Ley Orgánica de Educación
DECRETO NO. 79
EL CONGRESO NACIONAL EMITIDO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1966
TITULO I
DE LA EDUCACION NACIONAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION
Artículo 1.-La educación es un proceso formativo que influye en la vida del hombre con el objeto de lograr el pleno desarrollo de la personalidad y la formación de ciudadanos aptos para la vida individual y colectiva, para el ejercicio de la democracia y para contribuir al desarrollo económico y social de la nación.
Artículo 2. La educación es función esencial del Estado para la conservación, fomento y difusión de la cultura, debiendo ofrecer el máximo de oportunidades para su adquisición sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 3.- La Educación es un derecho de todo habitante de la República y el Estado tiene la obligación de proporcionarla en la forma más amplia y adecuada.
Artículo 4.- La educación es impartida en los establecimientos oficiales, es gratuita en todos sus niveles.
Artículo 5.- El Estado establecerá servicios de asistencia de protección escolar para los alumnos carentes de los recursos que les permitan gozar de los beneficios de la Educación.
Artículo 6.- La Educación primaria es obligatoria. La impartida en los establecimientos oficiales será además costeada totalmente por el Estado. Los padres o representantes de menores de edad escolar, son responsables del cumplimiento de esta obligación y el Estado proveerá los medios que a él corresponden para que puedan cumplirla. Los límites de edad, en que es obligatoria la asistencia escolar, se fijarán en el Reglamento respectivo.
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Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, con el fin de procurar el más amplio cumplimiento de esta obligatoriedad escolar, creará y mantendrá escuelas y servicios especiales para las personas que no hayan cumplido la obligación que establece el artículo 6 de esta Ley y para quienes padezcan de defectos físicos o mentales, o que por razones de enfermedad, abandono o conducta irregular, no puedan concurrir a una escuela primaria común.
Artículo 8.- El Estado estimulará y protegerá a la educación que, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República, se imparta en los establecimientos privados; les prestará apoyo moral y técnico, y para asistirlos material y económicamente. En este último caso los establecimientos privados deberán ofrecer enseñanza gratuita a determinado número de alumnos.
Artículo 9.- La Educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad, de comprobada idoneidad docente y de ideología democrática.
Artículo 10.- Ningún miembro del personal de la educación podrá propiciar un sistema político-social contrario al sistema democrático consagrado por la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo, para promover el progreso del sistema escolar, estará facultado para crear, autorizar y reglamentar servicios educativos, en cualquier nivel de enseñanza y los establecimientos de experimentación o ensayo que se requieran.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá cambiar total o parcialmente el régimen de determinados establecimientos oficiales o de los privados, que se consideren adecuados y que los soliciten, los cuales se regirán de acuerdo con reglamentos especiales.
Artículo 13.- Corresponde al Estado la organización, dirección, supervisión y evaluación de la educación, de conformidad con las leyes y reglamentos especiales.
CAPITULO II
DE LOS FINES DE LA EDUCACION NACIONAL
Artículo 14.- Son fines de la educación hondureña a) Formar ciudadanos amantes
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de su Patria, conscientes de sus deberes y derechos, con profundo sentido de responsabililidad y de respeto a la dignidad humana, b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad humana, c) Formar ciudadanos aptos para construir una democracia que concilie adecuadamente los intereses del individuo con los de la comunidad, d) Estimular el desarrollo de los sentimientos de solidaridad y comprensión entre las naciones, e) Capacitar para la valoración del trabajo como un deber fundamental en la promoción de la vida económica del país, f) Procurar una formación que asegure el aprovechamiento de la naturaleza, de la ciencia y de l a técnica, para el desarrollo integral de la nación; y g) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del hombre y de la sociedad.
CAPITULO III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACION NACIONAL
Artículo 15. La educación nacional se estructura sobre los siguientes principios fundamentales: a) Es democrática, porque ofrece iguales oportunidades educativas a todos los habitantes de la nación; b) Es nacional, porque inspira la enseñanza en los intereses y necesidades del país y procura la formación de una conciencia que fortalezca los sentimientos de la nacionalidad; c) Es científica, porque se funda en los principios de la ciencia en función de la realidad nacional; d) Es una empresa colectiva, porque requiere la cooperación conjunta del Estado y de la comunidad; e) Es dinámica, porque proporciona una capacitación práctica para la vida productiva de la nación; y, f) Es progresista, porque utiliza y crea mejores técnicas para la dirección del proceso enseñanza-aprendizaje.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 16.- La educación nacional se organizará como un proceso integral y correlacionado en todos sus niveles.
Artículo 17.- El sistema educativo comprenderá dos aspectos fundamentales: a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos de enseñanza propiamente dichos; b) la Educación extraescolar, que se impartirá por medio de bibliotecas, museos, teatros y otros medios de difusión y formación cultural.
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Artículo 18.- La Educación escolar se adaptará al desarrollo Psico-bio-social de los educando; y comprenderá los siguientes niveles: a) Educación Pre-escolar; b) Educación Primaria; c) Educación Media; d) Educación Magisterial.
