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Ley del Ministerio Público

Decreto Nº 228-93
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO 228-93
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO: Que el Artículo 316 de la Constitución de la República establece que la ley reglamentará la organización y funcionamiento del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente, para asegurar entre otros derechos, la libertad, la justicia y el bienestar económico y social de todos sus habitantes.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de impartir justicia con independencia, imparcialidad y legalidad, de modo práctico y eficaz, es procedente la emisión de la Ley del Ministerio Público, organismo que asumirá la obligación ineludible de la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal pública, la vigilancia en el cumplimiento exacto de las condenas, así como la sujeción estricta del órgano jurisdiccional a la Constitución de la República y las leyes, con la potestad de iniciar los procedimientos para el enjuiciamiento de funcionarios infractores del orden jurídico.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República asegura que nadie puede ser juzgado sino por el Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; asimismo, el Estado ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales comprometiéndose al cumplimiento real de las garantías del debido proceso. para todo lo cual resultan indispensables las actuaciones oportunas y efectivas del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que las normas que actualmente regulan el funcionamiento del Ministerio Público resultan insuficientes e inadecuadas respecto del sistema penal y han perdido actualidad, por lo que se estima absolutamente necesario la emisión de una Ley del Ministerio Público.
LEY DEL MINISTERIO PUBLICO

TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS FINES YOBJETIVOS
Artículo 1.- El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político sectaria, independiente funcionalmente de los poderes y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes:
1. Representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad;
2. Colaborar y velar por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal; llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables, y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública; 1
3. Velar por el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y por el imperio mismo de la Constitución y de las leyes;
4. Combatir el narcotráfico y la corrupción en cualesquiera de sus formas;
5. Investigar, verificar y determinar la titularidad dominical y la integridad de los bienes nacionales de uso público. así como el uso legal racional y apropiado de los bienes patrimoniales del Estado que hayan sido cedidos a los particulares, y en su caso, ejercitar o instar las acciones legales correspondientes;
6. Colaborar en la protección del medio ambiente, del ecosistema, de las minorías étnicas, preservación del patrimonio arqueológico y cultural y demás intereses colectivos;
1 Reformado Artículo Nº.1, numeral 2) por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo.
7. Proteger y defender al consumidor de bienes de primera necesidad y de

servicios públicos; y.
8. En colaboración con otros organismos públicos o privados, velar por el respeto de los derechos humanos.
Artículo 2.- De acuerdo con las prioridades que establezca el reglamento que emita el Ministerio Público, los fines establecidos en el Artículo anterior, se desarrollarán por etapas, en forma gradual y progresiva.
Artículo 3.- El Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de completa independencia funcional, administrativa, técnica, financiera y presupuestaria.
En consecuencia, no podrá ser obstaculizado, impedido ni limitado en forma alguna por ninguna autoridad. Por el contrario todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y empleados que negaren injustificadamente la colaboración y auxilio solicitados, serán sancionados como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia a la autoridad.
Artículo 4.- Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía de Investigación Criminal, la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. 2
2 Reformado Artículo Nº.4, por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo.
CAPITULO II

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5.- El Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido designados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundada.
Artículo 6.- El Ministerio Público tendrá el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública, salvo las excepciones previstas en la presente y demás leyes.
El ofendido o sus familiares, bajo su exclusiva responsabilidad, podrán también deducir la acción penal correspondiente.
Artículo 7.- El Ministerio Público no podrá divulgar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas.
Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Articulo 8.- Los funcionarios del Ministerio Público actuaran siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General de la República. Sin embargo, éste podrá actuar directa y personalmente en los asuntos que así lo requiera el interés público.
Artículo 9.- Para intervenir legalmente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 10.- El Ministerio Público mediante escrito razonado podrá renunciar a los recursos o los términos legales.
Artículo 11.- El superior jerárquico, mediante dictamen razonado podrá enmendar con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.
Podrá igualmente, dictadas que fueren estas resoluciones o cualesquiera otras, ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 12.- Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico solamente procederá su reconsideración, siempre y cuando quien las recibiere le haga saber a aquél por medio de escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el

motivo o motivos que aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime procedente.
La ratificación se dictará, en forma razonada, con expresa exoneración para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En este supuesto, el superior podrá turnar el caso a otro funcionario.
Artículo 13.- Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán en los juicios y asuntos en que intervengan libremente según su criterio y de acuerdo con los procedimientos que establecen las leyes respectivas.
Artículo 14.- En los asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la comparecencia o la presentación de cualquier persona en la forma y con las excepciones señaladas en la Ley.
Artículo 15.- El Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe, en aquellas circunstancias donde la transgresión constitucional o legal conlleve acciones judiciales.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 16.- Son atribuciones del Ministerio Público.
1. Velar por el respeto y cumplimiento de la Constitución y de las leyes;
2. Ejercitar de oficio las acciones penales que procedan de acuerdo con la ley;
3. Velar por la pronta, expedita y correcta administración de justicia y porque en los Juzgados y Tribunales de la República se apliquen fielmente las leyes en los procesos penales y en los que tenga que ver el orden público o las buenas costumbres;
4. Dirigir, orientar y supervisar las actuaciones de la Policía de Investigación Criminal y de la Policía de Lucha Contra el Narcotráfico, así como de las actividades que tengan a su cargo los servicios de medicina forense; 3

