Skip to content

Ley de Universidades Particulares

DECRETO NÚMERO 577
EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
CONSIDERANDO: Que la organización y dirección técnica de la educación corresponde al
Estado.
CONSIDERANDO: Que el Estado podrá autorizar la fundación de universidades
particulares, oyendo para tal efecto la opinión razonada de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.
CONSIDERANDO: Que es necesario la emisión de una Ley que regule el funcionamiento
de universidades particulares autorizadas por el Estado.
POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No.1 de 6 de
diciembre de 1972,
D E C R E T A:
La siguiente
LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Las universidades particulares son instituciones de enseñanza superior y de
educación profesional, cuya fundación y funcionamiento autoriza el Estado a iniciativa de
los particulares. Se regir n por la presente Ley y los estatutos que se aprueben en el
respectivo Acuerdo de autorización.
Artículo 2 Derogado. (*) Mediante Decreto No. 142-89, de fecha 14 de septiembre de
1989, que contiene la Ley de Educación Superior, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 25961 del 17 de octubre de 1989. (LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES,
CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 3 Los objetivos de las universidades particulares guardar n la debida
correspondencia y armonía con los fines que, en materia de enseñanza superior y
educación profesional, establece el Estado. (LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES,
CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES).
Artículo 4 Las universidades particulares contribuir n con el Estado ampliando y
diversificando la enseñanza superior y la educación profesional atendiendo con prioridad
reas de estudio no cubiertas por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
(LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO I, DISPOSICIONES
GENERALES).
Artículo 5 Se garantiza la libertad de cátedra y de investigación en las universidades
particulares.
(LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO I, DISPOSICIONES
GENERALES).
CAPITULO II
RECURSOS Y PATRIMONIO
Artículo 6 Los recursos y el patrimonio de la persona jurídica autorizada para la
fundación de universidades particulares, estar formado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;
b) Las rentas y productos provenientes de esos bienes;
c) Las tasas, derechos y contribuciones que perciban de los alumnos;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepten; y
e) Los ingresos provenientes de otras fuentes.
CAPITULO III

FUNDACION
Artículo 7 Derogado. (*) Mediante Decreto No. 142-89, de fecha 14 de septiembre de
1989, que contiene la Ley de Educación Superior, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 25961 del 17 de octubre de 1989.
Artículo 8 La persona jurídica que solicite autorización para fundar una Universidad
Particular deber cumplir con los requisitos siguientes:
a) Acreditar su existencia legal;
b) Presentar el Proyecto de Estatutos de la Universidad a fundarse;
c) Presentar un estudio económico-financiero, con proyección a cinco años con
indicación de las fuentes de financiamiento y de los recursos de que dispondrá la
Universidad;
d) Proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad para el primer
año de funcionamiento;
e) Garantizar mediante depósito bancario la iniciación del funcionamiento efectivo de
la Universidad.
El depósito a que se refiere el párrafo precedente deber ser por lo menos del 25% del
presupuesto de gastos de operación inicial. Dicho depósito ser retirable al comenzar su
funcionamiento la Universidad o después de acordarse la denegatoria para su
funcionamiento. El depósito quedar a favor del Estado, si habiendo transcurrido el plazo
que establece el Art. 9§ la Universidad no hubiere dado inicio a sus operaciones;
f) Indicación de las carreras que servir al momento de iniciar sus actividades y de los
grados académicos y títulos correspondientes;
g) Acreditar que se cuenta con instalaciones físicas mínimas para el funcionamiento de
la Universidad. Los anteriores requisitos deber n comprobarse con los documentos
que fueren procedentes.
(LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO III, FUNDACION).
Artículo 9 Las actividades docentes de las universidades particulares deber n iniciarse
dentro de los (15) quince meses siguientes a la fecha de vigencia del Acuerdo que autorice
su fundación, salvo causas justas que lo hayan impedido.
(LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO III, FUNDACION).
CAPITULO IV

FUNCIONAMIENTO
Artículo 10. Las universidades particulares como centros de enseñanza superior y de
educación profesional funcionar n de conformidad con las leyes, reglamentos, estatutos y
programas de estudio respectivos aprobados por las autoridades correspondientes.
Artículo 11. Derogado. (*) Mediante Decreto No. 142-89, de fecha 14 de septiembre de
1989, que contiene la Ley de Educación Superior, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 25961 del 17 de octubre de 1989. (LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES,
CAPITULO IV, FUNCIONAMIENTO).
Artículo 12. Derogado. (*) Mediante Decreto No. 142-89, de fecha 14 de septiembre de
1989, que contiene la Ley de Educación Superior, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 25961 del 17 de octubre de 1989.
Artículo 13. Para ser alumno de una Universidad Particular deber llenarse los mismos
requisitos que se exigen en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. (LEY DE
UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO IV, FUNCIONAMIENTO).
Artículo 14. El personal docente y administrativo de las universidades particulares reunir
los mismos académicos y legales que exige la Ley Orgánica de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras. (LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO IV,
FUNCIONAMIENTO).
Artículo 15. Los títulos, grados académicos, diplomas y certificados que extiendan las
universidades particulares deber n corresponder a los planes de estudio que hayan sido
aprobados legalmente. (LEY DE UNIVERSIDADES PARTICULARES, CAPITULO IV,
FUNCIONAMIENTO).
CAPITULO V
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 16. Las universidades particulares tendrán los órganos de gobierno y de
administración que determinen sus propios estatutos, debiendo, en todo caso, instruir un
órgano superior de deliberación y decisión y otro de administración y ejecución.
CAPITULO VI
TRANSITORIO
Artículo 17. Derogado. (*) Mediante Decreto No. 752, de fecha 23 de abril de 1979,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta no. 22791 del 4 de mayo de 1979, cuyo texto
integro aparece al final, como anexo.

Artículo 18. El presente Decreto entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veintisiete días del mes de enero
de mil novecientos setenta y ocho. (*) Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
22418 de fecha de 6 de febrero de 1978.


Más Artículos