Ley del Banco Hondureño del Café
DECRETO NUMERO 931
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS, EN USO DE
LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO No.1, DEL 6 DE
DICIEMBRE DE 1972,
DECRETA LA SIGUIENTE
LEY DEL BANCO HONDUREÑO
DEL CAFE
CAPITULO I
SECCION PRIMERA
CREACION, DENOMINACION,
DOMICILIO Y REGIMEN LEGAL
Artículo 1. Créase una institución bancaria denominada BANCO HONDUREÑO
DEL CAFE, que podrá usar las siglas «BANHCAFE», con personalidad jurídica propia,
de duración indefinida, patrimonio propio y que funcionará como una Sociedad
Anónima de Capital Variable.
Tendrá por domicilio principal la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, sin perjuicio
de poder crear Sucursales y Agencias en otros lugares del país y en el extranjero.
Artículo 2. El BANCO HONDUREÑO DEL CAFE se regirá por los preceptos de
esta Ley y sus Reglamentos, y en lo no previsto por ellos, por la Ley para
Establecimientos Bancarios, las leyes a que ésta remite, la Ley del Banco Central de
Honduras, el Código de Comercio y la Legislación General del país.
SECCION SEGUNDA
OBJETIVOS, OPERACIONES Y
ACTIVIDADES DEL BANCO
Artículo 3. El Banco Hondureño del Café, tendrá por finalidad principal, atender las
necesidades financieras del sector cafetalero en lo que concierne a la producción,
industrialización y comercialización del café; y a la promoción entre los productores,
con fines de diversificación, de actividades de tipo agropecuario y agro-industrial.
Operará como Banco General, realizando las siguientes operaciones:
I Las propias de la Banca Comercial;
II De ahorro;
III De crédito hipotecario;
IV De Capitalización;
V De fideicomiso;
VI De ahorro y préstamo para vivienda familiar, pudiendo combinar esfuerzos con
la Financiera Nacional de la Vivienda para diseñar, financiar y ejecutar
proyectos de vivienda rural que beneficien al caficultor nacional;
VII Organizar y participar en la organización y en el capital de empresas privadas
o mixtas, relacionadas con las finalidades del Banco; y,
VIII Cualesquiera otra operación, función o servicio que tenga relación directa e
inmediata con el ejercicio profesional de la banca y del crédito.
Asimismo, el Banco podrá participar en programas de financiamiento para educación,
electrificación, salubridad e higiene, en las áreas cafetaleras, previamente aprobadas
por el Gobierno.
CAPITULO II
CAPITAL
Artículo 4. El Banco Hondureño del Café tendrá un capital mínimo inicial de
L.6,000,000.00 (SEIS MILLONES DE LEMPIRAS) y un máximo de L.50,000,000.00
(CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS), dividido en acciones nominativas de
L.10.00 (DIEZ LEMPIRAS) cada una, pudiendo un título amparar una o varias
acciones.
Artículo 5. Las variaciones de capital comprendidas dentro del mínimo y máximo
autorizado, serán decretadas por la Junta Directiva. La elevación del capital mínimo
será decretada por la Asamblea General Extraordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria acordará el aumento del máximo capital
autorizado, cuando sus necesidades lo requieran o convenga a los intereses
generales del país, debiendo ser autorizados tales aumentos por el Banco Central de
Honduras.
Artículo 6. El capital social estará representado por cuatro clases de acciones,
denominadas: Acciones Clase «A», Acciones Clase «B», Acciones Clase «C» y
Acciones Clase «D».
Artículo 7. Las acciones clase «A» sólo serán adquiridas por productores de café. Las
acciones clase «B» sólo serán adquiridas por exportadores. Las acciones clase «C»
sólo serán adquiridas por torrefactores. Las acciones clase «D» serán adquiridas por
el Instituto Hondureño del Café.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las acciones clase «A», podrán ser
adquiridas por las Asociaciones de Productores. Las acciones clase «B», podrán ser
adquiridas por las Asociaciones de Exportadores. Las acciones clase «C», podrán ser
adquiridas por Asociaciones de Torrefactores. El total de acciones que estas
asociaciones lleguen a poseer, no podrán exceder del 15% de la respectiva clase.