5. Formular denuncia ante quien corresponda contra magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial cuando incurran en faltas que den lugar a sanción disciplinaria;
6. Promover las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o empleados públicos, civiles o militares con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y empleos, con excepción de las que competen ala Procuraduría General de la República conforme la Constitución;
7. Investigar las detenciones arbitrarias, y realizar las actuaciones para hacerlas cesar; propiciar y proteger el ejercicio de las libertades públicas y los derechos ciudadanos; así como vigilar las actividades de los cuerpos de policía, informando a quien corresponda las irregularidades que observare;
8. Vigilar que en las cárceles, penitenciarías, granjas penales, centros de corrección y cualquier establecimiento o centro de detención, reclusión o prisión, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los detenidos, presos y reclusos; así como investigar las condiciones en que éstos se encuentran, y tomar las medidas legales apropiadas para mantener o restablecer los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o quebrantados.
En el ejercicio de esta atribución los representantes del Ministerio Público tendrán libre acceso, sin aviso previo y en todo momento, a todos los establecimientos mencionados en el párrafo anterior
3 Reformado Artículo Nº.16, numeral No. 4), por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo.
9. Defender y promover la independencia y autonomía de los jueces y magistrados en el ejercicio legítimo de sus funciones;
10. Controlar el inventario de los bienes nacionales de uso público, verificar la titularidad dominical del Estado y comprobar, mediante las investigaciones pertinentes, si está afectado a los fines públicos para los que fue destinado, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para que este

organismo ejerza las acciones administrativas y judiciales correspondientes;
11. Investigar si los bienes patrimoniales del Estado, cuyo disfrute haya sido cedido a los particulares mediante título no traslativo de dominio, están siendo usados en forma legítima y racional, y, en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para los efectos del numeral anterior;
12. Comprobar la legalidad y regularidad de las licitaciones, concursos, subastas y demás procedimientos de selección del contratante del Estado; así como el correcto cumplimiento de los contratos administrativos, y en caso contrario, informar a la Procuraduría General de la República, para los mismos efectos de los dos numerales anteriores;
13. Investigar si alguna persona se encuentra detenida o presa ilegalmente o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o sufra vejámenes, torturas, exacciones ilegales o coacción; denunciar estos hechos ante quien corresponda, para los efectos de la exhibición personal; ya su vez ejercitar las acciones penales a que hubiere lugar;
14. Presentar querellas y formalizar acusación en representación de menores que, habiendo sido sujetos pasivos de delitos de acción privada, no recibieren la protección de la justicia por negligencia, o pobreza de sus padres o representantes legales;
15. Ejercitar las acciones previstas en las leyes de protección del consumidor de bienes de primera necesidad y de los servicios públicos; así como de los menores, minusválidos e incapacitados y de tribus indígenas y demás grupos étnicos y las que se originen en las denuncias del Comisionado Nacional para la Protección de los Derechos Humanos;
16. Ejercitar las acciones previstas en las leyes de defensa protección del medio ambiente y del ecosistema y de preservación del patrimonio arqueológico y cultural;
17. Emitir dictámenes, opiniones o pareceres en los casos que la ley y reglamentos le señalen; y,
18. Las demás comprendidas en el ámbito de sus fines; y los que le señalen las leyes y reglamentos.
TITULO III

DE LA ORGANIZACION
CAPITULO I
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 17.- El Ministerio Público estará bajo la dirección, orientación, administración y supervisión del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por medio de los funcionarios o empleados que se determinen en esta Ley o en los Reglamentos.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan.
El despacho del Fiscal General tendrá su sede en la Capital de la República.
Artículo 18.- El Ministerio Público tendrá también un Fiscal General Adjunto bajo la subordinación directa del titular a quien sustituirá en sus ausencias temporales y en las definitivas mientras se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación.
Tendrá la dirección, orientación y supervisión inmediata de la Dirección de Administración y desempeñará las funciones que el Fiscal General le delegue, conforme a la presente Ley.
Le corresponderá asimismo dirigir los procedimientos relativos a la aplicación del régimen disciplinario dentro del Ministerio Público.
A falta del Fiscal General Adjunto, hará sus veces el Director General de la Fiscalía.
Artículo 19.- El ciudadano civil propuesto para Fiscal General de la República o Fiscal General Adjunto, deberá reunir los requisitos siguientes:
1.
Ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad y Abogado, colegiado con diez años de ejercicio en la judicatura, en la profesión o en la docencia de educación superior en las ciencias jurídicas;
2.
Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud; y,
3.
Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 20.- No puede ser elegido Fiscal, General de la República ni Fiscal General Adjunto:

1.
El cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República y Designados, del Presidente del Congreso Nacional o de alguno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. así como del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Ramas Militares, Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
2.
Los Diputados al Congreso Nacional de la República;
3.
Los concesionarios y permisionarios del Estado para la explotación de recursos naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
4.
Quienes hayan sido miembros de algún órgano de dirección de algún partido político, en los tres años anteriores a su elección; y,
5.
Quienes hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 21.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, en su carácter de altos funcionarios del Estado, gozarán de las mismas prerrogativas establecidas por la Constitución para los Diputados al Congreso Nacional.
Artículo 22.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de cinco candidatos que presente una Junta Proponente convocada y presidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia e integrada también por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia nombrado por el pleno de la misma, el Rector de una de las Universidades que funcionen en el país, un representante del Colegio de Abogados de Honduras designado por su Junta Directiva y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos.
El representante de las Universidades será elegido en una reunión especial de Rectores convocadas por el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
La Junta proponente, enviará la nómina al Congreso Nacional, por lo menos treinta días antes del vencimiento del período correspondiente o dentro de los treinta días de haberse producido la vacante definitiva del Fiscal General de la República o del Fiscal General Adjunto.
El Reglamento regulará los demás aspectos de organización y funcionamiento de la Junta Proponente.
Artículo 23.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos solamente para un nuevo período.

