
la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
3) Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la
industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
4) Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y
útiles;
5) Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención;
de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales, de denominaciones de origen y de secretos industriales; y,
6) Prevenir los actos que atenten contra la Propiedad Industrial o que constituyan
competencia desleal relacionada con la misma; y, establecer las sanciones
respecto de ellos.
ARTÍCULO 3.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se ordenará
publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones
jurídicas que regulan esta Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al
orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier
disposición legal.

TÌTULO II
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y
LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPÌTULO I
INVENCIONES
SECCION I
PROTECCIÒN A LAS INVENCIONES Y DERECHO
A LA PATENTE
ARTÍCULO 4. – Para los efectos de esta Ley:
1) Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la
energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de
la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá
ser de producto o1 de procedimiento; y,
2) Por patente se2 entiende el derecho especial que concede el Estado con la
relación a actos de explotación de una invención. Los efectos, alcances,
obligaciones y limitaciones a la patente están determinadas por la presente
Ley.
ARTÍCULO 5.- No se considera invención y en tal virtud quedará excluida de
protección por patente:
1) La materia que no se adecue a la definición del Artículo 4;
2) Los principios teóricos o científicos;
3) Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía
en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
4) El material biológico que existe en la naturaleza;
1 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre
de 2000.
2 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre
de 2000.

5) Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o
negocios;
6) Los programas de computación aisladamente considerados;
7) Las formas de presentación de información;
8) Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
9) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al
cuerpo humano y los relativos a animales; y
10) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos,
su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se
trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar
separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas
sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico
en la materia.
ARTÍCULO 6. – Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación
industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.
ARTÍCULO 7. – No serán patentables;
1) Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de
plantas, animales o sus variedades, incluyendo los proceso genéticos y relativos
a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier
otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico
disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,
2) Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.
3) ARTÍCULO 8. – Se considera que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, a
estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e
incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería la pesca y los servicios.3
ARTÍCULO 9. – Una invención se considera novedosa cuando no existía en el
estado de la técnica.
3 Véase el Artículo 17, Titulo III, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación
del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos), Gaceta No. 30-961 del
viernes 24 de marzo de 2006.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho
accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en
forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier
otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en
Honduras, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera
cuya prioridad se reivindicará4 de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley. Sólo
para efectos y apreciar la novedad, también5 quedara comprendido dentro del
estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el
Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en
que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella fuese
publicada.
A efectos de otorgar la patente, no se tomara en consideración la divulgación que
hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud
en Honduras o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya
prioridad se reivindicará de conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que
tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el
propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una Oficina de Propiedad
Industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente no queda
comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud se
hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se
hubiese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 10. – Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si la misma
no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica,
según el criterio de una persona versada en la materia.
ARTICULO 11. – El derecho a la patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo
establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas
hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en
común.
El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria.
Si varias personas hicieren la misma invención independientemente una de otras, la
patente se concederá a aquella de dichas personas o al derechohabiente de aquella
4 Véase el Artículo 17, Titulo III, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de
Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos), Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006.
5 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000.

que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha
más antigua, de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley.
ARTÍCULO 12. – Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o
ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el
derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona que contrató la
obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual
en contrario.
Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes
podrían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor
tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el Tribunal
competente en defecto de acuerdo entra las partes.
Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor, que las
disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 13.- Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de
trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de
actividades del empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que
tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su
empleador por escrito. Si dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha
en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado
conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más
antigua, el empleador notificara6 por escrito al empleado su interés por la invención
el empleado tendrá derecho a la co- titularidad de la patente gozando en forma
equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso que el
empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la
patente pertenecerá al empleado.
Cualquier disposición contractual menos favorable al empleado inventor que las
establecidas en el presente Artículo, se considerarán nulas ipso jure.
ARTÍCULO 14. – Cuando el solicitante de una patente fuese el propio autor de la
invención, materia de la solicitud, y su situación económica no le permitiese sufragar
el monto de las tasas que debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para
mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de
la patente, al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el
solicitante sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida,
mientras subsista la situación económica referida.
Si la solicitud de patentes en trámite o la patente concedida fuese transferida antes
de transcurridos dos (2) años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una
persona que no se encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la
transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que hubieses
correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo
anterior.
6 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al
beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica, siempre que
hubiese razones para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando
pareciera manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la
declaración inicial.
SECCION II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
RELATIVOS A LA PATENTE
ARTÍCULO 15.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte
(20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de su
solicitud En la Oficina de Registro de Propiedad Industrial en Honduras.
ARTÍCULO 16.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente
en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el
período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar
el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
Podrá pagarse dos (2) o más tasas anuales por anticipado.
Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa anual,
debiendo pagar la sobre tasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la
solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en
el presente Artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la
solicitud de patente, según fuese el caso.
ARTÍCULO 17.- La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras
personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las
limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de
actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los
actos siguientes:
1) Cuando patente se haya concedido par aun producto:
a) Fabricar el producto; y,
b) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo
para alguno de estos fines.
2) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:
a) Emplear el procedimiento; y,
b) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b) de este
Artículo respecto a un producto resultante directamente de la utilización del
procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las
reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los
dibujos.
ARTÍCULO 18. – Los derechos conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer
contra actos realizados por terceros con fines industriales o comerciales. En
particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados
exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de
experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la
invención patentada.
Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier
persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el
proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente
en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus
licenciatarios.
La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el artículo 5to del
Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.7
ARTÍCULO 19. – Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer
contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la falta de presentación, o,
en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba
produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el
país.
Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el
procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o
transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que estuviese realizando tal
producción o empleo.
Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la
intervención por acta de mala fe.8
ARTÍCULO 20. – Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida por actos
entre vivos o transferida por vía sucesoria.
Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una solicitud de patente, deberá
constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial.
7 Véase el Artículo 17, Titulo III, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamérica, Estados
Unidos), Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006.
8 Véase los Artículos 21 al 24, Titulo IV, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006

La cesión o transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de
haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.9
ARTÍCULO 21. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder a terceros
una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de
la solicitud en trámite.
Todo contrato de licencia de explotación de una invención deberá constar por escrito
e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos
legales frente a terceros después de haber sido inscrita10. La inscripción devengará
la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotación,
serán aplicables las normas siguientes:
1) La licencia se extenderá a todos los actos indicados en el artículo 17 de esta Ley,
durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto
a cualquier aplicación de la invención;
2) El Licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;
3) Si la licencia no fuese exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para
la explotación de la patente en el país, así como, explotar la patente por sí mismo
en el país; y
4) Cuando la Licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá
otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá
explotar la patente por sí mismo en el país.
ARTÍCULO 22.- El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las
reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo
mediante declaración escrita presentada al Registro de la Propiedad Industrial.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el último párrafo de este Artículo.
9 Véase los Artículos 21 al 24, Titulo IV, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006
10 Errata publicada mediante Oficio No. 228-2000/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna licencia, derecho a
crédito en favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa
presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en
Virtud de la cual ella, consciente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad
Industrial considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la
renuncia en cualquier caso.
CAPITULO II
MODELOS DE UTILIDAD
ARTÍCULO 23. – Se considerará como modelo de utilidad cualquier forma,
configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un
mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo
incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no
tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.
ARTÍCULO 24. – No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
1) Los procedimientos;
2) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra
índole;y
3) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con
esta Ley.
ARTÍCULO 25. – Un modelo de utilidad será patentable cuando es novedoso y
susceptible de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente
diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna característica utilitaria
discernible con respecto al estado de la técnica.
ARTÍCULO 26. – La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a
un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes
que funcionan como un conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o
aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
ARTÍCULO 27. – Para conciliar extremos, la protección que concede una patente de
modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y
vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (16) años contados desde la fecha de
dicha presentación.
CAPITULO III
DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCION I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 28. – Se considerará como diseño industrial cualquier forma
bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto utilitario, le da una
apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación.
Los diseños industriales comprenden a:
1. Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores
que se incorporen en un producto industrial con fines de ornamentación y que le
den un aspecto peculiar y propio; y,
2. Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o
tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto
industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y
que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de
orden técnico.
ARTÍCULO 29. – Serán registrables los diseños industriales que sean originales y
susceptibles de aplicación industrial.
Se entiende por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de
confusión a otro que ya sea de conocimiento público en el país. No se registrará un
diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones
de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún
aporte arbitrario del diseñador.
No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción
exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta
prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica
en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los
productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
ARTÍCULO 30. – El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece a su
creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2) o más personas
conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este derecho podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra
o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro
pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el servicio, o el empleador, salvo
disposiciones contractuales en contrario.
SECCION II
ADQUISICION Y ALCANCE DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 31. – La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho
de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y
con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de
actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en
venta o utilice, o importe almacene para alguno de estos fines, un producto que
reproduzca incorpore el diseño industrial protegido; o cuya apariencia ofrezca una
impresión general igual a la del diseño industrial protegido.
La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará
lícito por el sólo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un
tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del
diseño protegido.
La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o
características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden
técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte
arbitrario del diseñador.
La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o
características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir
que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado
con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de
productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema
modular.
Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las limitaciones y
excepciones previstas en el Artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 32.- La protección de un diseño industrial se adquiere por el registro
del mismo, conforme con el procedimiento previsto en este Título.
SECCION III
NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO
ARTÍCULO 33.- La Patente de un diseño industrial vencerá a los cinco (5) años
contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro en Honduras.
ARTÍCULO 34.- El pago de la tasa correspondiente al primer quinquenio deberá
efectuarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud.
El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales
de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de tasa de prórroga establecida.
La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento del registro del diseño
industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la
tasa, mediante el pago de la sobrepasa establecida. Durante el plazo de gracia, el
registro mantendrá su vigencia plena.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación
marginal en el registro correspondiente.

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE CONCESION DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 35.- La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la
Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios
relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la
invención.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de
presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese
presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad
Industrial, y que se refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en
la solicitud presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber
presentado dicha solicitud.
La Solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el
momento de su publicación.
ARTÍCULO 36.- El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o
jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá contener el nombre
del inventor o inventores en su caso.
ARTÍCULO 37.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un
grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único
concepto inventivo.
Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo anterior, la Oficina de
Registro lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2)
meses, la divida en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la
solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el
solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud.
ARTÍCULO 38.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple con los requisitos de los Artículos 35, 45, 46, 47 y 48 de la presente Ley.11
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para
que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo
requerimiento de considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio.
Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en el plazo señalado, el
Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el requerimiento mediante
resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo requerido y el registro estimara
que, pese a la respuesta del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido,
procederá a denegar la concesión de la patente mediante resolución fundamentada.
11 Errata publicada mediante Oficio No. 228-2000/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