Artículo 8. El capital social del Banco estará representado, en un 60% (Sesenta
por Ciento), por las acciones clase «A», en un 15% (Quince por Ciento), por las
acciones clase «B», en un 5% (Cinco por Ciento), por las acciones Clase «C», y en un
20% (Veinte por Ciento), por las acciones clase «D».
Cuando en un aumento de capital, los accionistas de las clases «B», «C» y «D» no
puedan suscribir el total o parte de las acciones a que tienen derecho, se aumentará
la emisión de acciones clase «A» por cantidad igual a la no suscrita por las clases «B»,
«C» y «D», para ser adquiridas por los productores de café.
Artículo 9. Cada acción confiere a sus titulares el derecho a un voto. En las
Asambleas los accionistas podrán hacerse representar, para emitir su voto, por un
accionista que sea titular de la misma clase de acción.
Artículo 10. Las acciones serán nominativas. Las acciones clase «A», «B» y «C», sólo
podrán ser transmitidas a otra persona de la misma categoría y su transmisión se
hará de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo.
En todo caso, la transmisión de las acciones requerirá de la autorización previa de la
Junta Directiva y ningún accionista, sea persona natural o jurídica podrá tener en
acciones de la Clase «A», «B» y «C» más del 5% del capital suscrito del Banco.
El Banco en Asamblea Extraordinaria y con autorización del Banco Central de
Honduras, podrá emitir acciones de voto limitado en los términos y condiciones que
establece el Código de Comercio.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA
ORGANOS DEL BANCO
Artículo 11. El Banco estará constituido de los siguientes órganos:
I Asamblea General de Accionistas;
II Junta Directiva;
III Junta de Vigilancia;
IV Presidencia Ejecutiva;
V Gerencia y Subgerencia General; y,
VI Auditoría Interna.
SECCION SEGUNDA
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 12. La Asamblea General de Accionistas constituida legalmente, es el
Órgano Supremo del Banco, expresa la voluntad colectiva de los socios en materia
de su competencia y los acuerdos que por ella se tomaren obligan a los accionistas,
siempre que estén emitidos con arreglo a esta Ley.
Artículo 13. Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias; se
celebrarán en el lugar y fecha que determine la convocatoria.
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, dentro de los cuatro meses
que siguen a la clausura del ejercicio social, y se ocuparán, además de los asuntos
incluidos en el orden del día, de los siguientes:
I Discutir, aprobar y modificar el Balance General y la Memoria correspondiente
al ejercicio recién finalizado, previo el informe de la Junta de Vigilancia;
II Pronunciarse sobre los asuntos que la Junta Directiva crea conveniente
someter a su consideración;
III Elegir los miembros de la Junta Directiva que le corresponden, y la Junta de
Vigilancia;
IV Acordar la distribución de dividendos y la creación de reservas, a propuesta de
la Junta Directiva; y,
V Dictar las demás medidas que juzgue conveniente para el logro de los fines de
la entidad.
Artículo 14. Las Asambleas Generales Extraordinarias tendrán por objeto:
I Acordar la elevación del capital mínimo;
II Acordar el aumento del capital por sobre el máximo autorizado;
III La emisión de obligaciones bancarias; y,
IV Los asuntos consignados en la convocatoria que no sean de la competencia
de las Asambleas Ordinarias. Las convocatorias para Asamblea Generales
Extraordinarias, deberán consignar específicamente los asuntos a tratar.
Artículo 15. La convocatoria para las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se
enviará a los accionistas por lo menos con 30 (treinta) días de antelación a la fecha
en que se haya de celebrar y, además, se publicará por lo menos en dos
radioemisoras de audiencia nacional, por lo menos en dos periódicos de mayor
circulación general en el país, dos veces a la semana, y en el Diario Oficial «La
Gaceta».
