Título II – Capítulo III: De Los Ciudadanos
Constitución de la República de Honduras
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ARTÍCULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.
ARTÍCULO 37.- Son derechos del ciudadano:
- Elegir y ser electo;
- Optar a cargos públicos;
- Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos; y,
- Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes. Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
ARTÍCULO 38.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
ARTÍCULO 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas.
ARTÍCULO 40.- Son deberes del ciudadano:
- Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
- Obtener su Tarjeta de Identidad;
- Ejercer el sufragio;
- Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular;
- Cumplir con el servicio militar; y,
- Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:
- Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
- Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
- Por interdicción judicial.
ARTÍCULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
- Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus aliados;
- Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
- Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
- Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
- Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República; y,
- Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos años consecutivos, en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
En los casos a
que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la pérdida de la
ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente circunstanciado que
se forme al efecto.
Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.
ARTÍCULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:
- Por sobreseimiento definitivo confirmado;
- Por sentencia firma absolutoria;
- Por amnistía o por indulto; y,
- Por cumplimiento de la pena.
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