Ley Contra el Delito de Lavado de Activos
Decreto No. 45-2002
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el actual ordenamiento jurídico aplicable al lavado de dinero o activos, contenido en el Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, no ha producido los efectos esperados, por lo que se hace necesario emitir normas penales que permitan a los operadores de justicia la eficaz realización de su tarea.
CONSIDERANDO: Que el delito de lavado de dinero o activo debe ser considerado como un delito autónomo de cualquier otro ilícito en los términos establecidos en los instrumentos internacionales de los que Honduras es signatario, especialmente La Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y el Convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero o Activos y que nuestro país de buena fe y en ejercicio de sus poderes soberanos reconoce como eficaces iniciativas procedentes de la comunidad internacional, para prevenir y reprimir crímenes que afectan especialmente la economía y la propia gobernabilidad.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente:
LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
CAPÍTULO I
FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad la reprensión y castigo del Delito de Lavado de Activos, como forma de delincuencia organizada, fijar medidas precautorias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de dicho delito, así como la aplicación de las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1) ACTIVOS: Son bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, títulos valores, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
2) CONVENCIONES: Se entiende por convenciones:
a)La Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988;
b)El convenio Centroamericano para la Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de dinero y Activos, relacionados con el Trafico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, suscrito en Panamá, el 11 de julio de1997; y,
c)Otras Convenciones suscritas y ratificadas por Honduras;
3) COMISO O DECOMISO: Se entiende como la privación o pérdida, con carácter definitivo de los bienes, productos, instrumentos y los efectos de los delitos tipificados en esta Ley, ordenada por el órgano Jurisdiccional competente, salvo que fuere propiedad de un tercero no responsable en el delito;
4) DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a este;
5) EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico;
6) INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la posesión, uso o movilización de bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;
7) INSTRUMENTOS: Se entiende por instrumentos, las cosas u objetos utilizados o destinados para ser usados, o respecto de los que hubiere indicio que se han de utilizar de cualquier manera, total o parcialmente en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;
8) COMISIÓN: Se entiende por Comisión, a la “Comisión Nacional de Bancos y Seguros” (CNBS);
9) LAVADO DE ACTIVOS: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes de actividades ilícitas o carentes de fundamento económico o soporte legal para su posesión;
10) PERSONA: Se entiende por persona a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones;
11) PRODUCTO: Se entiende por producto, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, o que carezcan de fundamento económico o soporte legal para su posesión;
12) TRANSACCIÓN: Negocio u operación, civil o mercantil realizada a través de cualquier medio;
13) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de deposito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras publicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la comisión.
14) TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN: Son las actividades y habilidades técnicas y científicas que dentro del marco de la Constitución y las Leyes se desarrollan o utilizan para la investigación de los delitos tipificados en esta Ley;
15) OABI: Se entiende como la Oficina Administradora de Bienes Incautos; y,
16) UIF: Se entiende como la Unidad de Información Financiera.
CAPÍTULO III
DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO 3.- Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.
ARTÍCULO 4.- También incurre en delito de lavado de activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20) años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, participe en actos o contratos reales o simulados que se refieran a la adquisición, posesión transferencias o administración de bienes o valores para encubrir o simular los activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos tráficos ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia.
ARTÍCULO 5.- Al ingresar o al salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera está obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en efectivo y título valores de convertibilidad inmediata, que exceda el monto establecido por el Banco Central de Honduras.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra por el delito tipificado en esta Ley, el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, generará ipso facto la incautación por parte de los funcionarios o empleados de aduanas de las cantidades o valores no declarados, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Público.
Las cantidades de dinero o valores incautados serán enteradas o depositadas a la orden de la OABI.
ARTÍCULO 6.- El delito tipificado en esta Ley, será, enjuiciado y sentenciado por los Órganos Jurisdiccionales como delito autónomo de cualquier otro ilícito penal contenido en el ordenamiento común y en las leyes penales especiales.
La sanciones impuestas en esta Ley serán aplicables también cuando su comisión esté vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al culpable se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones.
