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Ley del Fondo para la Reducción de la Pobreza



Poder Legislativo
Decreto No. 70-2002
Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que los niveles de pobreza y marginación social
imperantes en el país son causa de una necesidad urgente de aumentar la
eficiencia del gasto público y resolver los problemas de calidad del mismo, como
un medio para aumentar los niveles de productividad de la mano de obra
hondureña y con ella, su nivel de ingreso.
CONSIDERANDO: Que para atender esta necesidad, el Gobierno de
Honduras ha diseñado una Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP),
misma que cuenta con el apoyo de la comunidad internacional, mediante la
declaración de elegibilidad de Honduras en el marco de la iniciativa de Países
Pobres Altamente Endeudados (HIPC), para la reducción de la deuda externa y
de condonaciones totales o parciales de los saldos adeuda los que permitirá
aliviar la restricción que ha impuesto esta obligación financiera sobre la
disponibilidad presupuestaria gubernamental, para la asignación de fondos a
programas del área social.
CONSIDERANDO: Que el Fondo para la Reducción de la Pobreza
financiará parte de la (ERP), contado además con otras fuentes de financiamiento
y permitirá este programa la participación de la iniciativa privada en la inversiones
públicas, generando un flujo de recurso financieros hacia el Gobierno de la
República.

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Honduras, por medio del Gabinete
Social y en consulta con la sociedad civil, ha definido la necesidad de utilizar los
recursos financieros extraordinarios que se generen por esos conceptos, para
apoyo la ejecución de programas y proyectos que forman parte de la Estrategia de
Reducción de la pobreza.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN Y RECURSOS DEL FONDO
ARTICULO 1.- Créase el Fondo para la Reducción de la Pobreza (FRP),
como instrumento financiero que será administrado por el Poder Ejecutivo a través
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, bajo los lineamentos
establecidos por el Gabinete Social.
El FRP, tendrá una duración por el mismo período de ejecución de la
Estrategia para la Reducción de la Pobreza (ERP), pero en todo caso, su vigencia
no será menor de quince (15) años prorrogables, si concluido este término se
cuenta con fondos suficientes para continuar operado.
El manejo de FRP, se realizará de acuerdo a los principios de eficiencia,
eficacia, transparencia, descentralización y participación de la sociedad civil.
ARTICULO 2.- Los recursos para la Constitución del FRP, provendrá de la
fuente siguientes:
1) El cien por ciento (100%) del monto anual equivalente al alivio
producido por reducción del servicio de la deuda externa, generado
en el marco de la iniciativa para los países pobres altamente
endeudados (HIPC), así como otras condonaciones y alivios al
servicio de la deuda externa. Sin perjuicio de lo anterior deberá
prevalecer el acuerdo con cada acreedor;
2) Todos los recursos que reciba el Gobierno Central proveniente de
cualquier fuente extraordinaria; y,
3) El cien por ciento (100%) de los recursos que otorguen al país otras
naciones u organismos internacionales, con la finalidad de apoyo la