TlTULO II
DE LA EDUCAClON ESCOLAR
CAPITULO I
DE LA EDUCACION PREESCOLAR
Artículo 19.- La Educación Preescolar es la que recibe el niño en las escuelas de párvulos o jardines de infancia, con el objeto de guiar sus primeras experiencias, estimular el desarrollo de su personalidad y facilitar su integración al medio.
Artículo 20.- La Educación Preescolar se impartirá en un período de tres años.
CAPITULO II
DE LA EDUCACION PRIMARIA
Artículo 21.- La Educación Primaria tendrá como objeto ofrecer los instrumentos y contenidos básicos de cultura y el desarrollo integral de la personalidad del niño, de acuerdo con las siguientes finalidades: a) Promover la formación de buenos hábitos; b) Estimular la formación de una actitud científica que permita la explicación a. racional y objetiva de los fenómenos naturales y de los hechos sociales; c) Capacitar para la vida del trabajo y para contribuir al desarrollo económico y social; d) Favorecer la formación de una sana convivencia social que proteja la conservación integral de la familia, la educación cívica del ciudadano y la afirmación del sentido democrático hondureño; e) Cultivar los hábitos de higiene para la conservación y mejoramiento de la salud; f) Cultivar la capacidad para la apreciación de los valores estéticos y el desarrollo de las actividades artísticas; y g) Cultivar los sentimientos espirituales y morales y fomentar la práctica de las buenas costumbres.
Artículo 22.- La Educación primaria es obligatoria, sostenida por el Estado y se impartirá en seis años de estudio.
Artículo 23.- Sólo podrán eximirse de la obligación escolar los niños que adolezcan
anormalidades físicas y mentales que les impidan seguir con provecho la enseñanza y siempre que el Estado no tenga establecidas en la localidad escuelas especiales para atender su educación.
Artículo 24.- A fin de proporcionar educación primaria a los hijos de sus trabajadores, las empresas industriales, agrícolas y mineras tendrán la obligación di fundar y sostener escuelas siempre que se trate de centros rurales y el número de niños en edad escolar sea mayor de 20.
Artículo 25.- Se podrá impartir enseñanza religiosa a aquellos niños cuyos padres o representantes la soliciten
Artículo 26.- Las escuelas de educación deberán primaria deberán participar en los programas de mejoramiento social con el fin de propender al desarrollo de la comunidad.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 27.- La educación media atiende a la formación integral de adolescente, continúa el proceso formativo de la educación primaria, capacita para el ejercicio de determinadas profesiones y oficios que requiera el desarrollo económico y social del país, y prepara para seguir estudios de nivel superior.
Artículo 28.- La educación media se impartirá en dos ciclos: el ciclo común de cultura general, con fines de cultura general, exploración y orientación vocacional y el ciclo diversificado para continuar la orientación, intensificar los estudios y dar formación profesional en diferentes campos de trabajo.
Artículo 29.- Para ingresar en los estudios del ciclo común de cultura general, cuya duración será de tres años, se requiere haber aprobado el plan de estudios de educación primaria; para ingresar al ciclo diversificado se necesita la aprobación del ciclo común. El ciclo diversificado tendrá una duración variable, no menos de dos años.
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Artículo 30.- La Secretaría de Educación Pública podrá organizar cursos y escuelas especiales para alumnos que hayan aprobado el plan de educación primaria con el objeto de capacitarlos en oficios y artesanías menores.
Artículo 31.- El ciclo diversificado de la educación media comprende las siguientes ramas de estudio: a) Educación Secundaria; b) Educación Vocacional; c) Educación Artística.
Artículo 32.- La educación secundaria tendrá por objeto la formación de Bachilleres en Ciencias y Letras con un plan de estudios que incluya materias de orden humanístico, científico y técnico.
Artículo 33.- La educación vocacional se encargará de la formación de profesionales de nivel medio en educación agropecuaria, educación artesanal e industrial, educación comercial, educación asistencial y de servicio social, educación para los servicios administrativos, educación para el hogar y otras profesiones consideradas necesarias para el desarrollo del país.
Artículo 34.- La educación artística tendrá la finalidad de formar profesionales de nivel medio en las distintas ramas de las bellas artes
Artículo 35.- Los alumnos que aprueben la educación vocacional o artística recibirán al título de Perito o Bachiller en la especialidad correspondiente u otros equiparables, según la naturaleza de los estudios.
CAPlTULO IV
DE LA EDUCACION MAGISTERIAL
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Artículo 36.- La educación magisterial tiene como propósito la formación de los maestros de educación parvularia y de educación primaria; los profesores de educación media y los especialistas que requiera el mejoramiento cualitativo de la educación nacional.
Artículo 37.- El plan de estudios para la preparación de Maestros de Educación Primaria tendrá la duración de tres años y será necesario para cursarlo haber Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial
aprobado el ciclo común de cultura general.
Artículo 38.- El plan de estudios para la formación de Maestros de Educación Parvularia será de dos años y podrán cursarlo únicamente los Maestros de Educación Primaria.
Artículo 39.- El plan de estudios para la formación de Profesores de Educación Media, en las distintas especialidades, tendrá una duración mínima de tres anos y será necesario para hacer tales estudios, ser titulado en una de las profesiones de nivel medio, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 40.- El plan de estudios para la formación de especialistas, tales como directores de escuela, supervisores, orientadores u otros, tendrá una duración variable según las necesidades del servicio.