Artículo 24.- Corresponde al Fiscal General de la República:
1.
Velar porque la función jurisdiccional penal se ejerza eficazmente, de conformidad con las leyes procurando que se observen estrictamente los plazos señalados en las mismas, debiendo a tal efecto interponer los recursos que procedan e instar todas las actuaciones pertinentes, incluso a favor del imputado;
2.
Ejercitar las acciones, interponer los recursos, promover los incidentes, oponer las excepciones e instar las actuaciones y diligencias que la ley atribuya al Ministerio Público;
3.
Interponer acción o excepción de inconstitucionalidad, en representación de personas de pobreza manifiesta que se consideren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo;
4.
Nombrar el Secretario General del Ministerio Público cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento;
5.
Participar personalmente o por medio del funcionario que designe, en la elaboración de las políticas, planes y programas que establezca el Consejo Nacional de la Lucha Contra el Narcotráfico, para reprimir la producción, el comercio y el uso ilegal de drogas que produzcan dependencia. El dictamen negativo, que por razones de legalidad emita el Fiscal General de la República, será vinculante para ese Consejo;
6.
Dirigir, orientar y supervisar las Policías de Investigación Criminal y la especial contra el Narcotráfico; 4
7.
Dirigir, orientar y supervisar las actividades de medicina forense;
8.
Emitir los reglamentos de la presente Ley, así como las órdenes, instrucciones y circulares que sean necesarias para la buena marcha de las dependencias del órgano;
9.
Solicitar al Congreso Nacional mediante el procedimiento de ley, que declare si ha lugar o no, a formación de causa contra los funcionarios a que se refiere la Constitución de la República;
4 Reformado Artículo Nº.24, numeral No. 6), por Decreto Nº. 155-98 del 18 de junio de 1998 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 1 de agosto deL 1998, Incluido como anexo.
10.
Presentar para aprobación del Congreso Nacional, un informe anual sobre las labores realizadas por el Ministerio Público;
11.
Asumir, cuando lo estime conveniente, las funciones que desempeñe cualquiera de los demás funcionarios de Ministerio Público, en el caso, o casos que determine o coadyuvar con ellos en esas funciones;
12.
Preparar el proyecto de presupuesto del Ministerio Público, el que deberá ser enviado al Congreso Nacional, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
13.
Nombrar, contratar, trasladar, permutar, cancelar, sancionar y remover al personal del Ministerio Público;

14.
Acordar los traslados y permutas entre puestos de igual clase y remuneración, que le sean solicitados por los servidores del Ministerio Público;
15.
Impartir a los Agentes del Ministerio Público, las instrucciones conducentes al mejor cumplimiento de sus labores;
16.
Vigilar que los subordinados cumplan con las instrucciones que les hayan dado para un mejor servicio público;
17.
Conceder licencias a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de acuerdo con el reglamento;
18.
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios, fiscales y empleados del Ministerio Público, sin perjuicio del poder disciplinario de los jefes de cada oficina;
19.
Abstenerse de conocer personalmente de los asuntos cuando estuviere comprendido en alguna causa de excusa; y separarse de aquellos en que ha sido recusado una vez que haya quedado firme la resolución correspondiente; y,
20.
Las demás que las leyes y los Reglamentos le atribuyan.
Artículo 25.- La Corte Suprema de Justicia conocerá de los delitos oficiales y comunes imputados al Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa decretada por el Congreso Nacional.
Mientras se ventila el asunto, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones,
Si recayere sentencia condenatoria en el juicio que se le siguiere, serán removidos por el Congreso Nacional por simple mayoría de votos. 5
Artículo 26.- El Reglamento General que dicte el Fiscal General de la República, determinará la .organización y funcionamiento de los órganos del Ministerio Público y desarrollará las competencias legales de sus órganos.
5 Reformado Artículo Nº.25, por Decreto Nº. 49-2008 del 7 de mayo de 2008 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 31,601 del 8 de mayo deL 2008, Incluido como anexo.
Artículo 27.- Para la representación del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la República designará un fiscal especial, para intervenir en los asuntos que la ley así exija.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION DE FISCALIA

Artículo 28.- La Dirección de fiscalía es un órgano del Ministerio Público que tendrá a su cargo la administración, coordinación y supervisión inmediata de las actuaciones de los Agentes del Ministerio Público.
Estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General.
Artículo 29.- El Director General de Fiscalía deberá ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta años, de reconocida solvencia moral, rectitud y profesional del Derecho, preferentemente con orientación o experiencia no menor de dos años en materia penal.
Artículo 30.- El Director general contará con el cuerpo de Agentes del Ministerio Público que sean necesarios para cumplir a cabalidad su cometido y serán nombrados por el Fiscal General de la República.
Los Agentes del Ministerio Público deberán ser hondureños, mayores de edad, profesionales del derecho, colegiados y estar en el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 31.- El Director propondrá al Fiscal General de la República, los candidatos a agentes del Ministerio Público, los que serán seleccionados por concurso, tomándose en cuenta el desempeño honesto y eficaz que previamente hayan tenido como funcionarios del Ministerio Público o del Poder Judicial; su nivel académico como estudiantes; la realización de cursos de post-grado; la actividad docente en materias jurídicas de Derecho Público; y, en el caso de los Agentes del Ministerio Público, haber aprobado satisfactoriamente los cursos de capacitación teórica y práctica que imparta el Ministerio Público, con la colaboración del Poder Judicial y de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
Artículo 32.- El Director designará Agentes del Ministerio Público, que se denominarán «Agentes de Tribunales», y ejercerán sus funciones exclusivamente en un Juzgado de Letras o de Primera Instancia Militar o en una Corte de Apelaciones, debiendo intervenir en todos los casos que se tramiten en esos Tribunales, con las excepciones que la ley señale.
Artículo 33.- Serán atribuciones y deberes de los Agentes de Tribunales del Ministerio Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o a los de Primera Instancia Militar las siguientes:
1. Hacerse presentes de inmediato en el lugar en que se haya cometido un delito, dentro del área en que ejerce jurisdicción el Juzgado para el cual se le hubiese asignado, con el fin de informarse en la escena del crimen, de las personas que pudieran haber intervenido en la comisión del mismo, de quienes