ARTÍCULO 7.- Los servidores públicos, que valiéndose de sus cargos, participen, faciliten o se beneficien en el desarrollo de las actividades delictivas tipificadas en esta Ley, serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 3 de esta Ley, aumentada en un tercio (1/3) y la inhabilitación definitiva en el ejercicio de su cargo.
La pena indicada en este Artículo también se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas que en confabulación con las personas anteriormente mencionadas hayan participado en la comisión de este delito.
ARTÍCULO 8.- Al autor de tentativa y al cómplice del autor de delito consumado de lavado de activo, se les sancionará con la pena señalada en el Artículo 3 de esta Ley, disminuida en un tercio (1/3). Al cómplice del autor de tentativa se le sancionará con la pena principal rebajada en dos tercios (2/3).
ARTÍCULO 9.- Al autor de delito de encubrimiento de lavado de activos, se le sancionará con la pena señalada en el Artículo 3 de esta Ley rebajada en un tercio (1/3).
ARTÍCULO 10.- Quienes se asocien o confabulen para cometer el delito tipificado en la presente Ley, serán sancionados por ese solo hecho, con seis (6) años a diez (10) años de reclusión.
A los promotores, jefes y dirigentes de la asociación o confabulación ilícita para cometer los delitos tipificados en esta Ley, se les sancionará con diez (10) años a quince (15) años de reclusión.
ARTÍCULO 11.- Quien por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos en el ejercicio de sus funciones permita que se cometa el delito de lavado de activo, se le sancionará con dos (2) años a cinco (5) años de reclusión.
ARTÍCULO 12.- Independientemente de la responsabilidad penal de su directivos, gerentes o administradores, cuando constituya práctica institucional de una empresa la perpetración o facilitación de los delitos tipificados en esta Ley, se sancionará a la persona jurídica con el cierre definitivo y multa del cien por ciento (100%) del monto de lo lavado.
Si los hechos delictivos tipificados en esta Ley, se cometiesen por primera vez, se sancionará con la multa establecida en el párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal de sus directivos, gerentes o administradores.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 13.- Corresponde al Ministerio Público practicar y dirigir las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Para conocer y juzgar los delitos tipificados en esta Ley, serán competentes los órganos jurisdiccionales.
Los Juzgados de Paz actuarán únicamente en los lugares donde no funcione el Ministerio Público, para el solo propósito de recibir denuncias y practicar actuaciones urgentes, las que serán remitidas al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional Superior, según sea el caso.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 15.- Cuando el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito de lavado de activo, dictarán en forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, órdenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislación nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esta Ley, los que serán puesto inmediatamente a la orden de la OABI.
Si las medidas de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria regulada en la legislación nacional, es dictada por el Ministerio Público, lo podrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, explicando las razones que lo determinaron. El Órgano Jurisdiccional competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.
ARTÍCULO 16.- A solicitud de un Estado extranjero, el Órgano Jurisdiccional competente podrá ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautación, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se haya cometido en el Estado requirente, y en los demás se estará a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.
ARTÍCULO 17.- El Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en su caso devolverá al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuado se acredite:
1) El reclamante pruebe origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos;
2) Al reclamante no se le pueda imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso;
3) El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente;
4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; y,
5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Tratándose de dinero, la devolución comprenderá el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del sistema financiero nacional registrada por el Banco Central de Honduras en el mes de anterior a la devolución.
ARTÍCULO 18.- Las instituciones obligadas a cumplir las disposiciones descritas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, procederán inmediatamente a ejecutarlas en aquellos casos en que los bienes, empresas o su titulares estuvieran plenamente identificados y en caso contrario previo a la identificación, llevarán a cabo todas las medidas necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos que obren a nombre de las personas descritas en la orden de aseguramiento.
En los registros de la propiedad inmueble y mercantil, así como en otras instituciones públicas o privadas en las cuales sean necesario ejecutar las disposiciones descritas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley, no se alegará prelación alguna para retrasar o no llevar a cabo la medida. Toda inscripción hecha haciendo caso omiso a lo estipulado en este Artículo será nula y acarreará responsabilidad administrativa al infractor.
