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Ley Monetaria de Honduras

DECRETO NUMERO 51

El Congreso Nacional,
DECRETA:
La siguiente LEY MONETARIA

Artículo 1 .- La unidad monetaria de Honduras es el Lempira, cuyo símbolo es L.

El Lempira se divide en cien partes denominadas centavos.

Artículo 2.- Mientras no se cambie su valor en la forma prevista en la Ley del Banco Central de Honduras, el Lempira será igual a 0.444335 gramos de oro fino.

Artículo 3.- El tipo de cambio de las divisas será determinado en función de la oferta y la demanda, dentro de las normas que dicte el Directorio del Banco Central de Honduras.1

Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Los pagos que, como resultado de transacciones internacionales deban efectuarse desde Honduras al extranjero y desde el extranjero a Honduras.
b) Las remuneraciones a favor de personas o entidades domiciliadas en el exterior por servicios prestados temporalmente en el país.
c) Las transacciones menores que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán sujetas a las regulaciones que dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, a fin de evitar la circulación de monedas o billetes extranjeros en el territorio nacional.
d) Las primas e indemnizaciones estipuladas en contratos de seguro, siempre que se ajusten a las regulaciones que sobre la materia dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, el cual podrá prohibir la celebración de determinadas clases de contratos cuando los considere inconvenientes para la situación cambiaria o para la economía del país.2
e) Los depósitos en monedas extranjeras que se constituyan en las instituciones autorizadas por ley para recibirlos, cuya restitución se hará de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio;3
f) Las obligaciones en favor de personas jurídicas de derecho o de interés público que, en virtud de disposiciones legales, deban ser pagadas en monedas o divisas extranjeras.
g) Los títulos de crédito que se emitieren, ya sea por el Estado, cumplidos los requisitos establecidos por la ley, o bien por el Banco Central de Honduras, previo acuerdo del Directorio, siempre que en uno u otro caso así lo exigiere la política monetaria en beneficio de la economía nacional; y
h) Las deudas contraídas y documentadas en moneda extranjera por medio del Sistema Financiero autorizado y las Bolsas de valores.4

Artículo 5.- El Banco Central de Honduras será el único emisor de monedas y billetes de curso legal en el territorio del país.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central de Honduras tendrán fuerza legal y poder liberatorio ilimitado en el territorio de la República.
Las personas o entidades que hagan circular objetos o documentos con el fin de que sirvan como moneda convencional incurrirán en las penas que establece el Código Penal para los casos de falsificación.

Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:a) Una moneda de cien centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y cuatro punto dos por ciento (94.2%) de acero y cinco punto ocho por ciento (5.8%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de diez (10) gramos y en ambos con treinta y un (31) milímetros de diámetros;
b) Una moneda de cincuenta (50) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados, también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de cinco (5) gramos y en ambos casos con veinticuatro (24) milímetros de diámetro;
c) Una moneda de veinte (20) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa punto nueve por ciento (90.9%) de acero y nueve punto uno por ciento (9.1%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de dos (2) gramos y en ambos casos con dieciocho (18) milímetros de diámetro;
d) Una monedad de diez (10) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zinc; también, de noventa y tres punto tres por ciento (93.3%) de acero, cuatro punto siete por ciento (4.7%) de cobre y dos puntos cero por ciento (2.0%) de zinc, dando un espesor del recubrimiento de latón de treinta y dos (32) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de seis (6) gramos y en ambos casos con veintiséis (26) milímetros de diámetro;
e) Una moneda de cinco (5) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zinc; también el noventa y dos por ciento (92%) de acero, cinco punto seis por ciento (5.6%) de cobre y dos punto cuatro por ciento (2.4%) de zinc, dando un espesor de recubrimiento de latón de veinticinco (25) micrones en el campo con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de tres puntos dos (3.2) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
f) Una moneda de dos (2) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con un peso de dos punto setenta (2.70) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
g) Una moneda de un centavo, que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto cuatro por ciento (92.4%) de acero y siete punto seis por ciento (7.6%) de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de uno punto treinta y cinco (1.35) gramos y en ambos casos con dieciséis (16) milímetros de diámetros;
El Director del Banco Central de Honduras determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido en la Ley que rige dicha Institución.
Las monedas acuñadas bajo las aleaciones anteriores mantendrán su fuerza legal y poder liberación en el territorio nacional.5

Artículo 7.- Nadie estará obligado a recibir en pago moneda de denominación inferior a cincuenta centavos por un importe mayor a veinticinco lempiras, salvo en caso de convenios especiales.