Artículo 41.- Se podrán organizar con carácter transitorio, estudios para la profesionalización de los maestros sin título docente en servicio en el nivel primario y medio, de acuerdo con los planes de estudio que aprueba el Poder Ejecutivo.
Artículo 42.- A los Maestros de Educación Primaria que hayan prestado servicios calificados en la educación media o en los programas de formación de maestros, durante un período mayor de diez años en programas nacionales o internacionales y que se hayan distinguido o por sus servicios y obras en beneficio de la educación, se les podrá conferir el título de Profesor de Educación Media en la especialidad respectiva, de acuerdo con el reglamento que adopte el Poder Ejecutivo.
Artículo 43.- Corresponde al Poder Ejecutivo la organización sistemática de cursos para promover el perfeccionamiento profesional del personal docente titulado en sevicio, en los distintos niveles del sistema escolar.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION ESPECIAL
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo tendrá la obligación de crear y costear el sostenimiento de centros especiales de readaptación social.
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Artículo 45.- Los centros de rehabilitación y readaptación social funcionarán de conformidad con el reglamento respectivo.
CAPITULO VI
DE LA ORIENTACION EDUCATIVA Y VOCACIONAL
Artículo 46.- La orientación educativa será atendida en todos los niveles del sistema escolar mediante el tratamiento psico-pedagógico que estimula y conduce el desarrollo integral del educando con el fin de asistirlo en su formaci6n escolar, moral, cívica y social.
Artículo 47.- La orientación vocacional tendrá por objeto ayudar al alumno a descubrir sus propias aptitudes para que decida el tipo de estudios que le conduzcan a una carrera profesional o a una ocupación satisfactoria.
Artículo 48.- La orientación vocacional se desarrollará en l os grados superiores de la educación primaria y en los dos ciclos de la educación media.
CAPITULO VII
DE LA ALFABETIZACION Y LA EDUCACJON DE ABULTOS
Artículo 49. La alfabetización y la educaci6n de adultos tiene por objeto la erradicación del analfabetismo, la extensión de la educaci6n y el adiestramiento en artes y oficios de la población mayor de 14 años.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 50.- La educación para el desarrollo de la comunidad tendrá por objeto estimular la formación de aptitudes en los miembros de la comunidad para que cooperen en la solución de sus propios problemas.
TITULO III
CAPÍTULO UNICO
DE LA EDUCACION EXTRA-ESCOLAR
Artículo 51.- La educación extraescolar se propone el fortalecimiento de la vida familiar y cívica, de las actitudes democráticas, de los sentimientos de nacionalidad, el perfeccionamiento de la capacidad de trabajo y producción y la elevación del nivel cultural y moral de la nación.
Artículo 52.- La educación extraescolar cumplirá su programa por medio de cursos especiales, talleres de trabajo, conferencias, publicaciones, bibliotecas, programas radiofónicos y televisados, teatro y cine, museos, exposiciones, audiciones musicales, deportes y otros medios adecuados para superar el nivel cultural de la población.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará ia organización y orientación de las actividades de la educación extraescolar.
TITULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA EDUCACION IMPARTIDA EN LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
Artículo 54.- Se reconoce la libertad para fundar centros de enseñanza, siempre que no contraríen la organización democrática del Estado, el orden público y las buenas costumbres.
Artículo 55.- La enseñanza impartida en los establecimientos privados será considerada como una actividad de cooperación con el Estado en el cumplimiento de su función educativa
Artículo 56.- Los estudios de establecimientos privados de enseñanza tendrán validez legal cuando estén autorizados por Acuerdo del Poder Ejecutivo e impartan la enseñanza de conformidad con las leyes del Ramo, los planes de estudio y los programas oficiales.
Artículo 57.- El Poder Ejecutivo podrá revocar la autorización otorgada a los establecimientos de enseñanza privados, cuando compruebe que en su
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organización y funcionamiento no se observan las Leyes del Ramo.
TITULO V
CAPITULO UNICO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Artículo 58.- El gobierno y administración del sistema educativo nacional, en los niveles que se refiere esta ley, estará a cargo del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública.
Artículo 59.- La Secretaría de Educación Pública, para el mejor cumplimiento de sus funciones, además de sus dependencias internas inmediatas, podrá constar de los siguientes departamentos ejecutivos: a) Departamento de Educación Pre-Escolar; b) Departamento de Educación Primaria; c) Departamento de Educación Media; d) Departamento de Educación Vocacional; e) Departamento de Educación Magisterial; f) Departamento de Educación Artística y Extensión Cultural; g) Departamento de Alfabetización y de Educación de Adultos; h) Departamento de Educación Física; i) Departamento de Construcciones Escolares. Cada departamento se organizará con el personal que se considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 60.- La Oficina de Planeamiento Integral de la Educación será responsable de las investigaciones para conocer la realidad educativa nacional, de la preparación de los planes de acción de cada nivel del sistema educativo y de la evaluación de los mismos.
Artículo 61.- La Oficina de Planeamiento Integral de la Educación tendrá jurisdicción en todos los departamentos ejecutivos de la Secretaría de Educación Pública, en lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, y desarrollará sus actividades en colaboración con el Consejo Superior de Planificación Económica.