pudieran haberlo presenciado y de todos los elementos que puedan contribuir al esclarecimiento del hecho ya la identificación de sus responsables;
2. Dirigir y supervisar las labores que, en su trabajo investigativo, realice el personal de la Dirección de Investigación Criminal y Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico;
3. Con base en la prueba recabada y siempre que existan elementos suficientes para ello, ejercitar la acción penal pública y, cuando proceda, la privada. En caso de no haber fundamento probatorio para ese efecto, deberá informarlo al Director, quien tomará la decisión procedente.
4. Intervenir en todas la diligencias sumariales, debiendo velar porque dentro del termino legal, se establezcan los elementos esenciales de esa etapa del proceso y éste sea elevado a plenario;
5. En la etapa de plenario aportar todos los medios de prueba que puedan servir de base al Juzgado para fundamentar el fallo que proceda. En este estado el proceso, deberá presentar toda aquella prueba que, por falta de tiempo y otras razones, no haya podido ser evacuada en el sumario;
6. Solicitar el respectivo sobreseimiento cuando de la prueba vertida en el proceso resulte que se da cualesquiera de las situaciones previstas en la Ley procesal;
7. Al formular conclusiones, según resultare del examen toda la prueba allegada al proceso, pedir que se dicte fallo condenatorio o absolutorio, y;
8. Interpondrá en tiempo y forma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.
Artículo 34.- Los Agentes del Ministerio Público designados para ejercer funciones en los Juzgados y Tribunales de la República, deberán emitir sus dictámenes de conformidad a lo que prescriben las respectivas leyes, reglamentos y demás disposiciones del Ministerio Público.
Artículo 35.- Los Agentes del Ministerio Público asignados a las Cortes de Apelaciones, deberán sustentar los recursos de apelación interpuestos por los Agentes del Ministerio Público de los Juzgados de Letras en que hayan intervenido, y anunciar, en su caso el recurso de casación, e informarlo inmediatamente al Director General, para que este lo haga del conocimiento del Fiscal General.

Deberán estos agentes, pronunciase sobre los casos en que la Corte de Apelaciones conozca en consulta de procesos criminales, y sobre los demás casos en que, conforme a la legislación debe oírse al Ministerio Público en los recursos de apelación, así como en las demandas de amparo.
Artículo 36.- El Fiscal General de la República, el Fiscal General Adjunto o quien designe el primero, dictaminará sobre los recursos de casación, inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus y revisión que se planteen ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 37.- En los asuntos promovidos por el Ministerio Público, se omitirá el dictamen fiscal previsto en las leyes de la República.
Artículo 38.- El Ministerio Público dispondrá de Agentes Auxiliares, cuya función será la de cumplir las órdenes que reciban del Director, colaborando en acciones tendientes a la investigación del delito, en la persecución de los delincuentes y en cualesquiera de las actividades que correspondan a los fines del Ministerio Público.
El Director organizará por turnos a los Agentes Auxiliares en forma tal que siempre haya personal disponible para atender los casos que se presenten, incluso en días y horas inhábiles.
El Director podrá designar uno o más Agentes Auxiliares del Ministerio Público para atender casos específicos coadyuvando con los de los Tribunales con las mismas atribuciones y deberes de éstos.
Artículo 39.- El Director tomará las providencias del caso a efecto de que las causas criminales que se inicien en los Juzgados de Paz sean atendidas por Agentes Auxiliares del Ministerio Público, designados por aquel funcionario.
Artículo 40.- Si resulta de las investigaciones que no se ha cometido delito, el Director deberá mandar archivar las diligencias, y en caso de que se haya cometido, pero no conste la identidad de los presuntos responsables, ordenará que se mantenga el expediente en reserva y que se continúe con las averiguaciones. De la resolución que así se dicte, podrá recurrirse ante el Fiscal General.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL
Artículo 41.- La Dirección de Investigación Criminal (DIC), es un órgano dependiente del

Ministerio Público, que tendrá a su cargo en forma exclusiva e ineludible investigar los delitos, descubrir los responsables y proporcionar a los órganos competentes la información necesaria para el ejercicio de la acción penal. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 42.- La Dirección tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede estará en Tegucigalpa, pero establecerá oficinas regionales, departamentales y locales en los lugares que determine el Fiscal General de la República, de acuerdo con las necesidades del servicio. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 43.- La Dirección tendrá las atribuciones siguientes:
1. Proceder, por iniciativa propia o por orden de autoridad competente, a investigar los delitos de acción pública o privada; identificar y aprehender a los presuntos responsables; y, reunir, asegurar y ordenar las pruebas, efectos y demás antecedentes y elementos necesarios para la correcta, objetiva y eficiente averiguación de los hechos;
2. Conservar todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar de los hechos, la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos deberá tomar las medidas necesarias para su urgente asistencia médica, ordenando su traslado inmediato a los lugares donde pueden recibirla; y, además, practicar las diligencias técnicas de su incumbencia, necesarias para el éxito de la investigación;
3. Ordenar si fuere necesario, la clausura preventiva del local en que se cometió el delito o en el que se suponga que alguno se ha cometido; evitar que ninguna persona se aleje del local o ingrese a él o al lugar inmediato antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo retener por el tiempo indispensable a las personas cuyas declaraciones deben recibirse y puedan ser útiles para el éxito de la investigación, anotar sus direcciones exactas o extenderles las citaciones del caso;
4. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;

5. Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso;
6. Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables, y ponerlos inmediatamente a la orden de la autoridad competente, previa advertencia de sus derechos constitucionales.
Si en el transcurso de la detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuare en cualquier forma los indicios de su culpabilidad el detenido será puesto en inmediata libertad, previa decisión de la Dirección General de la fiscalía;
7. Cumplir la orden escrita de la incomunicación. de los presuntos culpables, emitida por el Director General de la Fiscalía y cuando fuesen varios evitar que aquellos se pongan de acuerdo entre sí o con terceras personas, en forma que entorpezcan o distorsionen la investigación.
La incomunicación no podrá exceder de veinticuatro horas;
8. Recibir la declaración del inculpado con las formalidades, derechos y garantías que establece la Ley;
9. Proceder a interrogar todas las personas que puedan proporcionar información y datos de interés para la investigación; practicar los reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;
10. Efectuar todos los exámenes y pesquisas que juzgue oportunas;
11. Practicar peritajes de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos especiales. Solicitar la asistencia de intérpretes cuando fuere necesario, cuya colaboración no podrá ser negada al igual que los técnicos. Los intérpretes y los técnicos prestarán juramento de cumplir bien y fielmente su cometido y de guardar secreto sobre la materia en que intervinieren;
12. Participar en allanamientos, registros y pesquisas ordenadas por la autoridad judicial con las formalidades prescritas por la ley;
13. Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán negarla sin incurrir en responsabilidad; y,

