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Ley del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA)

DECRETO NÚMERO 903
LEY DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA)
CAPITULO I
CREACION, DOMICILIO, DURACION
Y OBJETO
Artículo 1. Créase el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) como
una institución autónoma de duración indefinida, con personería y capacidad jurídica
propias, con domicilio legal en la Capital de la República. Se regirá por la presente
ley, sus reglamentos y, en lo no previsto, por la legislación bancaria general.
Artículo 2. El Banco tendrá por objeto principal canalizar los recursos financieros
para el desarrollo de la producción y la productividad en la agricultura, la ganadería,
pesca, avicultura, apicultura, montes o silvicultura, y demás actividades relacionadas
con el procesamiento primario de esa producción, incluyendo su comercialización.
Podrá realizar toda clase de operaciones bancarias en general, coordinando sus
actividades con la política de desarrollo del Estado para el sector.
CAPITULO II
CAPITAL
Artículo 3. El capital autorizado del Banco será de SETENTA Y CINCO
MILLONES DE LEMPIRAS (L.75, 000,0000.00), íntegramente aportado por el
Estado.
El capital pagado estará constituido por:

i) El capital y reservas, debidamente depurados, que tenga el Banco Nacional de
Fomento a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, con deducción de los
recursos destinados para la operación y funcionamiento de los programas
conocidos como BANASUPRO y el programa Ventas de Insumos y Equipos
Agrícolas.
ii) Los aportes del Gobierno hasta completar el capital autorizado, los cuales se
harán dentro de un período máximo de diez años contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley.
iii) Los resultados líquidos de la actividad financiera de la institución, que no obstante
se incorporarán en la liquidación final del Presupuesto General de Egresos e
Ingresos de la Nación, serán destinados para el fortalecimiento financiero de
proyectos o programas de contenido social, cuya ejecución se haya encomendado
al Banco por el Gobierno.
CAPITULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 4. Derogado1.
SECCION I
JUNTA DIRECTIVA
Artículo 5. La Dirección superior del Banco corresponde a la Junta Directiva que
estará integrada así:
a) La persona titular de la Secretaría de Recursos Naturales, quien la presidiría;
b) La persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) La persona titular de la Secretaría de Economía y Comercio;
ch) La persona titular de la Secretaría de Planificación, Coordinación y Presupuesto;
d) El Presidente o Presidenta del Banco Central de Honduras;
1 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.

e) El Presidente o Presidenta Ejecutiva del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola;
f) El Director o Directora Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario;
g) Una persona representante de la Federación Nacional de Agricultores y
Ganaderos de Honduras, y;
h) Una persona representante de las Organizaciones Campesinas del país.
Los Subsecretarios o Subsecretarias de Estado actuarán en calidad de suplentes de
sus titulares respectivos; y, serán suplentes de los Presidentes o Presidentas del
Banco Central de Honduras y del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas de estas instituciones bancarias.
Los demás integrantes, propietarios y propietarias y sus suplentes, serán
seleccionados por el Presidente o Presidenta de la República de ternas que solicitará
a las respectivas organizaciones, siendo nombrados por períodos de cuatro años y
quienes podrán ser reelectos2.
Artículo 6. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y
extraordinarias cuando su Presidente lo considere necesario. Para que la Junta
Directiva pueda celebrar sesiones deberán estar presentes, por lo menos, cinco de
sus miembros. Las sesiones de Junta Directiva se regularán por su reglamento
interno y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos cinco de
sus miembros.
Artículo 7. Serán funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
a) Establecer las normas generales de política crediticia de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes en el país;
b) Aprobar el reglamento general interno que contendrá la estructura organizativa,
funciones, políticas operativas, de personal y las demás que estime conveniente
para la buena marcha de la institución;
c) Aprobar de acuerdo con la ley el plan operativo y presupuesto anual, incluyendo
los planes de acción crediticia;
2 Copiado en el términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.

