Título V – Capítulo II: De la Formación, Sanción y Promulgación de la Ley
Constitución de la República de Honduras
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ARTÍCULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de su competencia.
* Modificado
por Decreto 412/2002.
ARTÍCULO 214.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente votado sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.
ARTÍCULO 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley.
La sanción de ley se hará con esta fórmula; «Por tanto Ejecútese».
ARTÍCULO 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en le término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado Constitucionalmente» y éste lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
ARTÍCULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.
ARTÍCULO 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes:
- En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;
- En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
- En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
- En los reglamentos que expida para su régimen anterior;
- En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
- En la Ley de Presupuesto;
- En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
- En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y
- En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: POR TANTO PUBLIQUESE».
* Modificado
por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.
ARTÍCULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.
ARTÍCULO 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
ARTÍCULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial «La Gaceta». Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.
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