14. Las demás que establezcan la presente Ley y los Reglamentos.
Todas las atribuciones enumeradas en este Artículo, serán ejercitadas bajo la supervisión del funcionario de la Fiscalía que haya sido designado al efecto. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 44.- La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata de un Director nombrado con carácter permanente.
El Director únicamente cumplirá las órdenes que reciba directamente del fiscal General, salvo las emanadas de autoridad judicial competente. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 45.- El Director deberá ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento, mayor de treinta años, con educación superior y con conocimientos en criminalística, criminología o ciencias afines, de reconocida solvencia moral y honestidad comprobada.
Será nombrado por el Fiscal General de la República de una nómina de candidatos propuestos en número de dos por cada uno de los .organismos siguientes:
1. El Congreso Nacional;
2. La Corte Suprema de Justicia;
3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
4. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; y,
5. La Secretaría de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública. . Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 46.- El Director solamente podrá ser removido de su cargo por las causas que expresamente se señalan en la presente Ley y en los reglamentos. Derogado mediante Decreto No. 156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
Artículo 47.- Todos los demás aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de esta Dirección serán determinados en los reglamentos. Derogado mediante Decreto No.

156-98, Ley Nacional de Policía y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28569 del día sábado 18 de julio de 1998.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Artículo 48.- Para investigar, ejercer la acción penal pública y combatir en forma organizada y eficaz el narcotráfico, créase una unidad especial dependiente del Fiscal General de la República, que tendrá a su cargo la dirección, orientación, coordinación y ejecución inmediatas de las iniciativas y acciones legales encaminadas a luchar contra todas las formas y modalidades del narcotráfico y sus operaciones conexas.
En todo caso, las acciones e iniciativas que en tal sentido se lleven a cabo por el Ministerio Público, se enmarcarán en las políticas que para tal efecto establezca el Consejo Nacional Contra el Narcotráfico.
Esta unidad especializada contará para el cumplimiento de sus funciones, con la cooperación de las Fuerzas Armadas de Honduras.
Artículo 49.- La Dirección estará bajo la responsabilidad de un Director que será nombrado por el Fiscal General de la República, de una nómina de candidatos propuestos en número de tres por el Consejo Nacional contra el Narcotráfico.
Artículo 50.- El Director deberá reunir los requisitos siguientes:
1. Ser un ciudadano civil, hondureño por nacimiento, mayor de treinta años y en el pleno ejercicio de sus derechos;
2. Ser de reconocida honorabilidad y solvencia moral; y,
3. Poseer título de educación superior o media y tener conocimiento o experiencia comprobados en la lucha contra el narcotráfico.
Artículo 51.- Los demás aspectos de organización y funcionamiento de esta Dirección, se determinarán en los reglamentos que se emitan de acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO V

DE LA DIRECCION DE MEDICINA FORENSE
Artículo 52.- Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de conformidad con la Ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisiológicos, siquiátricos, sicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales.
Artículo 53.- La Dirección estará bajo la responsabilidad y administración inmediata de un Director nombrado por el Fiscal General de la República y seleccionado de ternas propuestas en forma separada por el Colegio Médico de Honduras, por el Claustro de Profesores de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública.
Artículo 54.- El Director deberá ser un médico con estudios de postgrado en Medicina Forense, de preferencia, o en su defecto Médico Patólogo, hondureño, mayor de treinta años, en el ejercicio de sus derechos y de comprobada rectitud y honorabilidad.
Artículo 55.- La organización y funcionamiento de esta Dirección estarán sujetos a la presente Ley y sus reglamentos.
CAPITULO VI
DE LA DEFENSA DE OTROS INTERESES PUBLICOS Y SOCIALES
Artículo 56.- Las atribuciones relacionadas con la defensa del ecosistema, medio ambiente, consumidor, grupos étnicos, bienes nacionales, patrimonio arqueológico, cultural y otros intereses públicos y sociales, serán ejercitados por el Fiscal General de la República directamente o por medio de las unidades administrativas especiales o de funcionarios que designe al efecto mediante acuerdo debidamente motivado.
Artículo 57.- El Ministerio Público colaborará con las procuradurías creadas en leyes especiales en el ejercicio de las acciones judiciales a fin de lograr la necesaria unidad de acción y la debida coordinación en la tutela de los intereses de la sociedad.
CAPITULO VII
DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION

Artículo 58.- Corresponde la Dirección de Administración la responsabilidad de la administración financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrimoniales, los servicios generales, y los demás que le delegue el Fiscal General de la República.
La organización y funcionamiento de esta Dirección, será la que determine el Reglamento que dicte el Fiscal General de la República y estará a cargo de un Director nombrado por el Fiscal General.
El Director deberá ser un ciudadano hondureño, mayor de veinticinco años, con estudios superiores aprobados en Administración o en carreras equivalentes en los campos enunciados en el párrafo anterior, de comprobada rectitud y honorabilidad.
TITULO IV
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 59.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas aplicables a los jueces y magistrados. Sin embargo, no será causal de excusa ni de recusación, el haber intervenido en el proceso como funcionario del Ministerio Público.
Artículo 60.- Los funcionarios comprendidos en algún motivo de recusación deberán excusarse de intervenir en el asunto, sin esperar a que se les recuse.
El funcionario incurso en alguna causal, lo manifestará al tribunal respectivo y dará cuenta de inmediato al .superior jerárquico a fin de que éste, si la encuentra justificada, proceda a sustituirlo y lo comunique, sin demora, al tribunal, al sustituido y al sustituto.
Si la causal aducida no estuviere legalmente fundamentada, el superior ordenará al funcionario continuar su actuación en el proceso, comunicando desde luego esta circunstancia al tribunal correspondiente.
Artículo 61.- La recusación deberá ser presentada ante el tribunal en que esté actuando el funcionario, y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la ley procesal. Una vez firme la resolución que recaiga en el trámite de recusación, el Fiscal General de la República designará el sustituto.
En los casos de excusas o recusaciones del fiscal General de la República y del Fiscal