Estrategia para la Reducción de la Pobreza, respecto de los cuales
las partes hubieran acordado su canalización a través del FRP.
ARTICULO 3.- Los recursos a que se refiere el Artículo anterior será
utilizados para apoyo la ejecución de la Estrategia para la Reducción de la
Pobreza de la Forma siguiente:
1) Para el financiamiento de los programas y proyectos en el monto
aprobado por el Congreso Nacional que anualmente determine el
Gabinete Social en consulta con la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas;
2) Hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) anual calculado sobre el
monto presupuestado para desembolsos a proyectos en ejecución y
declarados elegibles para recibir recursos del FRP, se destinará para
financiar las auditorías preventivas de dichos proyectos, de acuerdo
a los que determine el Reglamento de la presente Ley; y,
3) Hasta un dos por ciento (2%) calculado sobre el monto anual para
desembolsos a los proyectos en ejecución y calificados como
elegibles para recibir recursos del FRP, se utilizará para financiar el
seguimiento y evaluación de los indicadores, de los avances físico y
financieros de la ERP; y el seguimiento presupuestario, de acuerdo a
lo que determine el Reglamento de la presente Ley.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas avalado por el
Gabinete Social pactará un convenio con el Banco Central de Honduras (BCH),
para que realice las labores de inversión de los recursos líquidos del FRP en
Instituciones de solidez comprobada. El Banco Central de Honduras no cobrará
comisión por esta labor.
ARTICULO 4.- Los recursos que constituyen el FRP, no podrán ser
utilizados ni transferidos en ningún propósito distinto al de la presente Ley.
ARTICULO 5.- La administración de los recursos del FRP, estará sujeta a
la fiscalización de los entes controladores del Estado. Asimismo, a los medios de
verificación y examen que se definan por parte de los Organismos y Países
cooperantes en el marco de la iniciativa de los países pobres altamente
endeudados en coordinación con el Gabinete Social. Cuando los recursos
provengan de otros países donantes o de organismos internacionales
prevalecerán los acuerdos contenidos en los respectivos programas
conjuntamente con la fiscalización del los antes contralores de Estado.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 6.- Para el funcionamiento del FRP, se contará con los
Organismos siguientes:
1) Gabinete Social;
2) Consejo Consultivo para la Reducción de la Pobreza;
3) Unidad de Apoyo Técnico (UNAT);
4) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,
5) Banco Central de Honduras (BCH).
ARTICULO 7.- El Gabinete Social asesorado por el Consejo Consultivo
para la reducción de la pobreza, será la instancia que asegurará la transparencia y
el cumplimiento adecuado de los objetivos para los cuales se crea el FRP.
ARTICULO 8.- El Gabinete Social, se consulta con el Consejo Consultivo,
establecerá la elegibilidad y prioridad de los programas y proyectos a ser
financiados con recursos de FRP; y definirá las orientaciones para la afectación
de los recursos para financiar programas y proyectos declarados elegibles. La
propuesta de lineamiento de priorización será elaborada a través de la Unidad de
Apoyo Técnico (UNAT) de la Presidencia de la República, en colaboración con los
equipos interinstitucionales que se considere necesario integrar.
La Unidad de Apoyo Técnico también coordinará la preparación y
divulgación de informes de avances del a ERP, en base a la implementación de
un sistema de indicadores para el seguimiento y evaluación; los cuales entregará
al Gabinete Social para su distribución y análisis.
ARTICULO 9.- Créase el Consejo Consultivo para la ERP, como un ente
colegiado y participativo, de asesoría al Gabinete Social.
ARTICULO 10.- El Consejo Consultivo para la ERP, estará integrado por
los miembros siguientes:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en la coordinación
del Gabinete Social.
2) Cinco (5) Secretarías de Estado, en representación del Gobierno:
i) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
ii) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación;

iii) Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales
y ambiente (SERNA);
iv) Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y
Justicia; y,
v) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
3) Un representante destinado por la Asociación de Municipios de

Honduras (AMHON), y nombrado por el Presidente de la República; y,
4) Cinco (5) representantes de la Sociedad Civil organizada y con
responsabilidad jurídica, seleccionados en asambleas representativas
de cada sector y nombrado por el Presidente de la Republica,
pertenecientes a las organizaciones siguientes:
i) Un representante de la Central Obrera y Campesinas;
ii) Un representante de las Organizaciones de Mujeres; Juventud;
y, Niñez;
iii) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP) Micro y Pequeña Empresa; y, el Sector Social
de la Economía;
iv) Un representante de la Federación de Patronatos
Organizaciones Comunitarias y, Étnicas; y,
v) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales
(ONGS).
Si los sectores no nominaran su candidato en el tiempo estipulado por el
Reglamento de esta Ley, el Presidente de la República hará el nombramiento
respectivo escogido de entre los miembros notables del sector.
A las Sesiones del Consejo serán invitados en calidad de observadores,
dos (2) representantes de la Comunidad Internacional, propuestos, uno por los
Organismos Multilaterales y otro por los países cooperantes.
ARTICULO 11.- Los miembros del Consejo Consultivo desempeñarán sus
funciones en forma ad-honorem; se reunirán por lo menos una vez al mes o
cuando sean convocados por su Presidente. El quórum se constituye con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se toman por la
mayoría simple.