ARTÍCULO 39.- A requerimiento del Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante
deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o
más de los siguientes documentos relativos a una de las solicitudes extranjeras
referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro.
1) Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes o en su
caso, certificación de no haber presentado dicha solicitud;
2) Copia de toda comunicación o informe recibido por el solicitante o por su
causante que se refiera a los resultados de búsquedas de anterioridades o de
exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,
3) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en base
a la solicitud extranjera.
Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara invenciones reivindicadas en
dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que ninguna de éstas correspondiera
totalmente con lo reivindicado en aquella solicitud el Registro de la
Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante que presente los documentos
referidos en el párrafo primero de este Artículo relativo a tales12 solicitudes
extranjeras presentadas en Honduras.
Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la concesión de una patente
o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá
pedir al solicitante o el titular de la patente que presente los siguientes documentos
relativos a la solicitud extranjera o al título de protección referido en el párrafo
primero de este Artículo:
1) Copia de toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud
extranjera o denegado la concesión solicitada en la petición extranjera; y,
2) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado
la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido sobre la base
de la solicitud extranjera.
Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación
solicitada de conformidad con el párrafo primero numerales 1) y 2) de este Artículo,
no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente
solicitada. A requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad
Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se
requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o
en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite
ante la autoridad extranjera correspondiente.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier
información o documento que proporcione en cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 40. – Desde la publicación de la solicitud cualquier persona interesada
podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo
12 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

observaciones y presentándose informaciones o documentos con relación a la
patentabilidad de la invención, objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 41. – El Registro de la Propiedad Industrial será el órgano encargado de
conocer y resolver los escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el
que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo
Reglamento.
La oposición deberá ser presentada dentro del término que la Ley establece.
ARTÍCULO 42. – Se Concederá la patente13 bajo la responsabilidad del solicitante,
sin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro de la Propiedad
Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por
la Ley.
Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial hará las
acciones siguientes:
1) Inscribirá la patente en el registro correspondiente;
2) Ordenará la publicación de un aviso de la concesión de la patente;
3) Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del
documento de patente; y,
4) Pondrá a disposición del público copias del documento de patente, que podrá
adquirirse mediante pago de la tasa establecida.
ARTÍCULO 43. – La nulidad de una 14patente, será presentada ante el Registro de la
Propiedad Industrial, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 44. – La patente podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad
Industrial, a 15pedido de cualquier persona interesada o de autoridad competente,
cuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el propósito de
controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o comerciales, de tal modo
que afecte indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de
una licencia obligatoria no hubiese bastado 16para hacer cesar la confusión creada
por este abuso.
13 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
14 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
15 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.
16 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos (2) años
contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. Serán
aplicables a esta licencia las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto
corresponda.
Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las situaciones
siguientes:
1) Por razón de las condiciones injustificadas o abusivas impuestas para la
concesión de una licencia o una sublicencia, se impide o se afecta
indebidamente el establecimiento o el desarrollo de nuevas empresas o
actividades industriales o comerciales en el país.
2) Los productos protegidos por la patente se ofrecen en el país a un precio
injustificadamente alto como consecuencia de un abuso de los derechos conferidos
por la patente; y,
3) LA patente se utiliza para impedir, restringir o controlar injustificadamente alguna
actividad industrial o comercial relativa a productos o a procedimientos que no están
cubiertos por la patente.
SECCION IV
DE LAS PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTÍCULO 45. – La solicitud descrita para obtener una patente de invención
contendrá lo siguiente:
1) El nombre y la dirección del solicitante;
2) El país de nacionalidad o domicilio del solicitante y cuando éste fuese una
persona jurídica, el lugar de su inscripción constitutiva;
3) El nombre de la invención;
4) El nombre y la dirección del inventor cuando no fuese el mismo solicitante;
5) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país cuando el
solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
6) La fecha, el número y la oficina de representación17 de toda solicitud de patente u
otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero
por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la
misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país; y,
17 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

7) La firma del solicitante o su representante.
ARTÍCULO 46. – La solicitud a que se refiere el Artículo anterior, será acompañada
por la documentación siguiente:
1) La petición misma;
2) Dos (2) ejemplares de la descripción;
3) Dos (2) o más ejemplares de las reivindicaciones;
4) Dos (2) o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención;
los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción;
5) Dos (2) resúmenes; y,
6) Los poderes que fueran requeridos.
ARTÍCULO 47. – Sin perjuicio de la obligación del solicitante de cumplir dentro del
plazo que establece esta Ley, con los demás requerimientos de los Artículos 45 y 50
de la presente Ley, la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar
solicitudes siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente:
1) Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente;
2) Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que permita al
Registro de la Propiedad Industrial competente comunicarse con esa persona; y,
3) Un documento contentivo de una descripción de la invención.
ARTÍCULO 48. – Si la solicitud omitiera alguno de los elementos mínimos indicados
en el Artículo anterior, no se dará por válida su presentación, y el Registro de la
Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que se subsane la omisión. Mientras
esto último no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la
omisión se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen
cumplidos todos los requisitos mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y éstos no hubiesen
acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al
solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión se subsanara dentro de un
plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la notificación, se considerará
como fecha de presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso
contrario, se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin
embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen
materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará
como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos
mínimos indicados en el Artículo anterior.
Cuando no se hubiese invocado un derecho de prioridad y acompañado
oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y con
posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción inicial o
dibujos omitidos inicialmente, ello no afectara 18la fecha de presentación si la
ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad
se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella.
18 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

ARTÍCULO 49. – Para los efectos de esta Ley se considerará como fecha de
presentación de una solicitud que llene todos los requisitos establecidos en la
misma, por parte de la oficina del Registro de la Propiedad Industrial, según lo
establece el Artículo 48 19de esta Ley.
ARTÍCULO 50. – La descripción deberá divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo dictamen de un
técnico versado en la materia.
La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la
información siguiente:
1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil
para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos
y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
3) (DEROGADO)20
4) Descripción de los dibujos, de haberlos;
5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar
a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; y,
6) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma
como puede ser producida y utilizada, por una persona diestra en el arte,
Sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación, salvo cuando ello
resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.21
Cuando la invención se refiera a material biológico que no pueda ser descrito de
manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y
dicho material no se encuentre a disposición del público, se completará la
descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito.
En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la fecha de la presentación de la
solicitud en Honduras o, en la fecha prioritariamente definida.
19 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.
20 Derogado por el Decreto No. Derogado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes
24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del numeral 3 del ARTICULO 50. –“Descripción de la invención en términos que
permitan la comprensión del problema técnico y la solución aportada por la invención y exponer las
ventajas que hubiere con respecto a la tecnología anterior;”
21 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido del numeral reformado“ ARTICULO 50. Inciso 6
La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser
producida y utilizada, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la
invención.”

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la
descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre y dirección de la
institución de depósito, la fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido
por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material
depositado cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención.
El depósito del material biológico deberá efectuarse en una institución destinada a
ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial.
En todo caso, será, reconocidas las instituciones que tengan carácter de
Autoridades Internacionales de Depósito, conforme el Tratado de Budapest de 1977,
sobre el Reconocimiento Internacional en esa materia de Micro Organismos a los
fines del procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será
valido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier
persona interesada obtener muestras de dicho material, a mas tardar a partir de la
fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Ley,
sin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones
reglamentarias.22
ARTÍCULO 51. – Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen
necesarias para comprender, evaluar o ejecutar la invención.
ARTÍCULO 52. – Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea
protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas,
y estar enteramente sustentadas por la descripción.
ARTÍCULO 53. – El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la
descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su
caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención.
El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución
aportada por la invención, así como, el uso principal de la invención, el que servirá
exclusivamente a los fines de información técnica y sucesivo, y no será utilizado para
interpretar el alcance de la protección.
ARTÍCULO 54. – El Registro de la Propiedad Industrial examinará, mediante o con la
colaboración de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Idóneas
para estos fines y con los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención
es patentable de conformidad con los Artículos 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 de la presente
Ley, y si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecuan a
los requisitos señalados en los Artículos 35, 45, 46, 47, 4823, 50, 51,52 y 53 de esta
Ley. También se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la
invención según el Artículo 26 de la misma.24
22 Véase el Artículo 18, Titulo III, Capitulo Único, contenido en el Decreto No. 16-2006.
23 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.
24 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

Cuando fuese aplicable el examen podrá realizarse con base en los documentos que
proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad
efectuados por otras Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento
previsto por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y referidos a la
misma materia reivindicada en la solicitud que se examina.
El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales
exámenes, en su totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el
cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta
Ley.
ARTÍCULO 55. – Cumplidos los requisitos de los Artículos 35,39, 45,46,47,48 25y 54,
de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará publicar los
avisos que contengan el resumen de la invención, en del Diario Oficial La Gaceta,
por tres (3) veces consecutivas, con intervalos de treinta (30) días. Transcurrido este
término sin que se haya formulado oposición, se procederá a emitir la
correspondiente resolución de concesión de patente la que será firmada por el
Secretario o el Secretario General, Director o Sub.-Director General, de Propiedad
Intelectual o en su defecto por el Registrado de la Propiedad Industrial o su sustituto
legal.26
ARTÍCULO 56.- Cuando una persona hubiese solicitado una inscripción como tal y si
no le fuese aprobado o después cambiase de opinión se convertirá en solicitud de
patente de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La petición de conversión
devengará la tasa establecida.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo
permita y sin perjuicio de lo dispuesto de en Artículo 25, párrafo segundo de la
presente Ley.
ARTÍCULO.57.- Cualquier persona podrá pedir la nulidad de la patente, debiendo
demostrar el solicitante que la patente fue concedida en contravención de alguna de
las disposiciones de los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 50,51 y 52 de la presente Ley.
Cuando las causales indicadas en el párrafo anterior, sólo fueran aplicables a
algunas partes de una reivindicación la nulidad se declarará solamente con respecto
a tales reivindicaciones o tales partes de la reivindicación, según corresponda. En su
caso, la nulidad podrá declararse en forma de una limitación
de la reivindicación correspondiente.
25 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.
26 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

Una patente podrá declararse nula cuando se hubiese concedido a quien no tenía
derecho a la patente, conforme con la Artículos 11,12 y 13 de esta Ley; en esta
circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona interesada quien
pertenezca el derecho a la patente.
En el presente caso, será el Director General de Propiedad Intelectual o en su
defecto el Sub.-Director General, quienes declararán la nulidad, mediante resolución
debidamente fundamentada y en la cual se resolverá la titularidad del derecho a la
patente y ordenará lo que proceda en derecho.
SECCION II
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 58. – La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará por
escrito ante la autoridad de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, e
incluirá lo siguiente:
1) El nombre y demás datos requeridos relativos al solicitante, al diseñador y el
mandatario, si el solicitante no fuese el diseñador, la solicitud deberá indicar
como se adquirió el derecho al registro;
2) El pedido de registro del diseño industrial;
3) Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño industrial, pero
tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la
representación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora
el diseño;
4) La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño
y de la clase y subclase de estos productos; y,
5) El comprobante del pago de la tase establecida.
Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el
Registro de la Propiedad Industrial, siempre que contenga al menos los elementos
siguientes:
1) Tres (3) indicaciones implícitas o explícitas de que se solicita el registro de un
diseño industrial;
2) Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que
presenta la solicitud, o que permitan al Registro de la Propiedad Industrial
comunicarse con esa persona; y,
3) Tres (3) representaciones gráficas o fotográficas del diseño Industrial, pero
tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, La
presentación podrá sustituirse con una muestra del material que incorpora el
diseño.

Si la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior no
será valida su fecha de presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial
notificará al solicitante para que subsane la omisión.
Mientras esa no se subsane la solicitud se considerará como no presentadas. Si se
subsanara la omisión, se considerara como fecha de presentación aquella en que
quedasen cumplidos al menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 59. – El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple los requisitos del Artículo 58 de la presente Ley y si el diseño industrial
cumple con las condiciones establecidas en el artículo 28 de esta Ley, párrafo
primero. Serán aplicables las dispociones del Artículo 38, párrafo segundo y tercero
de la misma, en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 60. – Cumplidos los requisitos y las condiciones referidas en el Artículo
5927 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará a publicar los avisos
en el Diario Oficial La Gaceta, durante (3) veces consecutivas con intervalos de (30)
treinta días. Transcurrido este término sin que se haya formulado oposición se
procederá a emitir la correspondiente resolución de concesión de patente la que
será firmada por el Secretario o Sub.-Secretario de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio, o por el Secretario General, o Director General de Propiedad
Intelectual o en su defecto por el Sub.- Director General o su sustituto legal.
A petición del solicitante, que se presentará en cualquier momento antes de que se
efectúe la publicación, el Registro de la Propiedad Industrial postergará la
publicación por el período indicado en el pedido, que no podrá exceder de doce (12)
meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 61. – Cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de
la Propiedad Industrial oposición u observaciones con relación al registro solicitado
dentro del periodo de las publicaciones.
La oposición deberá indicar los fundamentos en que se basa y estar acompañada
de las pruebas que fuesen pertinentes.
Vencido el periodo indicado en el párrafo anterior, sin que se hubiese presentado
ninguna opción, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por esta
ley, el Registro inscribirá el diseño industrial, ordenará la publicación de un aviso
anunciado el otorgamiento de la concesión, y entregará al solicitante el certificado de
registro correspondiente.
ARTÍCULO 62. – El creador del diseño industrial será mencionado como tal en el
registro correspondiente y en los documentos oficiales relativos al mismo a menos
que, mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, el
27 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