General Adjunto, se sustituirán recíprocamente, o en su defecto los sustituirá el Director General de la Fiscalía.
TITULO V
DE LA CAPACITACION, SUPERVISIÓN Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LA CAPACITACION
Artículo 62.- el Ministerio Público directamente o en colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y el Poder Judicial, llevará a cabo programas de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal de sus dependencias y de los candidatos a ocupar puestos vacantes, con el propósito de lograr la mayor eficiencia en los diferentes servicios que presta a la sociedad.
CAPITULO II
DE LA SUPERVISION
Artículo 63.- El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, ejercerá una estricta supervisión de las actuaciones que efectúen los funcionarios y empleados del Ministerio Público en cualesquiera de sus dependencias.
A tal efecto, realizará visitas e inspecciones periódicas para enterarse en forma fehaciente de la marcha de los asuntos y tareas que ejecuten los subalternos.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 64.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público deberán cumplir las obligaciones impuestas por la presente ley y sus reglamentos. En el desempeño de sus cargos, actuarán con la diligencia y honestidad necesarias para contribuir con una pronta y eficaz procuración y administración de justicia.
Artículo 65.- El personal del Ministerio Público sustentará como principios de sus

actuaciones la protección y defensa de los derechos humanos de nacionales y extranjeros.
Artículo 66.- El Fiscal General de la República directamente o por conducto del Fiscal General Adjunto, sin perjuicio del poder disciplinario de los Jefes de cada Oficina, podrá imponer al personal del Ministerio Público por las faltas en que incurrieren en el servicio, las correcciones disciplinarias o sanciones administrativas que fueren precedentes según la gravedad de las mismas.
Artículo 67.- Para los efectos previstos en la presente Ley, se establecen las medidas disciplinarias siguientes:
1. Amonestación privada, verbal o escrita;
2. Suspensión en el servicio sin goce de sueldo hasta por quince (15) días;
3. Pérdida de derecho a ascenso, y;
4. Cancelación de su nombramiento.
Artículo 68.- La amonestación privada será aplicable en el caso de faltas leves; la suspensión en el servicio, sin goce de sueldo, en los casos de faltas menos graves; la pérdida del derecho de ascenso en los casos de faltas graves, sin perjuicio de la cancelación del nombramiento según lo disponga el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público.
Son faltas graves que dan lugar a la cancelación del nombramiento, entre otras, la incapacidad, negligencia, activismo sectario, mala conducta, incumplimiento de los deberes de su cargo, la participación en la comisión de un delito en cuyo proceso haya recaído auto de prisión firme.
Artículo 69.- Las sanciones sólo podrán aplicarse a los servidores del Ministerio Público cuando hayan sido oídos previamente y se hubieren realizado las investigaciones del caso.
Artículo 70.- Cuando se imputare la comisión de un delito aun miembro del Ministerio Público, el Fiscal General de la República lo pondrá a la disposición del órgano judicial competente para que sea juzgado en legal forma.
Artículo 71.- La desobediencia o resistencia por parte de terceros a las órdenes legalmente fundadas del Fiscal General, del Fiscal General Adjunto, de cualesquiera de sus Directores o de los Agentes del Ministerio Público, dará lugar al empleo de las medidas de apremio o a la imposición de correcciones y sanciones de conformidad a las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

TITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 72.- Toda persona natural o jurídica tendrá acceso al Ministerio Público sin restricción alguna, por tanto no podrán constituir impedimentos para ello, la nacionalidad, la residencia, el sexo, la minoría de edad, la minusvalía física o mental, la incapacidad legal del sujeto o la detención o prisión o reclusión en cualquier centro militar, policial, cárcel, penitenciaría, albergue de menores y cualquier centro de tratamiento clínico.
El acceso será directo e informal; no requerirá representación o patrocinio legal.
Las gestiones realizadas por el Ministerio Público son gratuitas así como las que se realicen ante el mismo.
Artículo 73.- Para que las funciones del Ministerio Público se realicen con las garantías de eficiencia, objetividad, rectitud y ecuanimidad, sus funcionarios y empleados no podrán tener militancia partidista activa durante el tiempo en que se desempeñen sus cargos.
Es incompatible con las funciones del Ministerio Público, el ejercicio profesional y el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Artículo 74.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán del derecho de estabilidad en sus cargos, y solamente podrán ser removidos conforme a lo previsto en la presente Ley y el Estatuto de la carrera del Ministerio Público que dicte el Fiscal General de la República, en el cual se fijarán, además, las normas de los concursos de oposición para el ingreso y ascenso de los servidores de dicho organismo.
Artículo 75.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público, gozarán de los beneficios que concede el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos.
Artículo 76:- El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.
Todo funcionario o empleado del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones deberá identificarse previamente.
Artículo 77.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, previo a la toma de posesión de sus cargos, prestarán el juramento constitucional ante el Congreso Nacional.