ARTÍCULO 19.- Cuando se ordene el comiso, o se dicte una medida de aseguramiento y no se pudiera establecer la separación de los activos adquiridos en forma lícita de los adquiridos de fuentes ilícitas, el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, ordenará que la medida se tome hasta un valor equivalente a la cuantía del delito cometido.
CAPÍTULO VI
DEL DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS
ARTÍCULO 20.- Crease la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), como una dependencia del Ministerio Público, Institución que deberá efectuar la asignación presupuestaria correspondiente. La OABI, será la encargada de velar por la guarda y administración de todos los bienes, productos o instrumentos del delito, que la autoridad le ponga en depósito. La OABI, previa resolución del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Publico, en su caso, procederá a la devolución de los bienes, productos o instrumentos a las personas que comprueben los extremos señalados en el ARTÍCULO 17 de esta Ley.
Para la guarda y administración de los activos en dinero a que se refiere el párrafo anterior, la OABI, hará los depósitos e instituciones del sistema financiero nacional de acuerdo al reglamento de inversiones que apruebe previamente el Ministerio Publico, en el que se observarán los requisitos de seguridad y rentabilidad. En el caso de los bienes muebles estos serán depositados en un almacén general de depósito en los hangares o bases navales de las Fuerzas Armadas de Honduras cuando el caso así lo requiera.
Para el fortalecimiento de la OABI, formara parte de su presupuesto el porcentaje de los recursos que establece el Artículo 23 y lo dispuesto en el Artículo 40 de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- Cuando la medida precautoria o cautelar recaiga sobre bienes de fácil deterioro o destrucción, la OABI procederá a su venta en pública subasta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y el producto de dicha subasta se invertirá la conformidad a lo que establece el párrafo segundo del Artículo anterior. El anuncio de la subasta a que se refiere este Artículo se publicará a través de un medio de comunicación escrito, debiendo dejar constancia de ello.
Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentare ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la venta, la OABI donara el producto o productos a una institución de beneficencia de carácter público o privado. Un reglamento especial que se emita al efecto regulará lo relativo a la subasta y a la donación establecida en este Artículo.
ARTÍCULO 22.- Transcurridos tres (3) meses de la incautación de los bienes, productos o instrumentos, a que se refiere esta ley, sin que ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico, publicará por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, productos o instrumentos, con la advertencia de que si dentro del termino de treinta (30) días no se presentare ninguna persona reclamando su devolución, acreditando ser su propietaria, se declararán en situación de abandono y en consecuencia el Órgano Jurisdiccional competente o el ministerio Público ordenará a la OABI ejecutar cualesquiera de las acciones siguientes:
1) Transferir el bien o venderlo transfiriendo el producto de su venta a entidades públicas que participen directa o indirectamente en el combate de los delitos tipificados en esta Ley, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometido estos delitos;
2) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del delito o rehabilitación del delincuente, preferentemente a entidades de los lugares en que se hayan cometidos estos delitos; y;
3) Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la participación, entre los Estados que hayan facilitado o participado en los procesos de investigación o juzgamiento, si existiese reciprocidad y hasta donde está se extienda. En este caso las autoridades competentes, deberán otorgar los permisos correspondientes e inscribir los traspasos en los respectivos registros.
ARTÍCULO 23.- Finalizado el proceso penal, cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, se procederá a la venta de los bienes en pública subasta, la que se llevará a cabo quince (15) días después de su publicación en dos (2) diarios escritos de circulación nacional. En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depósitos bancarios, títulos valores y demás créditos, así como las multas, serán distribuidos por la OABI de la manera siguiente:
Hasta un cincuenta por ciento (50%) para las unidades que hayan participado en la incautación de los mismos, si se tratare de varias unidades el preferido porcentaje será dividido por la OABI tomando en consideración su grado de participación; hasta un veinticinco por ciento (25%) para las instituciones que trabajan en la prevención del delito y rehabilitación del delincuente; y el porcentaje restante se destinará a lo estipulado en el párrafo tercero del Artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE BIENES ADQUIRIDOS EN FORMA ILÍCITA
ARTÍCULO 24.- En aquellos casos en que se extinga la responsabilidad penal o cuando el proceso penal termine sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos tipificados en el Artículo 3 de esta Ley, el órgano Jurisdiccional que conoce de la causa, de oficio o a petición del Ministerio Publico, dictará la extinción del dominio respectivo.
