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Ley Constitutiva del Mercado de las Zonas Agrícolas de Exportación (ZADE)

Decreto No. 233-2001
El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno de la Republica fomentar el desarrollo económico, la inversión y las condiciones que propicien la creación de nuevos puestos de trabajo para todos los hondureños.

CONSIDERANDO: Que el sector agrícola es el mayor generador de ingresos por exportaciones en el país y representa la fuente de sustento para una gran parte de la población nacional.

CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno de la Republica apoyar el sector empresarial en el desarrollo equilibrado y sostenido de la producción agrícola de productos no tradicionales, generar fuentes de trabajo masivo que beneficien las comunidades rurales, evitar la constante migración a las principales ciudades del país y promover la utilización de tierras ociosas o subutilizadas para el desarrollo de cultivos no tradicionales.

Por tanto,
DECRETA:
La siguiente:

LEY CONSTITUTIVA DEL MERCADO DE LAS ZONAS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN
(ZADE)

Artículo 1
Créase las Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE), de propiedad y administración privada, con el propósito de fomentar mediante el uso de mano de obra local, la producción agrícola orientada exclusivamente a la exportación, mediante el establecimiento en el país de empresas agrícolas de exportación, cuya organización, funcionamiento y control estén regulados por la presente Ley, sus Reglamentos y demás leyes que le fueren aplicables.

Artículo 2
Las Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE) son áreas geográficas en todo el Territorio Nacional, sometido a la vigilancia fiscal del Estado y bajo la autoridad de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.

Artículo 3
Las Empresas incorporadas al régimen de Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE), gozarán de los beneficios siguientes:

1) Exoneración total del pago de derechos arancelarios, derechos consulares, cargos y recargos, impuestos internos de consumo, producción, venta y demás impuestos, gravámenes, tasas y sobretasas, sobre los bienes y mercaderías que importen y/o exporten amparados en la presente Ley.
2) Exoneración del pago de impuestos estatales; y,
3) Exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta sobre las utilidades que obtengan en sus operaciones.

No gozarán del beneficio señalado en el numeral 3) del presente Artículo las personas naturales o jurídicas extranjeras, cuando la legislación de sus respectivos países les permita deducir o acreditar el Impuesto Sobre la Renta pagado en Honduras de los impuestos a pagar en su país de origen.

Los ingresos por concepto de salarios y demás rentas personales similares de las personas que laboren en las Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE) pagarán el Impuesto Sobre la renta y Municipales de conformidad con la Ley que regula la materia.

Artículo 4
Para incorporarse al Régimen de Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE), se requiere:

1) Ser comerciante individual, en el caso de personas naturales o ser personas jurídicas; y,
2) Acreditar la disponibilidad de los inmuebles requeridos para los fines de las Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE).

Articulo 5
Las empresas incorporadas al régimen de Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE), podrán
comercializar sus productos en el país, siempre y cuando no haya producción nacional suficiete, previa autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, pagando los derechos arancelarios y demás gravámenes que correspondan.

Sin embargo, se consideran como Exportaciones, las ventas que realicen los beneficiarios del Régimen de Zonas Agrícolas de Exportaciones (ZADE) a productores agroindustriales que transformen o modifiquen el producto agrícola incorporándole valor agregado y que estén amparados en regímenes especiales por su condición de exportadores.

Se permite café fino molido certificado por el Instituto Hondureño del Café‚ (IHCAFE) y elaborados en las zonas de producción.

Articulo 6
Quedan excluidas de la incorporación a este régimen las empresas productoras y exportadoras de los productos tradicionales siguientes: banano, café, piña melón, caña, azúcar, madera en rollo y aserrada, camarón, fríjol, maíz y arroz.

Articulo 7
El Poder Ejecutivo por conducto de las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; Agricultura y Ganadería; y, Finanzas, reglamentar la aplicación del presente Decreto.

Articulo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de diciembre del dos mil uno.

RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente

JOSÉ ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario

ROLANDO CARDENAS PAZ
Secretario

Al Poder Ejecutivo,
Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C, 11 de enero del 2002.

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR KAFATI KAFATI
El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio


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