ch) Nombrar, suspender o remover a propuesta del Presidente Ejecutivo o
Presidenta Ejecutiva, a los funcionarios o funcionarias de mayor jerarquía de la
institución;
d) Decidir sobre la creación, organización y funcionamiento de las sucursales y
agencias;
e) Aprobar los estados financieros y la memoria anual de la institución;
f) Nombrar las comisiones o comités que establece esta ley y los que considere
necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Banco, pudiendo
delegar en los mismos las facultades que estime procedentes;
g) Disponer la realización de auditorias externas, así como la elaboración de estudios
especiales para el cumplimiento de los objetivos del Banco;
h) Resolver sobre los informes de auditoria interna;
i) Autorizar de conformidad con la Ley, la contratación de empréstitos dentro y fuera
del país con el fin de incrementar la capacidad operativa del Banco, exceptuando
las operaciones que realice normalmente con el Banco Central de Honduras y
otras entidades financieras del país;
j) Velar porque la administración superior del Banco, cumpla las disposiciones de
esta Ley y las demás normas afines;
k) Acordar la apertura o cierre de oficinas regionales, sucursales, agencias y otras
oficinas del Banco dentro y fuera del país;
l) Fijar y ajustar periódicamente las tasas de interés y comisiones para las
operaciones del Banco, dentro de las normas establecidas por el Banco Central de
Honduras, y;
ll) Resolver cualquier otro asunto, cuya decisión le señale esta Ley y sus
reglamentos, y en general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor
desempeño del Banco3.
3 Copiado en el términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.

SECCION II
COMITE EJECUTIVO
Artículo 8. Derogado4.
Artículo 9. Derogado5.
Artículo 10. Derogado6.
SECCION III
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
Artículo 11. Las personas que desempeñen la Presidencia y la Vicepresidencia
Ejecutiva, serán nombradas por el Poder Ejecutivo, para un período de cuatro años,
pudiendo ser nombrados para nuevos períodos. Dedicarán todas sus actividades al
servicio exclusivo del Banco y no podrán aceptar otro cargo, excepto los de carácter
docente y aquellos de carácter especial inherente a sus funciones. Recibirán el suelo
o asignación que la Junta Directiva determine7.
Artículo 12. Para desempeñar la Presidencia o Vicepresidencia Ejecutiva del
Banco, se requiere ser de nacionalidad hondureña por nacimiento; de reconocida
honorabilidad y competencia en asuntos bancarios, y; con su experiencia no menor
de cinco (5) años8.
Artículo 13. Son atribuciones y funciones del Presidente Ejecutivo o Presidenta
Ejecutiva:
a) Ejercer en la forma más amplia, la representación legal del Banco, pudiendo
delegar facultades administrativas en otros funcionarios de la institución.
4 Derogado mediante Decreto Número 31-92 de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
5 Ver nota a pie de página anterior.
6 Ver nota a pie de página anterior número 4.
7 Ver nota a pie de página anterior número 3.
8 Copiado en el términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.

b) Proponer a la Junta Directiva la política general a seguir en las actividades de la
institución, para el mejor funcionamiento de la misma;
c) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento de los funcionarios o funcionarias
de mayor jerarquía y demás personal de confianza;
ch) Velar por la eficacia de la administración, a efecto de procurar la seguridad y el
adecuado rendimiento de las operaciones ;
d) Dirigir las relaciones del Banco con los poderes públicos, el sistema bancario y los
organismos internacionales, y;
e) Ejercer aquellas otras funciones que le asignen los reglamentos y los acuerdos de
la Junta Directiva9.
SECCION IV
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
Artículo 14. Derogado10.
Artículo 15. El Vicepresidente Ejecutivo asistirá al Presidente Ejecutivo en el
desempeño de sus funciones y le reemplazará en caso de ausencia o de cualquier
otro impedimento temporal. En caso de ausencia temporal del Presidente y
Vicepresidente Ejecutivos, la Junta Directiva encargará provisionalmente la
Presidencia Ejecutiva a uno de los altos funcionarios del Banco.
SECCION V
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 16. La Junta Directiva establecerá una estructura organizativa que incluirá
las unidades que considere necesarias, para asegurar un adecuado funcionamiento
de la institución en las diferentes áreas de actividad.
Artículo 17. Los funcionarios o funcionarias que ocupen las jefaturas de las
unidades de la estructura organizativa, deberán tener reconocida experiencia
9 Ver nota a pie de página anterior.
10 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.

