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Ley para los Residentes, Pensionados y Rentistas



LEY PARA LOS RESIDENTES, PENSIONADOS Y RENTISTAS
DECRETO NÚMERO 93-91
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que en el orden internacional, nuestro país, Honduras, ha
alcanzado un prestigio como una nación de hombres libres, respetuosos de las leyes y
de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, conformado por un gobierno
de leyes, orientado hacia una tradición constitucional.
CONSIDERANDO: Que el prestigio internacional y reafirmado en la vida nacional
ciudadana, ha interesado a gran número de personas nacionales de países
desarrollados y en vías de desarrollo, que han cumplido ya con su edad útil de trabajo y
que por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia de la mayor tranquilidad
y respeto, y que es Honduras, el lugar propicio para ello por el clima de paz que
respiramos.
CONSIDERANDO: El beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de tal
naturaleza y que para ello es necesario la implementación de una ley que permita y
haga posible el ingreso de este tipo de personas, otorgándoles los estímulos ofrecidos
en otros países que gozan ya del beneficio que proporciona esta inmigración.
CONSIDERANDO: Que es atribución de este Congreso Nacional, legislar en
representación del pueblo.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente,
LEY PARA LOS RESIDENTES, PENSIONADOS Y RENTISTAS

Artículo 1.- Se autoriza el ingreso al país, de personas naturales bajo la categoría de
«RESIDENTES PENSIONADOS» o «RESIDENTES RENTISTAS».
Artículo 2.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que
disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de
los bancos del Sistema Bancario Nacional; no menores de SEISCIENTOS DOLARES
(US$. 600.00) mensuales, moneda de los Estados Unidos de América, para los
residentes pensionados; y de MIL DOLARES (US$. 1,000.00) mensuales, para los
residentes rentistas o su equivalente en otra moneda.
Artículo 3.- Las personas amparadas en las categorías de residencia aquí
establecidas, podrán solicitar la categoría de residentes dependientes a favor de su
cónyuge e hijos solteros menores de dieciocho años, o de aquellos incapaces que
dependan económicamente de él. Asimismo, para aquellos que cursan estudios
superiores, cuyo límite de edad se establece en veinticinco (25) años.
Artículo 4.- Las categorías de pensionado y rentista aquí establecidas podrán ser
cambiadas recíprocamente, toda vez que reúnan los requisitos establecidos para cada
una de ellas.
Artículo 5.- Las personas amparadas por esta ley, gozaran de franquicia arancelaria y
de la exoneración de todos los impuestos de importación por una sola vez para la
introducción de su menaje de casa. En las solicitudes podrán incorporar a sus
dependientes, para los mismos efectos.
En caso de traspaso de los bienes referidos en este Artículo, realizado dentro de los
tres (3) años siguientes a su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los
impuestos que fueron eximidos. El reglamento podrá establecer excepciones muy
calificadas en caso de perdida total del o los artículos del menaje de casa.
Artículo 6.- Los beneficiarios podrán importar además, un vehiculo automotor para uso
personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de
venta, el cual podrá ser vendido o traspasado a cualquier titulo a terceras personas
exonerado de dichos impuestos, después de transcurrido cinco (5) años, desde la
fecha de ingreso del vehiculo al país. En tal caso, el pensionado o rentista adquiere
automáticamente el derecho a la importación de otro vehiculo y así sucesivamente
cada cinco (5) años. El importe que corresponda por este concepto, no se tomara en
cuenta para los efectos de la exención establecida en el Artículo anterior.
Previa autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través de la
sección de Franquicias, los pensionados o rentistas podrán sustituir su vehiculo en el
extranjero, en cualquier momento y continuaran gozando de las mismas franquicias
establecidas en este Articulo.

Los interesados podrán importar otro vehiculo con los mismos beneficios aquí
establecidos, en cualquier momento, previo pago de los impuestos correspondientes al
vehiculo anteriormente exonerado.
En caso de perdida del vehiculo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o
accidente, ocurrido en cualquier periodo de cinco (5) años, el beneficiario de esta Ley
podrá adquirir otro vehiculo libre de los impuestos señalados.
Artículo 7.- Si el beneficiario renunciare a su condición de «RESIDENTE
PENSIONADO» o «RESIDENTE RENTISTA», dentro de los plazos señalados en los
Artículos 5 y 6 de esta Ley, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido.
Artículo 8.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes para obtener los beneficios
de esta Ley, a través de los funcionarios consulares acreditados en el extranjero.
Para los que ya residen en Honduras, lo podrán hacer directamente al Departamento
de Pensionados y Rentistas del Instituto Hondureño de Turismo, siempre que cumplan
con todos los requisitos exigidos para optar a cualquiera de las dos categorías
establecidas.
Artículo 9.- A petición de los interesados, los funcionarios del servicio exterior, deberán
expedir un certificado en el que se haga constar que los inmigrantes al amparo de esta
Ley, disfrutan de las rentas mínimas exigibles y remitirlo junto con los documentos
probatorios debidamente autenticados.
Artículo 10.- Los beneficios que esta Ley establece, también cubren a los hondureños
pensionados y jubilados por instituciones internacionales o gobiernos extranjeros y los
que no teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de rentas o pensiones
provenientes del sector privado del exterior y que hayan residido en forma permanente
no menos de diez años fuera del país.
Artículo 11.- Las sumas declaradas como ingreso en el Artículo 2, de esta Ley, estarán
exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 12.- Las personas amparadas por esta Ley, no podrán ocuparse de labores
remuneradas. Quedan excluidos de esta prohibición, quienes inviertan en actividades
productivas para el país en proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios,
artesanales, turísticos, de vivienda u otros de interés nacional, autorizados por el
Instituto Hondureño de Turismo.
También quedan exentas aquellas personas que puedan prestar sus servicios
profesionales a entidades de gobierno, entes autónomos, semi-autónomos,
universidades e institutos de enseñanza superior o técnica.
En los casos señalados en los párrafos anteriores, el pensionado o rentista tributara los
impuestos respectivos.