Artículo 62.- El Consejo Nacional de Educación está integrado por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien lo presidirá, los Directores Generales o encargados de los Departamentos del Ministerio de Educación Pública, el Jefe de la Oficina de Planeamiento Integral de la Educación, un Representante del Consejo Superior de Planificación Económica y un representante la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. Este organismo recomendará las líneas generales de la política educativa del Estado y cumplirá las demás funciones que le señale el reglamento respectivo
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TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 63.- El personal docente estará formado por los Maestros que desempeñen cátedras, ya sea como titulares o asistentes, jefes y asistentes de laboratorios de Investigación y Experimentación, orientadores profesionales y Vocacionales, Consejeros Estudiantiles, Jefes de Cursos y en general por todos aquellos elementos que coadyuvan en la labor la cátedra; pero no se entenderán comprendidos en este concepto los Directores, Subdirectores, Secretarios, Mecanógrafas y Escribientes.
Artículo 64.- Para el ejercicio de la docencia en cualquiera de los niveles del sistema educativo, a que esta ley se refiere, se requiere poseer título docente y ser ciudadano hondureño por nacimiento, natural o naturalizado, excepto en los casos en que no haya personal nacional capacitado para la enseñanza de asignaturas especiales en el nivel medio y magisterial. Los maestros sin título tendrán el carácter de interinos.
Artículo 65.- Los cargos de dirección y supervisión en los establecimientos dc enseñanza sólo podrán ser desempeñados por maestros hondureños por nacimiento, así como la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Geografía e Historia de Honduras.
Artículo 66.- No podrán ejercer cargos en la enseñanza: a) Los que padezcan de enfermedades infecto-contagiosas comprobadas y que pongan en serio peligro la salud de los educandos; b) Los que padezcan defectos psíquicos o físicos que incapaciten para el ejercicio del magisterio; c) Los que cometan faltas graves contra la ética profesional, la moral y las buenas costumbres; d) Los que profesan ideas y adoptan actitudes antidemocráticas; e) Los que no estén inscritos en cualquiera de los Colegios Profesionales legalmente reconocidos por el Estado, salvo quienes ejercen la enseñaza con carácter interino.
Artículo 67.- Las personas que estando en el ejercicio de la docencia fuesen suspendidas en su actividad profesional, por motivo de un proceso que se les incoare, serán reintegradas a sus cargos tan pronto hubiesen obtenido el sobreseimiento de su causa o sentencia absolutoria confirmada.
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Artículo 68.- A los maestros graduados que presten servicio en las escuelas del medio rural, se les reconocerá por cada año de labor eficiente seis meses más, los que tendrán validez para efectos de escalafón, de jubilaciones y demás prestaciones a que tenga derecho el maestro.
Artículo 69. Se garantiza al personal docente la estabilidad mientras dure su buen comportamiento y su eficiencia en el trabajo. A tal efecto se entiende por estabilidad la continuidad en el servicio dentro de iguales o mejores condiciones.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 70.- Los miembros del personal administrativo, técnico, docente y de servicio, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo en los siguientes casos: a) Por enfermedad, hasta por tres meses; b) Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda licencia con sueldo íntegro, por razones de maternidad; desde seis semanas antes del parto y hasta diez semanas después; y c) Para realizar estudios de perfeccionamiento o de especialización en el país, y en el exterior, durante el tiempo de los mismos. En estos casos se reconocerá el tiempo, para efectos de escalafón, de jubilaciones y demás prestaciones a que tenga derecho el maestro.
Artículo 71.- Las licencias sin goce de sueldo podrán concederse por asuntos de carácter particular, hasta por un período de dos años período prorrogable a juicio del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
DEL CALENDARIO Y HORARIO ESCOLAR
Artículo 72.- El calendario escolar comprende la distribución de las actividades educativas durante un año y consta del período lectivo y el período de vacaciones.
Artículo 73.- El período lectivo será de diez meses y constará de un mínimo de 200 días laborables. El período de vacaciones durará dos meses. Se considera
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además, como vacaciones, la Semana Santa.
Artículo 74.- La iniciación y la finalización de los períodos del calendario escolar la fijará la Secretaría de Educación Pública según las condiciones de vida de las distintas zonas del país.
Articulo 75.- Los días de Fiesta Nacional y los domingos son días inhábiles para el trabajo escolar. El Ministerio de Educación Pública elaborará en la primera semana del mes de febrero calendario de celebraciones cívicas escolares con el objeto de rendir culto a los valores históricos y a los símbolos de la Patria a fin de inculcar en la juventud sentimientos de civismo.
Artículo 76.- El horario escolar es la distribución de las actividades educativas durante el período de una semana, la jornada de trabajo debe ser no menor de cinco horas al día, excepto el sábado que sólo se trabajará media jornada
CAPITULO IV
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 77.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que emita los planes y programas de estudio correspondientes a los distintos niveles del sistema escolar.
CAPITULO V
DE LA ENSENANZA Y EL. APRENDIZAJE.
Artículo 78.- Las actividades de enseñanza y aprendizaje en los establecimientos oficiales y privados se desarrollarán de acuerdo con los planes y programas de estudio que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 79.- Los establecimientos de enseñanza organizarán dentro del horario dc clases, cursos de recuperación con el fin de prestar ayuda a los alumnos que tengan problemas de aprendizaje en sus estudios regulares.