bancaria y financiera y dedicar toda su actividad al servicio exclusivo del Banco.
Serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta de la Presidencia Ejecutiva11.
Artículo 18. Los altos funcionarios serán responsables ante el Presidente y
Vicepresidente Ejecutivos del funcionamiento correcto y eficaz de la Institución en las
respectivas áreas de competencia. Los deberes y atribuciones de éstos funcionarios
se establecerán en los manuales, reglamentos o instructivos que apruebe la Junta
Directiva.
SECCION VI
COMISIONES
Artículo 19. Sin perjuicio de las comisiones especiales, que podrá establecer la
Junta Directiva y con el propósito de asegurar el funcionamiento ágil, eficiente y
oportuno en el otorgamiento de créditos, se establece la Comisión de Crédito12.
SECCION VII
COMISION DE CREDITOS
Artículo 20. La Comisión de Créditos estará integrada por los miembros que
designe la Junta Directiva.
Artículo 21. La función de la Comisión de Crédito, será el conocimiento y resolución
de las solicitudes de préstamo que le correspondan de acuerdo con la política,
condiciones, requisitos y límites de competencia que establezca la Junta Directiva del
Banco Nacional de Desarrollo Agrícola. Esta Comisión deberá informar
mensualmente a la Junta Directiva los resultados de su actividad13.
Artículo 22. Las resoluciones de la Comisión de Crédito se adoptarán por mayoría
11 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.
12 Ver nota a pie de página anterior.
13 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.

de votos. No obstante, cuando alguno de los miembros lo solicite, cualquier
resolución de la Comisión puede ser elevada a la Junta Directiva, para su resolución
final14.
SECCION VIII
COMISION DE FIDEICOMISOS
Artículo 23. Derogado15.
Artículo 24. Derogado16.
Artículo 25. Derogado17.
Artículo 26. Derogado18.
Artículo 27. Derogado19.
Artículo 28. Derogado20.
CAPITULO IV
ESTUDIOS ECONOMICOS
Artículo 29. Dentro de la organización del Banco habrá un área de Planificación y
Estudios Económicos, cuya función básica será dar asesoramiento a la
Administración Superior y demás dependencias de la Institución, en materias tales
como planificación a mediano y largo plazo, y evaluación técnico económica de
proyectos.
14 Ver nota a pie de página anterior.
15 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
16 Ver nota a pie de página anterior.
17 Ver nota a pie de página anterior número 15.
18 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
19 Ver nota a pie de página anterior.
20 Ver nota a pie de página anterior número 18.

Las demás funciones y organización en esta área serán reglamentadas por la Junta
Directiva.
CAPITULO V
OPERACIONES
Artículo 30. De acuerdo con la procedencia de los recursos que obtenga y los
propósitos del uso de los mismos, el Banco podrá realizar toda clase de operaciones
bancarias21.
Artículo 31. La Junta Directiva, emitirá los reglamentos específicos para la
regulación de las operaciones del Banco22.
SECCION I
OPERACIONES BANCARIAS EN GENERAL
Artículo 32. Para alcanzar el objetivo establecido en el Art. 2 de esta Ley, el Banco
podrá realizar todas las operaciones autorizadas por la Ley para Establecimientos
Bancarios, y demás leyes aplicables así como cualquier otra operación, función o
servicio que surja como resultado de la evolución del ejercicio profesional del crédito
y de la banca.
Artículo 33. En el otorgamiento del crédito, el Banco procurará la mayor celeridad y
los más bajos costos de tramitación compatibles con una eficiente administración.
Artículo 34. A los efectos de cumplir con sus objetivos, el Banco está facultado para
movilizar y administrar recursos adicionales a su capital en la siguiente forma:
a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazos.
b) Emitir cédulas hipotecarias, bonos prendarios y otros valores negociables, previa
aprobación del Banco Central de Honduras.
c) Obtener financiamiento en el país, en el exterior y de organismos internacionales
para aplicarlos a los objetivos básicos del Banco.
21 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.
22 Ver nota a pie de página anterior.