Artículo 16. Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente
reunida, en primera convocatoria, deberá estar representada por lo menos la mitad
de las acciones con derecho a votar; en segunda convocatoria, cualquiera que sea el
número de las acciones representadas.
Las resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias, en primera y segunda
convocatoria sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos
presentes.
Artículo 17. Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere
legalmente reunida, en primera convocatoria, deberán estar presentes por lo menos
las tres cuartas partes de las acciones con derecho a votar; en segunda
convocatoria, cualquiera que sea el número de acciones representadas.
Las resoluciones de las Asambleas Generales Extraordinarias serán válidas en
primera convocatoria, cuando se tomen por el voto de la mitad de las Acciones
presentes; en segunda convocatoria, con un número de Acciones que representen
por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar.
Artículo 18. Si así se acordare, en una Asamblea General se podrán tratar asuntos
de la competencia de las Ordinarias y Extraordinaria, lo que así se expresará en la
convocatoria.
Artículo 19. Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente de la
Junta Directiva y actuará como Secretario el que designe la Junta Directiva.
Artículo 20. La Junta Directiva reglamentará la forma en que se instalarán y
celebrarán las sesiones de Asamblea General.
SECCION TERCERA
JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 21. La Junta de Vigilancia estará integrada por cuatro miembros los que
serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas, uno por cada Clase de
Acción, por un período de dos años y tendrán las siguientes atribuciones:
I Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los
administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquier
irregularidad;
II Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación;
III Inspeccionar una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la
sociedad, así como la existencia en caja;
IV Revisar el balance anual y rendir el informe correspondiente en los términos
que establece la Ley;
V Someter a la Junta Directiva y hacer que se inserten, en el orden del día de las
Asambleas de Accionistas, los puntos que crean pertinentes;
VI Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas en caso de
omisión de los Administradores y en cualquier otro que lo juzguen
conveniente;
VII Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones de la Junta Directiva;
VIII Asistir con voz, pero sin voto, a las Asambleas de Accionistas; y,
IX En general, vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones de la
sociedad.
Serán aplicables a la Junta de Vigilancia las disposiciones contenidas en el Código
de Comercio referentes a la Vigilancia de las Sociedades Anónimas.
SECCION CUARTA
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 22. La Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros Propietarios
y sus respectivos Suplentes, así:
a. Cuatro (4) miembros Propietarios y sus respectivos Suplentes, electos en
Asamblea General Ordinaria por los Accionistas de la Clase «A»;
b. Un (1) miembro Propietario y su respectivo Suplente, electo en Asamblea
General Ordinaria por los Accionistas de la Clase «B»;
c. Un (1) miembro Propietario y su respectivo Suplente, electo en Asamblea
General Ordinaria por los Accionistas de la Clase «C»; y,
d. Un (1) miembro Propietario y su respectivo Suplente, por las acciones de la
Clase «D» que recaerá en el Presidente de la Junta Directiva del Instituto
Hondureño del Café o su representante.
Artículo 23. No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva:
a. Los menores de veintiún años;
b. Los extranjeros;
c. Los funcionarios públicos, ya fueren de elección popular o de nombramiento.
No se aplicará esta prohibición a los Directores del Instituto Hondureño del
Café;
d. Los miembros de la Junta Directiva o funcionarios de cualquier otra institución
bancaria privada establecida en el país;
e. Los cónyuges y los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, así como el cónyuge o pariente de los
demás directores del Banco en los grados señalados;
f. Los miembros de Órganos Directivos y Asesores a nivel nacional y
departamental de organizaciones políticas;
g. Los fallidos o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;
h. Los que hayan sido condenados por delitos comunes; e,
i. Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces para desempeñar
dichas funciones.
Artículo 24. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años,
pudiendo ser reelectos solamente para otro período contínuo.