Artículo 80.- Las personas que hayan realizado estudios extraescolares y soliciten ser admitidos en un establecimiento de enseñanza primaria serán sometidos a un examen de comprobación de conocimientos, con el fin de establecer el grado en el cuál deberán ser inscritas. Las condiciones y requisitos de estos exámenes serán
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objeto de una reglamentación especial.
Artículo 81.- La enseñanza en todos los establecimientos docentes debe ser impartida en español, salvo autorización expresa del Ministerio de Educación Pública, sujeta a los planes generales de enseñanza
Artículo 82. La Secretaría de Educación Pública dispondrá lo concerniente a la educación de las comunidades de indígenas culturalmente atrasadas, con el fin de incorporarlas a la vida nacional en el aspecto económico, social y cultural, además promoverá el desarrollo de planes especiales para atender la educación de las zonas fronterizas del país.
Artículo 83.- En el proceso de enseñaza-aprendizaje se concederá la importancia que merece la educación cívica, el culto a los Símbolos Nacionales, los valores de la nacionalidad y la celebración de las fiestas cívicas.
Artículo 84.- Se prohíbe la aplicación de castigos corporales o afrentosos como medio para alcanzar la disciplina escolar.
Artículo 85. En los establecimientos de enseñanza, oficiales o privados, no podrán realizarse actividades de propaganda política partidarista, de doctrinas contrarias a la nacionalidad y a la democracia o que ofendan la moralidad y las buenas costumbres.
CAPITULO VI
DE LA EVALUACION DEL TRABAJO ESCOLAR
Artículo 86.- La evaluación es el proceso destinado a verificar el grado de eficiencia con que el sistema escolar cumple sus finalidades.
Artículo 87.- La evaluación comprenderá el rendimiento escolar y los aspectos de la personalidad del alumno en función los objetivos de la educación.
Artículo 88.- La Secretaría de Educación Pública determinará los diferentes sistemas de evaluación mediante reglamento especial.
Artículo 89.- Las pruebas de graduación se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
CAPITULO VII
DE LA SUPERVISION
Artículo 90.- La supervisión tendrá por objeto estimular el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la educación en funci6n de los objetivos asignados al sistema escolar del país.
Artículo 91.- La supervisión se organizará de manera que pueda extender su acción a todos los centros de enseñanza y servicios del Ramo en la República y deberá integrarse en todos sus niveles con el fin de contribuir a la unidad del sistema escolar de la nación
Artículo 92.- El programa de supervisión comprenderá la orientación, coordinación y evaluación del trabajo escolar, de los proyectos para el desarrollo de la comunidad y de los servicios de extensión cultural.
CAPITULO VIII
DE LAS BECAS Y PENSIONES
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo otorgará becas para realizar estudios de nivel medio y superior, pero dará preferencia a la carrera del magisterio y a los estudios de carácter vocacional, dentro o fuera del país.
Artículo 94.- El otorgamiento de becas se sujetará a los siguientes requisitos: a) Capacidad intelectual; b) Vocación; c) Méritos personales d) Méritos profesionales.
Artículo 95.- Los padres de familias pobres, con cinco más hijos de edad escolar, tendrán derecho en igualdad de condiciones a obtener una beca del Estado para la educación de un hijo.
Artículo 96.- Los becarios del Estado están obligados a dedicados exclusivamente al estudio que determine la beca; una vez finalizado éste, a servir al país en los puestos y lugares a que fueren designados, en los campos en que se capacitaron con la beca, por un tiempo igual al de la duración de la beca. Si se negaren a prestar estos servicios estarán obligados a restituir al Estado el valor de la beca. Si el Estado no pudiere brindarles la oportunidad para prestar los servicios a que se refiere este artículo, deberán exonerarlo del cumplimiento de la obligación.
Artículo 97. Se pierde el derecho a la beca: a) Por conducta viciosa o desaplicación manifiesta; b) Por tener mal resultado en los estudios; c) Por
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expulsión de los centros en que hagan sus estudios y d) Por cualquier acto que perjudique la honra e intereses del país o de su gobierno.
Artículo 98.- Los maestros con diez años de servicios consecutivos o quince no consecutivos, tendrán derecho a que el Estado costee la educación de uno de sus hijos, o en su defecto del alumno que designen.
CAPITULO IX
DE LOS ALUMNOS
Artículo 99.- Los alumnos tendrán los derechos y deberes que determine el reglamento respectivo.
Artículo 100.- Los educandos podrán organizar asociaciones de carácter cultural, artístico, social y deportivo, las que serán asesoradas por profesores de reconocida idoneidad.
Artículo 101.- Las asociaciones estudiantiles no tendrán ninguna injerencia en los asuntos de carácter administrativo y técnico de los centros de enseñanza.
CAPÍTULO X
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 102.- El régimen disciplinario de los establecimientos de enseñanza se fundará en las relaciones de interdependencia de derechos y obligaciones entre los miembros del personal administrativo, docente y los alumnos, correspondientes a todos la obligación de mantener el principio de autoridad y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen el servicio.