Artículo 13.- Los residentes pensionados y rentistas deberán residir dentro del territorio
nacional, por lo menos durante un periodo consecutivo o alterno de cuatro (4) meses
por año, a partir de la fecha de otorgamiento de las categorías.
Si el residente no pudiere cumplir con este requisito, deberá en todo caso, solicitar
previo permiso al Instituto Hondureño de Turismo y demostrar que durante su ausencia
los dólares de su renta mensual han sido convertidos en moneda nacional ante el
Banco Central de Honduras, o cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Caso contrario, será cancelada su categoría de residente por el Instituto Hondureño de
Turismo, a través de su Departamento de Pensionados y Rentistas.
Podrá el Instituto Hondureño de Turismo dispensar lo anterior, al residente que
demostrare adicionalmente que ha realizado o que esta realizando inversiones en el
país por un valor no menor de CINCUENTA MIL DOLARES (US$. 50,000.00), moneda
de los Estados Unidos de América, en proyectos industriales, agroindustriales,
agropecuarios, artesanales, turísticos de vivienda u otros de interés nacional
previamente autorizados por el Instituto Hondureño de Turismo. Igualmente, en los
casos de enfermedad, cuando se demuestre por el residente ante el Departamento de
Pensionados y Rentistas que tendrá que ausentarse del país para recibir tratamiento
medico no disponible en Honduras. En este caso, deberá dejar un apoderado especial
encargado de hacer la conversión de la renta o pensión en el banco con que opera el
residente, y en general, de la administración de los bienes exonerados, siendo
responsable subsidiario de los daños y del mal uso que le de a los mismos.
Artículo 14.- Son causales de cancelación del status de residentes, las siguientes:
a) La falsedad comprobada de los documentos o informes suministrados para el
otorgamiento de los beneficios que esta Ley confiere;
b) Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones que establece esta Ley, y;
c) Cuando se considere que la presencia del extranjero es nociva, o que sus
actividades comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad u orden público, o se
compruebe que es un delincuente.
Además, será requerido de pago inmediato por los impuestos exonerados, mas el diez
por ciento (10%) a titulo de multa y le será cancelada la credencial de inmigrante
residente por los organismos correspondientes.
Artículo 15.- Para que el residente pensionado o rentista pueda salir del país, requerirá
de una nota o certificación expedida por el Departamento de Pensionado y Rentistas
del Instituto Hondureño de Turismo de que esta al día con sus obligaciones; caso
contrario, la Dirección General de Población y Política Migratoria no permitirá su salida.

Artículo 16.- El organismo encargado de conocer y de resolver las solicitudes para
acogerse a los beneficios de esta Ley, lo será el Instituto Hondureño de Turismo.
Emitido el acuerdo mediante el cual se otorga la categoría de «RESIDENTE
PENSIONADOS» o «RESIDENTES RENTISTAS», por el Instituto Hondureño de
Turismo, la Dirección General de Población y Política Migratoria, dependiente de la
Secretaria de Gobernación y Justicia, extenderá un carnet que acredite al titular,
cónyuge y dependientes, como residentes. El documento que acredite a los residentes,
tendrá vigencia por (2) años. Para renovarlo, el interesado deberá presentar
certificación emitida por el Instituto Hondureño de Turismo, en la que se haga constar
que mantiene su condición de residente.
Artículo 17.- En lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de
Población y Política Migratoria, y en su defecto, a lo establecido en el Derecho Común
y Derecho Administrativo.
Artículo 18.- El Instituto Hondureño de Turismo, elaborara el Reglamento de esta Ley
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial «LA GACETA».
Artículo 19.- La presente Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial «LA GACETA», y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de
sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
noventa y uno.
TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Presidente
MARCO AUGUSTO HERNÁNDEZ E.
Secretario
THELMA IRIS LÓPEZ DE PÉREZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 8 de agosto de 1991.
JACOBO OMAR HERNÁNDEZ CRUZ
Designado Encargado de la Presidencia de la Republica.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
José Francisco Cardona Argüelles.



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