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Título II – Capítulo III: De Los Ciudadanos



Constitución de la República de Honduras

Anterior: Capítulo II: De Los Extranjeros

ARTÍCULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.

ARTÍCULO 37.- Son derechos del ciudadano:

  1. Elegir y ser electo;
  2. Optar a cargos públicos;
  3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
  4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.

ARTÍCULO 38.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.

ARTÍCULO 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.

ARTÍCULO 40.- Son deberes del ciudadano:

  1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
  2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
  3. Ejercer el sufragio;
  4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular;
  5. Cumplir con el servicio militar; y,
  6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:

  1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
  2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
  3. Por interdicción judicial.

ARTÍCULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:

  1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
  2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
  3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
  4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
  5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República; y,
  6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

En los casos a
que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la
ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que
se forme al efecto.

Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.

ARTÍCULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:

  1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
  2. Por sentencia firma absolutoria;
  3. Por amnistía o por indulto; y,
  4. Por cumplimiento de la pena.

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