ARTÍCULO 25.- Se entenderá por extinción del dominio, la pérdida de este derecho para quien ostente la titularidad del mismo con respecto a aquellos bienes, productos o instrumentos que procedan de los delitos tipificados en esta Ley o que no tenga causa o justificación económica legal de su procedencia.
ARTÍCULO 26.- Ordenada la extinción del dominio mediante sentencia firme, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 23 de esta Ley, sin contraprestación de naturaleza alguna.
CAPÍTULO VIII
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EL MANTENIMIENTO DE REGISTROS
ARTÍCULO 27.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, las instituciones supervisadas por la Comisión, deberá sujetarse y cumplir obligatoriamente las disposiciones siguientes:
1) No podrán abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular;
2) Identificarán plenamente a todos los depositantes y clientes en general, manteniendo registros actualizados de los documentos e información personal de cada uno de ellos.
3) Adoptarán medidas razonables, para obtener y conservar información acerca de la identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta, se efectúe transferencia internacional o se lleve a cabo una transacción, cuando exista duda acerca de que tales clientes puedan o no, estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el territorio nacional;
4) Mantendrán durante la vigencia de cualquier operación, y por lo menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo;
5) Mantendrán registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superan los montos que establezca el Banco Central de Honduras, por lo menos, durante cinco (5) años después de concluida la transacción; y,
6) Se someterán a las demás regulaciones que les impone la presente Ley y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CAPÍTULO IX
DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 28.- Cuando el Ministerio Público haya iniciado una investigación para determinar la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley y requiera información existente en las instituciones supervisadas por la Comisión, la UIF proporcionará la información requerida en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, si estuviese en su base de datos; en el caso que no estuviese en dicha base de datos, la UIF, la obtendrá directamente de las instituciones supervisadas por la Comisión en un término que no excederá de cinco (5) días, trasladándola de inmediato al ministerio Público.
Si la institución supervisada por la Comisión no envía la información solicitada por la UIF, será sancionada de acuerdo al numeral 1) del Artículo 68 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero.
Las demás instituciones públicas o privadas a las cuales el Ministerio Público les requiera información para los efectos de establecer la comisión del delito y su responsabilidad por lo hechos punibles que regula esta Ley, están obligadas a proporcionársela en un término que no exceda de tres (3) días.
ARTÍCULO 29.- Excepcionalmente, en los casos de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la fuga del delincuente, el desaparecimiento de pruebas o evidencias o la pérdida u ocultamiento de los bienes, productos e instrumentos del delito de lavado de activo, el Ministerio Público obtendrá directamente a través de la UIF, y ésta a su vez, del Funcionario de Cumplimiento o del que designen las instituciones supervisadas por la Comisión, la información necesaria para dictar las medidas de aseguramiento, entendiéndose que dicha información se limitará a números de cuentas y saldos de las mismas si la hubiere.
Dicha información será solicitada y remitida al Ministerio Público de inmediato para lo cual la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisión, deberá contar con los medios que la tecnología moderna pone al alcance de la sociedad.
Para los efectos de este Artículo la UIF y las instituciones supervisadas por la Comisión dispondrán del personal necesario todos los días durante las veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 30.- Queda prohibido a las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión, poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por la autoridad competente o proporcionada a la misma.
El funcionario o empleado de las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión que incumplan lo establecido en esta disposición incurrirá en el delito de Infidencia, será sancionado con tres (3) años a seis (6) años de Reclusión. En igual pena incurrirán quienes siendo directores, propietarios, o representantes legales de dichas instituciones, infringieren la expresada prohibición.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 31.- Las instituciones supervisadas por la Comisión deberá registrar en un formulario diseñado por la misma, cada transacción que supere el monto que establezca el Banco Central de Honduras.