creador indique que no desea ser mencionado. Será nulo cualquier pacto o convenio
por el cual el creador del diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar tal
declaración.
ARTÍCULO 63. – Cualquier persona interesado podrá pedir la nulidad de los diseños
industria si demuestra que el registro se realizó en contravención de algunas de las
disposiciones de los Artículos 28 y 29 de esta Ley.
Un registro de diseño industrial podrá declararse nulo cuando se hubiese concedido
a quien no tenía derecho al registro conforme al Artículo 30 de esta Ley. En esta
circunstancia la nulidad sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el
derecho al registro. Corresponderá al Director General de Propiedad Intelectual o en
su defecto el Sub.Director, resolver la solicitud mediante una resolución
fundamentada en la cual se resuelva la titularidad del derecho. Esta acción
prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro, a
los dos (2) años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el
derecho al registro, tuvo conocimiento de la comercialización del producto que
incorpora el diseño en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
ARTÍCULO 64. – Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones
relativas a patentes de invención contenidas en los Artículos 20,21 y 57, párrafo
tercero de esta Ley, en cuanto corresponda.
CAPITULO V
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTRAS MEDIDAS
RELATIVAS A LA EXPLOTACION DE LAS PATENTES
ARTÍCULO 65. – A los efectos de la presente Ley, se entenderá por explotación de
una patente lo siguiente:
1) Cuando la patente se haya concedido para un producto, el abastecimiento de
mercado interno conforme a la demanda del producto, sea mediante producción
local, importación, o ambos;
2) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento no comprendido en
el numeral 3) del presente Artículo, el empleo de ese procedimiento en escala
comercial en Honduras; y,
3) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento obtención de un
producto, el abastecimiento del mercado interno conforme a la demanda del
producto obtenido por ese sistema, mediante el empleo del procedimiento en el
país o en el extranjero.
ARTÍCULO 66. – A solicitud de cualquier persona que acredite su capacidad para
explotar la invención patentada, presentada después de cuatro (4) años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de tres (3) años contados
desde la fecha de concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más
tarde, el Registro de la Propiedad Industrial podrá previa audiencia del titular de la
patente, conceder una licencia obligatoria para la explotación de la patente, si esta
no se encontrara en explotación conforme al Artículo 65 de esta Ley.

No se concederá una licencia obligatoria cuando se demuestra que la falta o
insuficiencia de explotación se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor, o a
circunstancias que escapan a la voluntad o al control del titular de la patente y que
justifican la falta o insuficiencia de explotación Industrial de la invención patentada.
No serán consideradas circunstancias justificativas la falta de recursos económicos
ni la falta de viabilidad económica de la explotación.
Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina de Registro dará oportunidad
al titular de la patente para que dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de
la notificación que se haga a éste proceda a su explotación.
ARTÍCULO 67. – La persona que solicite una licencia obligatoria de conformidad con
el artículo 66 28de esta Ley, deberá acreditar fehacientemente haber pedido
previamente al titular de la patente, una licencia contractual y que no ha podido
obtenerla en condiciones y plazos razonables. La Solicitud de licencia obligatoria
indicará las condiciones bajo las cuales pretende obtenerse la licencia29.
Cuando la licencia obligatoria se solicitara para una patente en la cual se reivindica
alguna tecnología de semiconductores, la licencia sólo se concederá para un uso
público no comercial a favor de una autoridad pública o de otra persona que actúe
por cuenta de ella, o para rectificar una práctica declarada contraria a la
competencia mediante el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.
La resolución de concesión de la licencia obligatoria establecerá:
1) El alcance o extensión de la licencia, especificando en particular el período y los
actos, que será principalmente para abastecer el mercado interno del país;
2) La cuantía y la forma del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo
determinarse dicho pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la
invención objeto de la licencia, y el valor económico de la licencia; y,
3) Otras condiciones que el Registro de la Propiedad Industrial estimase necesarios
o convenientes para la30 mejor explotación de la patente.
28 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
29 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
30 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. Gaceta No. 29,352 del miércoles 13
de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 68. 31- Una licencia obligatoria concedida de conformidad con el
Artículo66 de esta Ley, podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad
Industrial, a solicitud de la persona interesada, si el beneficiario de la licencia
incumpliese las obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron
origen a la licencia hubiesen desaparecido y no fuese probable que vuelvan a surgir.
La licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro, a solicitud de alguna de
las partes, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular
cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en
condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia
obligatoria.
La licencia obligatoria prevista en el Artículo 66 de la presente Ley no podrá
concederse con carácter de exclusiva. Tal licencia no podrá ser objeto de cesión ni
de sub.-licencia y solo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o con
aquella parte de la empresa o del establecimiento, en que se explota industrialmente
la invención. La transferencia se sujetará a las disposiciones del Artículo 20, párrafo
segundo de la misma, en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 69. – Cuando una invención reivindicada en una patente no pudiera
explotarse industrialmente en el país sin que ello infrinja una patente anterior, el
Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de aquella patente o de su
licenciatario, o del beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente, podrá
conceder una licencia obligatoria respecto de la patente anterior, en la medida que
fuese necesario para evitar la infracción de esa patente anterior.
Tal licencia solo se concederá cuando la invención reivindicada en la patente
posterior suponga un avance técnico de una importancia económica considerable
con respecto a la invención que es objeto de la patente anterior.
Cuando se concediere una licencia obligatoria de acuerdo con el párrafo anterior, el
Registro de la Propiedad Industrial podrá en las mismas circunstancias conceder
una licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicitare el titular de
la patente anterior, su licenciatario, o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre
dicha patente anterior.
Una licencia obligatoria de las previstas en este Artículo no podrá concederse con
carácter de exclusiva. Esta licencia obligatoria sólo podrá ser objeto de cesión,
transferencia o sublicencia cuando simultáneamente fuese objeto de cesión,
transferencia o licencia la patente dependiente cuya explotación industrial requiere
de la licencia. La cesión, transferencia o sublicencia de la licencia obligatoria se
sujetará a las disposiciones del Articulo 20, párrafo segundo de la presente Ley, en
cuanto corresponda.
Serán aplicables a las licencias previstas en el presente Artículo, las disposiciones
de los artículos 67 y 68 de esta Ley, en cuanto corresponda.
31 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. Gaceta No. 29,352 del miércoles 13
de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 70. – Por razones de interés público, y en particular en casos de
emergencia o por razones de seguridad nacional, nutrición o salud pública, la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio podrá, a petición de
cualquier persona natural o jurídica, entidad del Estado, o de oficio, disponer en
cualquier tiempo lo siguiente:
1) Que una invención objeto de una patente o de solicitud de patente en trámite
sea explotada por una entidad estatal o por una o más personas de derecho
público o privado designada al efecto; o,32
2) Que una invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en
trámite quede abierta a la concesión de licencias de interés público, en cuyo
caso el Registro de la Propiedad Industrial otorgará una licencia de
explotación a cualquier persona que lo solicite y tuviera capacidad para
efectuar tal explotación en el país.
ARTÍCULO 71. – Toda licencia de interés público dará lugar al pago correspondiente
a favor del titular de la patente. Previa audiencia del titular de la patente, concedida
por el Director General de Propiedad Intelectual y a falta de acuerdo, el pago será
fijado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, ante la
Dirección General de Propiedad Intelectual. La decisión de la Secretaría en lo que
atañe al pago por el titular de la patente, podrá ser objeto de recurso de apelación
por la vía administrativa y una vez agotada ésta, quedará expedita la vía judicial.
Una licencia de interés público podrá referirse a la ejecución de cualesquiera de los
actos referidos en el Artículo 17 de esta Ley.
Serán aplicables a la concesión de licencias de interés público las disposiciones de
los Artículos 67, párrafo segundo y 68 de la presente Ley, en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 72. – Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen
en el dominio público en los casos siguientes:
2) Al vencimiento de su vigencia; y,
2) Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos o dentro del plazo
de gracia de seis (6) meses siguientes a éste.
La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerirá de resolución
administrativa.
TITULO III
PROTECCION DEL SECRETO INDUSTRIAL
CAPITULO UNICO
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES
32 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. Gaceta No. 29,352 del miércoles 13
de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 73. – Se considerará como secreto industrial cualquier información no
divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna
actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a
un tercero.
ARTÍCULO 74. – Un secreto industrial se reconocerá como tal para los efectos de su
protección cuando la información que lo constituye no fuese, como conjunto o en la
configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni
fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente
manejan la información respectiva; y, haya sido objeto de medidas razonables
tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta.
ARTÍCULO 75. – El legítimo poseedor de un secreto industrial tendrá acción para
impedir que se realicen y para hacer cesar los siguientes actos en particular, sin
perjuicio de las acciones que fuesen aplicables por daños y perjuicios.
1) Explotar, sin autorización del dueño o poseedor legítimo, el secreto industrial
al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva
resultante de una relación contractual o laboral;
2) Comunicar o divulgar, sin autorización del poseedor legítimo, el secreto
industrial referido en el numeral 1) en provecho propio o de un tercero, o para
perjudicar a dicho poseedor;
3) Adquirir el secreto industrial por medios ilícitos o desleales, o adquirirlo
sabiendo o debiendo saber que la persona que comunico el secreto lo
adquirió por estos medios, o que no tenía autorización de su poseedor
legítimo para comunicarlo; y,
4) Explotar, comunicar o divulgar el secreto industrial si se ha adquirido por los
medios o en las condiciones referidos en el numeral 3.
ARTÍCULO 76. – Un secreto industrial se considerará adquirido por medios ilícitos o
desleales cuando la adquisición resultará, entre otros, del espionaje industrial, el
incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia,
el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a cometer cualquiera de
estos actos.
ARTÍCULO 77. – Cuando el procedimiento ante una autoridad nacional competente
para obtener licencias, permisos o autorizaciones de comercialización de venta de
un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente
químico, requiera la presentación de datos o información secretas.
Éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal por tercero.
ARTÍCULO 78. – Los datos o información secretos referidos en el Artículo anterior
también quedan protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá
efectuarse por la autoridad del estado según el caso, cuando fuere necesario para

proteger al público, adoptado medidas para asegurar que los datos o la información
queden protegidas contra su uso comercial desleal por terceros33.
TITULO IV
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULOS I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 79. – Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1) Signo distintivo, todo signo que sirva para identificar una empresa en su
actividad comercial o aun producto o servicio de o tro 3 4 del mismo género;
2) Marca, cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios
de una empresa, con respecto a los productos o servicios de otras empresas.
3) Marca colectiva, es todo signo visible que sirve para distinguir el origen o toda
otra característica común de los productos o servicios de empresas diferentes
que utilizan las marcas bajo el control del titular.
4) Nombre comercial, el nombre, denominación o designación o abreviatura
que identifica o distingue a una empresa o establecimiento en su actividad
comercial,
5) Emblema, cualquier signo usado para identificar o distinguir a una empresa;
6) Rótulo, un signo visible que identifica a un local comercial determinado;
7) Expresiones o señales de propaganda, toda leyenda, anuncio, lema,
combinación de palabras, diseño, grabado cualquier otro medio siempre que
sea original y característico, que emplee con el fin de atraer la atención de
los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía,
servicio, empresa o establecimiento, usado para identificar o distinguir a una
empresa;
8) Indicación geográfica, aquellas indicaciones que identifican un bien como
originario de un territorio de un a región todo nombre, de una localidad o de
un lugar determinado; y, cuando determinada localidad o características sean
imputables fundamente a su origen geográfico.- todo signo o combinación de
en cualquier forma serán susceptibles de constituir una indicación geográfica,
33 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del Artículo reformado “ARTICULO 78. – Los datos o información secretos referidos
en el Artículo anterior también quedarán protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación
podrá efectuarse por la autoridad del estado según el caso, cuando fuese necesario para proteger al
público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o la
información queden protegidas contra su uso comercial desleal por terceros”
34 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

y35
9) Denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la
denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para
designar un producto originario de ellos, cuyas características se deben exclusiva o
esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores
naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de
origen la constituida por una denominación que, sin ser de un país, una región o un
lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en
relación con productos originarios de tal área.
CAPITULO II36
MARCAS
SECCON I
DERECHO SOBRE LA MARCA
ARTICULO 80. – El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su
inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.
El registro de una marca se concederá, bajo la responsabilidad del solicitante y sin
perjuicio de derechos de terceros, a la persona que primero presente la solicitud
correspondiente. Si dos (2) o más personas solicitaren simultáneamente el registro
de la misma marca para los mismos productos o servicios, se concederá el registro a
la persona que estuviese usando la marca en Honduras, sin interrupción, desde la
fecha más antigua salvo que se trate de una marca notoriamente conocida cuyo
usuario hubiese adoptado de mala fe.
El nombre comercial que se utilice como marca gozará de protección en calidad de
marca siempre que se haya hecho su registro en las clases de interés y la
adquisición del derecho exclusivo sobre ella se regirá por las disposiciones de la
presente Ley.
ARTICULO 81. – Para los efectos de la presente Ley se entenderá que una marca
se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que con ellas se distinguen

han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado 37bajo
35 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del ARTICULO 79 numeral 8)“ Indicación geográfica, todo nombre,
denominación, expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente, que un producto o un
servicio proviene de un país, de un grupo de países, de una región, de una localizado de un lugar
determinado; y
36 Véase el, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Sección I, Marcas de
Certificaron, contenidos en el Decreto No. 16-2006.
37 Véase el, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Seccion I, Marcas de Certificaron, contenidos en el
Decreto No. 16-2006.

esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en
cuenta la dimensión del mercado nacional; la naturaleza de los productos o de sus
envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o
servicios correspondientes.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Ley y de otras normas
aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas
nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas
respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no
sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o
injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los
productos o servicios para los cuales se usen las marcas.
ARTÍCULO 82.-Las marcas podrán consistir, entre otros, en denominaciones de
fantasía, nombres, seudónimos. Lemas comerciales, figuras, retratos, letras, cifras,
monogramas, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, bandas,
combinaciones y dispociones de colores. Podrán así mismo, consistir en la forma,
presentación, o acondicionamiento de loas productos o de sus envase o envolturas o
de los medios o locales de expendio de los productos o de sus embases o
envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
Sin perjuicio de las demás disposiciones de Ley de Propiedad Industrial y de otras
normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas
nacionales o extranjeras, siempre que sea suficientemente distintivas respecto a los
productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no se susceptible de
crear confusión ni provocar en el publico expectativas erróneas o injustificadas con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o
servicios para los cuales se usen las marcas.38
ARTÍCULO 83. – No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén
comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando:
1) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases,
o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o
del servicio de que se trate;
2) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al
servicio al cual se aplique
38 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del párrafo reformado “ Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Ley
y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas
nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los
productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión
ni provocar en el publico expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia,
cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

3) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el
comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos
o servicios de que se trate;
4) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje
corriente o en la usanza comercial del país, sea una designación común o
usual, denominación genérica o el nombre técnico de los productos o
servicios de que se trate;
5) Consistan en un simple color aisladamente considerado;
6) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios
a los cuales se apliquen;
7) Sean contrarios a la moral o al orden público;
8) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a
ridiculizar a personas, ideas, religiones, o símbolos nacionales, de terceros
países o de entidades internacionales;
9) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia,
la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo
o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos o
servicios de que se trate;
10) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a error,
a una marca cuyo registro haya vencido o no haya sido renovado, o que se
hubiese cancelado a solicitud de su titular o anulado por cualquier causal, y
que era aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros
productos o servicios que por su naturaleza pudieran asociarse con aquellos,
a menos que hubiese transcurrido un (1) año, o dos (2) años, si se trata de
una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento, cancelación o anulación
del registro;
11) Consiste en una indicación geográfica que no es conforme a lo dispuesto en
el párrafo segundo reformado del Articulo 82 de la Ley de Propiedad
Industrial.39
39 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Contenido anterior del Artículo 83 Inciso 11.- Contengan
una denominación de origen protegida de conformidad con esta Ley para los mismos productos, o
para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la
denominación o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; o consistan de una indicación
geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 82 párrafo segundo de esta Ley;

12) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por
un Estado o una entidad pública, sin la debida autorización de ese Estado;
13) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier
país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos estampillas,
timbres o especies fiscales en general;
14) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que
hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o
servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido
verdaderamente acordado al solicitante del registro o a su causante y ello se
acredite al tiempo de solicitar el registro;
15) Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y entidades religiosas y
de beneficencia legalmente reconocidas;
16) Incluyan una reproducción o imitación total o parcial, de un escudo, bandera u
otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de
cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o
de la organización internacional de que se trate;
17) Consistan en el Símbolo Olímpico o lo contengan, tal como se define en el
Tratado de Nairobi de 1981, sobre la protección del Símbolo Olímpico; y,
18) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el
extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa
variedad o su uso sea susceptible de causar confusión o asociación con ella.
No obstante, lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 6) del párrafo anterior de la
presente Ley, un signo podrá ser registrado como marca, cuando la persona que
solicita su registro la hubiese estado usando constantemente en el país y se
apreciara que por efectos de tal uso, la marca ha adquirido en los medios
comerciales y ante el público suficiente carácter distintivo, como para merecer
protección en calidad de marca, con relación a los productos o servicios a los cuales
se aplica.
La prohibición dispuesta en el numeral 10) del párrafo primero de este Artículo, no
será aplicable tratándose de un registro que hubiese vencido por falta de
renovación40 o que hubiese sido cancelado a solicitud de su titular, siempre que el
40 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

registro vencido o cancelado, o por la persona que obtuvo la anulación del registro al
amparo del Artículo 84, numeral 2) de la presente Ley.
ARTÍCULO 84. – No podrán ser registrados como marcas, los signos que éste
comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:41
1) Sea idéntico, o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o
gramatical o fonéticamente a una marca registrada o en trámite de registro en
Honduras, solicitada por un tercero desde una fecha anterior que distingue los
mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero
susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior
distingue;
2) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o
gramatical o fonéticamente, a una marca no registrada pero usada por un
tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca
sea para los mismos productos o servicios o para productos o servicios
diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la
marca usada distingue;
3) Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, expresiones o señales de
propaganda o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha
anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse
confusión;
4) Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la
trascripción de un signo distintivo usado en Honduras, que sea notoriamente
conocido por el público o por los círculos empresariales del país, y pertenezca
a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el
signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de crear confusión o un
riesgo de asociación con la marca notoriamente conocida;
5) Consista del nombre, firma, título, hipocorístico o, retrato de una persona
distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento
de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o
ascendientes de grado más próximo; y,
6) Infrinja un derecho de autor o un derecho sobre un diseño industrial o sea
contrario a las reglas de prevención de competencia desleal.
7) Constituya una denominación de origen previamente protegida de
conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos
diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de
41 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo
de 2006. Contenido del parrafo anterior reformado: “ARTICULO 84. – No se registrará
como marca, un signo que éste comprendido en alguna de las siguientes
prohibiciones derivadas de derechos de terceros”

asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento
injusto de su notoriedad; y,42
8) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de
certificación previamente protegida.43
SECCION II
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
ARTÍCULO 85. – La solicitud de registro de marca será presentada ante el Registro
de la Propiedad Industrial e indicará los datos relativos al solicitante y al mandatario.
Esta solicitud será acompañada de:
1) Veinte (20) ejemplares de la reproducción de la marca, indicando la lista
completa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de
la marca, la clase internacional y adjuntando los timbres de ley
correspondientes;
2) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y
precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten
traducidas al español las leyendas y menciones que contengan escritas en
otro idioma;
3) El documento de mandato; y,
4) Certificado de origen cuando reivindique la prioridad.
El solicitante podrá ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y
deberá acompañar los documentos relativos.
ARTÍCULO 86. – En caso de no haberse cumplido con alguno de los requisitos del
Artículo 85 de la presente Ley, el Registro notificará al solicitante para que cumpla
con subsanar dentro del plazo de treinta (30) días el error u omisión, manteniendo
en suspenso el trámite y bajo apercibimiento de considerarse44 abandonada la
solicitud y archivarse de oficio.
Si no se subsanara el error y omisión en el plazo establecido, el Registro hará
efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.
42 Numeral adicionados por 16-2006.
43 Numeral adicionados por 16-2006.
44 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 87. – El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre
en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 83 y 84 numeral 1) y 4) de
la presente Ley, en la medida en que se disponga de información que permita
determinar la notoriedad de la marca conforme a este literal.
En caso que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones
referidas, la Oficina de Registro, notificará resolución al solicitante, indicando las
objeciones que impidan la inscripción, dándole un plazo de sesenta (60) días para
retirar, modificar o limitar su solicitud o contestar las objeciones planteadas, según
corresponda. Transcurridos el plazo señalado sin que el solicitante hubiese objetado
la resolución o si habiéndolo hecho la Oficina estimase que subsisten las objeciones
planteadas, se denegará la inscripción mediante resolución fundamentada.
ARTÍCULO 88. – Efectuados los exámenes de conformidad con los Artículos 86 y 87
de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará que se anuncie la
solicitud mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, por tres
(3) veces, con intervalos de diez (10) días cada una, y en forma consecutiva.
El aviso que se publique contendrá la reproducción de la marca e indicará la fecha
de presentación de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, la lista de los
productos o servicios a los que se aplique y la clase correspondiente.
ARTÍCULO 89. – Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el
registro de una marca dentro del período de publicación y hasta treinta (30) días
contados desde la fecha de la última publicación del aviso que anuncia la solicitud.
La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos en que se basa,
acompañando o anunciando las pruebas que fueses pertinentes, debiendo
substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.
El registro de la marca podrá concederse solamente para algunos de los productos o
servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación expresa para
determinados productos o servicios, cuando la oposición fuese limitado o no
justificase una denegación total del registro solicitado, y siempre que la coexistencia
de ambas marcas no fuesen susceptibles de crear confusión.
ARTÍCULO 90. – Toda oposición sustentada en el uso anterior de la marca se
declarará improcedente si el opositor no acreditara haber solicitado previamente al
Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca usada. La Oficina deberá
acumular los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a
la solicitud45 de registro de la marca usada, a fin de resolver lo que proceda.
Cuando quedase probado el uso anterior de la marca del opositor en el país, y la
marca cumpliese los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad
Industrial procederá al registro que se hubiese solicitado para dicha marca, además
podrá conceder el registro de la marca contra la cual se interpuso la oposición, si
estimara que la coexistencia de ambas marcas no será susceptible de crear
45 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

confusión. En su caso, el Registro podrá limitar respectivamente la lista de los
productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una de las marcas en
cuestión, y podrá imponer otras condiciones relativas al uso de esas marcas cuando
ellos fuesen necesarios, para evitar cualquier riesgo de confusión.
ARTÍCULO 91. – Si no se presentara oposición dentro del plazo establecido, el
Registro de la Propiedad Industrial, procederá a registrar la marca, previa emisión de
la resolución correspondiente, que será firmada por el Secretario o Sub.- Secretario
de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General o
Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Subdirector, o por el
Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra resolución de
carácter definitiva.
La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los
datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Secretario
o Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el
Secretario General o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el
Sub-Director, o por el Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra
resolución de carácter definitiva.
La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los
datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Registrador
de la Propiedad Industrial y constituirá el título que acredita el derecho exclusivo de
la marca, adhiriéndole los timbres de ley correspondiente.
SECCION III
DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCA
ARTÍCULO 92. – El registro de una marca caducará a los diez (10) años, contados
desde la fecha de concesión del registro.
ARTÍCULO 93. – El registro de una marca podrá renovarse por periodos sucesivos
de diez (10) años, contados desde la fecha de vencimiento del registro procedente46,
siendo requisito necesario para la renovación haber pagado las tasas anuales de
mantenimiento establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 94. – La renovación de un registro de una marca se efectuará mediante
la presentación de solicitud de renovación, a la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial, dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro de la
renovación precedente. La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de
gracia de seis (6) meses contados de la fecha de vencimiento del registro o de la
renovación anterior, debiendo en tal caso pagarse la sobretasa establecida, además,
de la tasa de renovación correspondiente, durante el plazo de gracia, el registro de
la marca mantendrá su vigencia plena. Al hacer renovación no se podrá introducir
46 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

ningún cambio en la marca ni ampliación en la lista de los productos o servicios para
los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca podrá reducir o
limitar dicha lista.
La inscripción de la renovación en el registro mencionará cualquier reducción o
limitación efectuada en la lista de los productos o los servicios que la marca
distingue.
ARTÍCULO 95. – Para ampliar la lista de productos o servicios distinguidos por una
marca registrada será necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los
productos o servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se
tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las
marcas.
SECCION IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
RELATIVOS AL REGISTRO
ARTÍCULO 96. – El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar
contra terceros, que sin su consentimiento, realice alguno de los actos siguientes:
1) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o
semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se
ha registrado , o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos
de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados
o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca;
2) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para
ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el
literal precedente;
3) Fabricar etiquetas, envases, envoltura, embalajes u otros elementos
análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca
registrada, así como, comercializar o detentar tales elementos;
4) Rellenar o volver a usar con fines comerciales, envases, envolturas o
embalajes que llevan la marca;
5) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismo
productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para
productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos
productos o servicios47 pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con
el titular del registro; y,
47 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

6) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada en
circunstancias en que tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o
pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón
de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de
un aprovechamiento injusto del renombre o de la fuerza distintiva de la
marca.
Los siguientes actos, entre otros, se entenderán como uso de un signo en el
comercio:
a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o
servicios con el signo;
b) Importar, exportar almacenar o transportar productos con el signo;
c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o
comunicaciones escritas u orales independientemente del medio de comunicación
empleado, sin perjuicio de las normas sobre publicidad comparativa que fuesen
aplicables; y,
Ch) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo
electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares
empleados de los medio de comunicación electrónica o en el comercio electrónicos.
ARTÍCULO 97. – El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de
prohibir a un tercero el uso de su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre
geográfico o cualquier otra indicación cierta con propósitos de identificación o de
información sobres sus productos o sus servicio, siempre que tal uso se realice de
buena fe y no sea capaz de inducir al público en error sobre la procedencia de los
productos o servicios.
ARTÍCULO 98. – El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de
prohibir a un tercero la utilización de la marca en relación con los productos
legítimamente marcados que dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona con
consentimiento de titular, hubiese vendido o de otro modo introducido en el comercio
en Honduras o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o
embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan
sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
ARTÍCULO 99. – Todos los productos que se comercialicen en el país deberán
indicar claramente el país de producción o de fabricación, el nombre del productor o
fabricante, y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante, y el titular de la
marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma.
SECCION V
TRANSFERENCIAS Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

ARTÍCULO 100. – El derecho relativo a una marca registrado o en trámite de registro
podrán ser cedidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión podrá hacerse
independientemente de la empresa o de la parte de la empresa titular del derecho, y
con respecto a todos o algunos de los productos o servicios que la marca distingue.
Sin embargo, no podrá hacerse la cesión y la que se hiciere será anulable cuando
pudiese tener el efecto de crear confusión, particularmente en cuanto a la
procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la calidad o la
aptitud para el empleo o el consumo de los productos o servicios a los que se aplica
la marca.
Toda cesión o transferencia de una marca registrada deberá constar por escrito e
inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia no
tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrita. La
inscripción devengará la tasa establecida.
La transferencia de una marca por fusión de empresas o por cualquier forma de
sucesión civil o comercial, se inscribirá en virtud de cualquier documento público que
pruebe la fusión o la sucesión correspondiente.
ARTÍCULO 101. – (DEROGADO)48
ARTICULO 102. – El Registro de la Propiedad Industrial denegara la inscripción de
los contratos de licencia o su uso en los casos siguientes:49
1) Cuando no contengan cláusulas que aseguren un control efectivo por parte
del titular de la marca, de la calidad de los productos o servicios del
licenciatario para lo que se utiliza la marca;
2) Cuando contenga prohibiciones o limitaciones a la exportación;
48 Derogado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del
ARTÍCULO 101. – “El titular del derecho sobre una marca podrá otorgar a otra persona, mediante contrato escrito, licencia
para usar la marca. Todo contrato de licencia de uso de una marca registrada o en trámite de registro deberá someterse al
Registro de la Propiedad Industrial para su inscripción. El contrato no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se
encuentre inscrito. La inscripción devengará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las normas siguientes: El licenciatario
tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y
con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;1)El licenciatario no podrá ceder la
licencia ni otorgar sublicencias;2) El licenciatario no podrá ceder licencias ni otorgar sublicencias.3) Cuando la licencia no sea
exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por si mismo, la marca en el
país; y,4) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso
de la marca en el país, ni podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por si mismo, la marca
en el país”.
49 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

3) Cuando contengan cláusulas que obliguen a utilizar materias primas, bienes
intermedios o equipos de origen señalado por el titular de la marca. Sin
embargo, podrá excepcionalmente aceptarse cláusulas de esta naturaleza si
se demuestra su necesidad y siempre que el precio de los bienes de que se
trate corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional.
4) Cuando se impongan precios de venta o de reventa de los productos;
5) Cuando se establezca la obligación de pagar regalías al titular de la marca por
marcas no utilizadas;
6) Cuando se establezca la obligación de utilizar permanentemente personal
señalado por el titular la marca;
7) Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento y resolución de
conflictos que puedan originarse por interpretación o cumplimiento de los
contratos; y,
8) Cuando contengan otras cláusulas u obligaciones de efectos análogos a los
mencionados en los numerales 2) y 7) de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Registro de la Propiedad
Industrial podrá en casos excepcionales, aceptar la inscripción de contratos de
licencia de uso que no cumplan con algunos de los requisitos anteriormente
señalados, cuando se demuestre a satisfacción del Registro que el contrato
constituye un aporte positivo para los intereses económicos o comerciales del país.
ARTÍCULO 103. – Un contrato de licencia podrá declararse nulo por la autoridad
judicial competente, cuando se demostrara en el procedimiento respectivo que la
ejecución del contrato implicaría prácticas restrictivas de la competencia o un abuso
de posición50 dominante en el comercio. Resuelta la nulidad, la decisión será
comunicada al Registro de la Propiedad Industrial, que cancelará la inscripción que
se hubiese efectuado de ese contrato.
ARTÍCULO 104. – A petición de toda persona interesada o de cualquier autoridad
competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá anular la
inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario
cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la
licencia, ocurriera o pudiera ocurrir engaño o perjuicio para el público consumidor.
SECCION VI
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA
50 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 105. – A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre
de esta, o de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca,
incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra
que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la
Ley de Propiedad Industrial.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación
geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de
resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con
respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la
indicación geográfica fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos
productos o servicios.
La acción de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de
Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la
fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en
que se inició el uso de la marca cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que
expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado
se hubiese actuado en contravención del Artículo 83 reformado de la p Ley de
Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe.
La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el
registro de la marca, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal
derecho. La nulidad se substanciará de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento.51
ARTÍCULO 106. – A petición de toda persona interesas, el Registro de la Propiedad
Industrial podrá cancelar el registro de una marca, cuando ésta no se hubiese usado
en el país de conformidad con el Artículo 81 de esta Ley, durante los tres (3) años
ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. No
se declarará la cancelación cuando existieran motivos justificados para la falta de
uso o cuando se haya pagado la tasa anual de rehabilitación.
La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse
como defensa contra una oposición, un pedido de nulidad o una acción por
infracción interpuesta sobre la base de una marca anteriormente registrada.
51 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del ARTICULO 105 reformado: “ A petición de toda persona interesada se
declarará la nulidad del registro si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos
83 y 84 de esta Ley.-No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que
hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad.-Cuando las causales
de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la
marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios.-La acción
de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de esta Ley, deberá iniciarse dentro de los
cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a
la fecha en que se inició el uso de la marca cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire
más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese actuado en
contravención del Artículo 83 de la presente Ley; o hubiese efectuado de mala fe.-Una acción de
nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero, para obtener el registro de la marca, sólo podrá
ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se substanciará de conformidad
con el procedimiento establecido en el Reglamento.

El procedimiento de cancelación y rehabilitación se sustanciará de conformidad con
el procedimiento establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 107. – Se considerarán como motivos justificados de la falta de uso de
una marca, los que se sustenten en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del
titular de la marca y éste no hubiese podido evitar ni remediar. La insuficiencia de
recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercial,
y, la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue, no
se considerarán como motivos justificados.
Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o algunos de los productos
o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro
se resolverá en una reducción o limitación de lista de los productos o servicios
comprendidos en el registro de la marca eliminando aquellos productos o servicios
respecto de los cuales la marca no se hubiese usado.
El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello,
será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos
relativos al uso de la marca. El uso de una marca en una forma que difiera de la
forma en que fue registrada, sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteran el
carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni
disminuirá la protección que corresponda a la marca.
ARTÍCULO 108. – La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular
de la marca.
El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestra que la
marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 81 de esta Ley. El
Registrador de Propiedad Industrial podrá mediante instrucción administrativa,
regular las modalidades probatorias del uso de la marca.
Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta Ley, tendrá valor
de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.
ARTÍCULO 109. – El titular de una marca registrada podrá en cualquier tiempo pedir
la cancelación del registro correspondiente, o la reducción o limitación de la lista de
productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca. La solicitud de
cancelación, de reducción o de limitación del registro devengará la tasa establecida.
Cuando apareciera inscrito con relación a la marca alguna licencia, derecho o crédito
en favor de una tercera persona, la cancelación, reducción o limitación, sólo se
inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de
esa persona, en virtud de la cual ella consciente tal cancelación, reducción o
limitación.
CAPITULO III
MARCAS COLECTIVAS
ARTÍCULO 110. – Las disposiciones del Capítulo II del presente Título, serán
aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales
contenidas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 111. – La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que
la maraca es colectiva, y deberá presentarse acompañada de tres (3) ejemplares del
Reglamento de empleo de la marca.
El Reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características
comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los
cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá
emplear, y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Deberá también contener
disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a
su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho
Reglamento.
ARTÍCULO 112. – El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva,
incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 111 de la presente Ley.
ARTÍCULO 113. – La publicación de la solicitud de registro de una marca colectiva,
comprenderá los requisitos indicados en el párrafo segundo del Artículo 88 de esta
Ley.
Las marcas colectivas serán inscritas en el registro respectivo y se incluirá en el
mismo, una copia del Reglamento de empleo de marca.
ARTÍCULO 114. – El titular de una marca colectiva, comunicará al Registro de la
Propiedad Industrial, todo cambio introducido en el Reglamento de Empleo de la
marca colectiva.
Los cambios en el Reglamento de empleo de la marca, serán inscritos en el registro
mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surtirán efecto después de su
inscripción.
ARTÍCULO 115. – Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso, a
favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con
el Reglamento de empleo de la marca.
ARTÍCULO 116. – El titular de una marca colectiva podrá usar para sí mismo la
marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para
hacerlo, de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca.
El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se
considerará como efectuado por el titular.
ARTÍCULO 117. – A instancia de persona interesada o de autoridad competente,
podrá declararse nulo el registro de una marca colectiva en los casos siguientes:
1) Que la marca haya sido registrada en contravención de los Artículos 83, 84 y
111 de la presente Ley;

2) Que el Reglamento de empleo de maraca sea52 contrario a la moral o al orden
público y a las buenas costumbres;
3) Que durante más de un (1) año la marca colectiva haya sido usada sólo por su
titular y no por las demás personas autorizadas de conformidad con el
Reglamento de empleo de la marca; y,
4) Que el titular de la marca colectiva use o permita que se use la marca de una
manera que contravenga a las disposiciones de su Reglamento de empleo, o
efectúe o permita una utilización de la marca susceptible de engañar a los
medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica
de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo,
declarar la nulidad cuando el titular tolere tal uso ilícito o lo ignore por falta de un
control suficiente.
CAPITULO IV
NOMBRES COMERCIALES, EXPRESIONES Y SEÑALES
DE PROPAGANDA, EMBLEMAS Y ROTULOS
SECCION I
NOMBRES COMERCIALES
ARTÍCULO 118. – El nombre comercial de una empresa y el derecho a su uso
exclusivo gozará de protección mediante suscripción en el Registro de la Propiedad
Industrial, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 119. – Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección
Segunda, Capítulo III, Título II del Código de Comercio, un nombre comercial no
podrá estar constituido por una designación u otro signo que, por su índole o por el
uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea
susceptible de engañar o de crear confusión en los medios comerciales o entre el
público sobre la identidad, la naturaleza, el campo de actividades, el giro comercial y
cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese
nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.
No podrá adoptarse o usarse como nombre comercial un signo distintivo
notoriamente conocido en el país y perteneciente a un tercero. Tampoco podrá
adoptarse en nombre comercial de una empresa o un establecimiento extinguido
mientras no haya transcurrido un (1) años contado desde la fecha de extinción, sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la sucesión civil y comercial.
ARTÍCULO 120. – El titular de un nombre comercial deberá acreditar cada cinco (5)
años, la existencia de la empresa ante la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial, mediante un documento indubitado. En caso contrario el nombre
comercial podrá ser cancelado a petición de la parte interesada.
52 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