d) Obtener recursos del Banco Central de Honduras en forma de préstamos,
adelantos y redescuentos. Estos recursos los podrá conceder el Banco Central de
Honduras en condiciones preferentes, considerando la naturaleza del Banco
Nacional de Desarrollo Agrícola, como entidad financiera estatal para propiciar el
desarrollo socio-económico del país.
Artículo 35. El Banco podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas del sector privado para proyectos
específicos de fomento de la producción agrícola, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 2 de esta Ley, así como para proyectos integrales de desarrollo
agrícola.
b) Otorgar créditos a los productores y cooperativas agrícolas para las etapas de
industrialización primaria, que permitan a éstas la comercialización de sus
productos.
c) Otorgar créditos para la comercialización de los frutos y productos provenientes de
las actividades cuya financiación autoriza esta Ley.
d) Conceder y aceptar garantías, operar con aceptaciones bancarias y realizar las
demás operaciones que la Ley para Establecimientos Bancarios permite efectuar a
estas instituciones y que sean compatibles con los objetivos del Banco.
Artículo 36. En el otorgamiento de los créditos, el Banco cuidará que estos cumplan
con los requisitos de una sana política crediticia, entre los cuales se mencionan los
siguientes:
a) Capacidad legal, moral y empresarial del prestatario.
b) Garantías adecuadas para responder por el crédito.
c) Comprobar la capacidad productiva de la tierra o la actividad que se explota, para
lo cual se requerirá, en la medida en que se justifique económicamente, un plan de
inversiones o un estudio de factibilidad cuyas proyecciones demuestren una
adecuada rentabilidad de las inversiones del proyecto, para asegurar la
recuperación del crédito y el mejoramiento económico y financiero del prestatario.
d) Mantener una distribución geográfica del crédito de acuerdo con las condiciones
ecológicas y con las prioridades que demande la política económica y social del
país. En este aspecto el Banco coordinará sus actividades con los servicios
pertinentes del Ministerio de Recursos Naturales, el Instituto Nacional Agrario y
demás organismos e instituciones del sector público y privado que se relacionan

con el sector agropecuario.
e) Promover y fomentar el desarrollo del crédito a través de organizaciones
cooperativas y afines del sector privado, como medio de facilitar una distribución
equitativa de los recursos del Banco en crédito al pequeño y mediano productor.
f) Vigilar que la calidad de los bienes que sean adquiridos o las obras que sean
ejecutadas con los recursos proporcionados por el Banco sean satisfactorios y
contribuyan a los fines perseguidos por la Institución; y,
g) Comprobar que el dominio o posesión de las tierras a ser explotadas con
préstamos del Banco están amparadas por la Ley de Reforma Agraria.
Artículo 37. Las actividades productivas, destinos, plazos, garantías y tramitación
que sean materia de los préstamos del Banco, serán reglamentados por la Junta
Directiva, dentro de los límites siguientes:
a) Préstamos de corto plazo, hasta 18 meses;
b) Préstamos de mediano plazo hasta 7 años;
c) Préstamo de largo plazo hasta 15 años;
ch) Las garantías que el Banco acepte para el otorgamiento de préstamos, deberán
ser tasadas previamente por el propio Banco, según técnicas y sistemas que éste
reglamentará;
d) Cuando la naturaleza de la explotación fuere tal que técnica y económicamente,
requiera un período de gracia para las amortizaciones del préstamo, éste podrá
ser concedido en base a la rentabilidad del proyecto;
e) El o los préstamos que otorgue el Banco con sus propios recursos a una misma
persona natural o jurídica, no podrán sobrepasar en conjunto el tres por ciento
(3%) del capital y reservas de capital del Banco, ni serán mayores al triple del
patrimonio neto del solicitante, ni superior a la cantidad de L.250,000.00
(Doscientos Cincuenta Mil Lempiras), a precios constantes de diciembre de 1991,
deflactados por el índice mensual de precios al consumidor, excepto para nuevos
proyectos de inversión agrícola, agroindustrial y de comercio agrícola, en cuyo
caso se aplicará hasta el veinte por ciento (20%) del capital del Banco.
En el caso de nuevos proyectos, el financiamiento en conjunto se limitará a un diez
por ciento (10%) de los desembolsos totales del Banco en el año inmediato
anterior. El capital de trabajo para nuevos proyectos, será contemplado
únicamente para los primeros tres años;