ARTÍCULO 32.- Los formularios a que se refiere este Capítulo deberán contener en relación con cada transacción, fuera de lo solicitado por la Comisión, por lo menos, lo siguiente:
1) El número de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero, la firma y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción.
2) El número de la Identidad, pasaporte o carnet de residente, si es extranjero y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción.
3) El número de la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción cuando la hubiese;
4) La identificación de las cuentas afectadas por la transacción o transacciones, si existen;
5) El tipo de transacción tales como: Depósito, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificado, cheques de caja o de gerencia, órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuados por cualquier medio y otros similares.
6) La identificación de la institución o instituciones supervisadas por la Comisión en la que se haya realizado la transacción o transacciones;
7) Nombre y firma del empleado o funcionario o funcionarios ante quien se ha efectuado la transacción; y,
8) El lugar, la fecha, la hora y el monto de la transacción.
ARTÍCULO 33.- Los registros descritos en este Capítulo serán llevados en forma diligente y precisa por las instituciones supervisadas por la Comisión, debiendo ser completados en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día en que realicen las transacciones. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los registros correspondientes al mes anterior, serán remitidos por las instituciones supervisadas a la Comisión, conservando una copia magnética, fotostática, fotográfica, microfílmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el termino de cinco (5) años.
ARTÍCULO 34.- Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda de curso legal o extranjera, que en su conjunto superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de una determinada persona durante el mismo día bancario, o en cualquier otro plazo que fije el Banco Central de Honduras.
Cuando la institución supervisada por la Comisión tenga conocimiento de este tipo de transacciones, inmediatamente deberá efectuar el registro en el formulario que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 35.- En las transferencias realizadas por cuenta propia entre las instituciones supervisadas pro la Comisión que superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras, se requerirá el registro con el formulario en este Capítulo.
ARTÍCULO 36.- Los registros que establecen este Capítulo, estarán a disposición de los órganos jurisdiccionales, del Ministerio Público y de la Comisión para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a la comisión del delito tipificado en esta Ley.
CAPÍTULO XI
DE LAS COMUNICACIONES SOBRE TRANSACCIONES ATÍPICAS
ARTÍCULO 37.- Las instituciones supervisadas por la Comisión y las instituciones no supervisadas, obligadas a informes a ésta, deben prestar especial atención y reportar aquellas transacciones efectuadas o no, que de acuerdo a los usos y costumbres de la respectiva actividad y de las técnicas modernas del comercio electrónico, resulten complejas, insólitas, inusuales, significativas y que o respondes a todos los patrones de transacciones habituales; que se presenten sin justificación económica o legal evidente o que siendo legales o evidentes resulten sospechosas, así como las transacciones financieras que puedan constituir o estén relacionadas con actividades ilícitas y se sospechen que puedan ser o serán destinadas para el financiamiento del terrorismo, o para actos de terrorismo.