El registro del nombre comercial, su modificación, oposición cancelación y su
anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro
de las marcas, pero no será aplicable la clasificación de productos y servicios
utilizada para las marcas.
SECCION II
EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA
53
ARTÍCULO 121. -Se entiende por expresión o señal de propaganda toda leyenda,
anuncio, lema frase, combinación de palabra, diseñó grabado o cualquier otro medio
similar, siempre que sea original o característico, que se emplee con el fin de atraer
la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto,
mercancía, servicio, empresa o establecimiento, las expresiones o señales de
propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier
otro medio publicitario. 54
La marca o el nombre comercial pueden formar parte de la expresión o señal de
propaganda, siempre que se hallen registrados a favor del mismo titular.
Al presentarse una solicitud de expresión o señal de propaganda deberá indicarse la
marca o el nombre comercial al cual serán aplicados.
No podrán usarse ni registrarse como lemas, expresiones o señales de propaganda:
1) Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las
cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la
empresa;
2) Las que estén desprovistas de originalidad o que sean conocidas públicamente
en relación a otros productos, mercancías, servicios, empresas o
establecimientos de diferente titular;
3) Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres,
o que atenten contra ideas, religiones o sentimientos dignos de
consideraciones;
4) Las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productos,
mercancías o servicio, o que contenga ofensas o alusiones individuales;
53 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
54 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

5) Las que estuviesen comprendidas en cualquiera de las prohibiciones
contenidas en el Artículo 83 numeral 9) de la presente Ley;
6) Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser
legítimamente usado por quien pretenda valerse de ellas; y,
7) Las que hayan sido registradas por otras personas y que sean capaces de
originar error o confusión.
Una vez inscrita una expresión o señal de propaganda, goza de protección por diez
(10) años renovables; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o
nombre comercial a que haga referencia. Salvo lo previsto en este Título, son
aplicables a las expresiones o señales de propaganda las normas sobre marcas y
nombre comerciales contenidas en la presente Ley, en lo que no sea incompatible
dada la naturaleza de las instituciones.
SECCION III
EMBLEMAS Y ROTULOS55
ARTÍCULO 122. – El emblema, lema o el rótulo usado por una empresa será
protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le
serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema o el rótulo 56podrá asimismo,
ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.
CAPITULO V
INDICACIONES GEOGRAFICAS
SECCION I INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL
ARTÍCULO 123. – Una indicación geográfica no podrá ser usada en el comercio en
relación con un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa
con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al
público a confusión o crearle expectativas injustificadas con respecto al origen,
procedencia, características o cualidades del producto o servicio.
ARTÍCULO 124. – Un comerciante podrá usar su nombre o su domicilio sobre los
productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre
que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en
caracteres suficientes destacados, del país o lugar de fabricación de producción de
55 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.
56 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13
de diciembre de 2000.

los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el
verdadero origen de los productos.
ARTÍCULO 125. – Toda persona interesada, y en particular los productores,
fabricantes y artesanos, los consumidores y el Estado, podrán actuar individual o
conjuntamente, ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para todo
efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la presente Ley.
SECCION II
DENOMINACION DE ORIGEN
ARTÍCULO 126. – El registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de
denominación de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen
nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos
que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la
localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de
alguna autoridad pública competente.
Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como, las autoridades
públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de
origen extranjeras.57
ARTÍCULO 127. – No podrá registrarse como denominación de origen la que sea: 58
1) Contraria a la definición del Artículo 79 numeral 8) reformado de Ley de
Propiedad Industrial y del Articulo 14 de esta Ley;59
2) Contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al
público en error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos; y,
3) Denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o
genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los
conocedores de este tipo de producto como por el público en general.
57 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del párrafo dos del ARTICULO 126 reformado “Los productores, fabricantes o
artesanos extranjeros, así como, las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán
registrar denominaciones de origen extranjeras que les correspondan cuando ello estuviese previsto
en algún convenio o tratado aplicable, cuando en el país extranjero correspondiente se concediere
reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de Honduras
58 Contenido anterior del numeral uno del Articulo 127 reformado “ No podrá registrarse como
denominación de origen la que sea: 1) Contraria a la definición del articulo 79, numeral 8) de la
presente Ley”
59 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.

ARTÍCULO 128. – La solicitud de registro de una denominación de origen deberá
indicar:
1) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el
lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;
2) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
3) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de
origen;
4) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;
5) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos
para los cuales se usa la denominación de origen; y,
6) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa
establecida.60
A la solicitud de registro de una denominación de origen deben acompañarse tres (3)
ejemplares del reglamento de uso o empleo de la denominación. El reglamento
deberá precisar las características garantizadas por la denominación, y la manera
como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la
denominación. El reglamento será aprobado por autoridad administrativa
competente en función del producto agrario o alimenticio cubierto por la
denominación.61
El registro de una denominación de origen podrá solicitarse acompañada del nombre
genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto,
pero la protección conferida por esta Ley no se extenderá al nombre genérico o
expresión empleados.
ARTICULO 129. – La solicitud de registro de una denominación de origen se
examinará con el objeto de verificar:
1) Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de esta Ley; y,
2) Que la denominación cuyo registro se solicita, no está incluida en ninguna de las
prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta Ley.
Efectuado el examen de la solicitud, ésta se anunciará mediante la publicación de un
aviso. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de
la denominación de origen.
60 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.
Contenido anterior del ARTÍCULO 128 numeral 6 del “La solicitud de registro de una denominación de
origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad
pública.- Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a la reciprocidad
de trato.”
61 Adicionado por el 16-2006

Los procedimientos relativos al examen, la publicación, la oposición y el registro de
la denominación de origen, se regirán por las disposiciones aplicables al registro de
las marcas, en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 130. – La resolución por la cual se conceda el registro de una
denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberán
indicar:
1) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen,
cuyos productos, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha
denominación;
2) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y,
3) Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios o
alimenticios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los
casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no
fuese posible precisar tales características; y, 62
4) El órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular,
controlar, defender y promocionar la denominación de origen.
ARTÍCULO 131. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una
denominación de origen tendrá una duración indefinida.63
El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo
cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La
modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará al
procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto
corresponda.
ARTÍCULO 132. – Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con
fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área
geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la
denominación y en la Ley.64
62 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Contenido anterior del numeral 3 del ARTICULO 130 “ Las
cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de
origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no
fuese posible precisar tales características”
63 Contenido anterior párrafo uno del ARTICULO 131. “El registro de una denominación de origen
tendrá una duración indefinida.”
64 Contenido anterior párrafo uno del ARTICULO 132. “Una denominación de origen registrada podrá
ser utilizada con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una
denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión
«DENOMINACION DE ORIGEN».
Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro
del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados en el registro,
tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos
que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan
con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso
o empleo de la denominación.65
Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada
se ejercitarán ante los Tribunales.
Serán aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de
los Artículos 97 y 98 de esta Ley, en cuanto corresponda.
ARTÍCULO 133. – A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley
de Propiedad Industrial, o de oficio el Registro de la Propiedad Industrial podrá
cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:66
1) La denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas
en el Artículo 127 reformado; y,67
2) Las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los
productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de
los productos que son puestos en el comercio con esa denominación de origen.
CAPITULO VI
SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS
SECCION I
DETERMINACION DE LA NOTORIEDAD
PRINCIPIO DE PROTECCION
ARTÍCULO 134. – Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra
su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de
productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica
indicada en el registro.”
65Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de
2006.Contenido anterior parrafo tercero del articulo 132 reformado “ Todos los productores,
fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica y con relación a los
productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada,
inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.”
66 Contenido anterior del párrafo uno ARTICULO 133. – A petición de las personas indicadas en el
Artículo 125 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una
denominación de origen cuando se demuestre que:
67 Contenido anterior del numeral 1) del ARTICULO 133. ”La denominación de origen está incluida en
alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 de esta Ley”

las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las disposiciones
aplicables a la protección contra la Competencia Desleal.
CRITERIOS DE NOTORIEDAD
ARTÍCULO 135. – Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en
consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes,
entre otros:
1) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente, la
duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo dentro del
país;
2) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro
del país;
3) La publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;
4) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo
distintivo en el país;
5) El ejercicio de las acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda
decisión tomada por alguna autoridad nacional en la cual se hubiese reconocido
la notoriedad del signo; y,
6) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo o para
promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se
aplique el signo.
En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:
a) Que el signo esté registrado o en trámite de registro, en el extranjero;
b) Que el signo haya sido usado o se este usando en el comercio en el extranjero; y,
c) Que el signo sea notoriamente conocido en el extranjero.
SECTORES PERTINENTES PARA DETERMINAR LA NOTORIEDAD
ARTÍCULO 136. – Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para
determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:
1) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que
se aplique el signo;
2) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de
productos o servicios a los que se aplique el signo; y,

3) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.
SECCION II
ACCIONES
ACCION CONTRA EL USO DE UN SIGNO NOTORIO
ARTÍCULO 137. – El titular o legítimo poseedor podrá impedir a cualquier tercero
realizar con respecto al signo, los actos indicados en el Artículo 96 de esta Ley.
DETERMINACION DEL USO NO AUTORIZADO
ARTÍCULO 138. – Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso
del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación,
traducción o transliteración del signo susceptibles de crear confusion,en relación con
establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que
se aplica el signo notoriamente conocido.
También constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo
en su totalidad o en su parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o
transliteración del signo, aún respecto de establecimientos, actividades, productos o
servicios diferentes a los que se aplica notoriamente conocido, o para fines no
comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
1) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo,
con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;
2) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por
razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del
signo; y,
3) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o
legítimo poseedor.
Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido cualesquiera
que fuesen el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como
nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en
medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación
electrónica.
La acción contra uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido,
prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que el titular o legítimo
poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese

iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la
que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
CANCELACION Y TRANSFERENCIA DE UN NOMBRE DE DOMINIO
ARTÍCULO 139. – Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese
inscrito indebidamente en el país, como parte de un nombre de dominio o dirección
de correo electrónico de un tercero no autorizado, ha pedido del titular o legítimo
poseedor de ese signo, la autoridad judicial competente conocerá del asunto y si
fuere procedente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del
nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese
nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados
en el Artículo 138 párrafo primero y segundo de esta Ley.
La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a
los cinco (5) años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio
o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios
electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se
hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.
Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme
al derecho común.
RELEVANCIA DE LA FE
ARTÍCULO 140. – Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un
signo distintivo notoriamente conocido, se tomará en cuenta la buena o mala fe de
las partes en la adopción y utilización de ese signo.
TITULO V
NORMAS COMUNES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 141. – El hondureño o extranjero domiciliado en Honduras que
presentare conforme a esta Ley, una solicitud de patente de invención o modelo de
utilidad, o una solicitud de registro de diseño industrial o de marca que ya hubiese
presentado en otro país, con el cual Honduras esta vinculado por un Tratado en
virtud de la cual debe reconocerse un derecho de prioridad, o que acuerde
reciprocidad para esos efectos a las personas de nacionalidad hondureña o
domiciliada en Honduras, así como, al derechohabiente de esa persona, se le
otorgará en Honduras el derecho de prioridad.
El derecho de prioridad durará doce (12) meses, tratándose de patentes de
invención y de modelo de utilidad y seis (6) meses tratándose de registros de
diseños industriales y marcas; salvo que el tratado aplicable provea plazos
diferentes. Toda solicitud presentada en Honduras al amparo de un derecho de
prioridad y dentro del plazo de prioridad correspondiente, no será denegada,

invalidada ni anulada por hechos ocurridos en el intervalo, realizados por el propio
solicitante o por un tercero y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún
derecho de terceros, respecto al objeto de esa solicitud.
La reivindicación de prioridad será mediante una declaración expresa que deberá
presentarse junto con la solicitud de patente o registro, o dentro de un plazo de
treinta (30) días, contados desde la fecha de presentación de esa solicitud.
La declaración de prioridad indicará la oficina ante la cual se presentó la solicitud
prioritaria, su fecha de presentación y su número, si se hubiese asignado. Deberá
presentarse al Registro de la Propiedad Industrial, junto con la solicitud de registro o
dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud
prioritaria, certificada por la oficina o autoridad que la hubiese recibido, incluyendo la
memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos de la invención, representación del
diseño industrial o la reproducción de la marca y la lista de productos y servicios
correspondientes; según fuese el caso, y una constancia de la fecha de
presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad u oficina.
ARTÍCULO 142. – La cotitularidad de solicitudes o de títulos de Propiedad Industrial,
se regirá por las siguientes normas, cuando no hubiese acuerdo en contrario:
1) La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite, deberá
hacerse en común;
3) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente la invención, modelo de
utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del
título de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares
que no explotaran o usaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de
explotación o uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será
fijada por el Tribunal competente.
4) La cesión de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdo,
pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del
derecho a la parte alícuota correspondiente, durante un plazo de noventa (90)
días, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de
ceder su cuota;
5) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación
o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo
que es objeto de la solicitud o del titulo de protección, pero deberá compensar
equitativamente a los cotitulares que no explotaran dicho objeto, ni hubieran
concedido una licencia de explotación o de uso del mismo; en defecto de
acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente;
6) Una licencia exclusiva de explotación o de uso, sólo podrá concederse de común
acuerdo;