Artículo, 103.- Los establecimientos de enseñanza organizarán el sistema disciplinario sobre principios educativos formando el espíritu de los alumnos para el autogobierno y la autodisciplina consciente en el trabajo y en el estudio.
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CAPITULO XI
DE LA ASISTENCIA SOCIAL ESCOLAR
Artículo 104.- La asistencia social escolar es un deber del Estado para con los alumnos que necesitan ayuda en su desarrollo integral.
Artículo 105.- La asistencia social escolar se prestará mediante la creación de instituciones y servicios que garanticen el derecho a la salud y a la educaci6n de los alumnos que requieran tal protección.
CAPITULO XII
DE LA COOPERACION DE LOS PADRES DE FAMILIA
Artículo 106.- Los padres de familia tienen la obligación de cooperar con las autoridades educativas en la acción escolar destinada a la educaci6n de sus hijos.
Artículo 107.- En cada institución escolar se organizará una asociación de padres de familia, la que cumplirá sus funciones de conformidad con el Reglamento respectivo.
CAPITULO XIII
DE LAS BIBLIOTECAS
Artículo 108.- Corresponde al Poder Ejecutivo la obligación de promover el desarrollo de un plan de bibliotecas públicas para estimular la difusión popular de la cultura La Biblioteca Nacional será la primera biblioteca pública del Estado.
Artículo 109.- En los establecimientos docentes se organizarán bibliotecas escolares para facilitar de los programas de enseñanza.
CAPITULO XIV
DE LOS ARCHIVOS NACIONALES
Artículo 1l0.- Los documentos públicos o privados son fuente informativa primaria
sobre el desarrollo económico, político y social de la nación y constituyen por lo mismo una parte inapreciable de su patrimonio cultural.
Artículo 11.- Los archivos son las instituciones específicamente previstas para la conservaci6n, organización y servicio eficaz y económico de los documentos, una vez que éstos han cumplido su función activa
Artículo 112.- Los archivos son las fuentes para el estudio y conocimiento de la Historia y defensa de la integridad territorial, y se dividirán en Archivos Oficiales, Particulares y Eclesiásticos. Son archivos oficiales, todos los que existen bajo la jurisdicci6n del Estado, ya se trate del actual Archivo Nacional, de los archivos ministeriales, de los que poseen las autoridades departamentales, municipales y distritales. Son Archivos Particulares los que pertenezcan a diferentes personas o entidades del país. Son eclesiásticos todos los que son propiedad de la iglesia
Artículo 113.- El Director del Archivo Nacional ejercerá funciones de Director General de Archivos, tendrá jurisdicci6n en el país, en la forma que se establezca en el respectivo Reglamento.
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Artículo 114.- Los documentos históricos que se encuentren en las diferentes clases de archivos que menciona esta ley se considerarán como nacionales, conservando las autoridades eclesiásticas y los particulares el derecho de propiedad que por su carácter les corresponde. Pero en caso de que deseen enajenarlos tienen que hacerlo con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educaci6n Pública, por intermedio del Archivo Nacional; en ningún caso se permitirá sacarlos del país.
Artículo 115. El Poder Ejecutivo podrá recoger por medio del Archivo Nacional, cuando lo estime conveniente, los documentos históricos existentes en los archivos particulares y eclesiásticos.
Artículo 116.- Todos los documentos nacionales de los archivos del país, estarán disponibles para la investigación histórica, y mediante arreglos especiales, cuando se trate de archivos particulares y eclesiásticos
Artículo 117.- Para la debida divulgación de los documentos históricos existentes en el Archivo Nacional, se publicará una revista que se denominará ANALES DEL ARCHIVO NACIONAL en la cual se re- producirán aquellos, en el orden más factible y con el Visto Bueno del Director.
Artículo 118.- Todos los documentos nacionales, históricos y geográficos sobre límites internacionales de Honduras, serán objeto de protección especial, conservándolos en las mejores condiciones de seguridad
Artículo 119.- Queda absolutamente prohibida la extracción de documentos históricos existentes en los archivos oficiales y eclesiásticos. Los que infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad penal.
Artículo 120.- Los documentos hist6ricos de las diferentes oficinas del Estado, Distritos y Municipios, y que tengan más de 50 años, deberán ser enviados al Archivo Nacional. Los que se refieren a títulos de tierras, serán igualmente enviadas sus copias debidamente confrontadas con sus originales y legalizadas, revisadas por el Presidente del Concejo del Distrito Central o por el Alcalde Municipal.
Artículo 121.- Tanto el Archivo Nacional como los de carácter oficial y eclesiástico, deberán ser organizados lo más pronto posible, después de promulgada esta ley, de conformidad con la técnica moderna que se emplea para esta clase de organismos.
Artículo 122.- Un reglamento general determinará la organización y servicios de los archivos del país.
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CAPITULO XV
DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS E HISTORICOS
Artículo 123.- Todos los monumentos, objetos arqueológicos y artísticos, existentes en el territorio de la República, sea quien fuere su dueño, se consideran parte del tesoro cultural de la nación y están bajo la salvaguardia y protección del Estado.