Las obligaciones descritas, también deberán ser cumplidas por:
1) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de compra y venta de bienes y raíces;
2) Las loterías, los casinos y cualquier persona natural o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de juegos, tales como tragamonedas, bingos y otros;
3) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de automóviles, antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;
4) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, o a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;
5) Las personas naturales o jurídicas que presten servicio de transferencias y/o envío de dinero;
6) Los Notarios en la constitución de sociedades, compra de bienes inmuebles y autorización de contratos diversos, cuyo valor sea cancelado en efectivo, así como otros profesionales que administren bienes de sus clientes;
7) Las personas naturales o jurídicas que realicen transacciones financieras o participen en la administración de sociedades comerciales a nombre y por cuenta de terceros;
8) Las personas naturales o jurídicas o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales o dinero;
9) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de monedas o billetes;
10) Las organizaciones no gubernamentales y aquellas personas naturales o jurídicas que reciban donaciones o aportes de dinero de terceros para sus actividades;
11) Operaciones de captación de recursos vía ahorro o préstamos, sistemáticas o sustanciales de cheques o cualquier otro título o documento representativo de valor;
12) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación, de emisión venta o compra de cheque de viajero, giros postales o cualquier otro documento representativo de volor;
13) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medio actual o por usarse en el futuro; y,
14) Entidades que presten servicios financieros internacionales.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante la emisión de un Reglamento, señalará la información y los requisitos que deben llenar los formularios del reporte de transacciones, mantenimiento de registros, identificación de vida de los clientes y la forma y periodicidad en que se harán los reportes de información.1
ARTÍCULO 38.- Todas las instituciones supervidas y las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que se describen en el ARTÍCULO anterior, deberán comunicar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en ele formulario correspondiente, todas las transacciones que puedan constituir, estén relacionadas con actividades ilícitas o sean consideradas inusuales o sospechosas.2
ARTÍCULO 39.- Las Instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión, así como las personas obligadas a informar, sus funcionarios, directores, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa o penal, según corresponda, cuando el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes efectúen las comunicaciones.3
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES A LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISIÓN
ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir por el delito regulado en esta Ley, las instituciones supervisadas por la Comisión que no cumplan con las obligaciones impuestas por esta Ley, serán sancionadas con una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales más altos de la zona donde se cometió la infracción, según la gravedad de la misma,
1 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
2 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
3 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo que será impuesta por la Comisión, se hará efectiva en la OABI para depósito en el fondo especial y cumplir con los propósitos señalados en el Artículo 20 de la presente Ley.
La aplicación de esta sanción excluye cualquier otra cuando se trate de los mismos hechos.
CAPÍTULO XIII
DE LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONESSUPERVISADAS POR LA COMISIÓN
ARTÍCULO 41.- Las instituciones supervisadas por la Comisión deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley.
Estos programas incluirán, como mínimo lo siguiente:
1) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la ley;
2) Programas permanentes de capacitación del personal para una identificación plena de sus clientes e instruirlos en cuanto a las responsabilidades que les señala la Ley; y
3) Un mecanismo de auditoría para verificar el cumplimiento de estos programas.
ARTÍCULO 42.- Las instituciones supervisadas por la Comisión quedan obligadas designar uno o más funcionarios de nivel Gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones atípicas. Dichos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.
CAPÍTULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES PARA OTROS OBLIGADOS
ARTÍCULO 43.- Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión relacionadas al delito de lavado de activos, se aplicarán a las personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, no supervisadas por la Comisión que realicen las actividades siguientes:
1) Operaciones de ahorro y préstamo;
2) Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;
3) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor;
4) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos;
5) Cualquier otra actividad sujeta a supervisión por el Banco Central de Honduras o por la Comisión ;
6) Las operaciones que se realicen en los casinos y establecimientos de juego que funcionen en el territorio nacional;
7) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras o por la Comisión; y,
8) Cualesquiera otra transacción realizada bajo circunstancias o medio actual o por usarse en el futuro.
CAPÍTULO XV
DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS
ARTÍCULO 44.- Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como una dependencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y en la que el Ministerio Público contará con un representante permanente. La Unidad de Información Financiera (UIF) tendrá como objetivos la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los reportes de transacciones en efectivo, contenidos en los formularios que reciba de las instituciones o personas obligadas por la ley, manejándolas a través de una base de datos electrónica. Asimismo la Unidad de Información Financiera (UIF) será un medio para que el Ministerio Publico o el órgano jurisdiccional competente obtengan la información que consideren necesaria en la investigación de los delitos tipificados en esta Ley. Sin embargo, ningún miembro o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá ser citado para comparecer ante los tribunales de justicia en los casos en que se utilice información que la propia Unidad de Información Financiera (UIF) haya suministrado al Ministerio Público.