Sin embargo, pasados dos años de terminado su período podrán de nuevo ser
considerados como candidatos para nueva elección.
Artículo 25. Las sesiones de la Junta Directiva se celebrarán con la presencia de
por lo menos cuatro (4) Directores y las resoluciones se tomarán con el voto
favorable de la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente de la
Junta Directiva decidirá con su voto de calidad.
Artículo 26. Son atribuciones de la Junta Directiva:
a. Determinar y dirigir las operaciones generales del Banco de acuerdo con los
preceptos legales y reglamentarios;
b. Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del Banco;
c. Aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Banco;
d. Conocer de las Memorias del Banco y el Balance General que habrán de ser
sometidos a la Asamblea General;
e. Elegir de su seno al Presidente de la Junta Directiva, o quien lo sustituya
interinamente;
f. Nombrar, suspender o remover el Presidente Ejecutivo y a propuesta de éste,
al Gerente General, al Subgerente General, al Secretario del Banco; y, a
propuesta del Gerente General, a los Gerentes, Subgerentes y Jefes de
Departamento;
g. Nombrar, suspender o remover al Auditor Interno;
h. Señalar el lugar y fecha en que celebrarán las Asambleas Generales,
Ordinarias y Extraordinarias;
i. Sin perjuicio de lo dispuesto con relación a las reservas legales, a proponer a
la Asamblea General Ordinaria, la creación de reservas que considere
conveniente para la estabilidad financiera del Banco;
j. Resolver las solicitudes de crédito que se presente al Banco y determinar los
límites y condiciones en que éstas podrán ser resueltas directamente por los
comités que ella designe, por el Presidente Ejecutivo, el Gerente General, los
Gerentes o por otros funcionarios del Banco, de conformidad a la
reglamentación que para tal efecto se emita;
k. Fijar las tasas de interés y las comisiones que habrán de aplicarse en las
operaciones activas y pasivas del Banco, dentro de los límites fijados por el
Banco Central de Honduras;
l. Fijar los márgenes de garantía, las normas de valoración y las demás
condiciones inherentes a la concesión de préstamos, de acuerdo con la Ley;
m. Acordar la apertura de sucursales y agencias en el país o fuera de él, de
conformidad con la Ley; y,
n. Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le señale esta Ley, los
Reglamentos, y en general ejercer todas las funciones necesarias para el
mejor desarrollo de las actividades del Banco.
Artículo 27. La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y
bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas en esta Ley,
sus Reglamentos y en las demás disposiciones legales aplicables. Cualquier acto,
resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga disposiciones legales o
reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el Banco
o con terceros, a todos los Directores presentes en la sesión respectiva, salvo a
aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el Acta de la Sesión en que
se hubiere conocido el asunto.
Incurrirán también en responsabilidad personal, los que divulguen cualquier
información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados en las sesiones y
quienes realizaren actos fraudulentos o ilegales aprovechando cualquier información
confidencial para fines personales o en perjuicio del Banco o de terceros.
Artículo 28. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente en las
Sesiones en que se resuelvan asuntos de su propio interés, de su cónyuge o de
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o que interesen a empresas u organizaciones en el que él sea socio,
accionista, director, gerente, afiliado o asociado.
Artículo 29. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:
a. Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea General de Accionistas y de
la Junta Directiva;
b. Velar porque se cumplan las resoluciones y acuerdos que emanen de la
Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva;
c. Mantenerse debidamente enterado de los negocios del Banco, a efecto de
poder informar de ellos detalladamente a la Junta Directiva y a la Asamblea
General de Accionistas;
d. Vigilar que sean debidamente llevados los libros y acuerdos de la Asamblea
General de Accionistas y de la Junta Directiva. Además, firmar con el
Secretario las Actas de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta
Directiva; y,
e. Ejercer las demás funciones que legalmente le corresponden.