7) La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un
titulo de Propiedad Industrial se hará de común acuerdo; y,
8) Cualquier cotitular podrá notificar a los demás que abandona en beneficio de
ellos, su cuota de la solicitud o titulo de Propiedad Industrial, quedando liberado
de toda obligación frente a los demás, a partir de la inscripción del abandono en
el Registro correspondiente, o tratándose de una solicitud, a partir de la
notificación del abandono, al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota
abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus
respectivos derechos en la solicitud o título.
Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no
estuviese previsto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 143. – Las solicitudes de registro se tendrán por caducadas si
correspondiendo al solicitante cumplir algún trámite, éste no se realiza dentro de seis
(6) meses, contados desde la última notificación que se hubiere hecho al interesado
y se ordenará su archivo sin más trámite.
No procederá la caducidad por el transcurso del término señalado en el párrafo
precedente, cuando la solicitud hubiere quedado sin curso, por fuerza mayor
debidamente comprobada68 o por inacción del Registro de la Propiedad Industrial.
En estos casos se contará dicho término desde que el interesado hubiere podido
instar el curso de los autos.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 144. – Toda persona deberá tramitar sus solicitudes mediante apoderado
legal.
Cuando el solicitante o el titular de un derecho de Propiedad Industrial tuviera su
domicilio o su sede fuera de Honduras, deberá estar representado por un
mandatario domiciliado en el país.
ARTÍCULO 145. – El solicitante podrá modificar su solicitud mientras se encuentre
en trámite. La modificación de la solicitud devengará la tasa establecida.
Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, la
modificación no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la
solicitud inicial. Si la modificación implica alteración de la sustancia de la solicitud, el
Registrador podrá ordenar un nuevo examen de fondo.
68 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 146. – El solicitante podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en
trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se
hubiesen pagado.
ARTÍCULO 147. – Los plazos fijados en días, se entenderán en días hábiles.
ARTÍCULO 148. – En todo procedimiento relativo a la concesión de una Licencia
obligatoria o de interés público, la renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación
o la expropiación de un derecho de propiedad industrial, de conformidad con la
presente Ley, podrá apersonarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier
beneficiario de algún derecho o crédito inscrito congelación al derecho de propiedad
industrial, objeto de la acción, a cuyo efecto serán notificados por el
Registro de la Propiedad Industrial o por el Tribunal competente, en su caso.
ARTÍCULO 149. – Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección
General de la Propiedad Intelectual, procederá sin perjuicio del recurso de reposición
que resolverá el mismo titular, y el recurso de Apelación ante el titular de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, dentro del plazo
establecido por Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 150. – Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un
registro se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las
condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la
nulidad.
Cuando se declara la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se
hubiesen concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará
eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que ésta no se
hubiese beneficiado de la licencia.
CAPITULO III
REGISTROS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 151. – El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y ordenará que se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta, por lo
menos uno (1) de los diarios de mayor circulación en el país, las resoluciones firmes,
referentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público y las
referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de
cualquier derecho de propiedad industrial.
ARTÍCULO 152. – Los Registro de Propiedad Industrial son públicos, y podrán ser
consultados en el Registro de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin
costo alguno. Mediante el pago de la tasa establecida, se podrá obtener copias de
las inscripciones de los registros.

ARTÍCULO 153. – Toda persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad
Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que
hubiesen sido concedidas.
Toda persona podrá consultar en las Oficinas del Registro de la Propiedad Industrial,
el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de
haber concluido su trámite.
A partir de su publicación, toda persona podrá obtener copia de los documentos
relativos a una solicitud de patente o de registro, mediante el pago de la tasa
establecida. Tratándose de una solicitud de patente de invención, también se podrá
obtener muestras del material biológico que se hubiese depositado como
complemento de la descripción de la invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes
de la publicación de la solicitud, salvo el consentimiento escrito del solicitante. Esta
restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de
desistimiento o de abandono antes de su publicación. Sin embargo, el expediente de
una solicitud podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que
acredite que el solicitante lo ha notificado invocando la solicitud para que cese
alguna actividad industrial o comercial.
CAPITULO IV
CLASIFICACIONES
ARTÍCULO 154. – Para los efectos de la clasificación por materia técnica de los
documentos relativos a las patentes, de invención y de modelo de utilidad se
aplicará la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de
Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones.
ARTÍCULO 155. – Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños
industriales, se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus
revisiones y actualizaciones.
ARTÍCULO 156. – Para efectos de la clasificación de los productos y servicios
respecto a los cuales se usarán las marcas se aplicará la clasificación internacional
de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de
Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones, el cual Honduras
es parte.69
69 Véase el Articulo 11, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Sección I,
Disposiciones Generales sobre Marcas, contenidos en el Decreto No. 16-2006 (Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamérica, Estados
Unidos), Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006.

ARTÍCULO 157. – El Registrador de la Propiedad Industrial determinará el70 alcance
y la profundidad con que serán aplicables las clasificaciones referidas en el presente
Capítulo, pudiendo disponer una aplicación gradual o selectiva de las mismas, de
acuerdo con las necesidades y los medios disponibles en el Registro de la
Propiedad Industrial.
TITULO VI
ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCION DE
DERECHOS
CAPITULO I
INFRACCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 158. – Cuando una patente de invención, de modelo de utilidad, de
diseño industrial o registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por
quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, o en perjuicio de otra
persona que también tuviese derecho a obtener la patente o el registro, la persona
afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante el tribunal
competente, a fin de que le sea trasferida la solicitud en trámite o el título o registro
concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma
acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se
hubiesen causado.
La acción de reivindicación del derecho no podrá iniciarse después de transcurridos
cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro del
signo distintivo, o dos (2) años contados desde la fecha en que la invención, modelo
de utilidad, diseño industrial o signo distintivo hubiese comenzado a explotarse o
usarse en el país, aplicándose el plazo que expire más tarde.
ARTÍCULO 159. – El titular de una patente de invención o de modelo de utilidad
podrá entablar acción de indemnización de daños y perjuicios, contra cualquier
persona que hubiese explotado el objeto de protección, durante el periodo
comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de
concesión de la patente. Dicha indemnización sólo procederá con respecto a la
materia que quedara protegida por la patente que resulte concedida.
ARTÍCULO 160. – El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley,
podrá entablar acción ante el tribunal competente contra cualquier persona que
infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que
manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.
70 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de
diciembre de 2000.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar
acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento
de los demás, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 161. – Un licenciatario exclusivo y un licenciatario ajo licencia obligatoria
o de interés público, podrá entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente
que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A estos efectos,
el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá
acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular o propietario que entable la
acción y que éste ha dejado transcurrir más de un (1) mes, sin hacerlo. Aun antes de
transcurrido el plazo de un (1) mes, el licenciatario podrá pedir que se tomen las
medidas precautorias previstas en el Artículo 164 de esta Ley. El titular del derecho
objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.
Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el
Registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en
autos en cualquier tiempo. A estos efectos, la demanda se notificará a todas las
personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.71
ARTÍCULO 162. – Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento
para obtener un producto nuevo y este producto fuese producido por un tercero,
mientras no se pruebe72 lo contrario, se presumirá que el producto ha sido obtenido
mediante el procedimiento patentado.
ARTÍCULO 163. – En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de
Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas:73
1) La cesación de los actos que infrinjan los derechos;
2) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
71. Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de
2006Contenido anterior de los párrafos uno y dos del ARTICULO 161. “Un licenciatario exclusivo cuya
licencia se encuentra inscrita y un licenciatario bajo una licencia obligatoria o de interés público, podrá
entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que
es objeto de la licencia…- Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito
inscrito en el Registro con relación al derecho infringido tendrá el derecho de apersonarse en autos en
cualquier tiempo. A estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos
aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.”
72 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.
73 Contenido anterior del numeral uno de ARTÍCULO 163 reformado. – En caso de
infracción de los derechos protegidos por la presente Ley, podrán pedirse una o más
de las medidas siguientes:

3) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que
hubiesen servido para cometer la infracción;74
4) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales
o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;75
5) El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el
numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese
apropiado;76
6) (DEROGADO)77
7) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la
infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo
dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese
indispensable.78
Quien usare una marca sin tenerla registrada, no podrá obtener indemnización de
daños y perjuicios por el uso que terceras personas, hubiesen hecho de dicha marca
durante el tiempo que ella no hubiese estado registrada. Esto será sin perjuicio de
las demás acciones y medidas a las que tuviese recurso el dueño de la marca en
salvaguarda de sus derechos.
Tratándose de productos que ostentan una marca y otro signo distintivo falso, no
bastará la supresión o remoción del signo para permitir que se introduzcan esos
productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el
Juez, o que el titular del signo hubiera dado su acuerdo expreso.79
74 Contenido anterior del numeral 3 de ARTÍCULO 163 reformado. El embargo de
los objetos resultantes de la infracción y de los medio que hubiesen servido
predominantemente para cometer la infracción;
75 Contenido anterior del numeral 4 de ARTICULO 163 reformada “La prohibición de la importación o
de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo;
76 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 5 del Articulo 163 reformado:
“El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este
Artículo, o su destrucción cuando ello fuese apropiado;”
77 Derogado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 6 del Articulo 163 reformado:
“La atribución en propiedad de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo, en
cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios “
78 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 7 del Articulo 163 reformado:
“ Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción j, incluyendo la
destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo
cuando ello fuese indispensable”
79 Véase el Articulo 45, Titulo VII, Capitulo II, Sección II, contenido del Decreto No. 16-2006.