En caso de empate el Presidente tiene voto de calidad. Cuando no exista
quórum se realizará la sesión con las personas asistentes, dos (2) horas después.
ARTICULO 12.- El Consejo Consultivo para la Reducción de la Pobreza
tendrá las funciones siguientes:
1) Asesorar al Gabinete Social en la elegibilidad y priorización de los
programas y proyectos así como el sistema de indicadores y
metodología para el seguimiento y la evaluación de la ERP, sus
programas y proyectos.
2) Conocer los informes de auditoría preventiva y posteriores así como
los informes de avance y evaluación de la ERP,
3) Recomendar al Gabinete Social, acciones concretas para mejorar la
efectividad y la transparencia del sistema de gestión y seguimiento
de la ERP. Así como para concretar la participación ciudadana y la
descentralización de la misma y del FRP;
4) Proponer al Gabinete Social mecanismos de consulta altamente
participativos de instancias de gobierno y sociedad civil sobre la
ejecución de la ERP, a nivel central y regional.
5) Gestionar las propuestas e impulsar la participación de los diferentes
sector; y,
6) Apoyar la creación de instancias de coordinación de la ejecución y
seguimiento de la ERP, a nivel descentralizado.
CAPITULO NUEVO
DE LA AFECTACIÓN DE RECURSOS
ARTICULO 13.- Los recurso de los programas y proyectos que reciben
financiamiento del FRP, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República, en base a los lineamientos establecidos por
el Gabinete Social y ajustados a la provisión de recursos del FRP.
ARTICULO 14.- Una vez declarada la elegibilidad de los Programas y
proyectos de parte del Gabinete Social, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas hará la programación de los desembolsos con cargo al FRP, sobre la
base de los recursos disponibles, y conforme a las disposiciones que establece la
legislación presupuestaria vigente.
A fin de garantizar la efectiva y eficiente operatividad del FRP, la Secretaría
de Estado en el Despacho de finanzas tendrá la responsabilidad de:

1) Determinar el monto anual que se destinará para el financiamiento
de la ERP;
2) Elaborar la programación plurianual de los programas y proyectos a
ser incluidos en la ERP; incluyendo en la misma tanto los gastos de
inversión como los recurrentes;
3) Efectuar la evaluación financiera de los proyectos de la ERP, para
determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos de
preinversión; y,
4) Asignar los recursos destinados a los programas y proyectos de la
ERP y a estos fines preparar el presupuesto anual de la ERP.
En ningún caso podrán asignarse recursos en el presupuesto para:
a) Gastos corrientes de carácter permanente de la
Administración Pública;
b) Gastos asociados al servicio, cancelaciones y/o
refinanciamiento de deudas y cualquier otra obligación
financiera, con acreedores externos o internos, del sector
público y/o privado, independientemente de la fecha en que la
misma haya sido contraída; y,
c) Gastos normales de funcionamiento de instituciones
descentralizadas, desconcentradas, o dependencias del
Gobierno Central y Municipal.
ARTICULO 15.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
deberá de trasladar al FRP, los recursos provenientes del alivio de la deuda de
acuerdo al calendario de pago original contratado con el titular de la acreeduría,
salvo en los casos que dicho alivio se instrumente mediante la vía de reembolso,
los cuales serán trasladados en un plazo máximo de tres (3) días a contar de la
fecha de su recibo.
En el caso de fondo proveniente de traspaso de bienes públicos al sector
privado, que hayan sido previstos en el Presupuesto General de Ingreso y
Egresos de la República aprobado para el ejercicio fiscal corriente al traslado al
FRP, deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su
recibo.
En el caso de fondo proveniente de traspaso de bienes públicos al sector
privado, cuyo ingreso no haya sido presupuestado, se faculta a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas para que efectúe el traslado al FRP, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo.