Cambio

Artículo 8.- El Banco Central cambiará al portador y a la vista, sin recargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias nacionales de cualquier clase o denominación que se le presenten al canje, por billetes o monedas nacionales de las denominaciones que se le soliciten.
Si por causas imprevistas, el Banco Central no dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones requeridas, cumplirá con entregar especies de los valores que más se aproximen a los solicitados.

Especies Deterioradas

Artículo 9.- El Banco Central retirará y desmonetizará las monedas y los billetes que hubieren sido deteriorados por el uso o por cualquier otra causa y que resultaren inapropiados para la circulación, debiendo canjearlos por especies monetarias adecuadas.
Sin embargo, no canjeará las monedas y billetes de identificación posible, las monedas que tuvieren señales de limaduras, recortes o perforaciones y los billetes que hubieren perdido más de las tres quintas partes de su superficie o la totalidad de sus firmas. Tales monedas y billetes serán retirados de la circulación y desmonetizados sin compensación alguna.
No obstante, el Banco Central podrá canjear las especies monetarias deterioradas a que se refiere el inciso anterior, siempre que se compruebe, a satisfacción del propio Banco Central, que el deterioro de tales especies se ha debido a caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo sujetarse, en cuanto a los billetes, a las siguientes reglas:

a) Pagará el valor íntegro del billete cuando se le presenten, por lo menos, las tres quintas partes de la superficie total
b) Por la mitad del billete pagará la mitad de su valor

En ambos casos la parte canjeada deberá contener, por lo menos, una firma y una numeración completa.

Especies

Artículo 10. El Banco Central podrá llamar al canje sus billetes de cualquier serie o denominación que tengan más de cuatro años de haber sido emitidos, así como las monedas que tengan más de diez.
Las especies que sean llamadas al canje, en virtud de esta facultad mantendrán su poder liberatorio durante un plazo de un año, contado desde la fecha de su respectivo llamamiento. Pasado dicho término, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiados, a la par y sin cargo de ninguna clase en las cajas del Banco Central, durante un plazo de tres años, el cual podrá ser ampliado a juicio del Directorio. Concluido este último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor y quedarán desmonetizadas.
El Banco Central estará obligado a desmonetizar las especies que hubieren sido canjeadas.

Artículo 11. Toda persona que haya contraído la obligación de pago en moneda de plata quedará legalmente liberada entregando al acreedor billetes del Banco Central de Honduras o monedas menores hasta por el máximo fijado en esta Ley.

Artículo 12. Quedan derogados los Decretos Nos. 102 de 3 de abril de 1926, 169 de 28 de marzo de 1930, 114 de 10 de marzo de 1931, 28 de 14 de enero de 1932, 141 de 27 de marzo de 1934 y 116 de 27 de febrero de 1935 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente.

Artículo 13. La presente Ley entrará en vigencia al iniciar el Banco Central sus operaciones.6

Dado en Tegucigalpa, D. C., en el Salón de Sesiones, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos cincuenta.
JOSE MAXIMO GALVEZ (Presidente)
MANUEL LUNA MEJIA (Secretario)
MANUEL J. FAJARDO (Secretario)

Al Poder Ejecutivo.
Por tanto; Ejecútese.

Tegucigalpa, D.C, 1º de febrero de 1950.

JUAN MANUEL GALVEZ
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, Crédito Publico y Comercio.

M.A.BATRES.