La Unidad de Información Financiera (UIF) considera todos los conceptos internacionales que existan en la materia, tomando en cuenta las técnicas modernas y seguras, y actuará como enlace entre las instituciones supervisadas por la Comisión y las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento. 4
ARTÍCULO 45.- La Unidad de Información Financiera (UIF) una vez que hubiere realizado el análisis correspondiente, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público, la información que habiendo sido recibida de las instituciones supervisadas y de las otras instituciones obligadas, superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras y que sean consideradas como transacciones sospechosas o atípicas y que pudieran estar relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley.5
CAPÍTULO XVI
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 46.- Los órganos jurisdiccionales competentes, el Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Ministro Público y las demás autoridades competentes cooperarán con sus homólogos de otros países, tomando las medidas apropiadas, a efecto de prestarles asistencia en materia relacionada con el delito de lavado de activos, de acuerdo con esta Ley, las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados en la materia dentro de los límites de sus atribuciones, así como en base al principio de reciprocidad.
CAPITULO XVII
MEDIOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 47.- El Ministerio Público podrá utilizar como medidas esenciales para la investigación del delito de lavado de activos, los medios y las técnicas de investigación contenidos en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Honduras.
CAPÍTULO XVIII
4 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
5 Reformado Mediante Decreto No. 3-2008 de fecha 29 de febrero del año 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,559 del 14 de marzo del 2008, cuyo texto integro aparece al final como anexo
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 48.- El Banco Central de Honduras queda autorizado para fijar el monto de las sumas de dinero en efectivo, o cualquier otro instrumento monetario, para el registro y notificación cuando sea transportado de o para la república de Honduras.
ARTÍCULO 49.- Para utilizarla estrictamente en la investigación de los delitos tipificados en esta Ley, el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional competente, podrá solicitar información a las entidades no supervisadas por la Comisión, sobre operaciones económicas atípicas de personas naturales o jurídicas.
La información obtenida tendrá el carácter de confidencial y quienes infrinjan esta prohibición serán sancionados con la pena establecida en el Artículo 30 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Esta Ley tiene preeminencia sobre cualquier otra que le contraríe o se le oponga y constituye una excepción a la regla general establecida en los Artículos 956 del Código de Comercio y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 51.- Todos los activos que se encuentren sujetos a medida precautoria o cautelar en virtud del Decreto No. 202-97 de fecha 17 de diciembre de 1997, deberán ser puestos a disposición de la OABI.
ARTÍCULO 52.- Toda la información existente sobre transacciones reportadas por las instituciones financieras a la Comisión deberá ser incluida en la base de datos de que habla el Artículo 44 de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta, quedando derogadas en esa fecha todas las leyes que tratan sobre esta misma materia.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cinco días del mes de marzo del dos mil dos.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
SECRETARIO
ANGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D.C., 26 de marzo del 2002.
RICARDO MADURO JOEST
Presidente Constitucional de la República
JORGE R. HERNÁNDEZ ALCERRO
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Número 29,781 con fecha del Miércoles 15 de mayo del 2002
Decreto No. 3-2008
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que cada día se hace más necesario, modernizar la legislación en materia de lavado de activos, con el propósito de evitar y castigar la comisión del delito.
CONSIDERANDO: Que con el mismo propósito es indispensable ampliar el listado de personas naturales y jurídicas obligadas a reportar transacciones, que de acuerdo a los usos y costumbres, resulten inusuales o atípicas.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Reformar los Artículos, 37, 38, 39, 44 y 45 de la LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contenida en el Decreto NO. 45-2002 de fecha 7 de marzo de dos mil dos, los que se leerán así:
ARTICULO 37.- Las instituciones supervisadas por la Comisión y las instituciones no supervisadas, obligadas a informes a ésta, deben prestar especial atención y reportar aquellas transacciones efectuadas o no, que de acuerdo a los usos y costumbres de la respectiva actividad y de las técnicas modernas del comercio electrónico, resulten complejas, insólitas, inusuales, significativas y que o respondes a todos los patrones de transacciones habituales; que se presenten sin justificación económica o legal evidente o que siendo legales o evidentes resulten sospechosas, así como las transacciones financieras que puedan constituir o estén relacionadas con actividades ilícitas y se sospechen que puedan ser o serán destinadas para el financiamiento del terrorismo, o para actos de terrorismo.