Artículo 124.- Se prohíbe a personas, instituciones nacionales o extranjeras hacer trabajos de exploración, excavación, remoción o restauración de monumentos arqueológicos e históricos y sacar de ellos los objetos que contengan sin la autorización o permiso escrito de la Secretaría de Educación Pública, previos los trámites legales y dictamen favorable del Instituto Nacional de Arqueología e Historia
Artículo 125.- Queda prohibida la exportación de los monumentos y objetos arqueológicos y artístico, salvo en los casos de préstamos a museos extranjeros que autorice el Poder Ejecutivo.
Artículo 126.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: a) La investigación de la antropología hondureña; b) La restauración, conservación y estudios de los monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas y lugares de belleza natural; c) y, La creación y organización de museos de cualquier índole.
CAPITULO XVI
DE LOS FONDOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION MEDIA Y MAGISTERIAL
Artículo 127.- Los ingresos por cualquier título que se. originen en los establecimientos de Educación Media y Magisterial del Estado, ingresarán al Tesoro Nacional.
Artículo 128.- Son fondos de los institutos y Escuelas Normales. Semi-Oficiales: a) Las subvenciones que el Gobierno, las Municipalidades o cualesquiera otras instituciones les asignen; b) Las donaciones hechas por particulares; c) Los derechos de matrícula, de título y de certificaciones, así como los demás derechos que establezcan leyes especiales a favor de cada establecimiento; d) La tercera parte de los derechos de examen que pagan los alumnos; e) Los derechos de
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título y cualquier otro derecho que tengan la obligación de pagar los graduados en el extranjero al ser incorporados para el ejercicio de su profesi6n en el país, de conformidad con lo que establezcan la presente ley y los reglamentos respectivos; y, f) Las cuotas mensuales de los alumnos.
Artículo 129.- Las cantidades asignadas o destinadas por el Gobierno, las municipalidades o cualquier otra institución para el sostenimiento de Institutos de Educación Media y Magisterial, Semi-Oficiales; así como las cuotas mensuales de los alumnos, constituyen fondos ordinarios que se destinan para el pago del principal y demás gastos presupuestados y los derechos de matrícula, título y certificados, así como los demás ingresos que establecen las leyes especiales a favor de cada establecimiento, constituyen los fondos especiales, los cuales sólo podrán ser invertidos en compras de activos, construcciones, reparaciones y licencias de personal del establecimiento.
Artículo 130.- Los fondos de los establecimientos de Educación Media, Magisterial, Semi-Oficiales, serán administrados por Tesoreros Especiales de nombramiento del poder Ejecutivo quienes deberán de rendir fianza.
CAPITULO XVII
DE. LAS SANCIONES
Artículo 131.- Los miembros del personal de dirección y supervisión que intencionalmente causen perjuicio a la estabilidad de los maestros o dieren lugar a medidas injustas contra éstos por abuso de atribuciones, serán sancionados con la suspensión de toda función docente o administrativa por el término de uno a tres años.
Artículo 132.- Los miembros del personal docente y administrativo incurren en falta en los siguientes casos: a) Por el abandono del cargo sin licencia o antes de la admisión de la renuncia y de haber entregado el cargo a quien corresponda, salvo casos que justifiquen la falta. En este caso, la sanción consistirá en la suspensión de toda función docente o administrativa por un período de seis meses a un año; b) Por realizar actos en desprestigio de la profesión. El reglamento respectivo determinará las sanciones, según la gravedad de la falta, que podrá ser amonestación, multa, descenso, y separación temporal del cargo.
Artículo 133.- Los Directores o propietarios de cualquier establecimiento privado de educación, en el cual no se cumplen las prescripciones de la presente ley y su reglamento, serán sancionados según la gravedad de la falta con amonestación,
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multa o con la clausura temporal o definitiva del establecimiento. Esto se hará con audiencia del Director y su Secretario, a quienes se les comunicará previamente los cargos que hay en contra de su establecimiento para que puedan usar todos lo medios de defensa que garantiza nuestras leyes.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
DE LA EQUIVALENCIA Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS
Artículo 134.- Los alumnos que hayan hecho estudios regulares en el país en una de las ramas del nivel medio o superior y desearen seguirlos en otra rama o especialidad del mismo nivel, solicitarán la equivalencia correspondiente a la Secretaría de Educación Pública, en la forma y condiciones que determina el Reglamento respectivo.
Artículo 135.- Quien ostentando un título profesional deseara matricularse para estudiar una nueva carrera del nivel medio o magisterial, deberá solicitar la respectiva equivalencia de estudios.
Artículo 136.- A los alumnos que hayan realizado estudios en establecimientos de enseñanza de países extranjeros, se les concederá la equivalencia correspondiente, siempre que comprueben, mediante certificaciones debidamente legalizadas, que dichos estudios equivalen a los de Honduras.
Artículo 137.- En los casos en que no se pueda establecer la similitud de estudios a que se refiere el Artículo anterior, el interesado se someterá a examen para la comprobación de sus conocimientos.
Articulo 138.- El reconocimiento de estudios hechos por correspondencia lo concederá el Poder Ejecutivo siempre que el interesado apruebe el correspondiente Examen de comprobación de conocimientos. Este reconocimiento no implica otorgamiento de titulo alguno.
TITULO VIII
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CAPITULO UNICO
DE LOS TÍTULOS
Artículo 139.- Los títulos de los graduados en los establecimientos de enseñanza a que se refiere esta ley, serán conferidos por las Secretaría de Educación Pública.