Los demás funcionarios del Ministerio Público, la prestarán ante el Fiscal General o en su defecto ante el Fiscal General Adjunto.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 78.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto, serán responsables penal, civil y administrativamente por su conducta oficial.
Artículo 79.- Créase el Consejo Ciudadano con funciones consultivas y de apoyo a la gestión del Ministerio Público, el cual se integrará por:
1. El Presidente del Consejo Hondureño de la Empresa Privada;
2. El Presidente de la Asociación de Medios de Comunicación;
3. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;
4. Un representante de los Colegios Profesionales;
5. Un representante del sector obrero organizado;
6. Un representante del sector campesino organizado, y;
7. Un representante del sector femenino organizado.
Un reglamento especial determinará los demás aspectos de organización y el funcionamiento del referido Consejo.
Artículo 80.- El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 81.- El Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, pasará a depender del Ministerio Público.
Dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la República, se hará una evaluación del personal y se confeccionará el inventario de los bienes muebles de dicha dependencia, previo a su traslado al Ministerio Público.

Artículo 82.- Asimismo, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Fiscal General de la República, las diferentes funciones que tiene asignadas la Dirección Nacional de Investigación, serán asumidas por el Ministerio Público de conformidad con la presente Ley.
A tal efecto, en el plazo señalado se confeccionará por la Contraloría General de la República el inventario de todos los bienes de aquella dependencia que pasarán a propiedad del Ministerio Público, y se procederá al nombramiento del personal técnico de la misma, que recomienda en su Informe la Junta Interventora, previamente evaluado por ésta.
Artículo 83.- La elección del Fiscal General de la República y del Fiscal General Adjunto, la hará el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y; por esta única vez, los elegirá de una nómina de candidatos que presentará la Comisión Ad-Hoc de Alto Nivel, para las Reformas Institucionales que garanticen la seguridad y la paz social en Honduras, que fue integrada por el Presidente de la República y Presidentes del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Rama y demás Oficiales Superiores del Alto Mando Militar, candidatos a la Presidencia de la República por los cuatro Partidos Políticos legalmente inscritos, representantes de los Órganos Centrales de los Partidos Políticos, representantes de los medios de comunicación social escrita, televisada y radial y de los Jefes de Bancadas Políticas del Congreso Nacional.
Artículo 84.- Deróganse expresamente: el Título XIII, Artículos del 194 al 217 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; los Artículos 19, incisos 11), 13) y 14) del Capítulo III y los Artículos del 20 al 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y artículo 18, letra c), del Título IV, Capítulo III, Artículos del 31 al 35 de la Ley Orgánica de la Fuerza de Seguridad Pública contenida en el Decreto Número 369, del 16 de agosto de 1976.
Asimismo, quedan derogadas tácitamente todas las disposiciones legales que se opongan ala presente Ley.
Artículo 85.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
RODOLFO IRAS NAVAS
Presidente

NAHUM EFRAIN VALLADARES V.
Secretario
ANDRES TORRES RODRIGUEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 20 de diciembre de 1993.
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
Presidente Constitucional de la República
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
JOSE CELIN DISCUA ELVIR
ANEXO
CONGRESO NACIONAL
República de Honduras
D E C R E T O No.49-2008
El Congreso Nacional:
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional tiene potestad para investigar a cualquier funcionario a fin de determinar la idoneidad de su conducta administrativa o ética.
CONSIDERANDO: Que algunos funcionarios son de elección del Congreso Nacional y su conducta administrativa puede ser aprobada o improbada por éste, pero la improbación no tiene como consecuencia sanción alguna para el funcionario responsable de la gestión improbada.

CONSIDERANDO: Que la investigación para determinar la idoneidad de la conducta administrativa resulta inocua sin la posibilidad de ejercer la potestad de sancionar al funcionario objeto de la investigación.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, a diferencia del resto de las instituciones cuyos titulares elige el Congreso Nacional, no está regulada su organización y funciones en la Constitución de la República, por lo que su regulación es exclusivamente legal.
CONSIDERANDO: Que es procedente reformar la Ley del Ministerio Público para atribuir al Congreso Nacional la potestad de suspender o destituir al Fiscal General de la República o al Fiscal General Adjunto, cuando de las investigaciones realizadas por el Congreso Nacional, resultare evidente que no se han desempeñado con la prudencia o eficiencia que su alta investidura demanda.
POR TANTO:
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 25 del Decreto No.228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, contentivo de la LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual se leerá así:
ARTÍCULO 25.- El Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto podrán ser objeto de investigación, en cualquier momento, por el Congreso Nacional o, cuando se formulen denuncias ante el Congreso Nacional en su contra o ante el Ministerio Público debidamente sustentada.
El Congreso Nacional, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá investigar la conducta administrativa o ética de los funcionarios indicados en el párrafo anterior mediante la Comisión que se integre al efecto, y de resultar que han actuado con negligencia, ineficiencia o en contradicción a las reglas de la buena administración, se procederá en el Pleno del Congreso Nacional, a la audiencia pública respectiva para escuchar a él o los responsables a efecto de determinar su separación definitiva. Por el tiempo que dure la investigación, se procederá a la suspensión del ejercicio del cargo respectivo.
Cuando se trate de la imputación de un delito oficial o común, la investigación será responsabilidad de un Fiscal Especial nombrado por el Congreso Nacional, quien, de encontrar méritos, procederá a interponer el respectivo requerimiento fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código Procesal Penal. Mientras se ventile el juicio, el o los imputados serán suspendidos del ejercicio de sus funciones y si recae sentencia condenatoria, serán removidos por el Congreso Nacional por mayoría calificada de votos.

La elección del Fiscal Especial será de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 22 del Decreto No.228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993, contentivo de la Ley del Ministerio Público.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de mayo de dos mil ocho.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA
SECRETARIO SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 8 de mayo de 2008.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y
JUSTICIA.
VICTOR MEZA
DECRETO No.155-98
CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República la administración general del Estado.