SECCION QUINTA
PRESIDENCIA EJECUTIVA
Artículo 30. El Presidente Ejecutivo deberá ser hondureño, persona de reconocida
honorabilidad, probidad y capacidad administrativa; dedicará toda su actividad al
servicio del Banco y no podrá desempeñar otro cargo, remunerado o ad-honorem,
excepto los de carácter docente y las comisiones de carácter especial inherentes a
sus funciones.
No podrá ser Presidente Ejecutivo del Banco la persona en quien concurra cualquiera
de las incapacidades indicadas en el Artículo 23 de esta Ley.
En su caso, se aplicará al Presidente Ejecutivo la excepción indicada en el párrafo
segundo de la letra c) del Artículo citado.
Artículo 31. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente Ejecutivo,
la Junta Directiva designará al funcionario que lo sustituirá interinamente.
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a. Proponer a la Junta Directiva las medidas o resoluciones que a su juicio
convengan para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución;
b. Informar a la Junta Directiva en cada sesión sobre cualquier asunto de
importancia para el funcionamiento del Banco;
c. Orientar y vigilar la administración superior del Banco y el cumplimiento de la
Ley y de los Reglamentos;
d. Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la
decisión de la propia Junta Directiva;
e. Ejercer la representación legal del Banco, conjunta o separadamente con el
Gerente General, pudiendo conferir poderes, con autorización de la Junta
Directiva;
f. Dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos, con el sistema
bancario y organismos internacionales, públicos y privados;
g. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto;
h. Someter anualmente a la Junta Directiva el Presupuesto, el Balance General,
el Estado de Ganancias y Pérdidas y la Memoria del Banco;
i. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento, suspensión o remoción del
Gerente General, Subgerente General, y del Secretario del Banco; y,
j. Ejercer las demás funciones que le correspondan conforme a la Ley, los
Reglamentos y los Acuerdos de la Junta Directiva.
SECCION SEXTA
DEL GERENTE Y SUBGERENTE GENERAL
Del Gerente General:
Artículo 33. El Gerente General deberá ser persona de reconocida honorabilidad y
experiencia bancaria y financiera, dedicará toda su actividad al servicio del Banco y
no podrá desempeñar otro cargo, remunerado o adhonorem, excepto los de carácter
docente y las comisiones de carácter especial inherentes a sus funciones.
No podrá ser Gerente del Banco, la persona en quien concurran cualquiera de las
incapacidades señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, ni los parientes de los
Directivos o del Presidente Ejecutivo de la institución, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
En su caso, también se aplicará al Gerente General la excepción indicada en el
segundo párrafo del literal c) del Artículo 23 de esta Ley.
Artículo 34. En ausencia o incapacidad temporal del Gerente General y del
Subgerente General ejercerá estas funciones la persona que designe la Junta
Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo.
Artículo 35. Son atribuciones del Gerente General:
a. Dirigir la ejecución de las operaciones del Banco y velar por la observancia de
la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos de la Junta Directiva;
b. Mantener informado al Presidente Ejecutivo de la marcha de las operaciones
del Banco, y someter a la consideración de la Junta Directiva, por lo menos
una vez al mes, un informe de la situación financiera del mismo;
c. Proponer a la Junta Directiva por intermedio del Presidente Ejecutivo el
Nombramiento, suspensión o remoción de los Gerentes y Subgerentes y
nombrar, suspender o remover a los demás empleados;
d. Ejercer la representación legal del Banco, conjunta o separadamente con el
Presidente Ejecutivo, según lo disponga la Junta Directiva;
e. Conferir y revocar poderes para pleitos;
f. Asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto; y,
g. Ejercer las demás facultades que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 36. No podrán ser nombrados Gerentes ni Subgerentes los cónyuges y los
parientes del Presidente Ejecutivo y del Gerente General dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Esta inhabilidad no será aplicable si sobreviene entre un Gerente o Subgerente ya
nombrado y los funcionarios indicados en el párrafo anterior.
