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Título III – Capítulo IV: De Los Derechos Del Niño



Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen carácter de centros de asistencia social.

ARTÍCULO 120.- Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.

ARTÍCULO 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.

El Estado
brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén
imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación. Estos
padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos
en iguales circunstancias de idoneidad.

ARTÍCULO 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y de menores. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

ARTÍCULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.

ARTÍCULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato. No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral. Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad. La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.

ARTÍCULO 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.

ARTÍCULO 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.

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