f) Los deudores o deudoras morosas, no podrán iniciar nuevas operaciones con el
Banco mientras no regularicen su situación de mora, y;
g) No serán sujeto de nuevos préstamos del Banco, aquellos deudores y deudoras
que hayan dado lugar al remate judicial de sus bienes para la cobranza de sus
adeudos o que éstos se hubieran liquidado contra reservas del Banco, a menos
que éstos se rehabiliten mediante el pago correspondiente a sus adeudos23.
Artículo 38. La Administración del Banco prestará especial atención a la selección
del personal, más calificado profesionalmente y con experiencia, para asegurar una
sana política crediticia y un servicio eficiente y oportuno a los usuarios del crédito y
demás servicios del Banco. En tal sentido, el BANADESA gozará de completa
libertad para seleccionar y contratar su personal, asignándole los cargos y funciones
que considere convenientes.
SECCION II
OPERACIONES FIDUCIARIAS
Artículo 39. Derogado24.
Artículo 40. Derogado25.
Artículo 41. Derogado26.
Artículo 42. Derogado27.
23 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.
24 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
25 Ver nota a pie de página anterior.
26 Ver nota a pie de página anterior número 24.
27 Ver nota a pie de página anterior número 24.

Artículo 43. Derogado28.
Artículo 44. Cuando los beneficiarios de préstamos provenientes de fondos en
fideicomisos se hayan consolidado y constituido en sujetos de crédito bancario,
podrán ser objeto de financiamiento dentro de las operaciones del crédito normal del
Banco.
CAPITULO VI
AUDITORIA
Artículo 45. Derogado29.
Artículo 46. Derogado30.
Artículo 47. El Auditor Interno tendrá acceso a todos los datos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y en tal sentido todos los funcionarios y empleados
del Banco estarán obligados a prestarle su colaboración.
Artículo 48. El Auditor Interno responderá ante la Junta Directiva por aquellas
operaciones que le hayan causado perjuicios económicos o morales a la Institución y
de las que al tener conocimiento, no haya informado por escrito a la Presidencia
Ejecutiva. En igual responsabilidad incurrirán los empleados de su dependencia que
no le hayan informado al Auditor Interno.
Artículo 49. La Junta Directiva podrá contratar los servicios de Auditoría Externa
con auditores públicos independientes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Y TRANSITORIAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
28 Ver nota a pie de página anterior número 24.
29 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
30 Ver nota a pie de página anterior.

Artículo 50. Las hipotecas registradas a favor del Banco conservan el derecho de
éste, sobre la propiedad hipotecada y sus mejoras por el término de treinta años.
Los plazos de extinción, prescripción, registro y conservación del derecho de
acreedor hipotecario a favor del Banco será de treinta años, en tanto los fiduciarios o
prendarios a favor del Banco, serán de diez años31.
Artículo 51. Todas las obligaciones del Banco gozarán de la plena garantía del
Estado.
Artículo 52. Las negociaciones, transferencias, donaciones de cédulas, bonos y
otros valores emitidos por el Banco, así como su valor y el interés que devenguen
estarán exentos de toda clase de impuestos, inclusive el de la renta, tasas o
contribuciones nacionales, distritales, municipales y de cualquier corporación de
derecho público. Los bonos y cédulas que emita el Banco gozarán de la más
completa garantía subsidiaria del Estado.
Artículo 53. El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola estará exento del pago de
todo impuesto fiscal, distrital y municipal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos,
préstamos, utilidades, cédulas hipotecarias, bonos, prendas, letras de cambio,
pagarés y cualesquiera otros documentos de crédito que emita o que se establezcan
en el futuro.
Artículo 54. Además de las exenciones establecidas en el Artículo 53 que precede,
el Banco estará exento del uso de papel sellado y timbres de contratación en relación
con los documentos, títulos-valores, que emita o suscriba y sobre los documentos
que suscriba en relación con el otorgamiento, renovación y amortización de
operaciones de crédito.
Artículo 55. El Banco podrá importar libre de derechos e impuestos de aduanas y
de cualquier otro gravamen fiscal vigente o que se ponga en vigencia en el futuro,
todos los libros, útiles de escritorio, enseres, papelería de todo género, máquinas de
contabilidad o de cualquier clase para servicio de oficina, cajas de seguridad,
mobiliario y equipo de transporte para sus propias necesidades y todos los materiales
que importe para la construcción de sus edificios en la República.
Artículo 56. Durante la jornada de trabajo, la actividad profesional de los
31 Copiado en los términos del Decreto Número 31-92, de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26713 del 6
de abril de 1992.

funcionarios y empleados del Banco será dedicada únicamente al servicio del mismo,
debiendo abstenerse de representar a terceros o desempeñar servicios profesionales
por cuenta de éstos frente a la Institución. Tampoco podrán efectuar operaciones
crediticias o de compra-venta con la Institución, salvo los préstamos que otorgue el
Fondo de Asistencia Social o el Programa de Vivienda que patrocine el Banco para
sus empleados.
Artículo 57. Los directores, funcionarios y empleados serán responsables civil y
criminalmente, por el incumplimiento o violaciones de las leyes o reglamentos, así
como por los daños y perjuicios que causen a la Institución por dolo o negligencia.
Artículo 58. Derogado32.
Artículo 59. El ejercicio anual de operaciones del Banco corresponderá al año civil o
calendario.
SECCION II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 60. Derogado33.
Artículo 61. Mientras el Gobierno emite las disposiciones legales pertinentes para la
operación y funcionamiento del programa conocido como BANASUPRO y el
Programa de la Sección de Ventas de Insumos Agrícolas, que han venido operando
como actividades especiales del Banco Nacional de Fomento, el BANADESA
continuará administrándolos como mandatario por cuenta del Gobierno.
Artículo 62. La participación en empresas que posea el Banco Nacional de
Fomento al momento de entrar en vigencia esta Ley, será retenida por el BANADESA
hasta que la Junta Directiva del mismo decida su destino final.
Artículo 63. El BANADESA iniciará sus operaciones como tal el 1 de abril de 1980.
En consecuencia el Banco Nacional de Fomento continuará operando hasta el 31 de
marzo de 1980.
Artículo 64. En tanto la Junta Directiva del BANADESA, emite el Reglamento
indicado en el inciso b) del Artículo 7 de esta Ley, la misma emitirá las disposiciones
32 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
33 Ver nota a pie de página anterior.

y ejecutará las acciones pertinentes para el funcionamiento inicial del BANADESA.
Asimismo, la Junta Directiva conocerá y aprobará los estados financieros iniciales
que resulten del análisis y depuración de las cuentas del Banco Nacional de Fomento
al 31 de marzo de 1980.
Artículo 65. Por la presente Ley queda derogado, a partir del 1 de abril de 1980, el
Decreto Legislativo N 71 del 16 de febrero de 1950, mediante el cual se creó el
Banco Nacional de Fomento.
En consecuencia, los activos y pasivos y, en general, los derechos y obligaciones del
Banco Nacional de Fomento, serán adquiridos de pleno derecho por el Banco
Nacional de Desarrollo Agrícola, siempre que no sean incompatibles con las
disposiciones de esta Ley.
En lo que respecta al personal laborante en el Banco Nacional de Fomento, éste
continuará en sus labores hasta el 31 de marzo de 1980, fecha a partir de la cual
cesará en sus cargos y se le liquidarán las prestaciones laborales a que tenga
derecho, concluyendo en esta forma toda obligación laboral, individual o colectiva
anterior adquirida por el Banco Nacional de Fomento.
Artículo 66. Derogado34.
Artículo 67. El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación
en el Diario Oficial «LA GACETA»35.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los 24
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.
34 Derogado mediante Decreto Número 31-92, de fecha 5 de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernización y
el Desarrollo del Sector Agrícola, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 26713 del 6 de abril de 1992.
35 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23067 de
fecha 28 de marzo de 1980.


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