DECRETO NÚMERO 128

EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 6. El Decreto Legislativo N. 51 del 1. De febrero de 1950, el que se leerá como sigue:
«Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:

a) Una moneda de cien centavos, que podrá ser de plata con peso de 12.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 11.34 gramos, y 31 milímetros de diámetro;
b) Una moneda de 50 centavos, que podrá ser de plata con peso de 6.25 gramos y novecientos milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5.67 gramos, y 24 milímetros de diámetro;
c) Una moneda de 20 centavos, que podrá ser de plata con peso de 2.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 2.268 gramos y 18 milímetros de diámetro;
d) Una moneda de 10 centavos, de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 7 gramos y 26 milímetros de diámetro;
e) Una moneda de 5 centavos, de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5 gramos, y 21 milímetros de diámetro;
f) Una moneda de 2 centavos, de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 3 gramos y 21 milímetros de diámetro; y,
g) Una moneda de 1 centavo, de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 1.50 gramos y 16 milímetros de diámetro.

Las aleaciones en que se acuñarán las monedas serán determinadas por el Banco Central de Honduras, teniendo en cuenta las circunstancias monetarias. Las denominaciones y características de los billetes del Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de dicho Banco en virtud de la autoridad que le confiere su ley».

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial «La Gaceta».7
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

DECRETO NÚMERO 127

EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO: Que el valor nominal de las monedas de uno y dos centavos tiende actualmente a equipararse con su valor intrínseco debido a que los metales de que están hechas -cobre, estaño y zinc- se cotizan internacionalmente a precios superiores a los que prevalecían cuando se determinó su presente composición;

CONSIDERANDO: Que la elevación del valor intrínseco de la moneda por sobre el valor nominal de la misma crea la posibilidad de su extinción física en caso de que se dé a los metales un destino industrial;

CONSIDERANDO: Que para evitar lo anterior es necesario establecer una ley inferior a la vigente para las monedas de uno y dos centavos.

POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido,

DECRETA:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 6, de la Ley Monetaria reformado por Decreto Legislativo No. 128 del 8 de noviembre de 19668, el que se leerá como sigue:

«Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:

a) Una moneda de cien centavos, que podrá ser de plata con peso de 12.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 11.34 gramos y 31 milímetros de diámetro;
b) Una moneda de 50 centavos, que podrá ser de plata con peso de 6.25 gramos y 900 milésimos de fino, de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5.67 gramos y 24 milímetros de diámetro;
c) Una moneda de 20 centavos, que podrá ser de plata con peso de 2.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 2.268 gramos y 18 milímetros de diámetro;
d) Una moneda de 10 centavos, de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 7 gramos y 26 milímetros de diámetro;
e) Una moneda de 5 centavos, de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5 gramos y 21 milímetros de diámetro;
f) Una moneda de 2 centavos, que podrá ser de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 3 gramos, o de cobre y aluminio en la proporción de 20% de cobre y 80% de aluminio, con peso de 1.35 gramos y 21 milímetros de diámetro; y
g) Una moneda de 1 centavo, de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 1.50 gramos o de cobre y aluminio en la proporción de 20% de cobre y 80% de aluminio, con peso de 0.67 gramos y 16 milímetros de diámetro.

El Banco Central determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes del Banco Central de Honduras, serán las que determine el Directorio de dicho Banco en virtud de la autoridad que le confiere su ley».

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».9
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

DECRETO NÚMERO 150

EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO: Que las cotizaciones del cobre, zinc, estaño y aluminio, han experimentado una alza de consideración en el mercado internacional, motivando la consiguiente elevación del valor intrínseco de las monedas de UNO Y DOS CENTAVOS DE LEMPIRA que circulan en el país, respecto al valor nominal determinado por la Ley actual;

CONSIDERANDO: Que dicho fenómeno propicia la extinción de las referidas monedas, en virtud de que por los metales de que están acuñadas se utilizan en fines industriales;

CONSIDERANDO: Que el derecho de emisión monetaria corresponde al Estado y que para evitar situaciones perjudiciales al interés público, es procedente establecer una ley inferior a la vigente para las monedas de UNO y DOS CENTAVOS.

POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido,

DECRETA:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 6, de la Ley Monetaria, reformado por Decretos Números 128 del 8 de noviembre de 196610, y 127 del 24 de mayo del presente año11, y que se leerá como
«Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:

a) Una moneda de cien centavos, que podrá ser de plata con peso de 12.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción del 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 11.34 gramos, y en ambos casos con 31 milímetros de diámetro;
b) Una moneda de cincuenta centavos, que podrá ser de plata con peso de 6.25 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5.67 gramos, y en ambos casos con 24 milímetros de diámetro;
c) Una moneda de veinte centavos, que podrá ser de plata con peso de 2.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 2.268 gramos, y en ambos casos con 18 milímetros de diámetro;
d) Una moneda de diez centavos, de 75% de cobre y 25% del níquel, con peso de 7 gramos y 26 milímetros de diámetro;
e) Una moneda de cinco centavos, de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5 gramos, y 21 milímetros de diámetro;
f) Una moneda de dos centavos, de 21 milímetros de diámetro, que podrá ser de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 3 gramos, o de 90% de acero dulce y 10% de cobre, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados y con peso de 2.70 gramos; y,
g) Una moneda de un centavo, de 16 milímetros de diámetro, que podrá ser de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 1.50 gramos, o de 90% de acero dulce y 10% de cobre, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados y con peso de 1.35 gramos.

El Directorio del Banco Central de Honduras determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido en la ley que rige a dicha Institución».

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta»12.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

DECRETO NUMERO 233

EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO: Que las cotizaciones de los metales que se utilizan para acuñar las monedas de UN LEMPIRA, CINCUENTA, VEINTE, DIEZ Y CINCO CENTAVOS, han experimentado aumentos considerables en el mercado internacional, motivando en consecuencia la elevación del valor intrínseco de las mismas;

CONSIDERANDO: Que el aumento del valor intrínseco en las monedas de las denominaciones antes mencionadas, ocasionan mayores costos en su acuñación al Banco Central de Honduras y a la vez, este fenómeno propicia que las mismas sea utilizadas para fines distintos al de su emisión;

CONSIDERANDO: Que el derecho de emisión monetaria corresponde al Estado y que por lo anteriormente expuesto y en bien del interés público, es procedente reformar el Artículo 6, de la Ley Monetaria vigente para las monedas de UN LEMPIRA, CINCUENTA, VEINTE, DIEZ Y CINCO CENTAVOS DE LEMPIRA;

POR TANTO: En uso de las facultades, de que está investido,

DECRETA:

Artículo 1.- Reformar el Artículo 6, de la Ley Monetaria, reformado por Decretos Números 128 del 8 de noviembre de 196613, 127 del 24 de mayo14 y 150 del 7 de octubre, ambos de 197415, y que se leerá como sigue:
«Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:

a) Una moneda de cien centavos, que podrá ser de plata con peso de 12.50 gramos y 900 milésimos de fino, o de 90% de acero y 10% de níquel, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados, con peso de 10 gramos y en ambos casos con 31 milímetros de diámetro;
b) Una moneda de cincuenta centavos, que podrá ser de plata con peso de 6.25 gramos y 900 milésimos de fino, también de cuproníquel en la proporción de 75% en cobre y 25% níquel con peso de 5.67 gramos, o de 90% de acero y 10% de níquel, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados, con peso de 5 gramos y en ambos casos con 24 milímetros de diámetro;
c) Una moneda de veinte centavos, que podrá ser de plata con peso de 2.50 gramos y 900 milésimos de fino, también de cuproníquel en la proporción del 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 2.268 gramos, o de 90% de acero y 10% de níquel, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados, con peso de 2 gramos y en los tres casos con 18 milímetros de diámetro;
d) Una moneda de diez centavos, que podrá ser de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 7 gramos, o de 70% de cobre y 30% de zinc, con peso de 6 gramos y en ambos casos con 26 milímetros de diámetro;
e) Una moneda de cinco centavos, que podrá ser de cuproníquel en la proporción de 75% de cobre y 25% de níquel, con peso de 5 gramos, o de 70% de cobre y 30% de zinc, con peso de 3.2 gramos y en ambos casos con 21 milímetros de diámetro;
f) Una moneda de dos centavos, que podrá ser de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 3 gramos, o de 90% de acero dulce y 10% de cobre, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados, con peso de 2.70 gramos y en ambos casos con 21 milímetro de diámetro; y,
g) Una moneda de un centavo, que podrá ser de 95% de cobre y 5% de estaño y zinc, con peso de 1.50 gramos, o de 90% de acero dulce y 10% de cobre, aplicándose de este metal un 5% puro en ambos lados, con peso de 1.35 gramos y en ambos casos con 16 milímetros de diámetro.