CAPITULO III
DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS LIQUIDOS
ARTICULO 16.- En tanto los recursos del FRP, no se utilicen en la
ejecución de los proyectos aprobados, éstos se mantendrán invertidos en la forma
y proporciones establecidas en esta Ley.
ARTICULO 17.- Se autoriza al Banco de Honduras (BCH), para que invierta
los recursos líquidos del FRP, de conformidad con los lineamientos contenidos en
esta Ley, y en base al Convenio que para tal fin suscriba con la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas; dichos Convenio deberá contar con la
aprobación del Gabinete Social. El Banco Central de Honduras (BCH) no cobrará
Comisión por este Convenio.
ARTICULO 18.- El Banco Central de Honduras (BCH), convertirá
periódicamente parte de los recursos líquidos que sean aportados al FRP, en
moneda nacional a moneda extranjera de alta convertibilidad internacional y
mantendrá los recursos distribuidos en una proporción de hasta setenta por ciento
(70%), en moneda extranjera y el resto en moneda nacional.
ARTICULO 19.- Se faculta al Banco Central de Honduras (BCH), para que,
previo conocimiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
pueda efectuar depósitos en moneda extranjera de alta convertibilidad
internacional en los bancos del sistema bancario nacional, seleccionados con
base en los criterios de rentabilidad y seguridad establecidos por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
ARTICULO 20.- El Banco Central de Honduras (BCH), llevará
obligatoriamente una contabilidad por separado de los recursos a que se refiere el
presente Capítulo y proporcionará al Gabinete Social a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, un informe mensual conteniendo el detalle
de las inversiones mantenidas con los saldos disponibles, detallados en moneda
nacional o extranjera, con sus respectivos rendimientos, así como la calificación
de riesgos de cada instrumento y/o institución según corresponda.
ARTICULO 21.- El Banco Central de Honduras (BCH), permitirá a la firma
de auditoría externa que resulte seleccionada para realizar dicha labor, la
inspección de los libros, registros, transacciones y archivos relacionados con la
ejecución de sus labores dentro del Convenio con la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas.
ARTICULO 22.- Los criterios para la inversión de los recursos líquidos
provenientes del FRP, serán los siguientes:

1) Todos los instrumentos o instituciones donde se inviertan recursos del
FRP, a nivel internacional, deberán ser elegibles para inversión de
acuerdo a criterios internacionalmente aceptados. La única excepción
será los instrumentos considerados libres de riesgo, emitidos por la
Tesorería de los Estado Unidos de América;
2) Las inversiones en moneda local también podrán efectuarse en
instituciones financieras nacionales autorizadas para operar como
bancos, que tengan un coeficiente de adecuación del capital igual o
mayor al nivel requerido por la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros y que satisfagan los indicadores de calidad de activos,
rentabilidad y liquidez que se establecerán en el Reglamento del FRP,
dichas inversiones deberán ser congruentes con la ERP, y,
3) Los instrumentos utilizados deberán ser de la mejor calidad y el menor
riesgo, y deberán provenir de emisores excepcionalmente estables y
confiables.
ARTICULO 23.- El plazo de las inversiones debe guardar relación con el
perfil de ejecución de los programas y proyectos que se declaren elegibles para
recibir recursos del FRP.
ARTICULO 24.- La liquidación de los activos de cartera invertidos del FRP,
se exoneran de impuestos.
ARTICULO 25.- Con la aprobación del Gabinete Social, podrá modificarse
el convenio a que se refiere el Artículo 17 anterior, si los desarrollos del mercado y
la evaluación del rendimiento de las inversiones así lo exigen. Estos cambios se
reflejan en un addendum al contrato suscrito entre las partes.
CAPITULO IV
DE LA VIGENCIA
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, deberá reglamentar este Decreto en el término de
sesenta (60) días a partir de su vigencia.
ARTICULO 27.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, el Salón
de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de abril del dos mil
dos.
PORFIRIO LOBO SOSA

Presidente
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ
Secretario
ANGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
Secretario
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de abril del 2002.
RICARDO MADURO JOEST
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
JOSE ARTURO ALVARADO
i
i Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Número 29,769 con fecha del martes 30 de abril del 2002.



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