ARTICULO 164. Para efectos del cálculo de indemnización de daños y perjuicios, la
parte correspondiente al lucro cesante que deba repararse se calculará, a elección
del perjudicado, en función de alguno de los criterios siguientes:
1) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido
previsiblemente si no hubiera existido la competencia de infractor;
2) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de
los actos de infracción; y,
3) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por
concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial
del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se
hubiera concedido.
ARTÍCULO 165. – Quien inicie o pretenda iniciar una acción por infracción de un
derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al Órgano
Jurisdiccional que se ordenen medidas precautorias inmediatas,80 con el objeto de
impedir la comisión de la misma, evitar sus consecuencias, obtener o conservar
pruebas, y asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y
perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por
infracción, conjuntamente con ellas o con posterioridad a ella, tramitándose en
expediente separado. Las medidas que se pidieran antes de inicias la acción podrán
ejecutarse sin haber oído previamente a la otra parte.
Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales, las
autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias
siguientes:81
1) La cesación inmediata de los actos de infracción;
2) El embargo preventivo, retención o depósito de los objetos materia de la
infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción;
3) La constitución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía del pago de
la eventual indemnización de daños y perjuicios; y,
4) La suspensión de la importación o de la exportación o de la exportación de los
objetos o medios referidos en el numeral 2) de este Artículo.
80 Véase los Artículos 40 al 42; y 49 y 51, Titulo VII, Capitulo I; y II, Sección III, contenido en el Decreto
No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana,
Centroamericana, Estados Unidos)
81 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido
anterior del párrafo dos del articulo 165 reformado: “ Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penal el juez podrá ordenar las medidas precautorias siguientes:”

5) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente para que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de
manera irrazonable el poder recurrir a dicho procedimiento.82
ARTÍCULO 166. – La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la
presente Ley, prescribirá a los dos (2) años contados desde que83 el titular tuvo
conocimiento de la infracción, o a los cinco (5) años contados desde que se cometió
por última vez el acto infractorio aplicándose el plazo que venza primero.
ARTÍCULO 167. – Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 84
salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a
quién intencionalmente y sin el consentimiento del propietario de un signo distintivo
protegido realice alguno de los actos siguientes:
1. Usar en el comercio una marca registrado, o una copia servil o una imitación
fraudulenta85 de una marca registrada con relación a los productos o servicios
que esa marca distingue; y,
2. Realizar respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegido86,
los actos que prohíbe la presente Ley o el Código de Comercio.
ARTÍCULO 168. – Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 87
salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a
quien intencionalmente realice alguno de los actos Siguientes:
1) Usar en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación
geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese
producto o servicio, o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante
del producto o servicio; y,
2) Usar en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen
falso o engañoso, o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se
indique el verdadero origen del producto, o se emplee una traducción incorrecta
de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada
de expresiones como «tipo», «género», «manera», «imitación» u otras calificaciones
análogas».
82 Numeral adicionado por el Decreto No. 16-2006
83 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000.
84 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
85 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
86 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
87 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

ARTÍCULO 169. – Los productos que ostentes signos distintivos ilícitos, el material
de publicidad que hiciere referencia a esos signos y el material y los instrumentos
que hubiesen servido específicamente para cometer una infracción, deberán ser
retenidos o decomisados por la autoridad competente en espera de los resultados
del proceso correspondiente.
CAPITULO II
COMPETENCIA DESLEAL
ARTICULO 170. – Se considerará como acto de competencia desleal, y como tal
será prohibido:
1) Todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de
ella, que sea contrario a las reglas de la buena fe o a los usos y prácticas
honradas en materia mercantil.
2) Los actos de cualquier índole capaces de crear confusión con respecto al 88
establecimiento, los productos, los servicios, o las actividades de otro
comerciante;
3) El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones falsas capaces de
perjudicar o de desprestigiar el establecimiento, los productos, los servicios o las
actividades de otro comerciante;
4) El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones de cualquier índole
cuando ello sea susceptible de crear confusión con respecto a la procedencia, la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo o
el consumo, el mantenimiento o la cantidad de los productos o servicios propios o
de los de un tercero,
5) La utilización directa o inmediata de un producto puesto en el comercio por un
tercero, para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir indebidamente
ese producto por algún medio técnico, y así aprovechar parasitariamente y con
fines comerciales los resultados del esfuerzo de ese tercero; y,
6) El acceso a un secreto industrial y otra información no divulgada, o el uso o
divulgación de tal secreto o información, sin la autorización de su legítimo
poseedor conforme a las disposiciones contenidas en el Título III de esta Ley.
88 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000.

ARTICULO 171. – Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 89
salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a
quién intencionalmente realice un acto de competencia desleal.
ARTICULO 172. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier
persona afectada por un presunto acto de competencia desleal, podrá pedir al
Órgano Jurisdiccional competente la constatación del carácter ilícito del acto. Las
disposiciones de los Artículos 160, párrafo primero; 163 párrafo primero; 165 y
169 de esta Ley, serán aplicables, en cuanto corresponda a las acciones civiles y
penales que se iniciaran contra los actos de competencia desleal. También serán
aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Código Civil
relativas a los actos ilícitos.
ARTICULO 173. – Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167,
168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección
General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción.90
TITULO VII
OBLIGACIONES FISCALES
CAPITULO I
TASAS, SOBRETASAS Y ANUALIDADES
ARTICULO 174. – Establecénce las tasa siguientes:91
1) Para la concesión, registro, cesión o transferencia, pago de anualidades y sobre
tasas de las patentes de invención y patentes de modelos de utilidad, causara a
favor del fisco los derechos siguientes:
a) Por concesión de una patente y su registro: SETECIENTOS LEMPIRAS
(L.700.00);
b) Por anualidad de cada patente: DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00);
89 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en el decreto original se establecía: “a VEINTE (20) salarios minimos,..”
90 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del ARTICULO 173.Las multas
contempladas en los Artículos 167, 168 y 171 de la presente ley deben ser aplicadas por la Secretaría
de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a propuesta de Dirección General de Propiedad
Intelectual atendiendo a la gravedad de la falta y a la capacidad económica del infractor, Su importe
será entrado en la Tesorería General de la República.
91 Véase el Artículo 25, Titulo V, Capitulo I; contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamericana, Estados
Unidos) Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006.

c) Por sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00); y,
ch) Por fusión, cesión o transferencia: TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00).
2) Para la inscripción de licencias contractuales: TRECIENTOS LEMPIRAS (L.
300.00).
1. Para la inscripción, fusión, transferencia o prorroga del diseño industrial se
establecen las tasas siguientes:
a) Por registro del diseño industrial: QUINIENTOS LEMPIAS (L. 500.00);
b) Por fusión o transferencia: TRECIENTO LEMPIRAS: (L.300.00);
c) Por pago del primer quinquenio: MIL LEMPIRAL (L. 1,000.00);
ch) Por prorroga del período: QUNIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00); y
d) Sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00).
4) La inscripción de una marca, licencia de uso, cambios en el reglamento de la
marca colectiva, cesión o transferencia, sobretasas, así como, la inscripción y
anotación de las operaciones posteriores relacionadas con ella, estarán sujetas
al pago de los derechos fiscales siguientes:
a) Por la inscripción de una marca, por clase: SETECIENTOS
LEMPIRAS (L.700.00);
b) Por la inscripción de cada licencia de uso: QUINIENTOS LEMPIRAS
(L.500.00);
c) Por la renovación de cada marca: TRECIENTOS CINCUENTA
LEMPIRAS (L.350.00);
Ch) Por la cesión o traspaso de cada marca, por clase: QUINIENTOS
LEMPIRAS (L.500.00);
d) Por modificaciones en cuanto a lista de productos o servicios, cambio
de domicilio, cambio del nombre del titular TRECIENTOS LEMPIRAS
(L.300.00);
e) Por cancelación por falta de uso, reducción o limitación del registro o
rehabilitación por no uso, por clase: TRECIENTOS LEMPIRAS
(L.300.00);
f) Por cancelación voluntaria: DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00);
g) Por cambios en el Reglamento del empleo en la marca colectiva:
DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00);
h) Por pago de la tasa anual de mantenimiento de una marca: CIEN
LEMPIRAS (L.100.00);
i) Por sobretasas: CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00).
5) La inscripción de expresiones o señales de propaganda, emblemas, rótulos y
signos distintivos, como la inscripción y anotaciones de las operaciones
posteriores relacionadas con las mismas, estarán sujetas a un pago de
TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00);
6) La inscripción, modificación de una denominación de origen estará sujeta al pago
de los derechos siguientes:

a) Por la inscripción de una denominación de origen: SETECIENTOS
LEMPIRAS (L. 700.00);
b) Por modificación a las mismas; TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00).
7) Para la obtención de reposiciones, duplicados de un certificado y certificaciones
de registro se hará efectivo el pago de una tasa de TRESCIENTOS CINCUENTA
LEMPIRAS (L.350.00):
a) Por la obtención de constancia de los documentos contenidos en el
expediente de una solicitud en tramite o concedida, se pagara CINCUENTA
LEMPIRAS (L.50.00);
b) Por la búsqueda de antecedentes regístrales: CIEN LEMPIRAS (L.100.00);
c) Para la búsqueda de antecedentes del usuario, a la base de datos en las
c omputadoras 9 2 asignadas o disponibles al publico, en el local de la oficina
de Registro;
c.1) Por una hora de uso: CINCUENTA LEMPIRAS (L. 50.00);
c.2) Por el acceso de uso con una duración de dos horas: SETENTA Y
CINCO LEMPIRAS (L. 75.00); y,
c.3) Por el acceso vía Internet será fijada en el Reglamento de la Ley.
8) Los derechos fiscales antes relacionados se harán efectivos en la Tesorería
General de la Republica, mediante orden de pago que librará el Registro de la
Propiedad Industrial.
El Poder Ejecutivo podrá solicitar cada dos (2) años, la revisión de las tasas al Poder
Legislativo, cuando ello se justifique con base en la variación del índice general de
precios al consumo que se haya producido en los dos (2) años anteriores, de
acuerdo con lo que informe en tal sentido el Banco Central de Honduras.
ARTICULO 175. – Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en
trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán
tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se
conceden a partir de esa fecha quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en
el Capítulo I Sección II y Capítulo V, del Título II de esta Ley. En lo relativo a la
nulidad de la patente se aplicarán las disposiciones de la legislación anterior. La
disposición del Artículo 56 de esta Ley, será aplicable a las solicitudes de patente de
invención que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley.
92 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.

ARTICULO 176. – El procedimiento93 a seguir en las acciones de oposición,
cancelación, rehabilitación y nulidad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
publicación de la presente Ley, será determinado en el Reglamento.
Mientras se emita el Reglamento que se indica en los Artículos 41, 43, 89, 105, 106,
108, 143 y 174 numeral 7) inciso c.3)94 de esta Ley, los procedimientos a que se
rigieren los mismos, se substanciarán conforme a lo prescrito en la Ley de
Procedimientos Administrativos. El Reglamento deberá dejar previsto que La Ley de
Procedimientos Administrativos se aplicará siempre con carácter supletorio y para
todo lo no previsto en él.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 177. – Las patentes de invención concedidas de conformidad con la
legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con
excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de la
presente Ley, que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley:
1. El Artículo 13 de esta Ley, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento
de la patente;
2. El Artículo 16 de esta Ley, a cuyo efecto se cobrarán las tasa anuales sólo
por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de
tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala,
3. Los Artículos 17,18,19,20,22,44 y 57 párrafos segundo y tercero,
65,66,67,68,69,70 y 71de la presente Ley, a cuyo efecto los plazos
establecidos en el Artículo 66 párrafo primero de la misma, se computarán
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:
4. 95Los Artículos 142, 144 párrafo segundo, 147,148,149,150 y 153 de la
presente Ley; y,
93 Véase los Artículos 40 al 42, Titulo VII, Capitulo I; contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamericana, Estados
Unidos) Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006.
94 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del
miércoles 13 de diciembre de 2000.
95 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

5. Los Artículos contenidos en el Título VI, en lo pertinente, cuando las acciones
correspondientes se iniciarán después de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley.
ARTICULO 178. – Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se
encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y
renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
El plazo previsto en el Artículo 106 de esta Ley, se computará a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 179. – Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad
con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con
excepción de las materias tratadas en los siguientes Artículos de la presente Ley,
que serán aplicables a marcas y signos distintivos, a partir de la fecha de su entrada
en vigencia:
1. Artículo 93,94 y 95 sobre la renovación; 96,97,98 y 99 sobre los derechos,
obligaciones y limitaciones; 100 y 101 sobre las transferencias y licencias del
uso de las marcas; y, 104 sobre la anulación del contrato de licencia de la
presente Ley;
2. Artículos 106, 107,108 y 109 sobre la cancelación, pero no podrá iniciarse
una acción de cancelación al amparo del Artículo 10696 antes de
transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley.
3. Artículo 118 de la presente Ley97, sobre el uso exclusivo del nombre
comercial; y,
4. Artículos referidos en el Artículo 177 numerales 4) y 5) sobre la cotitularidad
de solicitudes y procedimientos de la presente Ley.
ARTICULO 180. – Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley, en el
caso de los productos farmaquímicos y farmacéuticos o de la obtención, de estos
productos, sólo podrá solicitarse patente de invención, cuando previamente sea
solicitado en el país de origen, solicitud de patente con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 181.- Cuando en esta Ley se habla de salario mínimo, se entiende en su
carácter de mensual y en la escala más alta.
96 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.
97 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN.

ARTÍCULO 182.- El presente Decreto deroga el Decreto No.142-93 del 07 de
Septiembre de 1993 y cualquier otra disposición que se oponga.
ARTICULO 183. – El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del
Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.


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