El Directorio del Banco Central de Honduras determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige a dicha institución».

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «LA GACETA»16.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DECRETO NÚMERO 136-94

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 342 de la Constitución de la República, el Banco Central de Honduras, tiene a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del país;

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado brindar seguridad jurídica a los actos que se realicen dentro del territorio nacional y a aquellos que deban producir efectos en el mismo;
POR TANTO,

DECRETA:

ARTICULO 1. Reformar el Artículo 3 del Decreto No. 18-90, del 3 de marzo de 1990, reformado a su vez por el Decreto No. 7-94, del 17 de febrero de 1994, el cual se leerá así:
«ARTICULO 3. El tipo de cambio de las divisas será determinado en función de la oferta y la demanda, dentro de las normas que dicte el Directorio del Banco Central de Honduras».

ARTICULO 2. Reformar el Artículo 4 del Decreto No. 51, del 31 de enero de 1950, que contiene la Ley Monetaria, el cual en lo sucesivo se leerá así:
«ARTICULO 4. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:
a)…..; b)…..; c)…..; d)…..; e)…..; f)…..; g)…..; y, h) Las deudas contraídas y documentadas en moneda extranjera por medio del Sistema Financiero autorizado y las Bolsas de valores».

ARTICULO 3. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial «LA GACETA»17.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

DECRETO NÚMERO 164-2007

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 51 del 31 de enero de 1950 se emitió la Ley Monetaria, instrumento jurídico que entre otras disposiciones, establece la unidad y signo monetario nacional, regula taxativamente la forma en que se cumplirán y liquidaran las obligaciones de pagar en dinero, sus excepciones, así como la forma de acuñación de las monedas de circulación legal.

CONSIDERANDO: Que producto del dinamismo y naturaleza de las transacciones económicas, actualmente se hace necesario reformar dicho instrumento legal, tomando en cuenta que ciertas transacciones en la economía se efectúan con medios de pagos basados en monedad extranjeras, a lo que se suma también la posibilidad de construir depósitos bancarios que se pueden constituir y movilizar con dichas monedad, lo que se requiere contar con formas practicas y ágiles para su disposición por parte de los depositantes.

CONSIDERANDO: Que igualmente la forma en que es regulada la emisión y acuñación de monedas de curso legal, ocasiona costos incrementales al Banco Central de Honduras debido a la alta volatilidad del precio de los metales en el mercado internacional, costos que pueden reducirse utilizando otras aleaciones que reúnen estándares similares de seguridad, durabilidad, confiabilidad y valor de uso que las especies monetarias acuñadas en la forma que dispone la Ley Monetaria.

CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional es atribución legislativa el decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas, y que la potestad de emisión es exclusiva del Estado que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.

POR TANTO,

DECRETA:

ARTÌCULO 1.- Reformar los artículos 4 literal e) y 6 del Decreto No. 51, del 31 de enero de 1950, que contiene la LEY MONETARIA, los cuales en lo sucesivo se leerán asi:
Artículo 4.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a)…; b)…; c)…; d)

Las primas e indemnizaciones estipuladas en contratos de seguro, siempre que se ajusten a las regulaciones que sobre la materia dictare el Directorio del Banco Central de Honduras, el cual podrá prohibir la celebración de determinadas clases de contratos cuando los considere inconvenientes para la situación cambiaria o para la economía del país.
e) Los depósitos en monedas extranjeras que se constituyan en las instituciones autorizadas por ley para recibirlos, cuya restitución se hará de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio;
f)…; g)…; y, h)…

Artículo 6.- Las monedas de la República serán las siguientes:
h) Una moneda de cien centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y cuatro punto dos por ciento (94.2%) de acero y cinco punto ocho por ciento (5.8%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de diez (10) gramos y en ambos con treinta y un (31) milímetros de diámetros;
i) Una moneda de cincuenta (50) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados, también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de cinco (5) gramos y en ambos casos con veinticuatro (24) milímetros de diámetro;
j) Una moneda de veinte (20) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero y diez por ciento (10%) de níquel, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa punto nueve por ciento (90.9%) de acero y nueve punto uno por ciento (9.1%) de níquel, dando un espesor del recubrimiento de níquel de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de dos (2) gramos y en ambos casos con dieciocho (18) milímetros de diámetro;
k) Una monedad de diez (10) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zinc; también, de noventa y tres punto tres por ciento (93.3%) de acero, cuatro punto siete por ciento (4.7%) de cobre y dos puntos cero por ciento (2.0%) de zinc, dando un espesor del recubrimiento de latón de treinta y dos (32) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de seis (6) gramos y en ambos casos con veintiséis (26) milímetros de diámetro;
l) Una moneda de cinco (5) centavos que podrá ser de setenta por ciento (70%) de cobre y treinta por ciento (30%) de zinc; también el noventa y dos por ciento (92%) de acero, cinco punto seis por ciento (5.6%) de cobre y dos punto cuatro por ciento (2.4%) de zinc, dando un espesor de recubrimiento de latón de veinticinco (25) micrones en el campo con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de tres puntos dos (3.2) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
m) Una moneda de dos (2) centavos que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto ocho por ciento (92.8%) de acero y siete punto dos por ciento (7.2%) de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con un peso de dos punto setenta (2.70) gramos y en ambos casos con veintiuno (21) milímetros de diámetro;
n) Una moneda de un centavo, que podrá ser de noventa por ciento (90%) de acero dulce y diez por ciento (10%) de cobre, aplicándose de este metal un cinco por ciento (5%) puro en ambos lados; también de noventa y dos punto cuatro por ciento (92.4%) de acero y siete punto seis por ciento (7.6%) de cobre, dando un espesor del recubrimiento de cobre de veinticinco (25) micrones en el campo, con tolerancia de +/-7.5 micrones, con peso de uno punto treinta y cinco (1.35) gramos y en ambos casos con dieciséis (16) milímetros de diámetros;

El Director del Banco Central de Honduras determinará cual de las aleaciones indicadas deberá utilizarse para la acuñación de las monedas, teniendo en cuenta los precios de los metales. Las denominaciones y características de los billetes que emita el Banco Central de Honduras serán las que determine el Directorio de conformidad con lo establecido en la Ley que rige dicha Institución.

Las monedas acuñadas bajo las aleaciones anteriores mantendrán su fuerza legal y poder liberación en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.

ROBERTO MICHELETI BAÍN (Presidente)
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ (Secretario)
ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA (Secretaria)
SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 28 de diciembre de 2007.

JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES (PRESIDENTE DE LA REPUBLICA)
REBECA PATRICIA SANTOS (SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS)

Publicado en el Diario Oficial «La Gaceta» numero 31,518 del 26 de enero del año 2008.

  1. Reforma Artículo 3; Mediante Decreto No. 136-94, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,486 del 28 de octubre del año 1994, cuyo texto integro aparece al final como anexo.
  2. Reformado Articulo 4 numeral d ; Mediante Decreto No. 164-2007 de fecha 28 de diciembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,518 del 26 de enero del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
  3. Reformado Articulo 4 numeral e; Mediante Decreto No. 164-2007 de fecha 28 de diciembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,518 del 26 de enero del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
  4. Reformado por Adición el Articulo 4 numeral h; Mediante Decreto No. 18-90, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,486 del 28 de octubre del año 1994, cuyo texto integro aparece al final como anexo
  5. Reformado; Mediante Decreto No. 164-2007 de fecha 28 de diciembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,518 del 26 de enero del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
  6. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 14,041 de fecha 27 de febrero de 1950.
  7. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 19033 de fecha 6 de diciembre de 1966.
  8. El Decreto se incluye íntegro, como anexo.
  9. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21296 de fecha 31 de mayo de 1974.
  10. El Decreto se incluye íntegro como anexo.
  11. Ver nota a pie de página anterior.
  12. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21,408 de fecha 10 de octubre de 1974.
  13. El Decreto se incluye íntegro, como anexo.
  14. Ver nota a pie de página anterior.
  15. Ver nota a pie de página anterior número 9.
  16. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 21624 de fecha 28 de junio de 1975.
  17. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27,486 de fecha 28 de octubre de 1994.

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