Las obligaciones descritas, también deberán ser cumplidas por:
1) Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de compra y venta de bienes y raíces;
2) Las loterías, los casinos y cualquier persona natural o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de juegos, tales como tragamonedas, bingos y otros;
3) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de automóviles, antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;
4) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, o a la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;
5) Las personas naturales o jurídicas que presten servicio de transferencias y/o envío de dinero;
6) Los Notarios en la constitución de sociedades, compra de bienes inmuebles y autorización de contratos diversos, cuyo valor sea cancelado en efectivo, así como otros profesionales que administren bienes de sus clientes;
7) Las personas naturales o jurídicas que realicen transacciones financieras o participen en la administración de sociedades comerciales a nombre y por cuenta de terceros;
8) Las personas naturales o jurídicas o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales o dinero;
9) Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de monedas o billetes;
10) Las organizaciones no gubernamentales y aquellas personas naturales o jurídicas que reciban donaciones o aportes de dinero de terceros para sus actividades;
11) Operaciones de captación de recursos vía ahorro o préstamos, sistemáticas o sustanciales de cheques o cualquier otro título o documento representativo de valor;
12) Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación, de emisión venta o compra de cheque de viajero, giros postales o cualquier otro documento representativo de volor;
13) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medio actual o por usarse en el futuro; y,
14) Entidades que presten servicios financieros internacionales.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante la emisión de un Reglamento, señalará la información y los requisitos que deben llenar los formularios del reporte de transacciones, mantenimiento de registros, identificación de vida de los clientes y la forma y periodicidad en que se harán los reportes de información.
ARTICULO 38.- Todas las instituciones supervidas y las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que se describen en el ARTICULO anterior, deberán comunicar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en ele formulario correspondiente, todas las transacciones que puedan constituir, estén relacionadas con actividades ilícitas o sean consideradas inusuales o sospechosas.
ARTICULO 39.- Las Instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión, así como las personas obligadas a informar, sus funcionarios, directores, representantes autorizados y empleados autorizados por la Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa o penal, según corresponda, cuando el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes efectúen las comunicaciones.
ARTICULO 44.- Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) como una dependencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y en la que el Ministerio Público contará con un representante permanente. La Unidad de Información Financiera (UIF) tendrá como objetivos la recepción, análisis y consolidación de la información contenida en los reportes de transacciones en efectivo, contenidos en los formularios que reciba de las instituciones o personas obligadas por la ley, manejándolas a través de una base de datos electrónica. Asimismo la Unidad de Información Financiera (UIF) será un medio para que el Ministerio Publico o el órgano jurisdiccional competente obtengan la información que consideren necesaria en la investigación de los delitos tipificados en esta Ley.
Sin embargo, ningún miembro o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá ser citado para comparecer ante los tribunales de justicia en los casos en que se utilice información que la propia Unidad de Información Financiera (UIF) haya suministrado al Ministerio Público.
La Unidad de Información Financiera (UIF) considera todos los conceptos internacionales que existan en la materia, tomando en cuenta las técnicas modernas y seguras, y actuará como enlace entre las instituciones supervisadas por la Comisión y las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento.
ARTICULO 45.- La Unidad de Información Financiera (UIF) una vez que hubiere realizado el análisis correspondiente, deberá poner en conocimiento del Ministerio Público, la información que habiendo sido recibida de las instituciones supervisadas y de las otras instituciones obligadas, superen el monto establecido por el Banco Central de Honduras y que sean consideradas como transacciones sospechosas o atípicas y que pudieran estar relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley.
ARTICULO 2.- Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de remesas de dinero, deberán ser autorizadas, registradas y supervidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en los términos y condiciones que se contengan en la normativa que emita la propia Comisión.
ARTICULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del dia de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de enero del dos mil ocho.
ROBERTO MICHELETTI BAIN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ
SECRETARIO
ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M. D. C., 29 de febrero de 2008.
JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA