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Título V – Capítulo VI: Del Poder Ejecutivo

Constitución de la República de Honduras

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ARTÍCULO 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente de la República.

* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 347/2002.

ARTÍCULO 236.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.

* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 347/2002.

ARTÍCULO 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.

ARTÍCULO 238.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de treinta (30) años;
  3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
  4. Ser del estado seglar.

* Modificado
por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 347/2002.

ARTÍCULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.

* Modificado
por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 347/2002.

ARTÍCULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:

  1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la República; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas; Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el año anterior a la fecha de elección del Presidente de la República. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional siguiente a aquél para el cual fueron elegidos;
    *Modificado por Decreto 299/1998.
    *Modificado por Decreto 268/2002
    * Modificado por Decreto 347/2002.
    *Modificado por Decreto 412/2002.
  2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
  3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;
  4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;
  5. Numeral derogado por Decreto 245/1998 ratificado por Decreto 2/99.
  6. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,
    * Modificado por Decreto 299/1998.
    * Modificado por Decreto 374/2002.
  7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

ARTÍCULO 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

ARTÍCULO 242.- En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que le falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la República, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.

Si la elección
del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día antes del
veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente
por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado
deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15)
días subsiguientes a dicha fecha.

Estas
elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis
(6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.

Celebradas las
elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el Congreso
Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria
correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la
elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta
completar el período constitucional correspondiente.

Mientras las
nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos,
deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados
al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las
Corporaciones Municipales del período que concluye.

* Modificado por el Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002.
* Modificado por Decreto 412/2002.

ARTÍCULO 243.- Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por medio éste se presenta, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República. * Modificado por Decreto 299/1998. * Modificado por Decreto 374/2002.

ARTÍCULO 244.- La promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la República será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.

* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002.

ARTÍCULO 245.- El Presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
  2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;
  3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
  4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
  5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;
  6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;
  7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
  8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;
  9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado;
  10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones; * Modificado por Decreto 412/2002.
  11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;
  12. Dirigir la política y las relaciones internacionales;
  13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;
  14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;
  15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados;
  16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;
  17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;
  18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;
  19. Administrar la Hacienda Pública;
  20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
  21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;
  22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
  23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;
  24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;
  25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;
  26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;
  27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública;
  28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;
  29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes;
  30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;
  31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;
  32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;
  33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;
  34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
  35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
  36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;
  37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes;
    * Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
  38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;
  39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
  40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;
  41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;
  42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley;
  43. Permitir o negar, previa autorización del congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;
  44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,
  45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;

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