Artículo 140.- El Poder Ejecutivo reconocerá los Títulos que se hayan obtenido en otro país, siempre que estén debidamente legalizados, previo pago de los derechos correspondientes.
TITULO IX
CAPITULO UNICO DE LAS EXENCIONES
Artículo 141.- Los maestros en servicio de la educación en cualquiera de sus niveles, están exentos de toda clase de impuestos y contribuciones personales, locales y nacionales, del servicio militar obligatorio y de cargos concejiles.
Artículo 142.- Los maestros retirados del servicio técnico, administrativo y docente que hayan trabajado durante diez años consecutivos o quince no consecutivos, en la Educación Nacional, en cualquiera de sus niveles, gozarán de las exenciones establecidas en el artículo anterior.
TITULO X
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 143.- Todo lo referente a jubilaciones y a otras prestaciones sociales del personal del ramo de Educación estará a cargo de una institución que se regirá por ley especial. Mientras se establezca la institución, el Estado asumirá el pago de las jubilaciones de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Todo funcionario o empleado de la Educación Nacional que haya cumplido veinte años consecutivos o veinticinco no consecutivos de servicio será jubilado con una pensión equivalente al promedio de los sueldos devengados en los treinta y seis últimos meses. H Poder Ejecutivo podrá prorrogar la permanencia en el servicio de los funcionarios o empleados que estime conveniente, previo consentimiento del empleado o funcionario. b) Los profesores titulados, diplomados o con certificado de aptitud que se hayan dedicado al magisterio durante un período de cinco a quince años y que queden en imposibilidad de proporcionarse los medios de subsistencia, tendrán derecho a una pensión equivalente a la mitad del último
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sueldo, pero si hubieren prestado servicio por un término de diez y seis a veinte años, la pensi6n será igual a las tres cuartas partes de dicho sueldo; y los que hayan servido por más tiempo tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo íntegro; c) La esposa y los hijos tendrán derecho a la pensión de que gozaba el maestro o a la que tenía derecho al morir, en el orden siguiente: 1. La viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias; y 2. Los hijos hasta la mayoría de edad, y hasta los veinticinco años cuando estuvieren realizando estudios.
Artículo 144.- Cuando los padres del maestro fallecido estuvieren imposibilitados para ganarse su subsistencia, tendrán derecho a gozar de una pensión vitalicia equivalente a la mitad del último sueldo que aquel hubiere devengado; esta pensión se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en los números l y 2 del artículo anterior.
Artículo 145.- Mientras se emita la Ley de Escalafón del Magisterio, el personal directivo y docente de las escuelas primarias del país, devengará el sueldo que establece el Decreto No. 173, de fecha 16 de octubre de 1957 y el Decreto No. 144 de 6 de junio de 1963.
TITULO XI
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 146.- Las personas o compañías particulares y los organismos oficiales que se dediquen a la construcción de colonias o urbanizaciones, estarán obligadas a transferir a la Secretaría de Estado de Educación Pública, terreno suficiente y adecuado para la construcción de escuelas y sus anexos proporcionalmente a la obligación escolar de la colonia o urbanización que se trate.
Artículo 147.- La Secretaría de Educación Pública tendrá la obligación de aprovechar en la mejor forma posible los programas de asistencia técnica de los gobiernos democráticos dc otros países y de las organizaciones regionales o internacionales que ayude al progreso de la Educación Nacional.
Artículo 148.- Los miembros del personal del Ramo de la Educación Pública no podrán participar en forma activa en la política partidaria del país, los que desearen hacerlo deberán separarse de su cargo por el tiempo que determine el Reglamento respectivo.
Artículo 149.- La Secretaría de Educción Pública y las organizaciones de maestros deben colaborar dentro de un plan de entendimiento que contribuya al progreso de
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la educación nacional, cuya base será el respeto mutuo de sus funciones y el cumplimiento de las leyes del servicio. Los conflictos que pudieren presentarse se resolverán por medio de la negociación pacífica.
Artículo 150.- Con el objeto de velar por la conservación, pureza y enriquecimiento de la Lengua Oficial de la República, se establece el día 23 de abril como “Día del Idioma Español” Con tal motivo la Secretaría de Educación Pública organizará anualmente concursos de lenguaje y literatura escolares y extra-escolares cuyos premios se otorgarán en la fecha indicada.
Artículo 151.- Los miembros del personal de las oficinas administrativas del ramo de Educación Pública, tendrán derecho a una vacación anual de veinte días laborables, la que se concederá por tumos para no interrumpir el servicio de la administración.
Artículo 152. La presente Ley queda en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y en esa fecha quedará derogado el Código de Educación Pública emitido el 13 de marzo de 1947, sus reformas y demás leyes que se le opongan.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y seis.
MARIO RIVERA LOPEZ
Presidente
LUIS MENDOZA FUGON.
Secretario
Secretario:
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SAMUELGARCIA Y GARCIA.
Al Poder Ejecutivo,
POR TANTO Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C. 14 de noviembre de 1966.
O. LOPEZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública: Rafael Bardales B.
TEGUCIGALPA, D.C; HONDURAS, MARTES 3 DE ENERO DE 1967
NUM.19.055.