CONSIDERANDO: Que las Secretarias de Estado son órganos de la Administración Pública Centralizada, dependientes del Presidente de la República, cuyo número es determinado por la Ley.
CONSIDERANDO: Que siendo función del Estado, garantizar la seguridad, el mantenimiento y la restauración del orden público para la armónica convivencia, se requiere de un marco jurídico que permita el funcionamiento de una Secretaría de Seguridad y sus respectivas Subsecretarías, a fin que dirijan el funcionamiento de la Policía Nacional, así como otros aspectos relacionados con la materia.
CONSIDERANDO: Que en el Proyecto de la Ley Orgánica de Policía Nacional se afecta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia al trasladarle algunas de sus atribuciones a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, circunstancia que obliga a reformar las competencias de aquella.
CONSIDERANDO: Que igualmente es precise efectuar reformas a algunas disposiciones contenidas en la Ley del Ministerio Publico, para adecuarlas a las reformas que se están impulsando.
PORTANTO:
DECRETA:
ARTICULO 1.-Reformar los Articulas 28 y 29 de la Ley General de la Administración Pública Contenidas en los Decretos Nos. 218-96 del 17 de diciembre de 1996; y. 6-98 del 3 de febrero de 1998, los que se leerán así:
ARTICULO 28 -Para la Administración General del País que la Constitución de la República confiere al Peder Ejecutivo. habrá las Secretarias de Estado siguientes:
1) Gobernación y Justicia
2) Educación;
3) Salud;
4) Seguridad;
5) Despacho de Presidencia,
6) Relaciones exteriores;
7) Defensa Nacional;

8) Finanzas;
9) Industria y Comercio;
10) Obras Públicas. Transporte y Vivienda;
11) Trabajo y Seguridad Social;
12) Agricultura y Ganadería;
Las Secretarías de. Estado, tendrán igual rango entre ellas no habrá preeminencia alguna serán auxiliadas por Subsecretarias de estado, creadas o suprimidas por mediante ley.
La precedencia de las Secretarias de Estado se guardará en el orden establecido en este artículo.
ARTICULO 29,-Las Secretarías de Estado tendrán las competencias fundamentales siguientes:
1) Gobernación y Justicia
La concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y ,evaluación de los regímenes departamental y municipal; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el Gobierno; lo relativo ala colegiación profesional, lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control de la migración; Catastro Nacional; la promoción de la moral y las buenas costumbres; la publicación de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de contingencias e incendios; el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurícia de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la soluci6n extrajudicial de conflictos y la coordinación y enlace con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones y las Instituciones Contraloras del Estado.
2) Educación;
3) Salud;
4) Seguridad;
Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los

programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad; lo relativo al mantenimiento y restablecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades bienes y derechos; el auxilio en la preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control migratorio en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina, Trafico de emigrantes ilegales; la investigación criminal; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administraci6n de los Centros Penitenciarios para adultos y la custodia de los Centros de Reinserción Social para Menores Infractores; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional;
5) Despacho de Presidencia,
6) Relaciones exteriores;
7) Defensa Nacional;
8) Finanzas;
9) Industria y Comercio;
10) Obras Públicas. Transporte y Vivienda;
11) Trabajo y Seguridad Social;
12) Agricultura y Ganadería;
13) Recursos Naturales y Ambiente;
14) Cultura Artes y Deportes
15) Turismo
EI Presidente de la Republica en Consejo de Ministros reglamentará lo dispuesto en este Artículo.
Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de otras establecidas en leyes especiales.
ARTICULO 2.-Crease la Subsecretaría de Investigación y la Subsecretaría de Policía, dependientes de la Secretaría do Estado en el Despacho de Seguridad.

ARTICULO 3.-Reformar los Artículos 3 y 10 de la Ley y la Dirección Ejecutiva de Ingresos, contenida en el Decreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, loa que en lo sucesivo se leerá de la manera siguiente:
ARTICULO 3.-La organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de Ingresos se hará de tal forma, que ejercerá potestad aduanera y asume las atribuciones que por Ley le corresponden a la Dirección General de Aduanas y las Administraciones de Aduanas y sus órganos auxiliares.
Asimismo, asume la administración de todos los ingresos tributarios y las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Tributación.
ARTICULO 10,-La Direcci6n Ejecutiva de Ingresos asumió a partir de 1 de febrero de 1995. las funciones y atribuciones de las actuales Dirección General de Aduanas y Dirección General de Tributación.
ARTICULO 4,-Reformar los Artículos 1 numeral 2); 4; 16 numeral 4); 16, numeral 4); y, 24 numeral 6), de la Ley del Ministerio Público, emitida por Decreto No, 228-93 de fecha 3 de diciembre de 1993, que en lo sucesivo se leerá así:
ARTICULO 1,-EI Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades del Estado, el que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes:
1)…
2) Colaborar y velar por la pronta, diligente; correcta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los tribunales competentes la aplicaci6n de la Ley mediante el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la actividad por la Policía Nacional quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones;
3)…;
4…;
5)….
6)….
7) .. ;y.
8)…;
EI Ministerio Publico rendirá informe anual de su gestión al Congreso Nacional de la Republica;

ARTICULO 4.-Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.
1)…;
2)…,
3)…;
4) Orientar en los aspectos técnico-jurídicos, los servicios de Investigación Criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y los prestados por la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; dirigir y supervisar a la Policía de Lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la Direcci6n de Medicina Forense;
5)…;
6)…;
7)…;
8)…;
9)…;
10)…;
II)…;
12)…,
13)…,
14)…,
15)…, y.
16)…,
ARTICULO 24; Corresponderá al Fiscal General de la República:
I)…;
2)…;
3) ….
4) …,
5) ….
6) Orientar, en los aspectos técnico-jurídicos, a los servicios de Investigaci6n criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad. así como dirigir, orientar y supervisar a la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la

dirección de Medicina Forense;
5)…;
6)…;
7)…;
8)…;
9)…;
10)…;
11)…;
12)…;
13)…;
14)…;
I5)….;
16)…;
I7)…;
18)…;
19)… y,
20)…
ARTICULO 5.-EI presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por tanto Ejecútese.
CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República

Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
DELMER URBIZO PANTIN
Secretario de Estado en los Despachos de Finanzas.
GABRIELA NUÑEZ DE REYES


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