Título VI – Capítulo V: De La Hacienda Pública
Constitución de la República de Honduras
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ARTÍCULO 352.- Forman la Hacienda Pública:
- Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
- Todos sus créditos activos; y,
- Sus disponibilidades líquidas.
ARTÍCULO 353.- Son obligaciones financieras del Estado:
- Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
- Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
ARTÍCULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes. El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional.
ARTÍCULO 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la
percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de
tesorería.
El Poder
Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de
recaudador y depositario.
También la ley
podrá establecer servicios de pagadurías especiales.
ARTÍCULO 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma
o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los
infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será
imprescriptible.
ARTÍCULO 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.
ARTÍCULO 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.
ARTÍCULO 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan
los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por
un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino
con persona determinada.
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