Del Subgerente General:
Artículo 37. El Subgerente General deberá reunir las mismas condiciones y
requisitos del Gerente General y le comprenderán las mismas incapacidades.
Sustituirá al Gerente General en su ausencia o incapacidad temporal con las mismas
facultades.
Artículo 38. El Subgerente General tendrá las siguientes atribuciones:
a. Asistir al Gerente General en todas sus actividades;
b. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva; y,
c. Las demás que le asigne la Junta Directiva y los Reglamentos del Banco.
SECCION SEPTIMA
AUDITORIA
Artículo 39. El Banco estará sujeto a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia de Bancos, todo de acuerdo con las Leyes y Reglamentos que
rigen a ese organismo.
Además, habrá una Auditoría Interna que, con independencia absoluta ejercerá las
funciones de auditoría y fiscalización de todas las operaciones del Banco; igualmente
velará por el cumplimiento de las resoluciones que sean tomadas por las Asambleas
Generales y por la Junta Directiva.
Artículo 40. La Junta Directiva podrá contratar los servicios de Auditoría Externa
para que certifique anualmente los Estados Financieros del Banco. La contratación
de Auditores Externos deberá ser sometida a Licitación Pública o Privada según lo
determine la Junta Directiva.
Artículo 41. El Auditor Interno será nombrado por la Junta Directiva, escogido por
una Terna presentada por el Presidente Ejecutivo y deberá reunir los mismos
requisitos y tendrá las mismas inhabilidades señaladas para el Gerente General.
En caso de ausencia o inhabilidad temporal, la Junta Directiva le nombrará su
sustituto.
Artículo 42. Los empleados de la Auditoría Interna serán nombrados, suspendidos
o removidos por el Gerente General, a propuesta del Auditor Interno.
Artículo 43. Las funciones y atribuciones del Auditor Interno, serán reglamentadas
por la Junta Directiva.
Artículo 44. El Auditor Interno responderá ante el Banco por aquellas operaciones
irregulares que le hayan causado perjuicio económico si al tener conocimiento de
ellas no las haya informado oportunamente a la Junta Directiva, al Presidente
Ejecutivo o al Gerente General.
En la misma responsabilidad, incurrirán los empleados de esta dependencia que no
le hayan informado al Auditor Interno las operaciones irregulares de que hayan tenido
conocimiento.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 45. Para la realización de sus fines la Junta Directiva, en la oportunidad
que el desenvolvimiento del Banco lo requiera, acordará la creación de la estructura
organizativa fijando el ámbito de sus atribuciones.
CAPITULO V
EJERCICIO FINANCIERO,
UTILIDAD Y RESERVA
Artículo 46. El ejercicio financiero del Banco coincidirá con el año civil. Dentro de los
dos meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, el Banco publicará su
Balance General previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 47. Las utilidades netas del Banco se establecerán después de haber
constituido las reservas anuales para la amortización de activos sujetos a
depreciación; para créditos de dudoso recaudo; para prestaciones sociales; y,
cualquiera otras cuya formación acuerde la Junta Directiva para dar solidez a los
activos del Banco.
Artículo 48. Las reservas para créditos de dudoso recaudo, deberán incrementarse
anualmente con el medio (0.05%) calculado sobre el total de la Cartera de Préstamos
y Descuentos al final del Ejercicio y no excederán del 12% (Doce por Ciento) del total
de dicha Cartera.
Artículo 49. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en la Sección Cuarta
de la Ley para Establecimientos Bancarios, de las Utilidades Netas del Ejercicio se
separará anualmente el 10% (Diez por Ciento) para formar el Fondo de Reserva de
Capital hasta que éste alcance una suma por lo menos igual al capital pagado.
Artículo 50. La distribución de dividendos será acordada por la Asamblea General a
propuesta de la Junta Directiva, quien establecerá las fechas de pago, no pudiendo
exceder éstas de un año, a partir del Acuerdo de Otorgamiento de dividendos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 51. La disolución y liquidación del Banco se verificará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios y el Capítulo X,
Título II, Libro I del Código de Comercio.
Artículo 52. Para realizar los actos, contratos y operaciones que sean
indispensables para la organización, instalación e inicio de las operaciones del
Banco, se crea una Comisión Organizadora con amplias facultades que tendrán el
carácter de Junta Directiva Provisional y que estará integrada por 7 (Siete) Miembros,
así: 4 (Cuatro) representantes nombrados por la Asociación Hondureña de
Productores de Café; 1 (Un) representante nombrado por la Asociación de
Exportadores de Café de Honduras; 1 (Un) representante nombrado por la
Asociación de Torrefactores Nacionales; y 1 (Un) representante nombrado por la
Junta Directiva del Instituto Hondureño del Café. Cada una de las Organizaciones
anteriores nombrará a sus representantes a más tardar dentro de los quince días
posteriores a la publicación del Decreto que crea este Banco y dará aviso al
Ministerio de Economía de haber nombrado sus representantes.
La Comisión Organizadora tendrá las facultades y obligaciones que la presente Ley
establece para la Junta Directiva y sus integrantes. Deberá reunirse por primera vez a
más tardar 30 (Treinta) días después de publicada la Ley del Banco Hondureño del
Café, y si al término de esa fecha sus miembros no han sido designados por las
respectivas Asociaciones, la Junta Directiva del IHCAFE hará los nombramientos en
representación de las Organizaciones que no lo hayan hecho.
Artículo 53. La Comisión Organizadora en su carácter de Junta Directiva
Provisional, durará en sus funciones hasta que la Primera Asamblea General de
Accionistas elija los Directores en propiedad y sus respectivos suplentes en las
condiciones y términos establecidos por la presente Ley. Esta Asamblea será
convocada por la Comisión Organizadora y Presidida por el Presidente de dicha
Comisión.
La Comisión Organizadora se estructurara conforme lo considere conveniente.
Artículo 54. La Junta Directiva del Banco, por lo menos con diez (10) días de
anticipación, notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco
Central de Honduras la fecha en que la Institución iniciará sus operaciones.
Asimismo, lo informará al público por medio de avisos en el Diario Oficial «La
Gaceta», y en por lo menos dos (2) diarios de circulación general en el país.
Artículo 55. Para que el Banco inicie sus operaciones, deberán estar suscritas y
pagadas acciones por un monto no menor al 50% (Cincuenta por Ciento) del capital
mínimo.
Artículo 56. El aporte de los Productores al capital social del Banco Hondureño del
Café, lo constituyen los Fondos recaudados por el Instituto Hondureño del Café por
medio de los «Certificados de Comercialización».
Conforme lo anterior y contra recibo de los Fondos, el Banco entregará a los
Productores acciones clase «A», por «Certificados de Comercialización», a razón de
una acción por cada Certificado de Lps.10.00 (DIEZ LEMPIRAS).
El Instituto Hondureño del Café calificará la condición de Productor y su capacidad
productiva para que el Banco proceda a canjearle acciones por «Certificados de
Comercialización».
Artículo 57. Para cubrir los gastos de organización e instalación del Banco, el
Instituto Hondureño del Café depositará en una cuenta especial en el Banco Central
de Honduras y a la orden de la Comisión Organizadora, la cantidad de
Lps.500,000.000 (QUINIENTOS MIL LEMPIRAS).
Esta cuenta será manejada de acuerdo con los procedimientos que establezca la
propia Comisión Organizadora.
La cantidad indicada en el párrafo anterior, será acreditada por el Banco Hondureño
del Café «BANHCAFE» al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) a cuenta del pago
de las acciones cuya suscripción le corresponde.
Artículo 58. El primer ejercicio financiero del Banco será el comprendido desde la
fecha de inicio de operaciones, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 59. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial «La Gaceta»1.
1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 23109 de fecha 23 de mayo de 1980.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los siete días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta.